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Concepto 5698 de 2013 PGN

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CONCEPTO 5698 DE 2013

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, término para resolver el incidente de desacato en la acción de tutela

ACCIÓN DE TUTELA-Si es competencia de la Corte Constitucional su reglamentación

Antes de entrar a resolver el problema jurídico propuesto, esta Vista Fiscal considera que es necesario especificar por qué la Corte Constitucional es competente para juzgar la norma demandada.

Por medio del artículo transitorio 5o Superior, el constituyente primario facultó extraordinariamente al Presidente de la República para, entre otras cosas, “[r]eglamentar el derecho de tutela”. Por su parte, el artículo 10 transitorio constitucional estableció que “[l]os decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”.

De conformidad con lo anterior, es claro que el control constitucional del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” –el cual fue proferido por el Presidente con fundamento en las facultades extraordinarias citadas el 19 de noviembre de 1991–, corresponde a la Corte Constitucional, en tanto que no existe diferencia sustancial entre el derecho de la tutela y la acción de tutela y, por el contrario, sin duda es posible advertir que hay una relación inescindible entre uno y otro.

…Sin perjuicio de todo lo anterior, el Jefe del Ministerio Público considera que en todo caso la Corte Constitucional sí es competente para juzgar la constitucionalidad de la norma sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 transitorio de la Constitución Política.

CORTE CONSTITUCIONAL-No le compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991

Sin perjuicio de lo anterior, esta Vista Fiscal desea llamar la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el hecho de que, si bien la anterior conclusión es válida y constitucionalmente admisible para la mayoría de las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no sucede lo mismo con lo dispuesto en los artículos 33 a 36 del mismo Estatuto, en donde se reglamenta lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional.

En efecto, resulta indudable que esa reglamentación corresponde a la facultad extraordinaria que el artículo 23 transitorio constitucional le confirió al Presidente de la República para reglamentar “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, acto respecto del cual el constituyente no le atribuyó explícitamente a esa Corporación la competencia para obrar como juez de control de constitucionalidad, como en cambio sí lo hizo con respecto a los actos proferidos en virtud de las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente en los artículos 1 a 9 transitorios, como ya se indicaba.

Por razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 121 Superiores, en concepto de esta Jefatura la Corte Constitucional tan solo es competente para juzgar la constitucionalidad de las normas señaladas en los artículos 241 y 1 a 9 transitorios de la Constitución Política, lo que incluye el artículo del Decreto 2591 de 1991 demandado; más no para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los artículos 33 a 36 de ese mismo Decreto, o contra el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”, entre otros, toda vez que ni la norma en donde se facultó al Presidente para reglamentar esta materia (el artículo 23 transitorio), ni ninguna otra norma constitucional, asigna a esa Corporación la facultad para juzgar esos actos.

Por el contrario, el control constitucional de estos últimos corresponde de manera subsidiaria al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 237 Superior.

CORTE CONSTITUCIONAL-El fundamento para asumir la competencia de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 es insuficiente

En razón de lo que aquí se ha dicho, esta Jefatura considera absolutamente insuficiente que, como fundamento para asumir la competencia para juzgar la constitucionalidad de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, esa Corporación tan sólo se haya limitado a invocar lo dispuesto en el artículo 10 transitorio constitucional, en tanto que el mismo no hace ninguna referencia a la reglamentación de las actuaciones y procedimientos que se surtan ante la Corte Constitucional.

CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para juzgar la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991.

En el mismo sentido, no puede compartir que la Corte haya asumido la competencia de juzgar la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 aduciendo: (1) que los decretos con fuerza de ley proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le asignan en los artículos transitorios de la Constitución y que tuvieron un trámite previo en la Comisión especial “están sujetos al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación”; (2) que no puede haber actos jurídicos sin control; (3) que el citado Decreto no puede ser inconstitucional; (4) que ese Decreto tiene fuerza material de ley o es una ley en sí misma; y (5) que fue el compilador de la Constitución de 1991 y no la Asamblea Nacional Constituyente quien dispuso el contenido del artículo 23 transitorio bajo el artículo 9o transitorio (relativo a las competencias de la Corte); para luego concluir que “debe entenderse, en forma razonable, que [en este último] se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo”.

CORTE CONSTITUCIONAL-Consideraciones del Ministerio Público frente a la competencia de la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991.

Lo anterior pues, para el Jefe del Ministerio Público, es claro que: (1) En ninguna parte la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional el control de los decretos del Presidente que hayan podido ser revisados e improbados por la Comisión Especial de la que trata el artículo 6o transitorio. Lo que, además, se demuestra con el hecho de que la misma Corte haya tenido que acudir a otros criterios y argumentos para intentar sustentar su competencia sobre decretos como el que aquí se comenta; (2) Señalar que el control de determinado acto no corresponde a la Corte Constitucional sino a otra corporación judicial, evidentemente no significa que ese acto no tenga control alguno. Lo que, además, explica y justifica el que la Corte Constitucional sí se haya inhibido de juzgar algunos actos en múltiples ocasiones aduciendo su falta de competencia; (3) Si bien puede ser cierto que el Decreto 2067 de 1991 u otro semejante, en razón de su objeto, tiene fuerza material de ley e incluso de ley estatutaria, esto no significa que el mismo deba ser revisado por la Corte Constitucional. Por el contrario, así como el constituyente quiso directamente concederle facultades extraordinarias al Presidente para proferir un decreto semejante, como incluso no podría hacerlo en circunstancias ordinarias el Congreso de la República, el mismo constituyente también quiso permitir que existieran diferentes decretos con rango de ley pero asignar el control de sólo algunos de ellos a la Corte Constitucional, como son los expresamente mencionados en el artículo 241 y en el artículo 9 transitorio constitucionales;(4) La distinción entre qué partes de la Constitución fueron determinadas por el constituyente primario y qué partes no responden más que a la acción del compilador, responde a un juicio directo de la Constitución, acción explícitamente proscrita por el constituyente en el artículo 59 transitorio de conformidad con el cual: “La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”. Así mismo, no resulta del todo razonable la interpretación que la Corte concluye que “debe” hacerse del artículo 10 transitorio, en la medida en que si fuese cierto que el constituyente quiso atribuirle a la Corte Constitucional el control de todos los decretos del Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, el propio constituyente lo habría podido decir así expresamente en lugar de emplear –como efectivamente hizo– la expresión “anteriores”, la que sin lugar a dudas se refiere a algunos decretos y no a todos; y finalmente,(5) En un auténtico Estado social de derecho (art. 1 C. P.), en donde la soberanía “reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” (art. 3 C. P.), la Constitución es “norma de normas” (art. 4 C. P.), los servidores públicos son responsables por “extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, “[n]inguna autoridad del Estado p[uede] ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (art. 121 C. P.) y “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (art. 113 C. P.), de ninguna manera resulta legítimo o conveniente que una institución pública, sin perjuicio de cuál sea la función que le ha sido encomendada, interprete a su real saber y entender cuáles son sus competencias y, en consecuencia, se atribuya las que a su gusto considere pertinentes. Por el contrario, tal actitud compromete la supremacía de la Constitución, implica un desbalance de los poderes públicos y limita o restringe indebidamente la voluntad del constituyente, hasta el punto de subordinarlo a la voluntad de esa institución.

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declarar omisiones legislativas absolutas

Esta Jefatura considera que en el presente proceso esa Corporación debe declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en razón de su falta absoluta de competencia para conceder la pretensión del accionante, dada su incapacidad para declarar la existencia de omisiones legislativas de carácter absoluto.

OMISIÓN LEGISLATIVA-Son diferentes las consecuencias de la inexequibilidad

Para efectos de justificar esta posición, de antemano resulta menester advertir que es evidente que la petición principal del actor no es que la norma demandada sea declarada inexequible y, por lo tanto, desaparezca del ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, que la Corte Constitucional declare la existencia de una omisión legislativa relativa y que, como consecuencia de ello, supla esa omisión estableciendo un término para que el mencionado incidente sea resuelto por el juez de tutela.

…Siendo evidente, por lo tanto, que el actor no pretende acabar con el incidente de desacato respecto de los procesos de tutela sino, muy por el contrario, que la Corte Constitucional fije un término para que ese incidente sea resuelto por el juez de tutela, en razón de una supuesta omisión legislativa relativa, esta Vista Fiscal considera que se hace necesario recordar, en primer lugar, qué es lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, con el objeto de explicar por qué lo que el actor reclama que se declare en realidad es una omisión legislativa absoluta que esa Corporación no tiene competencia para declarar.

