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Concepto 6154 de 2016 PGN

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CONCEPTO 6154 DE 2016

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art. 4 de ley 70 de 1931 por apartarse de solidaridad, derecho a la libertad y libre desarrollo de la personalidad

CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece protección especial para la familia como institución básica de la sociedad

FAMILIA-Evolución de su concepto

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Consagración constitucional

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Frente a figura de patrimonio de familia inembargable según Corte Constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL-Debe respetar amplitud de libertad de configuración de la que goza legislador/PROTECCIÓN A LA FAMILIA-Es obligación del Estado y está garantizada por ley/ PROTECCIÓN A LA FAMILIA-En favor del valor social atribuido a vínculos de solidaridad, afecto y proyecto de vida en común de parejas

…Así las cosas, es claro que al establecer como beneficiarios de la figura del patrimonio de familia inembargable “a los compañeros permanentes, con independencia de que conformen o no familias más amplias, [... con] el propósito de proteger a las parejas casadas o en unión marital de hecho, sin importar que éstas conformen o no familias” la ley no genera ni promueve una exclusión de las demás familias, sino que establece una protección especial en favor del valor social que se atribuye tanto a los vínculos de solidaridad como a los vínculos de afecto y al proyecto de vida en común de las parejas comprometidas. Por lo tanto la Corte debe respetar la amplia libertad de configuración de la que goza el legislador y abstenerse de crear nuevos instrumentos normativos, so pretexto de una interpretación constitucional con efectos que modulen el sentido explícito de la norma vigente.

INEPTA DEMANDA-Por incumplimiento de requisitos de certeza y suficiencia del cargo de igualdad

…Esta jefatura considera que, partiendo de las aclaraciones hechas anteriormente, la Corte Constitucional debería analizar la similitud existente entre las familias determinadas por la Ley 70 de 1931 como posibles beneficiarias de la figura de patrimonio de familia inembargable y las familias señaladas por los accionantes como excluidas, es decir, (i) la familia unipersonal y (ii) las familias extensas conformadas por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores, es discriminatoria. Asunto respecto del cual esta vista fiscal considera que el cargo de violación del principio de igualdad del artículo 13 elevado por el actor simplemente carece de la certeza y de la suficiencia necesaria, para que pueda ser analizado.

En efecto, para esta jefatura las razones que respaldan la demanda no cumplen con el requisito de certeza, reconocido como necesario por parte de la misma Corte Constitucional en su jurisprudencia pues aunque los artículos demandados efectivamente se encuentran en un texto jurídico vigente y configuran una proposición normativa, el cargo de violación al principio de igualdad argumentado obedece a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por los accionantes. Esto último pues, como quedó visto en el resumen de la demanda, ellos manifiestan que el artículo 4 de la ley 70 de 1931 es excluyente, característica que no le es propia ni no obedece a la finalidad de la misma norma.

NORMAS DEMANDADAS-Se encuentran en armonía con el principio constitucional de dignidad humana

…..Además de lo anterior resulta también importante indicar que la norma demandada no supone un mandato de constituir el tipo de familia allí privilegiada y, por ende, se encuentra en armonía con el principio constitucional de dignidad humana, así como con el derecho fundamental libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el artículo 4 de la ley 70 de 1931 no impone limitaciones a la autonomía o a la posibilidad que tiene cada persona de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, sino que respeta la libertad de todo ciudadano de decidir el estilo de vida que desea para sí, tanto como las consecuencias de estas decisiones.

…Por lo tanto es evidente que la asignación del beneficio del patrimonio de familia inembargable en favor de un tipo de familia concreto constituido por parejas comprometidas y estables, no vulnera ni el principio de la dignidad humana, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera sería errado declarar la inconstitucionalidad de esta norma, al tiempo que se generarían vacíos normativos respecto de cuándo y cómo se conforman vínculos familiares que cumplan con los requisitos previstos por la misma Corte respecto de la solidaridad, el afecto, la sostenibilidad y otras características del vínculo de las parejas beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.

