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Concepto 5919 de 2015 PGN

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CONCEPTO 5919 DE 2015

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

VICIOS DE COMPETENCIA-En la Ley Estatutaria de la Salud sancionada y publicada por el Presidente de la República no se configuraron

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Control previo e integral sobre leyes estatutarias

Lo anterior, toda vez que resulta imprescindible tener en cuenta que una vez la Corte Constitucional hace la revisión previa de las leyes estatutarias y no las declara inexequibles en forma total, pueden presentarse para su promulgación dos situaciones fácticas excluyentes entre sí.  

LEY ESTATUTARIA-Trámite para su promulgación cuando no hay inexequibilidad/LEY ESTATUTARIA-Trámite para su promulgación cuando hay inexequibilidad parcial

En efecto, si el proyecto de ley estatutaria se declara ajustada al orden superior sin ningún reparo o condición, este debe remitirse directamente al Presidente de la República para que la promulgue. Mientras que, por el contrario, si la Corte Constitucional considera que el proyecto de ley estatutaria es parcialmente inexequible, así lo debe indicar a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, ésta rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte y, una vez cumplido este trámite, dicha cámara le remita nuevamente el proyecto a esa corporación para el fallo definitivo. Y una vez adoptada la decisión judicial correspondiente, en caso de ser positiva, el proyecto pasa a sanción presidencial y a su posterior publicación correspondiente.

VICIOS DE COMPETENCIA-En la Ley Estatutaria de la Salud no se presentaron

Visto el anterior marco normativo, que se le aplica a los proyectos de leyes estatutarias en lo concerniente al período que sucede entre el control previo y automático que hace la Corte Constitucional y su promulgación, a continuación se procede a revisar el caso en concreto para poder determinar si hubo o no un vicio de competencia en la labor de sanción y publicación de la Ley 1751 de 2015.

…En atención a lo anterior, esta vista fiscal observa que se agotó el trámite que se viene aplicando a las leyes estatutarias después de hecho el control previo y automático de revisión por parte de la Corte Constitucional al proyecto aprobado por el Congreso de la República. Lo anterior, toda vez que una vez oído el Ministro del ramo el Congreso de la República no podía hacer ninguna modificación a dicho proyecto de ley estatutaria debido a que el término de la legislatura en que debía tramitarse el mismo ya había expirado.

PROMULGACIÓN DE LA LEY-Respecto de la Ley Estatutaria de la Salud se hizo en debida forma

En efecto, una vez agotado dicho procedimiento ante el Congreso de la República sólo cabía la promulgación del mismo por el Presidente de la República, quien ejerció su competencia en forma correcta ya que lo sancionó y lo publicó dentro de los diez días siguientes al haber recibido del Congreso de la República el proyecto respectivo para su promulgación. Esto último teniendo en cuenta que ese proyecto constaba de 26 artículos.

En conclusión, esta jefatura le solicitará a la Corte Constitucional declarar ajustado al orden superior la promulgación de la Ley 1751 de 2015 debido a que ésta fue efectuada correctamente por el Presidente de la República en el ejercicio de sus competencias.

LEY ESTATUTARIA-La Corte Constitucional debe ajustar su trámite cuando hay inexequibilidad parcial pero la legislatura ya concluyó

Sin perjuicio de la conclusión anterior, esta jefatura considera que, en todo caso, en relación con el trámite posterior a la revisión que hace la Corte Constitucional a las leyes estatutarias es necesario hacer algunas consideraciones, toda vez que observa inconsistencias en la interpretación de las normas que se deben aplicar al respecto, las cuales están causando problemas de dilación procesal e incluso alguna afectación en los contenidos de las leyes estatutarias promulgadas.

CONTROL CONSTITUCIONAL-Escenarios posibles para su trámite posterior cuando son leyes estatutarias

En forma general, cuando la Corte Constitucional hace la revisión previa y automática del contenido de los proyectos de leyes estatutarias surgen tres escenarios posibles para su trámite posterior.

En primer lugar, se tiene que si el proyecto es totalmente constitucional el Presidente de la Corte Constitucional lo debe enviar al Presidente de la República para que lo sancione.

En el segundo escenario, si el proyecto de ley es declarado totalmente inconstitucional, el Presidente de la Corte Constitucional lo envía al Presidente de la Cámara donde el proyecto tuvo su origen para allí se haga el archivo correspondiente.