OMISIÓN LEGISLATIVA-La Corte Constitucional solo puede pronunciarse sobre las relativas

Aunque la acción de inconstitucionalidad en principio tiene como propósito, como su mismo nombre lo indica, permitir a los ciudadanos reclamar que se declare la inconstitucionalidad de alguna norma legal con motivo de su incompatibilidad con la Norma Superior, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido, como bien recuerda el actor en su demanda, que la Corte Constitucional también es competente para pronunciarse sobre las demandas en que se acuse una omisión legislativa relativa siempre y cuando allí se demuestren los requisitos de ley

…Sin embargo, como también lo reconoce el accionante, al mismo tiempo la Corte también ha señalado en repetidas ocasiones que no tiene competencia para conocer o declarar omisiones legislativas absolutas, esto es, aquellas ocasiones en que “el legislador no produce ningún precepto encaminado a ejecutar un deber concreto que le ha impuesto la Constitución, es decir, […] cuando no hay ninguna actuación por parte del legislador[,] lo que implica, necesariamente, ausencia toral de normatividad legal”. Esto último, toda vez que “la Constitución no le otorga la función de fiscalizar o controlar la actividad legislativa y que sus funciones están limitadas taxativamente”.

En razón de lo anterior, en la demanda sub examine el actor sostiene que la norma demanda no constituye una omisión legislativa absoluta sino únicamente una omisión legislativa relativa. Y para demostrar lo anterior, aduce que en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aunque el Legislador no incurrió en una discriminación, en todo caso sí omitió “ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento” como es, específicamente, fijar un término para que el juez de tutela resuelva el incidente de desacato.

Esta Vista Fiscal, sin embargo, no comparte esta conclusión y, por el contrario, considera que el reproche que hace el actor en realidad no se corresponde con lo que la Corte Constitucional ha comprendido como una omisión legislativa relativa.

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Alcances

En efecto, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional también puede declararse una omisión legislativa relativa cuando "el precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular”, la misma Corte también ha señalado como ejemplo de esto los casos en que el Legislador omite “incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, brindar oportunidades de participación a algunos sujetos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes” (Sentencia C-533 de 2012).

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos

Sin embargo, al mismo tiempo la Corte también ha sido clara en señalar que, aún en esos casos, debe verificarse el cumplimiento de los cinco requisitos ya citados para que se configure una omisión semejante, en donde, se destaca, siempre se presupone la existencia tanto de un mandato constitucional al Legislador como de una norma legal con la que se compara la norma demandada a efectos de establecer si ésta última también debió haber incluido determinado sujeto, etapa, recurso o ingrediente normativo que estaba en esa otra norma y que genera “una desigualdad negativa frente a los [casos] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”.

Por razón de lo anterior, para esta Jefatura no es posible predicar una omisión legislativa relativa de la norma demandada, en tanto que el actor, si bien (i) señala cuál es la norma respecto de la que predica la omisión, (ii) denuncia que esta omisión supone el incumplimiento de determinadas normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que, en general, se refieren al deber del Estado de establecer un recurso judicial efectivo para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales, y (iii) acusa que esa omisión no tiene ninguna justificación; en todo caso no señala cuál es la norma o el supuesto legal que debe compararse con la norma demandada para concluir respecto de qué casos se crea una desigualdad negativa y, en consecuencia, establecer de qué manera suplir el vacío o la omisión acusada.

En este sentido, aun cuando en la demanda sub examine se acusa una omisión (que esta Jefatura comparte que debe suplirse), no ofrece ningún criterio o parámetro que permitiera a la Corte Constitucional determinar, de una manera objetiva, cómo completar la norma demandada y, por el contrario, parece entender que esa Corporación tuviera la competencia o autoridad para establecer el término cuya ausencia se reprocha de cualquier forma.

OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA-La Corte Constitucional debe inhibirse pues no es competente

En este sentido, esta Jefatura considera que lo que el actor acusa en realidad constituye una omisión legislativa absoluta, en tanto que el Legislador simplemente no fijó un término para resolver ese incidente y, como el mismo actor lo reconoce, este es “inexistente” y ni siquiera puede establecerse acudiendo por remisión al trámite que el Código de Procedimiento Civil fija para el trámite de los incidentes que se surten en los procesos civiles. Por esta razón, se concluye que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda sub examine, dado que no tiene competencia para declarar omisiones legislativas absolutas.

ACCIÓN DE TUTELA-No es conveniente que el desacato no tenga un término para resolverse

De igual forma, esta Jefatura también comparte que ese término resulta necesario pues, aun cuando resulte conveniente que el juez de tutela de primera instancia mantenga la competencia para asegurar el cumplimiento de su fallo, o que el accionante o peticionario no tenga una limitación temporal para solicitar que se garantice el cumplimiento del mismo, en todo caso resulta inconveniente y contrario al Estado de Derecho que un medio procesal no tenga un término para resolverse, pues esto afecta no solo la idoneidad del mismo sino, también, el sometimiento a la Constitución y a la Ley del juez que debe resolverlo, en tanto que implica concederle al mismo una facultad o competencia indeterminada y, por tanto, susceptible de abusos y arbitrariedades.

ACCIÓN DE TUTELA-Diferencia entre el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento

…Como el mismo accionante lo explica en su demanda, existen varias e importantes diferencias entre la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela (regulada en los artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991) y el incidente de desacato (regulado en el artículo 52 demandado). Y estas diferencias, en concepto de esta Vista Fiscal, claramente permiten entender por qué la ausencia de un término para resolver los incidentes de desacato en nada afecta la efectividad de la acción de tutela, como recurso judicial para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En efecto, el cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo señala el propio accionante, “es obligatorio y hace parte de [la] garantía constitucional”; implica la “responsabilidad objetiva” de la parte demandada y destinataria de las órdenes de la sentencia de tutela; y supone que el juez, tanto oficiosamente como por solicitud del interesado o del Ministerio Público, debe garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial. Por esta razón es que, precisamente, el juez de tutela de una parte mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y, de otra parte, puede tanto dirigirse “al superior del responsable [de cumplir el fallo] y [requerirle] que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario correspondiente”, en caso de que el primero no lo haya hecho “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, e incluso “ordena[r] abrir proceso [disciplinario] contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cumplimiento del mismo”, si es que el superior del destinatario del fallo de tutela no hubiese respondido “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” (artículo 27).

Mientras que, muy por el contrario, el desacato es “incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal”, como lo señala expresamente el accionante, que por lo tanto exige que se demuestre la responsabilidad subjetiva del destinatario de las órdenes dictadas en la sentencia de tutela y únicamente “procede por petición de la parte interesada”.

ACCIÓN DE TUTELA-El hecho de no existir término para el desacato no quiere decir que la decisión no pueda hacerse efectiva

…A partir de las citadas diferencias, por lo tanto, esta Jefatura concluye que el hecho de que el Legislador no haya fijado un término para que los jueces de tutela resuelvan el incidente de desacato, no implica directa o necesariamente la violación de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad en donde se define la existencia y los requisitos de la acción de tutela, en tanto que del hecho de que el juez de tutela se tome un determinado tiempo, por mayor o menor que sea, para sancionar a la entidad, al funcionario o, excepcionalmente, al particular contra el que se dirige la acción de tutela y que incumple las órdenes que le fueron dictadas, no quiere decir que la decisión no pueda hacerse efectiva.

ACCIÓN DE TUTELA-Su objeto es la protección de los derechos fundamentales y no la sanción de un servidor

Por el contrario, es claro que el objeto de la acción de tutela no es la sanción de un servidor público o de un particular, sino el amparo de los derechos fundamentales, el cual, se insiste, es independiente de que el destinatario de la sentencia de tutela cumpla o no con lo que se le ordena pues, precisamente, el cumplimiento de las mismas no depende exclusiva o particularmente de su disposición o de su voluntad, sino directamente del juez constitucional.

De conformidad con esto, esta Jefatura advierte que la omisión advertida por el accionante, si bien debe suplirse de conformidad con el ordenamiento constitucional, no puede y tampoco necesita ser suplida por la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento y la efectividad de las normas constitucionales invocadas.