PATRIMONIO-Inembargable de familia no debe ser extendido a otros tipos de familia no considerados por órgano competente

….Finalmente esta jefatura desea enfatizar que la determinación del tipo de familias beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable es un asunto privativo del legislador, de tal forma que si la Corte Constitucional decidiera abrogarse esta función estaría entrometiéndose en sus competencias, lo que por lo menos amenazaría el sano equilibrio de los poderes público. Y por este motivo, considera que debe respetarse la competencia del Congreso de la República, en tanto advierte que la actualización de la figura del patrimonio de familia exige proferir verdaderas proposiciones normativas que establezcan cada una de las condiciones actuales en las que se generan vínculos familiares; determinar la manera en la que se generan esos nuevos vínculos; especificar cuándo gozan de estabilidad; decidir cuándo y cómo se puede verificar la existencia de un proyecto de vida común en los nuevos tipos de vínculo, entre otras; y no generar por vía jurisprudencial una norma que extienda ese tipo de beneficio del patrimonio inembargable de familia a otros tipos de familia no considerados por órgano competente mencionado….

Bogotá, D.C.,

Señores,

XXXXXXXXXXXXXXXX

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 70 de 1931, “Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”.

Demandante: Luis Martín Blanco Tirado y Rubén Darío Porras.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente D-11523.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Luis Martín Blanco Tirado y Rubén Darío Porras, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6o y 242, numeral 1o superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 4 de la ley 70 de 1931, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):

“LEY 70 DE 1931

(Mayo 28)

Que autoriza la constitución de patrimonios de familia no embargables”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

TÍTULO I

DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA

ARTICULO 4. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

a) De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente y los hijos de estos y aquellos menores de edad.

b) De familia compuesta únicamente por un hombre o mujer mediante matrimonio, o por compañero o compañera permanente.

c) De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o natural”.

1. Planteamiento de la demanda

Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo 236 del Código Civil, por considerar que infringen lo dispuesto en los artículos 1, 5, 13, 15, 16, 28, 42 de la Constitución Política con respecto a la solidaridad, la familia, el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el principio-derecho a la igualdad.

Para efectos de lo anterior, en primer lugar se sostiene en la demanda que en el presente caso no se configura la cosa juzgada absoluta, debido a que en la Sentencia C-029 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) no se analizaron los mismos cargos que ahora se exponen, sino únicamente los relacionados a su ámbito de aplicación para las parejas homosexuales.

Seguidamente, los accionantes indican que la norma demandada vulnera lo ordenado en los artículos 5, 15, 28, y 42 superiores, en donde se establece una protección constitucional especial para la familia, en tanto institución básica de la sociedad, pues excluyen de la posibilidad de constituir un patrimonio de familia inembargable a otros tipos de familia, para lo cual citan por ejemplo (i) las familias unipersonales y (ii) las familias extensas conformadas por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores. En este sentido, manifiestas que estas últimas son formas de familia que han venido gestándose como resultado de procesos económicos y sociales como son el incremento del trabajo informal o de medio tiempo, el desempleo, el subempleo, la inestabilidad laboral, la intensificación de movimientos migratorios.

En este sentido, consideran que estos cambios generan, a su vez, transformaciones a nivel micro en las funciones, tareas y roles asignados tradicionalmente a la familia, permitiendo que con el paso del tiempo ya no se piense en la familia como una “unidad conformada por padre, madre e hijos sino en diversas formas de sociabilidad en escenarios diversos[,] que dejan obsoletas las definiciones anteriores, tal como sucede con la familia unipersonal” —y destacan que ésta última incluso fue reconocida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-090 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) al analizar un caso de adopción—.