Y, finalmente, el tercer escenario procedimental posible se presenta cuando el proyecto de ley estatutaria es declarado parcialmente inconstitucional, que es donde ha surgido un problema de interpretación con relación la norma que se aplica al procedimiento a seguir en esas circunstancias.

CONTROL CONSTITUCIONAL-Trámite en proyectos declarados parcialmente inconstitucionales/CONTROL CONSTITUCIONAL-Es diferente si la misma se encuentra en curso o si ya se terminó la legislatura

En efecto, ante esta circunstancia de que un proyecto sea declarado parcialmente inconstitucional surgen dos situaciones de trámite alternas.

CONTROL CONSTITUCIONAL-Trámite en proyectos declarados parcialmente inconstitucionales con legislatura en curso/CONTROL CONSTITUCIONAL-Realmente no es posible hacerlo en una sola legislatura

Una primera situación de trámite se presenta en el evento que la decisión de inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley estatutaria se profiera sin que haya terminado la legislatura correspondiente. En ese caso el Presidente de la Corte Constitucional, de acuerdo con la norma pertinente, debe remitirlo al Presidente de la Cámara donde tuvo su origen el proyecto de ley estatutaria, junto con el correspondiente fallo, a efectos de que dicha cámara, una vez oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas, en los términos concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional, y posteriormente se lo devuelva a esta corporación judicial para que allí se adopte el fallo definitivo.

Ahora bien, aunque este escenario es formal y constitucionalmente previsto, toda vez que se supone que el control constitucional previo e integral hace parte del trámite de las leyes estatutarias, que debe surtirse en una sola legislatura, esta jefatura no puede dejar de llamar la atención sobre el hecho de que esta posibilidad es virtualmente imposible en razón de los tiempos que necesaria e imprescindiblemente debe tomarse el Congreso de la República para aprobar un proyecto de ley estatutaria, incluso cuando existe mensaje de urgencia, así como de los plazos inmodificables que debe tomarse la Corte Constitucional para realizar su respectivo control judicial. De hecho, tan cierto es eso que incluso esa corporación se ha visto en la necesidad de señalar que el control constitucional de las leyes estatutarias no debe surtirse dentro del mismo periodo de tiempo (una sola legislatura) en que debe adoptarse por parte del Congreso.

CONTROL CONSTITUCIONAL-Trámite en proyectos declarados parcialmente inconstitucionales con legislatura terminada/LEY ESTATUTARIA-En las parcialmente inexequibles con legislatura terminada el Presidente de la República es quien debe sancionarlas

Una segunda situación de trámite se presenta en el evento que la decisión de inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley estatutaria se profiera con posterioridad a la finalización de la legislatura correspondiente en que debió tramitarse el proyecto de ley. Una situación que, por razón de lo que se decía anteriormente, esta jefatura considera que más que posible es, en realidad, la única factible.

En este segundo caso, y teniendo en cuenta que el Congreso de la República no tiene competencia para rehacer y reintegrar las normas del proyecto de ley estatutaria ya declaradas inconstitucionales y que, por ende, la Corte Constitucional tampoco puede volver a conocer acerca del contenido de dicho proyecto, para esta vista fiscal resulta indudable que corresponde es que el Presidente de esa corporación judicial remita directamente el proyecto al Presidente de la República para que éste lo promulgue como ley de la República.

TRÁMITE LEGISLATIVO-Interpretación sistémica

De hecho, este es el procedimiento que se debe aplicar a partir de una interpretación sistemática del artículo 41 del Decreto 2067 de 1991 en concordancia con los principios constitucionales de economía y eficacia procesales, aplicados al procedimiento legislativo, así como con el principio democrático que es consustancial al mismo trámite de las leyes.

PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Finalidad/PRINCIPIO DE EFICACIA-En los proyectos de leyes estatutarias

Esto último, toda vez que el principio de economía procesal busca que los procedimientos se hagan en el menor tiempo posible para evitar dilaciones innecesarias e injustificadas, como desafortunadamente sucedió en este caso ya que la ley estatutaria correspondiente debió haberse publicado a más tardar el 4 de noviembre de 2014 y no el 16 de febrero de 2015. Y, de igual manera, porque el principio de eficacia procesal persigue que los proyectos de leyes estatutarias sean promulgados en forma fidedigna de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, lo cual podría no cumplirse en debida forma en razón de las manipulación de cuyo texto podría ser objeto en el nuevo (segundo) tránsito que se estaría dando Congreso de la República con anterioridad al que el proyecto fuese entregado al Presidente de la República para la promulgación correspondiente.