ACCIÓN DE TUTELA-Efectos de la omisión en la regulación integral de los incidentes que se generan en la acción

Sin perjuicio de su trascendental importancia, tratándose de la acción de tutela la ausencia de términos procesales claros y precisos, aunque relevante y necesario, desafortunadamente no afecta exclusivamente al incidente de desacato.

En efecto, debe destacarse que la misma Corte Constitucional ha determinado que contra las sentencias de revisión de tutela también se pueden provocar incidentes de nulidad o de aclaración, que adolecen del mismo vicio que el actor le reprocha al incidente de desacato.

Así, en primer lugar se tiene que partiendo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 –“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, respecto del que se ha considerado que también resulta aplicable para el procedimiento de la acción de tutela “en cuanto sea pertinente”–, la Corte ha sostenido que “las irregularidades que [se cometan en una sentencia de revisión y que] impliquen violación del debido proceso [también] podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

Por esta razón, acudiendo al principio-derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C. P.), la misma Corte ha entendido que como el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”, entonces es claro que “las Salas de Revisión de la Corte carecen de competencia para modificar la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, falta de competencia que también se encuentra implícita en el artículo 29 de la C. P., como garantía del debido proceso, razón por la cual se considera que el vicio de incompetencia vulnera el debido proceso y por ende genera la nulidad de la decisión afectada por éste”.

Así, la Corte ha definido que las sentencias de revisión de tutela también pueden violentar el debido proceso y, por lo tanto, pueden ser anuladas por la Sala Plena. Y, partiendo de esta consideración, la misma Corporación ha señalado que “constituyen causales de nulidad de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional la vulneración de cualquiera de las garantías al debido proceso consagradas en el artículo 29 de la C. P., pues como se señaló antes ninguna es distinta, ni adicional a la general mencionada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 bajo la denominación general de 'irregularidades que impliquen violación del debido proceso' en las que se enmarcan todas”.

Al mismo tiempo, dado que este incidente no existe legalmente (como, en cambio, sí sucede con el incidente objeto de la demanda sub examine) la Corte Constitucional no solo ha tenido o se ha habilitado para entrar a definir cuáles son las causales en las que resulta procedente declarar la nulidad de sus sentencias, sino que, al hacerlo, también ha tenido que entrar a establecer cuándo se puede promover este incidente, quién puede hacerlo, cuáles son los requisitos sustanciales o la carga argumentativa en que debe fundarse la solicitud de nulidad, a qué Magistrado le corresponde preparar la ponencia del Auto que lo resuelve, cuál es el efecto de la solicitud de nulidad, entre otras. Todo esto, pese a que nada de esto está definido en la Ley y al mismo tiempo en que en todo caso siguen sin definir otros asuntos igualmente relevantes como, precisamente, cuánto tiempo tiene la Corte para resolver estos incidentes.

CORTE CONSTITUCIONAL-Sobre sus sentencias se puede pedir aclaración

En segundo lugar, también acudiendo a otra norma del Código de Procedimiento Civil, particularmente su artículo 309, la Corte Constitucional también ha abierto la posibilidad para que, en el término de ejecutoria de sus sentencias, se solicite incidentalmente su aclaración por parte de alguno de los intervinientes, siempre que la parte resolutiva de la decisión o algún fragmento determinante de su parte motiva ofrezcan “un verdadero motivo de duda” o exista en las mismas algo que “es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”. Medio u oportunidad procesal, así como sus condiciones y requisitos, que tampoco se encuentran previstos expresamente en la Ley para el procedimiento de la acción de tutela y posibilidad para la que, en todo caso, tampoco se ha establecido un término para que la Corte resuelva.

CORTE CONSTITUCIONAL-Relación de las sentencias de revisión de tutela que profieren con el incidente de impacto fiscal

En tercer y último lugar, aunque no ha sido de creado o desarrollado por jurisprudencia, también es pertinente mencionar el incidente de impacto fiscal del que trata el inciso del artículo 334 Superior –modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011, “Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal” –, en virtud del cual “[e]l Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales [(incluidas las sentencias de revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional)], podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio [… y cuyo objetivo es] modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal”.

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-También carece de algunas reglamentaciones específicas

Este incidente, del cual ya se hecho uso tanto ante el Consejo de Estado como ante la Corte Constitucional, si bien no debe afectar “el núcleo esencial de los derechos fundamentales […] restringir su alcance o negar su protección efectiva” (art. 334 C.P.), en todo caso también carece de una reglamentación específica en donde, por ejemplo, se precise cuál es el término en que debe promoverse o resolverse, así como en qué casos o con base en qué razones o criterios resulta procedente que la respectiva sentencia sea modulada, modificada o diferida.

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Actor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-9933

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2o, y 278 numeral 5o de la Constitución Política, y actuando en mi condición de Procurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano y Defensor del Pueblo JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242 numeral 1º de la Carta, demandó la inconstitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”:

DECRETO 2591 DE 1991

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial,

DECRETA:

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

1. Planteamiento de la demanda

El actor considera que el artículo demandado es contrario (i) a los fines esenciales del Estado relativos a la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en la Constitución Política, y a la vigencia de un orden justo (art. 2 C. P.); (ii) al principio-derecho fundamental al debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (art. 29 C. P.); (iii) al deber de las autoridades de dar cumplimiento a los fallos de tutela (art. 86 C. P.); y (iv) al deber del Estado de establecer los recursos necesarios para garantizar un orden jurídico y proteger los derechos individuales, colectivos y de grupo con respecto a la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 89 C. P.).

De igual forma, aduce que la norma vulnera lo dispuesto en los artículos 1.1., 2, 8, y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 Superior), relativos a los deberes que esos instrumentos le imponen a los Estados-parte de: (i) respetar los derechos que allí se establecen y adoptar medidas que garanticen su goce efectivo; (ii) conceder garantías judiciales a sus ciudadanos; y (iii) crear un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de tales derechos.

Para sustentar los anteriores reproches, el actor sostiene que la norma demandada “contiene una omisión legislativa relativa, dado que no establece un término para resolver el incidente de desacato”; omisión que el actor considera que “hace que la garantía inmediata de los derechos fundamentales pretendida con la acción de tutela, se vea fuertemente restringida por cuanto […] permite que se dilate de manera indefinida e injustificada la decisión final de este trámite”.

En el mismo sentido, advierte que con motivo de esa omisión “la vulneración de los derechos fundamentales continúa en perjuicio de quienes, a pesar de contar con una sentencia de tutela en la cual se ordena la protección de sus derechos, carecen de un mecanismo efectivo que obligue a las autoridades y a los particulares a dar cumplimiento real e inmediato de la orden, a su favor, proferida por el juez constitucional”.

Al mismo tiempo, en la demanda se explica que “para la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aunque no haya un término expreso [en el Decreto 2591 de 1991, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992(1) es posible concluir que] el artículo 137 del CPC(2) funciona como un parámetro de razonabilidad para evaluar objetivamente si un juez ha incurrido en mora para decidir sobre un incidente de desacato”. Pero se presentan tres razones por las que considera la aplicación de ese artículo no subsana la omisión destacada:

(i) Que “[n]o resulta del todo claro que un decreto reglamentario como el Decreto 306 de 1992 pueda, dada su naturaleza, llenar el vacío descrito del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que tiene su naturaleza especial en tanto que, no solo tiene fuerza de ley sino que, de acuerdo con el artículo 5o transitorio, también regula materias objeto de una ley estatutaria”;

(ii) Que “[s]i se revisa en detalle el tenor del literal del texto contenido en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se puede notar que la remisión hecha se refiere únicamente a los principios generales del C.P.C. para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela […lo que] no significa que ante la ausencia de regulación en cuestiones específicas como términos o demás aspectos procedimentales en el Decreto 2591 de 1991, pueda considerarse al C.P.C. como una norma de carácter supletivo”; y

(iii) Que los “incidentes de desacato de tutela […son de] naturaleza sui generis, [en tanto que] se tramita[n] con posterioridad a [la sentencia], precisamente, para asegurar su cumplimiento. Además, no es posible equiparar los incidentes de desacato de la tutela con los incidentes referidos en el artículo 137 del C.P.C. [en razón del] carácter preferente y sumario de la acción constitucional” (negrillas en el texto original).