De igual forma, en la demanda se argumenta que la familia extensa también fue reconocida legalmente con el literal d) del artículo 2 de la ley 924 de 1996 (sobre violencia intrafamiliar), en donde se establece que “para los efectos de la presente Ley, integran la familia: (…) d) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

Así, los accionantes aducen que según su interpretación del artículo 42 constitucional, la familia se constituye (i) por vínculos naturales o jurídicos; (ii) por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio; o (iii) por la voluntad de conformarla; con lo que se hace necesario aceptar la formación de familias unipersonales o de los otros tipos referidos previamente que también deberían ser protegidas por la norma demandada, en tanto su finalidad es proteger las familias en su sentido más general. Esto pues, en sus propias palabras: “la familia es la familia sin importar los integrantes que la conforman y no hay en ella menos o más amor por el hecho de que la integren una o varias personas. Así, negar cualquier derecho a estos tipos de familia, por simples creencias personales o de cualquier índole, sería ir en contra de los principios fundantes de la constitución”.

Además, partiendo de la concepción de la familia como un ente cambiante en el transcurso del tiempo, que se permea de los contextos históricos, sociales, económicos y políticos específicos en que se desenvuelve, los accionantes aseguran que los cambios que surjan en la organización de la familia deben fundamentarse en la Constitución misma debido a su carácter prevalente. Por lo anterior, consideran que las diferentes formas de familia deben ser incluidas en la norma demandada porque tienen derecho a que a favor de ellas se conforme un patrimonio inembargable que les brinde estabilidad, seguridad y salvaguarda para su vivienda.

De otra parte, aseguran que la norma demandada vulnera los preceptos constitucionales contenidos en el artículo 1o y 16 de la Carta Política, debido a que, según su parecer, limitan la posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, al tiempo que restringir las condiciones materiales concretas de existencia, asuntos que la Corte ha señalado como componentes de la dignidad humana(1).

En ese mismo sentido, los accionantes también señalan que bajo el precepto del libre desarrollo de la personalidad la Constitución permite que las personas decidan libremente con quién quieren compartir su vida, decidan como conformar sus relaciones de pareja, la opción de la maternidad o la posibilidad de conformar diferentes familias de las tradicionales e incluso vivir solas.

Adicionalmente, indican que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad del artículo 13 de la constitución política, toda vez que excluyen de manera injustificada a la familia unipersonal y a la familia extensa de la posibilidad de constituir a su favor un patrimonio de familia inembargable. Y también argumentan que todas las familias o todos los tipos de familias comparten iguales derechos ante el Estado y que éste, bajo los conceptos de diversidad, pluralidad y respeto, debe brindar protección integral a toda familia independientemente de su forma de constitución.

Finalmente, los accionantes terminan su argumentación presentando datos estadísticos acerca del aumento de los hogares unipersonales en América Latina durante el periodo 1997 a 1999, así como de los cambios en los patrones de estructuras familiares y de hogares, hasta el punto de que el 7,6% está representado por hogares unipersonales según un estudio de la Universidad de La Salle.

2. Problema jurídico

De conformidad con los cargos resumidos, de la presente demanda de inconstitucionalidad se desprende que la Corte Constitucional deberá determinar: (i) si, la situación de las dos formas de familia citadas por los accionantes es asimilable a la de las familias determinadas en la Ley 70 de 1931 y su desarrollo jurisprudencial como beneficiarias del patrimonio de familia inembargable; y hecho eso, como otro problema accesorio, (ii) si la diferencia de trato entre esos tipos de familia carece de justificación, caso en el cual se estaría presentando una violación del principio de igualdad.

3. Análisis constitucional

3.1. Consideraciones preliminares

Previo a exponer la manera en la que se debería resolver el problema jurídico planteado, para esta vista fiscal es necesario recordar lo precisado especialmente en el Concepto 10315(2) acerca de la mutación constitucional ocurrida con relación al concepto de familia contenido en el artículo 42 superior.

En ese sentido es pertinente recordar que el acápite constitucional referido establece varios preceptos respecto de la familia indicando que ésta es el núcleo fundamental de la sociedad y que “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. De igual manera, allí también se establece que:

“El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.

También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.