LEY ESTATURIA-Falta de competencia por vencimiento de términos

En el mismo sentido, es de destacar también que esta jefatura le ha manifestado a la Corte Constitucional que cuando haya hecho el control previo y automático de los proyectos de leyes estatutarias y la decisión judicial correspondiente se hubiere proferido una vez terminada la legislatura correspondiente al trámite de dichas leyes no devuelva los proyectos declarados parcialmente inconstitucionales a la Cámara donde los mismos tuvieron su origen, precisamente porque el Congreso no puede hacer nada para rehacerlos en los términos que la Corte Constitucional haya dictaminado ante la falta de competencia por vencimiento de términos.

PRINCIPIO DEMOCRÁTICO-Entre más pronta y fidedignamente entren a regir las leyes más legítimas resultan

Para finalizar, esta vista fiscal debe manifestar que la interpretación sistemática aludida también la prohíja el principio democrático, como ya se anunciaba, en el sentido de que entre más pronta y fidedignamente entren a regir las leyes, más legítimas resultan porque empiezan a tener más oportunamente los efectos jurídicos que la sociedad espera de ellas, máxime cuando de regulación de derechos fundamentales se trata. Incuso, esa finalidad de publicación pronta y fidedigna de las leyes es, precisamente, lo que motiva la fijación constitucional directa de términos perentorios al Presidente de la República para su promulgación, so pena de perder la competencia para ello y que, en su lugar, ésta pase al Presidente del Congreso de la República.

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXXXXXXXX

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1751 de 2015.

Actor: Franky Urrego Ortiz.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente No. D-10675.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que presentó el ciudadano Franky Urrego Ortiz contra la Ley 1751 de 2015 en lo que tiene que ver con su proceso de promulgación de la misma, razón por la cual se omite citar su contenido.

1. Planteamiento de la demanda

El actor considera que la Ley 1751 de 2015 es inconstitucional porque no fue promulgada por el Presidente del Congreso de la República sino por el Presidente de la República habiendo éste perdido la competencia para ello por no haberla sancionado y publicado dentro del término constitucional establecido para ello. Al respecto afirma:

En suma, resulta contrario al trámite previsto en la Constitución para la formación de una ley estatutaria que a pesar de haberse vencido el plazo establecido en el artículo 166 de la Constitución para que el Gobierno Nacional sancione proyecto [sic] estatutario, no solo el Presidente del Congreso haya omitido su obligación constitucional de sancionarla y promulgarla; sino que sin competencia temporal el Presidente y Ministro [sic] de Salud y Protección Social hubieran dado fin al proceso legislativo estatutario”.

2. Problema jurídico

De acuerdo con la demanda resumida, esta jefatura considera que en el actual proceso corresponde determinar si se incurrió en un vicio de competencia en la promulgación de la Ley Estatutaria de la Salud al haber sido sancionada y publicada por el Presidente de la República y no por el Presidente del Congreso cuando aquél habido perdido la competencia para ello por vencimiento de términos.

3. Aclaración previa

Teniendo en cuenta que en su condición de estatutaria, por haber regulado un derecho fundamental, la Ley 1751 de 2015 fue objeto control previo de constitucionalidad(1) mediante la sentencia C-313 de 2014(2), esta vista fiscal considera que en primer lugar se debe revisar si esta norma nuevamente puede ser juzgada por parte de la Corte Constitucional o, por el contrario, si al respecto ya habría operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

Al respecto, debe decirse que dado que lo que se reprocha en la demanda es un presunto vicio de competencia con respecto la promulgación de la citada norma que pudo haberse presentado en forma posterior al control previo de constitucionalidad ya señalado, la Corte Constitucional sí resulta competente para conocer sobre la demanda contra dicho vicio debido a que, se reitera, se trata de un hecho nuevo y posterior frente a lo ya decidido por esa corporación en la sentencia aludida, razón por la cual tampoco resulta predicable u oponible el argumento de la cosa juzgada constitucional(3)''.  

De otra parte, como el cargo a revisar señala un vicio de procedimiento en materia de promulgación de una ley estatutaria y las acciones contra este tipo de vicios caduca en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto(4), en el presente caso en segundo lugar debe determinarse si el conocimiento de fondo de la acusación resulta procedente.