Con motivo de lo anterior, el actor considera que en la norma demandada en todo caso sí se configura una omisión legislativa, específicamente por cuanto, en su opinión, (1) la misma carece de “una condición o un ingrediente que, de acuerdo a la Constitución sería exigencia esencial para armonizar con ella” (negrillas en el texto original)(3) como es fijar un término que resulta imprescindible para que la acción de tutela pueda brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales que ordenan el artículo 86 Superior y cada una de las demás normas constitucionales invocadas(4) Además, agrega que esa omisión (2) carece de un principio de razón suficiente, toda vez que “[n]o existen argumentos fácticos o jurídicos, que justifiquen la inexistencia” del mismo y (3) es el “resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, específicamente en el artículo 5o transitorio, el artículo 89 Superior y el artículo 2o de la Convención Americana de Derechos Humanos(5)  

Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte “que declare la inexequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por incurrir en una omisión legislativa relativa”.

2. Problema jurídico

De conformidad con la demanda aquí resumida, esta Jefatura considera que en el presente proceso corresponde establecer, en primer lugar, si en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al no establecerse un término en que el juez de tutela deba resolver el incidente de desacato que allí se regula, se configura una omisión legislativa relativa. Y, en segundo lugar, determinar si esta omisión implica una violación de los fines esenciales del Estado relativos a la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes reconocidos y establecidos en la Constitución Política; la vigencia de un orden justo; el principio-derecho fundamental al debido proceso; el deber de las autoridades de dar cumplimiento a los fallos de tutela; y el deber del Estado de establecer los recursos necesarios para garantizar un orden jurídico y proteger los derechos individuales, incluyendo un recurso sencillo, rápido y efectivo para la protección y garantía de los mismos.

3. Análisis constitucional

3.1. Aclaración preliminar

Antes de entrar a resolver el problema jurídico propuesto, esta Vista Fiscal considera que es necesario especificar por qué la Corte Constitucional es competente para juzgar la norma demandada.

Por medio del artículo transitorio 5o Superior, el constituyente primario facultó extraordinariamente al Presidente de la República para, entre otras cosas, “[r]eglamentar el derecho de tutela”. Por su parte, el artículo 10 transitorio constitucional estableció que “[l]os decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”.

De conformidad con lo anterior, es claro que el control constitucional del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” –el cual fue proferido por el Presidente con fundamento en las facultades extraordinarias citadas el 19 de noviembre de 1991–, corresponde a la Corte Constitucional, en tanto que no existe diferencia sustancial entre el derecho de la tutela y la acción de tutela y, por el contrario, sin duda es posible advertir que hay una relación inescindible entre uno y otro.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Vista Fiscal desea llamar la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el hecho de que, si bien la anterior conclusión es válida y constitucionalmente admisible para la mayoría de las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no sucede lo mismo con lo dispuesto en los artículos 33 a 36 del mismo Estatuto, en donde se reglamenta lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional.

En efecto, resulta indudable que esa reglamentación corresponde a la facultad extraordinaria que el artículo 23 transitorio constitucional le confirió al Presidente de la República para reglamentar “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, acto respecto del cual el constituyente no le atribuyó explícitamente a esa Corporación la competencia para obrar como juez de control de constitucionalidad, como en cambio sí lo hizo con respecto a los actos proferidos en virtud de las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente en los artículos 1 a 9 transitorios, como ya se indicaba.

Por razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o y 121 Superiores(6) en concepto de esta Jefatura la Corte Constitucional tan solo es competente para juzgar la constitucionalidad de las normas señaladas en los artículos 241 y 1 a 9 transitorios de la Constitución Política, lo que incluye el artículo del Decreto 2591 de 1991 demandado; más no para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los artículos 33 a 36 de ese mismo Decreto, o contra el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional”, entre otros, toda vez que ni la norma en donde se facultó al Presidente para reglamentar esta materia (el artículo 23 transitorio), ni ninguna otra norma constitucional, asigna a esa Corporación la facultad para juzgar esos actos(7).

Por el contrario, el control constitucional de estos últimos corresponde de manera subsidiaria al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 237 Superior.

En razón de lo que aquí se ha dicho, esta Jefatura considera absolutamente insuficiente que, como fundamento para asumir la competencia para juzgar la constitucionalidad de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, esa Corporación tan sólo se haya limitado a invocar lo dispuesto en el artículo 10 transitorio constitucional(8) en tanto que el mismo no hace ninguna referencia a la reglamentación de las actuaciones y procedimientos que se surtan ante la Corte Constitucional.

En el mismo sentido, no puede compartir que la Corte haya asumido la competencia de juzgar la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 aduciendo: (1) que los decretos con fuerza de ley proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le asignan en los artículos transitorios de la Constitución y que tuvieron un trámite previo en la Comisión especial “están sujetos al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación”; (2) que no puede haber actos jurídicos sin control; (3) que el citado Decreto no puede ser inconstitucional; (4) que ese Decreto tiene fuerza material de ley o es una ley en sí misma; y (5) que fue el compilador de la Constitución de 1991 y no la Asamblea Nacional Constituyente quien dispuso el contenido del artículo 23 transitorio bajo el artículo 9o transitorio (relativo a las competencias de la Corte); para luego concluir que “debe entenderse, en forma razonable, que [en este último] se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo(9)

Lo anterior pues, para el Jefe del Ministerio Público, es claro que:

(i) En ninguna parte la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional el control de los decretos del Presidente que hayan podido ser revisados e improbados por la Comisión Especial de la que trata el artículo 6o transitorio. Lo que, además, se demuestra con el hecho de que la misma Corte haya tenido que acudir a otros criterios y argumentos para intentar sustentar su competencia sobre decretos como el que aquí se comenta;

(ii) Señalar que el control de determinado acto no corresponde a la Corte Constitucional sino a otra corporación judicial, evidentemente no significa que ese acto no tenga control alguno. Lo que, además, explica y justifica el que la Corte Constitucional sí se haya inhibido de juzgar algunos actos en múltiples ocasiones aduciendo su falta de competencia;

(iii)  Si bien puede ser cierto que el Decreto 2067 de 1991 u otro semejante, en razón de su objeto, tiene fuerza material de ley e incluso de ley estatutaria, esto no significa que el mismo deba ser revisado por la Corte Constitucional. Por el contrario, así como el constituyente quiso directamente concederle facultades extraordinarias al Presidente para proferir un decreto semejante, como incluso no podría hacerlo en circunstancias ordinarias el Congreso de la República, el mismo constituyente también quiso permitir que existieran diferentes decretos con rango de ley pero asignar el control de sólo algunos de ellos a la Corte Constitucional, como son los expresamente mencionados en el artículo 241 y en el artículo 9 transitorio constitucionales;

(iv)  La distinción entre qué partes de la Constitución fueron determinadas por el constituyente primario y qué partes no responden más que a la acción del compilador, responde a un juicio directo de la Constitución, acción explícitamente proscrita por el constituyente en el artículo 59 transitorio de conformidad con el cual: “La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”. Así mismo, no resulta del todo razonable la interpretación que la Corte concluye que “debe” hacerse del artículo 10 transitorio, en la medida en que si fuese cierto que el constituyente quiso atribuirle a la Corte Constitucional el control de todos los decretos del Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, el propio constituyente lo habría podido decir así expresamente en lugar de emplear –como efectivamente hizo– la expresión “anteriores”, la que sin lugar a dudas se refiere a algunos decretos y no a todos; y finalmente,

(v) En un auténtico Estado social de derecho (art. 1 C. P.), en donde la soberanía “reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” (art. 3 C. P.), la Constitución es “norma de normas” (art. 4 C. P.), los servidores públicos son responsables por “extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, “[n]inguna autoridad del Estado p[uede] ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (art. 121 C. P.) y “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (art. 113 C. P.), de ninguna manera resulta legítimo o conveniente que una institución pública, sin perjuicio de cuál sea la función que le ha sido encomendada(10) interprete a su real saber y entender cuáles son sus competencias y, en consecuencia, se atribuya las que a su gusto considere pertinentes. Por el contrario, tal actitud compromete la supremacía de la Constitución, implica un desbalance de los poderes públicos y limita o restringe indebidamente la voluntad del constituyente, hasta el punto de subordinarlo a la voluntad de esa institución(11).