Por lo tanto, como puede verse, el artículo 42 de la Constitución se refiere a la composición de la familia por vínculos naturales o jurídicos, al tiempo que autoriza de manera reservada y expresa al legislador para que determine lo relativo al patrimonio de familia inembargable.

Por otra parte, la interpretación histórica del primer inciso de este artículo que hizo la Corte Constitucional durante los primeros 20 años de la Constitución vigente y, más exactamente, hasta el cambio jurisprudencial de la sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), tuvo como criterio predominante la heterosexualidad y, así, guardaba relación directa con la constitución de un vínculo permanente entre dos personas(3). A pesar de esto, en la decisión del año 2011 que acaba de citarse la nueva mayoría de esa corporación cambió esa concepción de la familia señalando que, muy por el contrario, ésta “funda su existencia en el amor, el respeto, y la solidaridad’ y, a la vez se la caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros e integrantes más próximos”.

Sin embargo, y como esta vista fiscal lo ha venido reiterado en los últimos años, considerar que la interpretación constitucional no tiene ningún tipo de restricciones y permitir al juez constitucional que transforme el texto superior atribuyéndole un sentido incluso opuesto al que se deduce de sus palabras, implicaría asumir que la Constitución, su texto mismo, no es vinculante y que, por el contrario, la norma constitucional es igual a sus interpretaciones, incluso cuando aquellas sean contrarias al texto original. Una concepción ante la cual el jefe del ministerio público debe repetir el siguiente cuestionamiento: ¿para qué la Constitución si su intérprete puede darle cualquier significado? Pues evidentemente bajo esa perspectiva el intérprete deja de ser el guardián y hermeneuta (sometido a su imperio) de la Constitución, convirtiéndose en cambio en un constituyente permanente.

En este sentido, para esta jefatura es equivocado sostener que una “nueva interpretación de la Constitución” es criterio suficiente para dejar sin fundamento el mismo texto superior. Por consiguiente, como Procurador General de la Nación le solicita respetuosamente a la Corte Constitucional, una vez más, que rectifique su postura y retorne al concepto auténticamente constitucional de familia como el parámetro constitucional aplicable, y así también para el caso sub júdice.

No obstante lo anterior, siendo conscientes de la decisión reiterada de la Corte de defender su teoría acerca de la interpretación evolutiva del concepto de familia que, en sus propias palabras, supuestamente “no se produce […] de manera súbita e inconsulta” por el sólo hecho de que es

“el resultado de un proceso que progresivamente ha conducido a ajustar el sentido de las cláusulas constitucionales a las exigencias de la realidad o a las inevitables variaciones, proceso que ya había sido objeto de consideración en la Corte y cuya ocurrencia está prevista en la jurisprudencia constitucional al explicar el concepto de constitución viviente, que ‘puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible a la luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos de esas realidades, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de constitucionalidad de una determinada norma”(4) (subrayado fuera del texto).

Y teniendo en cuenta lo anterior, las consideraciones que a continuación se presentan partirán de ese nuevo concepto de familia creado por la Corte Constitucional y no presente en la Carta Política —que debería ser la “norma de normas” (artículo 4)—, sin que por ello deba entenderse que esta vista fiscal acepte o acoja la mencionada noción, novedosa ya artificial. Por consiguiente, esta jefatura le solicitará respetuosamente a la Corte Constitucional que rectifique su postura y retorne al concepto auténticamente constitucional de familia.

3.2. Sobre la libertad de configuración del legislador frente a la figura del patrimonio de familia inembargable

Es preciso recordar de manera preliminar un asunto de fundamental importancia, que incluso reconoció así la Corte al analizar la constitucionalidad del artículo 1o de la ley 70 de 1931, cual es que ésta

“se inscrib[e] en al ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para la familia. Se trata de una medida positiva de protección, que responde a un imperativo constitucional para cuyo desarrollo existe amplia libertad de configuración de legislador” (subrayas fuera del texto)(5).