Con relación a esto, esta jefatura concluye la demanda sub examine resulta procedente debido a que se presentó dentro del término constitucional requerido, toda vez que fue radicada en la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2015, mientras que Ley 1751 fue promulgada el 16 de febrero de 2015.  

Hechas estas dos aclaraciones, a continuación el jefe del ministerio público pasa a presentar concepto de rigor.

4. Análisis constitucional

Para resolver el problema jurídico planteado de antemano es conveniente revisar el procedimiento de promulgación que se surtió con posterioridad a la decisión de la Corte Constitucional con la que se declaró exequible la Ley 1751 de 2015, en los términos consignados en la sentencia C-313 de 2014, como consecuencia del control previo y automático que sobre aquella ejerció esa corporación judicial antes de su sanción y publicación(5).

Lo anterior, toda vez que resulta imprescindible tener en cuenta que una vez la Corte Constitucional hace la revisión previa de las leyes estatutarias y no las declara inexequibles en forma total, pueden presentarse para su promulgación dos situaciones fácticas excluyentes entre sí.  

En efecto, si el proyecto de ley estatutaria se declara ajustada al orden superior sin ningún reparo o condición, este debe remitirse directamente al Presidente de la República para que la promulgue(6). Mientras que, por el contrario, si la Corte Constitucional considera que el proyecto de ley estatutaria es parcialmente inexequible, así lo debe indicar a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, ésta rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte y, una vez cumplido este trámite, dicha cámara le remita nuevamente el proyecto a esa corporación para el fallo definitivo(7). Y una vez adoptada la decisión judicial correspondiente, en caso de ser positiva, el proyecto pasa a sanción presidencial y a su posterior publicación correspondiente.

Visto el anterior marco normativo, que se le aplica a los proyectos de leyes estatutarias en lo concerniente al período que sucede entre el control previo y automático que hace la Corte Constitucional y su promulgación, a continuación se procede a revisar el caso en concreto para poder determinar si hubo o no un vicio de competencia en la labor de sanción y publicación de la Ley 1751 de 2015.

(a) El proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria de la Salud fue declarado parcialmente inexequible mediante la sentencia C-313 el 29 de mayo de 2014(8).

(b) En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente de la Corte Constitucional envió el proyecto de ley estatutaria al Presidente del Senado de la República(9) el 20 de octubre de 2014(10).

(c) Posteriormente la Corte Constitucional mediante el auto de Sala Plena número 377 del 3 de diciembre de 2014 hizo unas correcciones a la sentencia C-313 de 2014 por errores de transcripción.

(d) En virtud del artículo 33 del Decreto 2067 de 1991(11), el 20 de enero de 2015 el Congreso de la República envió una comunicación al Ministro de Salud y Protección Social citándolo para el 24 de marzo de 2015, a efectos de que fuera oído con ocasión del procedimiento de sanción del referido proyecto legal estatutario.

(e) El 5 de febrero de 2015 se expidió el Decreto número 205, el cual modificó el Decreto 133 de 2015, a efecto de que durante el término de las sesiones extraordinarias convocadas a través de este primer decreto el Congreso de la República también se ocupara de realizar, en lo de su competencia, las etapas del procedimiento de sanción del proyecto de ley estatutaria. Esto, además, con el fin específico de que fuera oído el ministro de Salud y Protección Social(12)''

(f) La citación indicada se cumplió el 10 de febrero de 2015.

(g) La ley estatutaria correspondiente se promulgó el lunes 16 de febrero de 2015 bajo el número 1751.

En atención a lo anterior, esta vista fiscal observa que se agotó el trámite que se viene aplicando a las leyes estatutarias después de hecho el control previo y automático de revisión por parte de la Corte Constitucional al proyecto aprobado por el Congreso de la República. Lo anterior, toda vez que una vez oído el Ministro del ramo el Congreso de la República no podía hacer ninguna modificación a dicho proyecto de ley estatutaria debido a que el término de la legislatura en que debía tramitarse el mismo ya había expirado(13).

En efecto, una vez agotado dicho procedimiento ante el Congreso de la República sólo cabía la promulgación del mismo por el Presidente de la República, quien ejerció su competencia en forma correcta ya que lo sancionó y lo publicó dentro de los diez días siguientes al haber recibido del Congreso de la República el proyecto respectivo para su promulgación. Esto último teniendo en cuenta que ese proyecto constaba de 26 artículos(14).