Por estas mismas razones, esta Jefatura tampoco comparte lo concluido por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado en sentencia del 2 de diciembre de 1993 (Expediente No. 2253 M.P. Yesid Rojas Serrano), por medio de la cual esa corporación se inhibió de conocer una demanda contra el Decreto 2067 de 1991 y, de conformidad con ello, sostuvo que el juicio de constitucionalidad del mismo corresponde a la Corte Constitucional con fundamento, además de lo ya señalado por esa corporación en su propia jurisprudencia, en las siguientes dos consideraciones:

(i) Que “[a] través de una interpretación sistemática e histórica de los artículos transitorios 6o, 10 y 23 de la Constitución Nacional, se observa claramente que la voluntad del Constituyente fue la de someter a control de constitucionalidad los decretos que dictara el Gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias a él conferidas en las disposiciones precisadas. En virtud de tal voluntad, en el artículo transitorio 10 dejó dicho control a cargo de la Corte Constitucional, amén de que recalcó sobre la fuerza de ley que tienen dichos actos”; y

(ii) Que “el artículo 6o. transitorio, éste sí anterior al 10., contempla la posibilidad de que el Gobierno dicte decretos, no solamente en ejercicio 'de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo anterior', sino en otras disposiciones del acto constituyente, que bien pueden ser las conferidas en el artículo 23 transitorio que sirvió de base para la expedición del acto acusado”.

Para esta Jefatura, por el contrario, es claro que ninguna autoridad judicial puede interpretar las normas que le confieren sus propias competencia con el propósito de asumir funciones que allí estricta y literalmente no se le confieren y, en todo caso, es evidente que cuando el artículo 6o transitorio creó una Comisión Especial con la facultad de improbar “los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente”, esto en forma alguna equivale a que se haya atribuido a la Corte Constitucional la competencia para juzgar todos los decretos extraordinarios que los artículos transitorios le autorizan proferir al Presidente de la República. Una interpretación así implicaría, esta vez sí, equiparar indebidamente esa Comisión con la Corte Constitucional.

En este sentido, para esta Vista Fiscal es claro que, como la misma Sala del Consejo de Estado lo había sostenido en auto del 12 de febrero de 1993, proferido dentro del citado proceso:

“[L]a Carta Magna no le atribuyó competencia a la Corte Constitucional para conocer del control constitucional de los decretos expedidos por el Gobierno con base en las facultades extraordinarias conferidas en el artículo transitorio 23, como sí lo hizo con relación a otros decretos expedidos por el Ejecutivo, en ejercicio de las facultades concedidas en otras disposiciones constitucionales, según se desprende de lo dispuesto en los artículos transitorios 10, en concordancia con el 5º, y de lo reglado en los numerales 5º y 7º del artículo 241.

No hallándose el decreto acusado dentro de los taxativamente enumerados como de competencia de la Corte Constitucional, su control de constitucionalidad corresponde al Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual que a esta Corporación le atribuye el artículo 237-2 de nuestra Carta Política”.

Sin perjuicio de todo lo anterior, el Jefe del Ministerio Público considera que en todo caso la Corte Constitucional sí es competente para juzgar la constitucionalidad de la norma sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10o transitorio de la Constitución Política.

3.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para declarar omisiones legislativas absolutas

Sin perjuicio de que la demanda arriba resumida cumple con los requisitos sustanciales mínimos que resulta necesario satisfacer para activar la jurisdicción constitucional, y de lo que aquí se ha dicho respecto de la competencia de la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de la norma demandada, esta Jefatura considera que en el presente proceso esa Corporación debe declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en razón de su falta absoluta de competencia para conceder la pretensión del accionante, dada su incapacidad para declarar la existencia de omisiones legislativas de carácter absoluto.

Para efectos de justificar esta posición, de antemano resulta menester advertir que es evidente que la petición principal del actor no es que la norma demandada sea declarada inexequible y, por lo tanto, desaparezca del ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, que la Corte Constitucional declare la existencia de una omisión legislativa relativa y que, como consecuencia de ello, supla esa omisión estableciendo un término para que el mencionado incidente sea resuelto por el juez de tutela. No de otra manera podría explicarse que el mismo accionante afirme que el propósito de su demanda es que “miles de personas tengan claridad y certeza sobre el plazo en el cual se resolverán los incidentes de desacato que han interpuesto” y, en el mismo sentido, que “el [pretendido] fallo de la Corte contribuiría a reducir sustancialmente la cantidad de estos trámites incidentales que se encuentran sin resolver en los despachos judiciales del país”.

Siendo evidente, por lo tanto, que el actor no pretende acabar con el incidente de desacato respecto de los procesos de tutela sino, muy por el contrario, que la Corte Constitucional fije un término para que ese incidente sea resuelto por el juez de tutela, en razón de una supuesta omisión legislativa relativa, esta Vista Fiscal considera que se hace necesario recordar, en primer lugar, qué es lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, con el objeto de explicar por qué lo que el actor reclama que se declare en realidad es una omisión legislativa absoluta que esa Corporación no tiene competencia para declarar.

Aunque la acción de inconstitucionalidad en principio tiene como propósito, como su mismo nombre lo indica, permitir a los ciudadanos reclamar que se declare la inconstitucionalidad de alguna norma legal con motivo de su incompatibilidad con la Norma Superior, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional(12) ha sostenido, como bien recuerda el actor en su demanda, que la Corte Constitucional también es competente para pronunciarse sobre las demandas en que se acuse una omisión legislativa relativa siempre y cuando allí se demuestre:

(i) [Q]ue exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador(13)

Lo anterior, toda vez que, como también se explica en la misma sentencia:

“[L]a competencia de la Corte Constitucional para proferir decisión de fondo está plenamente justificada, pues aquella se edifica sobre una acción normativa del legislador, específica y concreta, de la que éste ha excluido determinado ingrediente o condición jurídica que resulta imprescindible a la materia allí tratada, o que habiéndolo incluido, termina por ser insuficiente e incompleto frente a ciertas situaciones que también se han debido integrar a sus presupuestos fácticos. En consecuencia, puede afirmarse que en esta hipótesis, se cumple a cabalidad el fundamento básico del control constitucional - la confrontación objetiva entre la ley y la Constitución -, ya que el debate se suscita en torno a un texto legal que se reputa imperfecto en su concepción, y que a partir de la ausencia parcial de regulación, al cotejarlo con la Carta, aquél puede resultar arbitrario, inequitativo o discriminatorio en perjuicio de ciertas garantías constitucionales como la igualdad y el debido proceso”.

Sin embargo, como también lo reconoce el accionante, al mismo tiempo la Corte también ha señalado en repetidas ocasiones que no tiene competencia para conocer o declarar omisiones legislativas absolutas, esto es, aquellas ocasiones en que “el legislador no produce ningún precepto encaminado a ejecutar un deber concreto que le ha impuesto la Constitución, es decir, […] cuando no hay ninguna actuación por parte del legislador[,] lo que implica, necesariamente, ausencia toral de normatividad legal(14) Esto último, toda vez que “la Constitución no le otorga la función de fiscalizar o controlar la actividad legislativa y que sus funciones están limitadas taxativamente(15) En efecto, ha dicho la Corte:

Tratándose de la omisión absoluta, es claro que el órgano de control carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo, pues la misma comporta una ausencia total e íntegra de normatividad que, en cualquier caso, impide una confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta Política, aspecto que resulta relevante al proceso de constitucionalidad, en cuanto responde a la técnica a partir de la cual éste último se edifica, configura y desarrolla. Si no ha sido expedida una ley en sentido formal y material, no puede hablarse de un cotejo entre normas legales y el texto de la Constitución Política y, de contera, no es posible que prospere el reproche que por omisión se formula ante este organismo de control(16)  

En el mismo sentido, todavía más recientemente se sostuvo que:

“[L]a Corte ha señalado que carece de competencia para pronunciarse en el caso de omisión absoluta(17) dado que es de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal específica, como referente sobre el cual debe recaer el análisis […toda vez que la] doctrina de esta corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso”(18)

(subrayas fuera del texto).

En razón de lo anterior, en la demanda sub examine el actor sostiene que la norma demanda no constituye una omisión legislativa absoluta sino únicamente una omisión legislativa relativa. Y para demostrar lo anterior, aduce que en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aunque el Legislador no incurrió en una discriminación, en todo caso sí omitió “ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento(19) como es, específicamente, fijar un término para que el juez de tutela resuelva el incidente de desacato.