En efecto, puede afirmarse que la determinación del tipo específico de familia a la que le corresponde ser beneficiaria del patrimonio de familia inembargable es un asunto que la propia Constitución confió al criterio democrático del legislador, de tal manera que éste cuenta con una amplia libertad de configuración y, por lo tanto, que su decisión no puede ser modificada por parte del juez constitucional, sino que debe ser respetada de manera sustancial. Lo anterior, toda vez que al respecto la misma Corte Constitucional afirmó que:

“Sin embargo, dado que, de manera expresa, el legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes, cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el valor social que tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las parejas.

 En ese contexto las previsiones legales atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar, en este aspecto, una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990”(6).

Así las cosas, es claro que al establecer como beneficiarios de la figura del patrimonio de familia inembargable “a los compañeros permanentes, con independencia de que conformen o no familias más amplias, [... con] el propósito de proteger a las parejas casadas o en unión marital de hecho, sin importar que éstas conformen o no familias”(7) la ley no genera ni promueve una exclusión de las demás familias, sino que establece una protección especial en favor del valor social que se atribuye tanto a los vínculos de solidaridad como a los vínculos de afecto y al proyecto de vida en común de las parejas comprometidas(8). Por lo tanto la Corte debe respetar la amplia libertad de configuración de la que goza el legislador y abstenerse de crear nuevos instrumentos normativos, so pretexto de una interpretación constitucional con efectos que modulen el sentido explícito de la norma vigente.

3.3. Ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia del cargo de igualdad

Esta jefatura considera que, partiendo de las aclaraciones hechas anteriormente, la Corte Constitucional debería analizar la similitud existente entre las familias determinadas por la Ley 70 de 1931 como posibles beneficiarias de la figura de patrimonio de familia inembargable y las familias señaladas por los accionantes como excluidas, es decir, (i) la familia unipersonal y (ii) las familias extensas conformadas por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores, es discriminatoria. Asunto respecto del cual esta vista fiscal considera que el cargo de violación del principio de igualdad del artículo 13 elevado por el actor simplemente carece de la certeza y de la suficiencia necesaria, para que pueda ser analizado.

En efecto, para esta jefatura las razones que respaldan la demanda no cumplen con el requisito de certeza, reconocido como necesario por parte de la misma Corte Constitucional en su jurisprudencia(9), pues aunque los artículos demandados efectivamente se encuentran en un texto jurídico vigente y configuran una proposición normativa, el cargo de violación al principio de igualdad argumentado obedece a una mera interpretación subjetiva y deducida de manera exclusiva por los accionantes. Esto último pues, como quedó visto en el resumen de la demanda, ellos manifiestan que el artículo 4o de la ley 70 de 1931 es excluyente, característica que no le es propia ni no obedece a la finalidad de la misma norma.

En efecto, respecto de esta finalidad la propia Corte ya ha explicado que “[d]ebe tenerse en cuenta que todos los bienes del deudor constituyen la prenda general de los acreedores, tal como lo establece el artículo 2488 del Código Civil. En esta perspectiva, la constitución de un patrimonio de familia inembargable es una excepción a este principio general” (subrayado fuera del texto)(10). Así, al sustraer de la regla general de embargabilidad de los bienes del deudor un patrimonio de características específicas en favor de un tipo de familia, el legislador se encuentra ampliamente facultado para delimitar cuál sería ese tipo de familia, pues se trata precisamente de la formulación de excepción y no de un mínimo de derechos que deba garantizarse a toda la población.

Por este motivo, no es cierto que el artículo 4o de la ley 70 referida establezca una exclusión que genera un trato discriminativo, pues lo que hacer es fijar una excepción a un principio general en favor de “un tipo de familia” —para usar esta terminología— específico, es decir, con características especiales, que precisamente permiten sustraer una parte del patrimonio de su propiedad en atención a la confiabilidad en la estabilidad del vínculo que une a sus integrantes, así como a de permanencia que tiene esa unión forjada por una pareja(11).