En conclusión, esta jefatura le solicitará a la Corte Constitucional declarar ajustado al orden superior la promulgación de la Ley 1751 de 2015 debido a que ésta fue efectuada correctamente por el Presidente de la República en el ejercicio de sus competencias.

5. Exhortación a la Corte Constitucional para que corrija el trámite que se está dando los proyectos de leyes estatutarias una vez que éstos se declaran parcialmente inexequibles pero la legislatura para tramitarlos ya ha concluido

Sin perjuicio de la conclusión anterior, esta jefatura considera que, en todo caso, en relación con el trámite posterior a la revisión que hace la Corte Constitucional a las leyes estatutarias es necesario hacer algunas consideraciones, toda vez que observa inconsistencias en la interpretación de las normas que se deben aplicar al respecto, las cuales están causando problemas de dilación procesal e incluso alguna afectación en los contenidos de las leyes estatutarias promulgadas.

En forma general, cuando la Corte Constitucional hace la revisión previa y automática del contenido de los proyectos de leyes estatutarias surgen tres escenarios posibles para su trámite posterior(15).

En primer lugar, se tiene que si el proyecto es totalmente constitucional el Presidente de la Corte Constitucional lo debe enviar al Presidente de la República para que lo sancione(16).

En el segundo escenario, si el proyecto de ley es declarado totalmente inconstitucional, el Presidente de la Corte Constitucional lo envía al Presidente de la Cámara donde el proyecto tuvo su origen para allí se haga el archivo correspondiente.

Y, finalmente, el tercer escenario procedimental posible se presenta cuando el proyecto de ley estatutaria es declarado parcialmente inconstitucional, que es donde ha surgido un problema de interpretación con relación la norma que se aplica al procedimiento a seguir en esas circunstancias.

En efecto, ante esta circunstancia de que un proyecto sea declarado parcialmente inconstitucional surgen dos situaciones de trámite alternas.

Una primera situación de trámite se presenta en el evento que la decisión de inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley estatutaria se profiera sin que haya terminado la legislatura correspondiente(17). En ese caso el Presidente de la Corte Constitucional, de acuerdo con la norma pertinente, debe remitirlo al Presidente de la Cámara donde tuvo su origen el proyecto de ley estatutaria, junto con el correspondiente fallo, a efectos de que dicha cámara, una vez oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas, en los términos concordantes con el dictamen de la Corte Constitucional, y posteriormente se lo devuelva a esta corporación judicial para que allí se adopte el fallo definitivo(18).

Ahora bien, aunque este escenario es formal y constitucionalmente previsto, toda vez que se supone que el control constitucional previo e integral hace parte del trámite de las leyes estatutarias, que debe surtirse en una sola legislatura(19), esta jefatura no puede dejar de llamar la atención sobre el hecho de que esta posibilidad es virtualmente imposible en razón de los tiempos que necesaria e imprescindiblemente debe tomarse el Congreso de la República para aprobar un proyecto de ley estatutaria, incluso cuando existe mensaje de urgencia(20), así como de los plazos inmodificables(21) que debe tomarse la Corte Constitucional para realizar su respectivo control judicial. De hecho, tan cierto es eso que incluso esa corporación se ha visto en la necesidad de señalar que el control constitucional de las leyes estatutarias no debe surtirse dentro del mismo periodo de tiempo (una sola legislatura) en que debe adoptarse por parte del Congreso(22).

Una segunda situación de trámite se presenta en el evento que la decisión de inconstitucionalidad parcial del proyecto de ley estatutaria se profiera con posterioridad a la finalización de la legislatura correspondiente en que debió tramitarse el proyecto de ley. Una situación que, por razón de lo que se decía anteriormente, esta jefatura considera que más que posible es, en realidad, la única factible.

En este segundo caso, y teniendo en cuenta que el Congreso de la República no tiene competencia para rehacer y reintegrar las normas del proyecto de ley estatutaria ya declaradas inconstitucionales y que, por ende, la Corte Constitucional tampoco puede volver a conocer acerca del contenido de dicho proyecto, para esta vista fiscal resulta indudable que corresponde es que el Presidente de esa corporación judicial remita directamente el proyecto al Presidente de la República para que éste lo promulgue como ley de la República.