Esta Vista Fiscal, sin embargo, no comparte esta conclusión y, por el contrario, considera que el reproche que hace el actor en realidad no se corresponde con lo que la Corte Constitucional ha comprendido como una omisión legislativa relativa.

En efecto, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional también puede declararse una omisión legislativa relativa cuando "el precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular”, la misma Corte también ha señalado como ejemplo de esto los casos en que el Legislador omite “incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, brindar oportunidades de participación a algunos sujetos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes” (Sentencia C-533 de 2012).

Sin embargo, al mismo tiempo la Corte también ha sido clara en señalar que, aún en esos casos, debe verificarse el cumplimiento de los cinco requisitos ya citados(20) para que se configure una omisión semejante, en donde, se destaca, siempre se presupone la existencia tanto de un mandato constitucional al Legislador como de una norma legal con la que se compara la norma demandada a efectos de establecer si ésta última también debió haber incluido determinado sujeto, etapa, recurso o ingrediente normativo que estaba en esa otra norma y que genera “una desigualdad negativa frente a los [casos] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”.

Por razón de lo anterior, para esta Jefatura no es posible predicar una omisión legislativa relativa de la norma demandada, en tanto que el actor, si bien (i) señala cuál es la norma respecto de la que predica la omisión, (ii) denuncia que esta omisión supone el incumplimiento de determinadas normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que, en general, se refieren al deber del Estado de establecer un recurso judicial efectivo para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales, y (iii) acusa que esa omisión no tiene ninguna justificación; en todo caso no señala cuál es la norma o el supuesto legal que debe compararse con la norma demandada para concluir respecto de qué casos se crea una desigualdad negativa y, en consecuencia, establecer de qué manera suplir el vacío o la omisión acusada.

En este sentido, aun cuando en la demanda sub examine se acusa una omisión (que esta Jefatura comparte que debe suplirse), no ofrece ningún criterio o parámetro que permitiera a la Corte Constitucional determinar, de una manera objetiva, cómo completar la norma demandada y, por el contrario, parece entender que esa Corporación tuviera la competencia o autoridad para establecer el término cuya ausencia se reprocha de cualquier forma.

En este sentido, esta Jefatura considera que lo que el actor acusa en realidad constituye una omisión legislativa absoluta, en tanto que el Legislador simplemente no fijó un término para resolver ese incidente y, como el mismo actor lo reconoce, este es “inexistente” y ni siquiera puede establecerse acudiendo por remisión al trámite que el Código de Procedimiento Civil fija para el trámite de los incidentes que se surten en los procesos civiles(21) Por esta razón, se concluye que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda sub examine, dado que no tiene competencia para declarar omisiones legislativas absolutas.

3.3. Sobre la diferencia entre el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento

Al margen de lo concluido en el acápite anterior sobre la absoluta falta de competencia de la Corte Constitucional para conceder la petición del accionante, esta Jefatura Vista Fiscal considera que en todo caso merece especial atención el hecho de que en la demanda se acuse que la omisión de la que adolece la norma sub iudice es “contrari[a] al carácter efectivo e inmediato” que debe tener la acción de tutela. Lo anterior, pues es precisamente esta consecuencia la que el actor parece invocar como fundamento para que la Corte proceda a suplir el mencionado vacío legal.

A partir de una lectura directa y objetiva del artículo 52 demandado, esta Vista Fiscal considera que le asiste razón al accionante cuando advierte que allí, ni en ninguna otra parte del Decreto 2591 de 1991, el Presidente de la República, obrando como legislador extraordinario, o el Congreso de la República, han señalado cuál es el término que tiene el juez de tutela para resolver los incidentes de desacato.

De igual forma, esta Jefatura también comparte que ese término resulta necesario pues, aun cuando resulte conveniente que el juez de tutela de primera instancia mantenga la competencia para asegurar el cumplimiento de su fallo, o que el accionante o peticionario no tenga una limitación temporal para solicitar que se garantice el cumplimiento del mismo, en todo caso resulta inconveniente y contrario al Estado de Derecho(22) que un medio procesal no tenga un término para resolverse, pues esto afecta no solo la idoneidad del mismo sino, también, el sometimiento a la Constitución y a la Ley del juez que debe resolverlo(23) en tanto que implica concederle al mismo una facultad o competencia indeterminada y, por tanto, susceptible de abusos y arbitrariedades.

Sin embargo, esta Jefatura considera que la conclusión del actor es equivocada, pues el hecho de que el Legislador no haya fijado un término para que el juez de tutela resuelva el incidente de desacato, aunque inconveniente, no implica una violación del deber que tiene el Estado de conformidad con las normas constitucionales expresamente invocadas como vulneradas.

Lo anterior, pues como el mismo accionante lo explica en su demanda, existen varias e importantes diferencias entre la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela (regulada en los artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991) y el incidente de desacato (regulado en el artículo 52 demandado(24)

). Y estas diferencias, en concepto de esta Vista Fiscal, claramente permiten entender por qué la ausencia de un término para resolver los incidentes de desacato en nada afecta la efectividad de la acción de tutela, como recurso judicial para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales.

En efecto, el cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo señala el propio accionante, “es obligatorio y hace parte de [la] garantía constitucional”; implica la “responsabilidad objetiva” de la parte demandada y destinataria de las órdenes de la sentencia de tutela; y supone que el juez, tanto oficiosamente como por solicitud del interesado o del Ministerio Público, debe garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial. Por esta razón es que, precisamente, el juez de tutela de una parte mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y, de otra parte, puede tanto dirigirse “al superior del responsable [de cumplir el fallo] y [requerirle] que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario correspondiente”, en caso de que el primero no lo haya hecho “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, e incluso “ordena[r] abrir proceso [disciplinario] contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cumplimiento del mismo”, si es que el superior del destinatario del fallo de tutela no hubiese respondido “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” (artículo 27).

Mientras que, muy por el contrario, el desacato es “incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal”, como lo señala expresamente el accionante(25) que por lo tanto exige que se demuestre la responsabilidad subjetiva del destinatario de las órdenes dictadas en la sentencia de tutela y únicamente “procede por petición de la parte interesada”.

Así, para explicarlo con las palabras de la misma Corte Constitucional, se tiene que “[l]as diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

iii)La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque

v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público(26)

A partir de las citadas diferencias, por lo tanto, esta Jefatura concluye que el hecho de que el Legislador no haya fijado un término para que los jueces de tutela resuelvan el incidente de desacato, no implica directa o necesariamente la violación de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad en donde se define la existencia y los requisitos de la acción de tutela, en tanto que del hecho de que el juez de tutela se tome un determinado tiempo, por mayor o menor que sea, para sancionar a la entidad, al funcionario o, excepcionalmente, al particular contra el que se dirige la acción de tutela y que incumple las órdenes que le fueron dictadas, no quiere decir que la decisión no pueda hacerse efectiva.

Por el contrario, es claro que el objeto de la acción de tutela no es la sanción de un servidor público o de un particular, sino el amparo de los derechos fundamentales, el cual, se insiste, es independiente de que el destinatario de la sentencia de tutela cumpla o no con lo que se le ordena pues, precisamente, el cumplimiento de las mismas no depende exclusiva o particularmente de su disposición o de su voluntad, sino directamente del juez constitucional.

De conformidad con esto, esta Jefatura advierte que la omisión advertida por el accionante, si bien debe suplirse de conformidad con el ordenamiento constitucional, no puede y tampoco necesita ser suplida por la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento y la efectividad de las normas constitucionales invocadas.

3.4. Sobre el incidente de desacato y otros incidentes que resultan procedentes con motivo del ejercicio de la acción de tutela, la falta de una regulación integral de los mismos, y los efectos que tiene esa omisión

Sin perjuicio de su trascendental importancia, tratándose de la acción de tutela la ausencia de términos procesales claros y precisos, aunque relevante y necesario, desafortunadamente no afecta exclusivamente al incidente de desacato.

En efecto, debe destacarse que la misma Corte Constitucional ha determinado que contra las sentencias de revisión de tutela también se pueden provocar incidentes de nulidad o de aclaración, que adolecen del mismo vicio que el actor le reprocha al incidente de desacato.