Por otra parte, para el jefe del ministerio público también resulta evidente que al sustentar el cargo de igualdad los accionantes no presentaron una argumentación suficiente, pues no hacen si quiera un análisis respecto de la figura del patrimonio de familia inembargable, su historicidad y evolución legal colombiano o en el derecho comparado(12) y, por el contrario, desconocen por completo el contenido normativo y su sentido teleológico.

En este sentido, los accionantes centran su argumentación en la pretendida “evolución del concepto de familia”, mencionando que ésta ha ocurrido de la mano de transformaciones sociológicas, económicas, culturales e incluso históricas, que en realidad no exponen ni sustentan en forma alguna. Por el contrario, simplemente aducen que en virtud de esas supuestas transformaciones los nuevos tipos de familia son asimilables a las familias que el legislador definió como las beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.

Se ignora de esta manera en la demanda, entonces, que la figura del patrimonio de familia no ha sido una figura jurídica estática sino que ha sido que sido actualizada de acuerdo con el contexto socioeconómico del país. Es decir, que la figura ha evolucionado y de hecho se han ido creado incluso nuevas figuras análogas, como es el caso la afectación de vivienda familiar, las cuales responden a las nuevas dinámicas sociales por las que el legislador y el juez constitucional incluso hoy continúan diciendo que la familia que corresponde proteger con ellas, es decir, la unión de parejas que cumplan cuatro características: (i) vocación de permanencia; (ii) lazos de solidaridad; (iii) lazos de afecto y (iv) posibilidad de construir un proyecto de vida en conjunto.

Así las cosas, es posible afirmar que la norma demandada no excluye a los tipos de familia aludidos por los accionantes, sino que establece un beneficio en favor de lo que hoy se tendría como un tipo de familia específico, en atención a las cuatro características antedichas. En este sentido, estas características o criterios explican la distinción hecha por el legislador, dado que hasta la propia Corte Constitucional ha reconocido en diversas ocasiones que cuando se trata de sujetos de derechos diferentes resulta legítimo que jurídicamente se establezca un trato igualmente diferencial(13).

Por lo tanto, es claro que para un cargo por violación del principio de igualdad pueda prosperar, como incluso lo ha advertido esa corporación, los accionantes deben proveer las comparaciones de cada situación concreta, de tal forma que al juez constitucional le sea posible determinar si se trata de situaciones asimilables y, por ende, si existe o no trato discriminatoria. Pero dado que en este caso los accionantes sólo enuncian, y a manera de ejemplo, dos tipos de familias que entienden que resultan discriminadas por la norma demandada, pero sin exponer los motivos que hacen asimilables esos tipos de familia a las cobijadas por el artículo 4o de la ley 70 de 1931, el jefe del ministerio público encuentra que el cargo por igualdad presentado tampoco cumple con el requisito de suficiencia(14), pues de ninguna forma genera si quiera una duda acerca de si el artículo 4o de la ley 70 de 1931 establece un trato diferencial para un tipo de familia y en detrimento de los otros tipos de familia.

Aunado a lo dicho hasta el momento, el jefe del ministerio público encuentra que en su demanda los accionantes tampoco brindaron suficiente información acerca del concepto de familia unipersonal ni de la familia extensa conformadas por personas mayores de edad unidas por vínculos consanguíneos, civiles o de afinidad y sin hijos menores.

Por el contrario, respecto de la familia unipersonal la parte actora refiere apenas una sentencia de la Corte Constitucional(15) en la supuestamente le reconoció como forma configurativa de familia, lo cual resulta no es cierto. Lo anterior, toda vez que al revisar las consideraciones de esta decisión en mención(16) se encuentra que allí no se analizó ese tipo de familia ni se presentaron definiciones acerca de la manera en la que se configura o del porqué debe ser considerada como una forma de familia; sino que sólo se hace un uso indistinto de ese término para hacer referencia a una persona soltera a quien le fue entregado en adopción un menor de edad.