De hecho, este es el procedimiento que se debe aplicar a partir de una interpretación sistemática del artículo 41 del Decreto 2067 de 1991 en concordancia con los principios constitucionales de economía y eficacia procesales(23), aplicados al procedimiento legislativo, así como con el principio democrático que es consustancial al mismo trámite de las leyes.

Esto último, toda vez que el principio de economía procesal busca que los procedimientos se hagan en el menor tiempo posible para evitar dilaciones innecesarias e injustificadas, como desafortunadamente sucedió en este caso ya que la ley estatutaria correspondiente debió haberse publicado a más tardar el 4 de noviembre de 2014(24) y no el 16 de febrero de 2015. Y, de igual manera, porque el principio de eficacia procesal persigue que los proyectos de leyes estatutarias sean promulgados en forma fidedigna de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional, lo cual podría no cumplirse en debida forma en razón de las manipulación de cuyo texto podría ser objeto en el nuevo (segundo) tránsito que se estaría dando Congreso de la República con anterioridad al que el proyecto fuese entregado al Presidente de la República para la promulgación correspondiente.

De hecho, don respecto a la afectación del principio de eficacia aludida debe tenerse en cuenta que actualmente cursa en la Corte Constitucional una demanda contra los artículos 18 y 21 de la Ley 1712 de 2014(25) (Ley Estatutaria de Transparencia), precisamente porque la Corte Constitucional, en el control previo que le hizo a esa ley(26), declaró inexequible un aparte del literal c) del artículo 18 (27), y exequible en forma condicionada el artículo 21 en lo que tiene que ver con un aparte del mismo, pero aparentemente (según se dice en la demanda), debido a transcripciones que se hicieron en el Congreso de la República después que el Presidente de la Corte Constitucional le remitiera el expediente, la ley estatutaria indicada fue promulgada por el Presidente de la República incluyendo en el artículo 18 el aparte que ya había sido declarado contrario al orden superior(28), así como excluyendo del artículo 21 el aparte normativo que había sido declarado constitucional pero en forma condicionada(29).

Incluso, es de anotar que los señalados errores de transcripción cometidos por el Congreso de la República en relación con el proyecto estatutario de transparencia son más de los antes relatados, tal como lo ha reconocido el Secretario General del Senado de la República en comunicaciones obrantes dentro del expediente D-10651 ya citado(30).

En el mismo sentido, es de destacar también que esta jefatura le ha manifestado a la Corte Constitucional que cuando haya hecho el control previo y automático de los proyectos de leyes estatutarias y la decisión judicial correspondiente se hubiere proferido una vez terminada la legislatura correspondiente al trámite de dichas leyes no devuelva los proyectos declarados parcialmente inconstitucionales a la Cámara donde los mismos tuvieron su origen, precisamente porque el Congreso no puede hacer nada para rehacerlos en los términos que la Corte Constitucional haya dictaminado ante la falta de competencia por vencimiento de términos.

En este sentido, y de manera más específica, en razón de la falta de competencia del Congreso indicadas, tal insistencia se hizo mediante oficio dirigido al Presidente de la Corte Constitucional radicado en dicha corporación judicial el 22 de enero de 2015, a través del cual se le solicito que remitiera el Proyecto de ley estatutaria del derecho de petición directamente al Presiente de la República para su promulgación, dados los graves inconvenientes que viene padeciendo el país por el vacío legal que al respecto existe desde el 1º de enero del año en curso(31).

Incuso, debo destacarse que ésta misma solicitud se la hice al señor Presidente del Congreso de la República mediante oficio radicado el 10 de abril de 2015(32), sin que hasta la fecha se haya promulgado la ley pertinente, con los dañinos perjuicios que el vacío legal estatutario viene causando.

Para finalizar, esta vista fiscal debe manifestar que la interpretación sistemática aludida también la prohíja el principio democrático, como ya se anunciaba, en el sentido de que entre más pronta y fidedignamente entren a regir las leyes, más legítimas resultan porque empiezan a tener más oportunamente los efectos jurídicos que la sociedad espera de ellas, máxime cuando de regulación de derechos fundamentales se trata. Incuso, esa finalidad de publicación pronta y fidedigna de las leyes es, precisamente, lo que motiva la fijación constitucional directa de términos perentorios al Presidente de la República para su promulgación, so pena de perder la competencia para ello y que, en su lugar, ésta pase al Presidente del Congreso de la República(33).

