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Concepto 5970 de 2015 PGN

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CONCEPTO 5970 DE 2015

(septiembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el numeral 7° del art. 384 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Si vulneran el derecho al debido proceso

LEGISLADOR-Tiene amplia libertad de configuración para regular los procedimientos judiciales y dentro de estos las medidas cautelares

Para resolver el problema jurídico planteado esta vista fiscal considera que, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que el legislador tiene una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos judiciales (artículo 150, numerales 1 y 2, C.P.) y dentro de ellos las medidas cautelares que deben decretarse para asegurar la eficacia del fallo que pone fin al proceso de que se trate, esto es, que hagan eficaz el derecho de acción. Y que, por tanto, las disposiciones de esta naturaleza efectivamente gozan de presunción de constitucionalidad.

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-Reglas que deben aplicarse cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado/MEDIDA CAUTELAR-Embargo y secuestro de bienes

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, se advierte que allí se disponen las reglas que deben aplicarse cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado, entre las cuales se encuentra la que regula los embargos y secuestros de los bienes del demandado que pueden ser solicitados en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento y que tienen por objeto asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales (num. 7).

MINISTERIO PÚBLICO-Concepto en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuya tenencia se busca restituir

En efecto, es frente a tal regla que precisamente señalan los accionantes que la expresión “[e]n todos los proceso de restitución de tenencia por arrendamiento”, contenida en el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, permite solicitar, decretar y practicar embargos y secuestros desde la presentación de la demanda de restitución, aun en aquellos casos en los cuales no exista certeza absoluta sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) de la parte demandada.

Sin embargo, en concepto del ministerio público no existe justificación alguna para que aun en aquellos proceso en los que se discuta la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuya tenencia se busca restituir, el demandante no pueda solicitar el decreto de medidas cautelares o preventivas, tales como el embargo y secuestro de los bienes del demandado, con el fin garantizar la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sobre todo si además se tiene en cuenta que, en razón a que las medidas cautelares por su naturaleza se imponen antes de que el demandado sea vencido en juicio, en todos los casos el demandante deberá prestar caución para responder por los perjuicios que se le causen a éste último con la práctica de tales medidas, en la cuantía y oportunidad que el juez señale (inciso segundo, numeral 7, artículo 384 del Código General del Proceso).

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Protege los derechos económicos del demandante/MEDIDAS CAUTELARES-La solicitud debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda

Atendiendo a lo anterior, por ende, para esta jefatura es claro que el objeto de la regla contenida en el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 no es otro que proteger los derechos económicos del demandante en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, a través de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes del demandado, aun cuando se discuta la existencia del contrato de arrendamiento, para efectos de lo cual, precisamente, se exige que el demandante preste caución en la cuantía y la oportunidad que el juez señale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las mismas.

Y por razón de lo anterior es suficiente con reiterar que, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia aquí transcrita parcialmente, la solicitud de las medidas cautelares en todo caso debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, quedando en manos del juez establecer si su decreto es procedente; pues de ésta manera quedan debida y efectivamente protegidos los derechos de la parte demandada, sin que en forma alguna se comprometa el principio-derecho al debido proceso.

Bogotá, D.C., 29 de septiembre de 2015

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado de los artículos 35 de la Ley 820 de 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones” y 384 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Accionantes: XXXXX y XXXXX.
Magistrado Ponente: XXXXX.
Expedientes: D-10877.
Concepto 5970

De conformidad con lo previsto en los numerales 2° del artículo 242 y 5° del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron la ciudadana XXXXX y XXXXX contra una apartado de los artículos 35 de la Ley 820 de 2003 y en el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, cuyos textos se transcriben a continuación (subrayando lo demandado):

LEY 820 DE 2003

(julio 10)

Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003

Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

CAPITULO XI.

ASPECTOS PROCESALES.

ARTÍCULO 35. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA. [Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012].

Texto original:

Artículo 35. Medidas cautelares en procesos de restitución de tenencia. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.


Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada.


En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.


La parte demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.


Las medidas cautelares practicadas se levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el mismo expediente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas, el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

Ley 1564 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas:

[…]

7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas. La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia.

Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior.

1. Cuestión previa

Teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012[1], antes de entrar a resumir la demanda esta jefatura debe advertir que solicitará a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el precepto demandado, por carencia actual de objeto, toda vez que esta norma no se encuentra vigente ni puede tener ningún efecto en el presente.

Así las cosas, el análisis de constitucionalidad que aquí se presentará se hará únicamente respecto del numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

2. Planteamientos de la demanda

A juicio de los demandantes, la expresión “[e]n todos los proceso de restitución de tenencia por arrendamiento”, contenida en el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, vulnera el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) del sujeto que se encuentre demandado, por cuanto permite solicitar, decretar y practicar embargos y secuestros desde la presentación de la demanda de restitución, aun cuando no haya certeza absoluta sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes.