Además sobre el tipo de familia unipersonal también indican los accionantes que su existencia se entiende debido a que “las relaciones y compromisos a corto plazo han generado que la consolidación de un proyecto de vida común ya no se encuentre al orden del día”, para lo cual presenta datos estadísticos acerca del crecimiento del número de hogares unipersonales, categoría ésta que ha sido diseñada por el Departamento Administrativo de Estadística Nacional (DANE) con el fin de contabilizar el número de unidades de vivienda cuyo sostenimiento reposa en cabeza y a favor de una sola persona pero que de ninguna manera obedece a una definición de familia que atienda a una configuración si quiera jurídica o, cuando menos, social.

Por otra parte, se hace importante resaltar que el concepto legal de familia extensa utilizado en la demanda es un concepto que se circunscribe únicamente a la ley 924 de 1996, en donde se trata el tema de la violencia intrafamiliar, e incluso su mismo texto establece que “para los efectos de la presente ley, integran la familia”; pero no dice esta norma que la familia cuya estabilidad y protección debe reforzarse a través de la figura del patrimonio de familia inembargable sea la integrada por cuantas personas habiten la misma vivienda, con lo que en realidad se estaría confundiendo el concepto de familia con el de unidad doméstica. Muy por el contrario, el artículo 2o de la ley referida define quiénes hacen parte de la familia pero para efectos de determinar cuándo se presentan incidentes de violencia intrafamiliar.

3.4. Las normas demandadas no vulneran los principios reconocidos en los artículos 1o y 16 superiores

Además de lo anterior resulta también importante indicar que la norma demandada no supone un mandato de constituir el tipo de familia allí privilegiada y, por ende, se encuentra en armonía con el principio constitucional de dignidad humana, así como con el derecho fundamental libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el artículo 4o de la ley 70 de 1931 no impone limitaciones a la autonomía o a la posibilidad que tiene cada persona de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características, sino que respeta la libertad de todo ciudadano de decidir el estilo de vida que desea para sí, tanto como las consecuencias de estas decisiones.

En este sentido, es menester recordar que existen otras normas que exceptúan ciertos bienes del deudor, como es el caso de la salvaguarda establecida en el artículo 1677 del Código Civil, todavía vigente, que enumera los bienes inembargables. Esto, en tanto que dentro de dichos bienes se encuentra el salario mínimo legal o convencional; el lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas; la ropa necesaria para el abrigo; los libros relativos a la profesión del deudor y las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte; los uniformes y equipos de los militares según su arma y su grado; los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo necesarios para su trabajo individual; los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; la propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal como los de uso y habitación(17).

Por lo tanto es evidente que la asignación del beneficio del patrimonio de familia inembargable en favor de un tipo de familia concreto constituido por parejas comprometidas y estables, no vulnera ni el principio de la dignidad humana, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad. De esta manera sería errado declarar la inconstitucionalidad de esta norma, al tiempo que se generarían vacíos normativos respecto de cuándo y cómo se conforman vínculos familiares que cumplan con los requisitos previstos por la misma Corte respecto de la solidaridad, el afecto, la sostenibilidad y otras características del vínculo de las parejas beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable.

3.5. La regulación de la figura del patrimonio de familia inembargable es una tarea de índole legislativa

Finalmente esta jefatura desea enfatizar que la determinación del tipo de familias beneficiarias de la figura del patrimonio de familia inembargable es un asunto privativo del legislador, de tal forma que si la Corte Constitucional decidiera abrogarse esta función estaría entrometiéndose en sus competencias, lo que por lo menos amenazaría el sano equilibrio de los poderes público. Y por este motivo, considera que debe respetarse la competencia del Congreso de la República, en tanto advierte que la actualización de la figura del patrimonio de familia exige proferir verdaderas proposiciones normativas que establezcan cada una de las condiciones actuales en las que se generan vínculos familiares; determinar la manera en la que se generan esos nuevos vínculos; especificar cuándo gozan de estabilidad; decidir cuándo y cómo se puede verificar la existencia de un proyecto de vida común en los nuevos tipos de vínculo, entre otras; y no generar por vía jurisprudencial una norma que extienda ese tipo de beneficio del patrimonio inembargable de familia a otros tipos de familia no considerados por órgano competente mencionado.