Por tanto, además de solicitar la exequibilidad de la norma demandada, esta vista fiscal también le solicitará a la Corte Constitucional que reinterprete la aplicación del artículo 41 del Decreto 2067 de 1991 en el sentido que cuando se declare parcialmente inconstitucional un proyectos de leyes estatutaria y la legislatura para su trámite ya hubiese concluido, esa corporación no los devuelva a la Cámara donde tuvieron su origen sino que, en su lugar, que los envíe directamente al Presidente de la República para que los promulgue. Lo anterior, claro está, respetando el texto aprobado por el Congreso de la República y los límites constitucionales trazados por el juez constitucional.

6. Petición final

De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional:

6.1. Declarar EXEQUIBLE la Ley 1751 de 2015 en relación con el cargo de falta de competencia del Presidente de la República para promulgarla; y

6.2. EXHORTAR a la Corte Constitucional para que, aplicando o reinterpretando el artículo 41 del Decreto 2067 de 1991, señale que cuando se declara parcialmente inconstitucional un proyecto de ley estatutaria y la legislatura correspondiente para llevar a cabo su trámite ya haya concluido, el Presidente de la Corte Constitucional no lo devuelva a la Cámara donde tuvo su origen sino que, por el contrario, lo envíe directamente al Presidente de la República para su respectiva promulgación.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/JD Contreras B.

NOTAS AL FINAL:

1. Constitución Política de Colombia, artículos 152, 153.

2. Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3. Sentencia C-253 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo): “Sobre la procedencia de controles de constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, la jurisprudencia ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato contenido en el numeral 8º del artículo 241 superior que ordena a la Corte realizar un estudio integral y 'definitivo' de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria. No obstante lo anterior, también se han contemplado algunas excepciones a esta regla. En la sentencia C-011 de 1994, se estableció que la Corte podrá examinar una ley estatuaria: (1) cuando el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo; (2) en el caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad”.

4. Constitución Política de Colombia, artículo 242 disposición tercera: “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto”.

5. Constitución Política, artículo 153.

6. Decreto 2067 de 1991, artículo 43.

7. Constitución Política, artículos 167 y 241 numeral 8 y parágrafo; Decreto 2061<SIC, 2067> de 1991, artículos 33 y 41.

8. Específicamente se declararon inexequibles parcialmente los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 18 del entonces proyecto de ley estatutaria.

9. Decreto 2067 de 1991, artículo 41: “Si el proyecto fuera total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de origen con el correspondiente fallo”.

10. Cfr. Corte Constitucional, Secretaría General, expediente PE-036, dirección electrónica: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/proceso.php. Consultada el 12 de mayo de 2015.

11. Decreto 2067 de 1991, artículo 33: “Sí la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte”.

12. Diario Oficial 49.416 con fecha 5 de febrero de 2015, Decreto 205 de 2015: “Que según el inciso 3º del artículo 138 de la Constitución Política de Colombia 'También se reunirá el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale'.

Que de conformidad con el artículo 200 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias.

Que mediante decreto No 133 del 22 de enero de 2015 se convocó al Honorable Congreso de la República a sesiones extraordinarias desde el día 6 de febrero del año en curso hasta el día 15 de marzo del año 2015 para tramitar el proyecto de ley “por medio de la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-1018 – 'Todos por un Nuevo País'.

Que mediante comunicación del 20 de enero de 2015 del honorable Congreso de la República, se citó al señor Ministro de Salud y de la Protección Social, doctor Alejandro Gaviria Uribe, el día 24 de marzo de 2015, para ser oído con ocasión del procedimiento de sanción del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones,'

Que en vista de la importancia que reviste para el país culminar el trámite de sanción del proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental a la salud, se hace necesario aprovechar la convocatoria al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, para que se pueda acelerar el procedimiento de sanción del referido proyecto,

Que de acuerdo con lo expuesto,

Artículo Primero. Modifíquese el artículo 2 del Decreto 133 del 22 de enero de 2015, el cual quedará así:

'Artículo 2, Durante el período de sesiones extraordinarias señalado en el artículo anterior, el Honorable Congreso de la República se ocupará del trámite del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 'Todos por un Nuevo País', y de realizar, en lo de su competencia, las etapas del procedimiento de sanción del proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones'”.