Así, en primer lugar se tiene que partiendo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 –“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, respecto del que se ha considerado que también resulta aplicable para el procedimiento de la acción de tutela “en cuanto sea pertinente(27)–, la Corte ha sostenido(28) que “las irregularidades que [se cometan en una sentencia de revisión y que] impliquen violación del debido proceso [también] podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

Por esta razón, acudiendo al principio-derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C. P.), la misma Corte ha entendido que como el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”, entonces es claro que “las Salas de Revisión de la Corte carecen de competencia para modificar la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, falta de competencia que también se encuentra implícita en el artículo 29 de la C. P., como garantía del debido proceso, razón por la cual se considera que el vicio de incompetencia vulnera el debido proceso y por ende genera la nulidad de la decisión afectada por éste(29)  

Así, la Corte ha definido que las sentencias de revisión de tutela también pueden violentar el debido proceso y, por lo tanto, pueden ser anuladas por la Sala Plena. Y, partiendo de esta consideración, la misma Corporación ha señalado que “constituyen causales de nulidad de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional la vulneración de cualquiera de las garantías al debido proceso consagradas en el artículo 29 de la C. P., pues como se señaló antes ninguna es distinta, ni adicional a la general mencionada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 bajo la denominación general de 'irregularidades que impliquen violación del debido proceso' en las que se enmarcan todas”.

Al mismo tiempo, dado que este incidente no existe legalmente (como, en cambio, sí sucede con el incidente objeto de la demanda sub examine) la Corte Constitucional no solo ha tenido o se ha habilitado para entrar a definir cuáles son las causales en las que resulta procedente declarar la nulidad de sus sentencias(30)––, sino que, al hacerlo, también ha tenido que entrar a establecer cuándo se puede promover este incidente(31) quién puede hacerlo(32) cuáles son los requisitos sustanciales o la carga argumentativa en que debe fundarse la solicitud de nulidad(33) a qué Magistrado le corresponde preparar la ponencia del Auto que lo resuelve(34) cuál es el efecto de la solicitud de nulidad(35) entre otras. Todo esto, pese a que nada de esto está definido en la Ley y al mismo tiempo en que en todo caso siguen sin definir otros asuntos igualmente relevantes como, precisamente, cuánto tiempo tiene la Corte para resolver estos incidentes(36)

En segundo lugar, también acudiendo a otra norma del Código de Procedimiento Civil, particularmente su artículo 309 (37) la Corte Constitucional también ha abierto la posibilidad para que, en el término de ejecutoria de sus sentencias(38) se solicite incidentalmente su aclaración por parte de alguno de los intervinientes, siempre que la parte resolutiva de la decisión o algún fragmento determinante de su parte motiva ofrezcan “un verdadero motivo de duda(39) o exista en las mismas algo que “es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección(40) Medio u oportunidad procesal, así como sus condiciones y requisitos(41) que tampoco se encuentran previstos expresamente en la Ley para el procedimiento de la acción de tutela y posibilidad para la que, en todo caso, tampoco se ha establecido un término para que la Corte resuelva.

En tercer y último lugar, aunque no ha sido de creado o desarrollado por jurisprudencia, también es pertinente mencionar el incidente de impacto fiscal del que trata el inciso del artículo 334 Superior –modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011, “Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal” –, en virtud del cual “[e]l Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales [(incluidas las sentencias de revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional)], podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio [… y cuyo objetivo es] modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal”.

Este incidente, del cual ya se hecho uso tanto ante el Consejo de Estado como ante la Corte Constitucional, si bien no debe afectar “el núcleo esencial de los derechos fundamentales […] restringir su alcance o negar su protección efectiva” (art. 334 C.P.), en todo caso también carece de una reglamentación específica en donde, por ejemplo, se precise cuál es el término en que debe promoverse o resolverse, así como en qué casos o con base en qué razones o criterios resulta procedente que la respectiva sentencia sea modulada, modificada o diferida.

En atención a lo anterior, el Jefe del Ministerio Público advierte que no solo es necesario que el Congreso de la República, como órgano democrático por excelencia a quien el constituyente confió exclusivamente la expedición de las leyes, establezca el término en que los jueces de tutela deben resolver los incidentes de desacato y cuya ausencia lamenta el actor, sino también el de otros incidentes, oportunidades o mecanismos procesales que actualmente forman parte del procedimiento y el ejercicio de la acción de tutela, como los aquí mencionados.

5. Conclusión

En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Sala Plena de la Corte Constitucional declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la omisión de la que se acusa al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Y, en segundo lugar, le requiere EXHORTAR al Congreso de la República para que regule lo relativo al término en que deben resolverse los incidentes de desacato, nulidad, aclaración e impacto fiscal que pueden promoverse con ocasión de las sentencias de tutela, así como los demás elementos sustanciales de los mismos que actualmente carecen de regulación, lo que resulta imprescindible para la debida garantía del debido proceso.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

GMR/ABG

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 306 de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, artículo 4o: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

2. El actor se refiere allí al Código de Procedimiento Civil y, según se entiende de la demanda, más específicamente al término que se establece en los incisos 2o y 3o del artículo 137, relativo a los incidentes de desacato, en donde se señala que “2. Del escrito [del incidente] se dará traslado a la otra parte por tres días […]” y que “3. Vencido el término de traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente” (subrayas fuera del texto).

3. Para sustentar esta afirmación el actor hace referencia a la explicación que hizo la Corte Constitucional con relación a la omisión legislativa relativa y su diferencia con la omisión legislativa absoluta en la Sentencia C-543 de 1997, (M.P. Carlos Gaviria Díaz), reiterada entre muchas otras en la Sentencia C-1549 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Moncaleano), de conformidad con la cual esa Corporación únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre la primera, “teniendo en cuenta que la Constitución no le otorga la función de fiscalizar o controlar la actividad legislativa y que sus funciones están limitadas taxativamente” (la cita corresponde al texto de la demanda).

4. Con el mismo sentido el actor también acude a un pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

5. Con las razones señaladas el actor entiende satisfecho todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto que explica que la omisión acusada “recae sobre un precepto que regula un procedimiento específico, es decir no se refiere a una discriminación que tenga como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad […por lo que] no es necesario acreditar el cumplimiento de este requisito”.

6.ARTICULO 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

7. Como ya se señalaba en el Concepto 5440 (relativo al expediente D-9218, al que se puso término por medio de la Sentencia C-524 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), sea pertinente reiterar que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 Superior, es evidente que esa Corporación únicamente tiene competencia para conocer, para el caso de decretos, de 'las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación' y '[d]ecidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución'”.

8. Cf. Sentencias C-018 de 1993, C-054 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-987 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

9. Cf. Sentencias C-513 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-105 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-113 de 1993, M.P, Jorge Arango Mejía; C-131 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-217 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-323 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-534 de 2000; y C-217 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

10. Como bien lo afirmaba el Magistrado Jaime Araujo Rentería en su salvamento de voto a la Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “La Corte Constitucional por muy guardiana que sea de la Constitución no tiene poder constituyente y es un mero órgano constituido, que como tal se encuentra sometida al artículo 121 de la Constitución”.

11. Un ejemplo muy ilustrativo es el caso de la Corte Suprema de Justicia de la India que, ante la decisión del parlamento de prohibirle señalar una supuesta “estructura básica” de la Constitución que configurara un límite infranqueable incluso para las reformas constitucionales (línea jurisprudencial defendida por ese tribunal desde 1973 y precisada en el caso Kesavananda Bharati v. State of Kerala), en 1980 resolvió declarar inconstitucional esa decisión (caso Minerva Mills v. Union of India) para, así, fijar sus propias competencias, lo que demuestra la intención de ese tribunal de situarse por encima de la voluntad del constituyente derivado y erigirse en verdadero poder constituyente primario.

12. El actor cita en su demanda específicamente las sentencias C-543 de 1997, C-427 y C-1549 de 2000, C-041 de 2002 y C-533 de 2012.

13. Sentencia C-533 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

14. Demanda, página 12.

15. Ibídem.

16. Sentencia C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

17. Se citan allí las sentencias C-543 de 1996 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-780 de 2003( M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1154 de 2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa); C-192 de 2006 y C-542 de 2008 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).