4. Petición final

Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional:

(i) Que en atención a las consideraciones expuestas con relación a los cambios jurisprudenciales acerca del concepto de familia, esta jefatura le solicita respetuosamente a la Corte Constitucional que rectifique su postura y retorne al concepto auténticamente constitucional de familia y realice el análisis del presente caso bajo el parámetro constitucional debido.

(ii) Declararse INHIBIDA para estudiar el cargo de igualdad propuesto por los accionantes, debido a que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y de suficiencia.

(iii) Respecto de los cargos por violación de los artículos 1o y 16 constitucionales y en atención a los aspectos aquí analizados Declarar EXEQUIBLE el artículo 4o, de la Ley 70 de 1931.

De los señores magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/MXDE

NOTAS AL FINAL:

1. Para estos efectos citan la Sentencia T-917 de 2006 ((M.P. Manuel José Cepeda Espinoza).

2. Cfr. Procuraduría General de la Nación. Concepto 5818 del 27 de agosto de 2014, correspondiente al expediente D-10315, dentro del cual se demandaban los artículos 64, 66 y 68 de la ley 1098 de 2006 y el artículo 1o de la Ley 54 de 1990, y en donde esta vista fiscal se solicitó declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

3. Esta interpretación, como bien lo reconocía la Corte Constitucional, se deriva de una interpretación textual e de la Constitución. En sus propias palabras de entonces: “[h]asta el momento, la jurisprudencia constitucional relativa al concepto de familia se fundamenta, básicamente, en la interpretación literal del primer inciso del artículo 42 superior y, en lo que hace al matrimonio, se ha sostenido que ‘el contrayente asume, con conocimiento de causa, las consecuencias que se siguen a la celebración del contrato’, una de las cuales ‘directamente derivada del texto constitucional es la de que únicamente es admitido en Colombia el matrimonio entre un hombre y una mujer, pues la familia que se acoge por el Constituyente no es otra que la monogámica’”. Sentencia C-577 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza).

4. Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

5. Sentencia C-029 de 2009. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

6. Ibídem.

7. Ibídem.

8. En efecto, en la Sentencia C-029 de 2009, cuando la Corte analizó el término de dos años para que proceda la constitución del patrimonio de familia inembargable en favor de una pareja en unión marital de hecho, esa corporación concluyó que: “si bien es cierto que en Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007 consideró que la sujeción al término de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema de salud pudiera ser incluido como beneficiario no se encontraba justificada por parámetros objetivos y razonables, la situación que planten las normas ahora demandadas es distinta, puesto que de por medio está la afectación del principio conforme al cual el patrimonio del deudor es prenda general para sus acreedores. En ese contexto es preciso tener en cuenta que quien decide acudir a la institución del matrimonio establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se realiza el matrimonio y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una medida razonable que busca armonizar la seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda de las familias o de las parejas” (subrayas fuera del texto).

9. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

10. Sentencia C-560 de 2002. M.P.

11. En este mismo sentido es pertinente recordar que sobre la solidez del vínculo la Corte se pronunció en la Sentencia C-029 de 2009, afirmando que: “En ese contexto es preciso tener en cuenta que quien decide acudir a la institución del matrimonio establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se realiza el matrimonio y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una medida razonable que busca armonizar la seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda de las familias o de las parejas” (subrayado fuera del texto).

12. Sentencia C-317 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

13. En efecto, incluso lo hizo al analizar la diferencia de trato entre las parejas conformadas por personas heterosexuales y aquellas conformadas por personas del mismo sexo, esa corporación advirtió que: “en la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria” (subrayado fuera del texto), Sentencia C-029 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

14. Sentencia C-1052 de 2010. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

15. Sentencia T-090 de 2007. M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa.

16. Ibídem.

17. Sentencia C-317 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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