13. Teniendo en cuenta que dos períodos constituyen una legislatura y que los proyectos de leyes estatutarias deben tramitarse dentro de una sola legislatura, en el presente caso es claro que el Proyecto de ley 209 de 2013 Senado-267 de 2013 Cámara no podía ser objeto de ninguna reconsideración legislativa porque la legislatura para el trámite del mismo venció el 16 de diciembre de 2013, ya que tal proyecto fue radicado en el Senado de la República el 19 de marzo de 2013 (Cfr. Gaceta del Congreso 116 de 2013) y aprobado el 20 de junio de 2013 (Cfr. 685 de 2013).

14. Constitución Política, artículo 166: “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

15. Aquí debe entenderse que el control de constitucionalidad arroje como resultado declaraciones de exequibilidad e inexequibilidad, a contrario de lo que se dijo en el anterior acápite donde sólo se aludía a un escenario de exequibilidad.

16. Decreto 2067 de 1991, artículo 41: “Si el proyecto fuera constitucional, el Presidente de la Corte lo enviará al Presidente de la República para su sanción”.

17. Decreto 2067 de 1991, artículo 41: “Si la inconstitucionalidad fuera parcial se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, siempre y cuando no haya terminado la legislatura correspondiente”.

18. Ibídem, artículo 33: “Sí la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo”.

19. Constitución Política de Colombia, artículo 153.

20. Eso sucedió con el trámite de la Ley 1745 de 2014 “Por medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado”, el cual fue tramitado en primer debate conjunto en las comisiones legislativas correspondientes de Senado y Cámara, tal como lo declaró ajustado al orden superior la Corte Constitucional en la sentencia C-784 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.

21. Constitución Política, artículo 242 numeral 4o.

22. La Corte Constitucional en la sentencia C-011 de 1994.M.P. Alejandro Martínez Caballero distinguió claramente que el control de la Corte Constitucional no hace parte del término de una legislatura con el cual deben tramitarse por el Congreso las leyes estatutarias. Tal posición fue reiterada por esa corporación judicial en la sentencia C-748 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

23. Cfr. Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 209.

24. El proyecto de ley lo envió el Presidente de la Corte Constitucional al Presidente del Senado de la República el 20 de octubre de 2014. Y en este caso el proyecto de ley debió promulgarse a más tardar dentro de los diez días siguientes porque constaba de 26 artículos.

25. Expediente D-10651. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

26. Cfr. Sentencia C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.

27. La Corte Constitucional mediante el Auto 038 de 2015 reiteró la inconstitucionalidad aludida, providencia que hace parte integral de la sentencia C-274 de 2013.

28. Cfr. Diario Oficial 49.084 de 6 de marzo de 2014, Ley 1712 de 2014, artículo 18: “Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos:

a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado;

b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad;

c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Parágrafo. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable” (Se tacha lo que es inexequible y fue promulgado).

29. Cfr. Ídem, Ibídem, artículo 21: “Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia.

Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento [, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información].

Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones” (se incluye entre corchetes, subrayado y sin cursivas lo que fue declarado exequible en forma condicionada y que no fue promulgado).

30. Según lo manifestado allí, no se incluyeron en la Ley 1712 de 2014 el literal e) del artículo 5, una expresión del inciso primero del artículo 14, una expresión del literal a) del artículo 18 y una expresión del artículo 27.

31. En concreto en la comunicación aludida esta jefatura sostuvo: “En efecto, es necesario que cuanto antes la ciudadanía y las autoridades públicas cuenten con una ley estatutaria del derecho de petición y para ello es necesario que la Corte Constitucional, habiendo efectuado el control automático y previo de constitucionalidad al proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República, remita el expediente al Presidente de la República para su correspondiente sanción y promulgación. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 constitucional y en los artículos 41 y 33 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que si bien la Corte declaró la inexequibilidad y condicionó algunos apartes del proyecto de ley, su decisión en todo caso se profirió por fuera de la legislatura en la cual el Congreso de la República aprobó el proyecto de ley estatutaria (2012-2013)”.

32. En tal misiva señalé: “Así las cosas, y pese a la importancia de esta garantía instrumental, en la actualidad existe y n vacío normativo frente a su regulación, lo que hace imperiosa la necesidad de que se dé celeridad a la sanción y promulgación de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, por constituirse en una herramienta que regula de manera efectiva la garantía a la protección de otros derechos fundamentales”.

33. Cfr. Constitución Política, artículos 166 y 168.

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