3. Problema jurídico

Por lo anterior, esta jefatura concluye que en el presente proceso corresponde si la expresión demandada efectivamente desconoce el derecho-principio al debido proceso (art. 29 C.P.) de la parte que, en el respectivo proceso judicial, obre como demandado.

3. Análisis constitucional

Para resolver el problema jurídico planteado esta vista fiscal considera que, en primer lugar, es preciso tener en cuenta que el legislador tiene una amplia libertad de configuración para regular los procedimientos judiciales (artículo 150, numerales 1 y 2, C.P.) y dentro de ellos las medidas cautelares que deben decretarse para asegurar la eficacia del fallo que pone fin al proceso de que se trate, esto es, que hagan eficaz el derecho de acción. Y que, por tanto, las disposiciones de esta naturaleza efectivamente gozan de presunción de constitucionalidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, se advierte que allí se disponen las reglas que deben aplicarse cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado, entre las cuales se encuentra la que regula los embargos y secuestros de los bienes del demandado que pueden ser solicitados en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento y que tienen por objeto asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales (num. 7).

En efecto, es frente a tal regla que precisamente señalan los accionantes que la expresión “[e]n todos los proceso de restitución de tenencia por arrendamiento”, contenida en el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, permite solicitar, decretar y practicar embargos y secuestros desde la presentación de la demanda de restitución, aun en aquellos casos en los cuales no exista certeza absoluta sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) de la parte demandada.

Sin embargo, en concepto del ministerio público no existe justificación alguna para que aun en aquellos proceso en los que se discuta la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuya tenencia se busca restituir, el demandante no pueda solicitar el decreto de medidas cautelares o preventivas, tales como el embargo y secuestro de los bienes del demandado, con el fin garantizar la efectividad de la sentencia. Lo anterior, sobre todo si además se tiene en cuenta que, en razón a que las medidas cautelares por su naturaleza se imponen antes de que el demandado sea vencido en juicio, en todos los casos el demandante deberá prestar caución para responder por los perjuicios que se le causen a éste último con la práctica de tales medidas, en la cuantía y oportunidad que el juez señale (inciso segundo, numeral 7, artículo 384 del Código General del Proceso).

De otra parte, vale la pena destacar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-670 de 2000 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) ya estudió, aunque por unos cargos diferentes, la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 820 de 2003, también demandado en la presente oportunidad pero sobre el cual, como ya se anunció anteriormente, esta jefatura no emitirá un pronunciamiento de fondo por cuanto aquel fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Pero, sin perjuicio de esto último, es pertinente mencionar que en aquella decisión esa corporación concluyó lo siguiente:

“[R]especto de la norma acusada, estima la Corte que faculta al demandante en los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, para solicitar como medidas cautelares, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, no solo para asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, sino también para garantizar el pago de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Como se observa, tales medidas cautelares no están previstas solo para asegurar el pago de los cánones adeudados, sino además, para garantizar el pago de otras prestaciones de carácter económico que bien pueden resultar con motivo de otro tipo de incumplimientos diferentes y que también dan lugar a solicitar, mediante el procedimiento respectivo, la restitución de la tenencia por arrendamiento. En todos los casos, igualmente dispone la norma, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y la oportunidad que el juez señale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las mismas.

La norma no consagra entonces, una autorización ilimitada para que el demandante en este tipo de procesos, sin razón o fundamento alguno solicite la práctica de embargos y secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, correspondiéndole al juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria que como tal debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario judicial al que igualmente le compete determinar la cuantía de la caución que deberá ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado”.

Atendiendo a lo anterior, por ende, para esta jefatura es claro que el objeto de la regla contenida en el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012 no es otro que proteger los derechos económicos del demandante en todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, a través de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes del demandado, aun cuando se discuta la existencia del contrato de arrendamiento, para efectos de lo cual, precisamente, se exige que el demandante preste caución en la cuantía y la oportunidad que el juez señale, a fin de responder por los perjuicios que se causen con la práctica de las mismas.

Y por razón de lo anterior es suficiente con reiterar que, tal y como lo señaló la Corte en la sentencia aquí transcrita parcialmente, la solicitud de las medidas cautelares en todo caso debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, quedando en manos del juez establecer si su decreto es procedente; pues de ésta manera quedan debida y efectivamente protegidos los derechos de la parte demandada, sin que en forma alguna se comprometa el principio-derecho al debido proceso.

4. Conclusión

En mérito de lo expuesto, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte que, teniendo en cuenta que el artículo 35 de la Ley 820 de 2003 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, se declare INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el citado precepto, por carencia actual de objeto. Y, en segundo lugar, que por las razones aquí anotadas declare EXEQUIBLE la expresión “[e]n todos los proceso de restitución de tenencia por arrendamiento”, contenida el numeral 7° del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, por los aspectos aquí analizados.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “ARTÍCULO 626. DEROGACIONES. Deróguense las siguientes disposiciones:[…] c) <Literal corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado[…] artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003”.

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