18. Sentencia C-533 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Se destaca que de la definición de omisión legislativa relativa que se hace en esta sentencia (como en todas las anteriores) se desprende que la misma siempre implica el incumplimiento de un mandato constitucional por parte del legislador y no simplemente un silencio que el legislador, voluntaria o autónomamente, decide hacer sobre un determinado asunto respecto del que la Constitución no le da una orden determinada (siendo este el motivo por el cual se le denomina omisión legislativa y no omisión constitucional o, simplemente, libertad de configuración de legislador). Pero que, distinguiendo esta última de la omisión legislativa relativa, la Corte ha concluido que es la ausencia del otro extremo de la comparación, esto es, de una norma legal que pueda compararse con el mandato constitucional, lo que le impide pronunciarse o ejercer un control con ocasión de una acción de inconstitucionalidad.

Precisamente por esta razón, para esta Jefatura resulta verdaderamente extraño, incomprensible e inaceptable lo resuelto en la Sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en donde, al mismo tiempo que la Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre dos de las normas demandadas y declaró exequible otra de ellas, también decidió exhortar al Congreso a legislar sobre una materia determinada, fijarle un término para hacerlo y establecer una especie de norma supletoria en caso de que éste no lo hiciera. Y, todo esto, simplemente aduciendo, como lo reiteró al negar la nulidad de esa decisión, que “[e]l déficit de protección advertido no lo declaró la Corte a partir de lo que pueda hacer falta, sino a partir de lo que la Constitución establece. Así, entonces, si la Constitución ordena una protección completa habrá inconstitucionalidad si se evidencia que la protección que efectivamente se ofrece no es plena […] Por lo tanto, la Corte no actuó respecto de un vacío total, pues invocó disposiciones constitucionales vigentes […] si de la Carta surge una protección que se brinde debe ser completa y la falta de un mecanismo impide que lo sea, ello no equivale al vacío total sino a la existencia de una norma implícita que impone una orientación contraria a la derivada del texto superior” (Auto 155 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Por lo tanto, es claro que en la Sentencia C-577 de 2011 la Corte sí declaró una omisión legislativa absoluta (en la misma sentencia se reconoce que la norma demanda no estaba “afectad[a] por una omisión legislatvia de carácter relativo”) o, en el peor de los casos, estableció una nueva doctrina que podría llamarse “teoría de la omisión legislativa implícita”, de conformidad con la cual esa Corte siempre es competente para pronunciarse sobre todas las omisiones en que incurra el Legislador, pero no porque pueda juzgar vacíos legales sino porque, supuestamente, sí puede juzgar las normas implícitas que estos vacíos suponen. Una tesis, desde luego forzada y carente de realidad, que esta Jefatura no puede compartir.

19. Cita allí el accionante la Sentencia C-533 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

20. Ver nota 13.

21. Como lo señala el actor en su demanda, para esta Jefatura también es claro que cuando el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, al regular el Decreto 2591 de 1991, remite a “los principios generales del Código de Procedimiento Civil”, de ninguna manera está remitiendo a los mecanismos procesales y a los términos allí previstos.

22. C.f. Artículos 2o, 4o, 122, 123, 124 y 230 constitucionales, entre otros.

23. C.f. Artículos 6o y 121 constitucionales, entre otros.

24. En palabras de la Corte Constitucional, “El Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece dos mecanismos que puede utilizar el demandante en tutela, simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales y con el cual se pretende el restablecimiento o el cese de la amenaza de los mismos” (Auto 388 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

25. Se alude en ese aparte de la demanda al Auto 338 de 2010 de la Corte Constitucional (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

26. Cf. Auto 052 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y Sentencias SU-1158 y T-458 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

27. Auto 232 de 2010, M.P. Jaime Araujo Rentería.

28. Ibídem.

29. Ibídem.

30. En un primer momento la Corte sostuvo que las “irregularidades que en este momento pueden dar lugar a la violación del debido proceso, no son otras que aquellas que se presentan cuando el trámite seguido vulnera o desconoce las normas que la propia Constitución señala en sus artículos 241 y 242 y aquellas otras que indica el Decreto 2067 de 1991 y que conforman el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional” (Auto 22A de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sin embargo, posteriormente, la Corte ha limitado la posibilidad de que se declare la nulidad que viole lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 ya citado, señalando que “la única razón para que prosperara una presunta nulidad de sentencia de revisión, invocándose violación al debido proceso, sería la de modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional” (Auto 011 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otros). Sin embargo, esta modificación o restricción que, en concepto de esta Vista Fiscal, supone darle una indebida prioridad a esa norma sobre el resto del articulado del citado Decreto, al mismo tiempo que permitir –sin ninguna justificación válida o razonable– la violación de esas otras disposiciones, sin perjuicio de que es la misma Constitución la que somete la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional a la Ley Superior (artículo 241.9) y que, por lo tanto, el desconocimiento de cualquiera de estas claramente supone una violación al derecho fundamental al debido proceso.

31. En el Auto 164 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería), por ejemplo, y todavía más recientemente en el Auto 115 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte sostuvo que la nulidad únicamente “puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo”, término que, “por motivos de interés general”, esa Corporación ha extraído de lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar “incertidumbre entre los asociados, inseguridad jurídica en los destinatarios de los fallos judiciales y, más importante aún, implica desconocimiento del régimen que corresponde al debido proceso que en materia constitucional se aplica al trámite de las solicitudes de tutela” (Auto 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería).

32. “[U]na persona que haya sido parte en el proceso, que haya intervenido en calidad de tercero o que sea un tercero no vinculado que resulte directamente afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión” (Auto 193 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao); “la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones como parte del Ministerio Público […] en particular de su facultad para intervenir ante las autoridades judiciales” (Autos 115 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 282 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; 283 de 2010 y 0312 de 2012,, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); y la misma Corte de manera oficiosa (Cf. Auto A-050 de 2000, M.P.

33. Básicamente demostrar que existe una “ostensible, probada, significativa y trascendental [violación al debido proceso], es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otros).

34. Así, mientras en el Auto 011 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se advierte que el Magistrado ponente de la decisión cuya nulidad allí se decidía (Hernando Herrera Vergara), fue “sustituida por la doctora Martha Sáchica de Moncaleano”, se advierte que en el presente, y desde hace algún tiempo, en la práctica se acostumbra que el ponente del Auto que resuelva el incidente de nulidad promovido contra una sentencia de revisión de la Corte Constitucional sea el mismo ponente de la misma sentencia impugnada, y que en el debate del proyecto de auto también participen los Magistrados que junto a él conformaron la respectiva Sala de Revisión.

35. Así, en la Sentencia T-627 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se sostuvo que, al mismo tiempo que no existe un término para resolver los incidentes de nulidad contra las sentencias de revisión, la solicitud de nulidad que lo promueve en todo caso no suspende el cumplimiento de la decisión impugnada. Lo anterior, incluso sin perjuicio de que el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades podrán alegarse durante la actuación posterior a la sentencia si en ella ocurrieron (inciso 1o) y advierte también que “la nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no procede recurso, podrá alegarse en la oportunidad y forma consagrada en el inciso 3o”; inciso en donde expresamente se indica que la nulidad podrá interponerse “como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia” (negrillas fuera del texto)”. A lo que igualmente puede agregarse que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que los Magistrados de las Salas de Revisión deben “revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial”.

36. Por el contrario, por medio del ya citado Auto 283 de 2010, la Corte Constitucional, al negar la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-388 de 2009 (del mismo Ponente), sostuvo que las sentencias de revisión ni siquiera se rigen por el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela y, por razón de ello, las Salas de Revisión de esa Corporación suelen suspender los términos de manera indefinida para proferir sus sentencias aduciendo la necesidad de practicar pruebas. Y de igual forma, se constata que en la práctica esa Corporación tampoco tiene un término para resolver los incidentes de nulidad.

37. Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella […] La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término […] El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

38. Autos 075A de 1999 (M.P. Alfredo Beltran Sierra), 117 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), 221 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), 26A de 2003 y 73 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), 001A de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), 016 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 181 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería), 068 de 2009 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), 099 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez), 100 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y 269 de 2009 (M.P. Jorge Palacio Palacio).

39. Auto 018 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

40. Autos 004 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y 017 de 2010 (M.. Juan Carlos Henao Pérez), entre otros.

41. Al que también puede agregarse la oportunidad de la Corte para “aclarar” el contenido de sus sentencias en cualquier momento, incluso cuando la parte resolutiva no contiene ninguna ambigüedad sino que, por el contrario, implica una grave violación al debido proceso como es afectar a un sujeto no convocado al respectivo proceso de tutela (Cf. Auto 327 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).  

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