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Decreto 1270 de 1932

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DECRETO 1270 DE 1932

(julio 27)

Diario Oficial No. 22.050 de 2 de agosto de 1932

Por medio del cual se promulga un tratado de extradición celebrado entre Colombia y Nicaragua.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

visto el texto del instrumento de ratificación del Tratado de extradición celebrado entre Colombia y Nicaragua, que a la letra dice:

“José María Moncada, Presidente de la República de Nicaragua, a todos los que las presentes vieren; hace saber: que el día veinticinco de marzo de mil novecientos veintinueve, se concluyó y firmó en esta capital, por medio de los Plenipotenciarios de Nicaragua y Colombia, doctores, Manuel Cordero Reyes y Manuel Esguerra, debidamente autorizados al efecto, un Tratado de Extradición, en la forma y del tenor siguientes:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, deseosos de favorecer la administración de justicia y evitar que sus respectivos países sirvan de refugio para eludir la represión y castigo de los criminales o delincuentes, han juzgado conveniente celebrar el presente Tratado, y al efecto han nombrado como Plenipotenciarios:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia al señor doctor don Manuel Esguerra, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Centro América: y su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua al señor doctor don Manuel Cordero lleves, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores.

“Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

“ARTÍCULO I

“Los Estados contratantes convienen en entregarse Mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Tratado, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de algún crimen o delito, dentro de la jurisdicción de alguna de las partes contratantes, busquen asilo o se hallen dentro del territorio de la otra. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justifiquen su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustra miento del crimen se hubiese verificado en él.

“ARTICULO II

“Cuando el crimen o delito, motivo de la extradición, se ha cometido o atentado o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a esta só1o cuando la legislación del Estado requerida autorice asimismo el enjuiciamiento de tales infracciones cuantos cometan fuera de su jurisdicción.

“ARTICULO III

“No se concederá en ningún caso la extradición:

“a) Si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación) o cuando se trate de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.

“b) Si la persona contra quien obra la demanda prueba que esta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

“c) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido, con anterioridad a la solicitud.

“d) Cuando el hecho que se imputa como delito no es punible por la ley del Estado requerido;

“La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él, será decidida por el Estado requerido; teniendo en cuenta aquella de las dos legislaciones que sea más favorable al prófugo. Los actos considerados como anárquicos por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos.

“ARTICULO IV

“Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

“a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de un año de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se le imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

“b) Cuando según las leyes del Estado requerido o del requirente hubiere prescrito la acción o pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. Si la extradición se negare en virtud de la prescripción de conformidad con las leyes del Estado requirente, el prófugo no será puesto en libertad sin oír a dicho Estado. Para juzgar de la interrupción de la prescripción se tendrá en cuenta la legislación más favorable al reo.

“ARTICULO V

“Tampoco habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado es nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo, en este último, caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de la extradición.

“Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo, de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las autoridades competentes del Estado requerido estimen conveniente allegar. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

“ARTICULO VI

No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del prófugo con el Estado requerido o con particulares, aun en el caso de estar aquél arraigado judicialmente.

“ARTICULO VII

“La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática; pero a falta de funcionarios diplomáticos se hará por los Cónsules o directamente de Gobierno a Gobierno.

“ARTICULO VIII

“Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, caso de ser procedente, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena, o cuando de algún modo queda terminado, el juicio y libre de pena.

“ARTICULO IX

“La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivare y de la fecha de su perpetración, así como las declaraciones u otras pruebas, en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

“Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada, y a ellos se agregarán una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible los datos indispensables para la identificación de la persona reclamada.

“ARTICULO X

“El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado que la con la hubiere consentido previamente, cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud.

“ARTICULO XI

“Lo dispuesto en el artículo precedente, no comprende el caso en que el individuo entregado consiente libre y expresamente en que se le juzgue por cualquier otro acto, ni en el caso en que, después de puesto en libertad permanezca más de un ames en el Estado requirente, ni aquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a la extradición.

“ARTICULO XII

''El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extradición Ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo.

“ARTICULO XIII

“En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente, aun en virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de sesenta días no se hubiere formalizado la solicitud de extradición.

“Toda responsabilidad originada por la detención provisional, corresponderá al Estado que la solicite.

“ARTICULO XIV

“Cuando los documentos que acompañen la solicitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos; y el individuo reclamado, si ha sido objeto de un arresto provisional, continuará detenido hasta, por un plazo no mayor de noventa días.

“ARTICULO XV

“Toda solicitud de extradición se tramitará y decidirá de conformidad con la legislación del Estado requerido, en cuanto no sea incompatible con las estipulaciones sustantivas de este Tratado.

“ARTICULO XVI

“Junto con la persona reclamada, o posteriormente se entregaran todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escondidos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elementos de convicción. Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muerte o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida, se continuará el expediente con este objeto.

“Los derechos de tercero sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados.

“ARTICULO XVII

“El prófugo será llevado por agentes, del Estado de refugio hasta la frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.

“ARTICULO XVIII

“Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesta en libertad.

“ARTICULO XIX

“Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

“ARTICULO XX

“La Nación que obtenga la extradición de una persona que no haya sido sentenciada, estará obligada a comunicar a la Nación que concedió la extradición la sentencia firme que se dicte en el juicio para el cual se hubiere solicitado la extradición.

“ARTICULO XXI

“Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio no concederá la extradición sin obtener antes la seguridad dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su propia legislación no lo consigne para el mismo delito, será conmutada por la inmediata inferior.

“ARTICULO XXII

“Si varias Naciones solicitaren la extradición de la misma persona por el sismo acto, la Nación en cuyo territorio se hubiere cometido el acto, recibirá atención preferente; si la extradición fuere solicitada por distintos actos, la Nación que reciba la preferencia será aquella en que se hubiere cometido el delito más grave en opinión de la Nación de refugio; y si los actos fueren de igual gravedad, se concederá la preferencia a la Nación que primero hubiere solicitado la extradición. Citando todas las solicitudes se hubieren presentado vil la misma fecha, prevalecerá la de la Nación de nacimiento de la persona que habrá de extraditarse. Si la Nación de nacimiento no figurare entre las solicitantes, la Nación de refugio determinará el orden que habrá de seguirse. En todos los casos a que se hace referencia en este artículo, excepto el primero, la extradición del delincuente podrá ser estipulada de manera que sea entregado subsecuentemente a las otras Naciones solicitantes.

“ARTICULO XXIII

“La duración del presente Tratado será de cinco años que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, el Tratado continuará en vigor por todo el tiempo que corra sin que ninguna de las Altas Partes contratantes haga su denuncia, la cual se verificará mediante aviso dado a la otra Parte con un año de anticipación.

“ARTICULO XXIV

“La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación; y el canje de las ratificaciones se verificará en la ciudad de Managua, dentro del más breve plazo a partir de la última ratificación.

“En fe de lo cual se firman dos ejemplares del mismo tenor, en Managua, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos veintinueve.

“(firmado), Manuel Esguerra,

“(Sello).

“(Firmado), M. Cordero Reyes,

“Que el precedente Tratado fue aprobado por el Congreso Nacional con fecha 26 de marzo de 1930.

“En tal virtud, yo, José María Moncada, Presidente de la República de Nicaragua, en uso de la facultad que me confiere la Constitución, ratifico, acepto y confirmó dicho Tratado, consiento en que el canje de ratificaciones se haga en Bogotá, y prometo en nombre de esta misma República cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe.

“En testimonio de lo cual, he hecho expedir las presentes letras, firmadas de mi mano, selladas con el gran sello de la Nación y refrendadas por el señor Subsecretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Managua, en el Palacio Ejecutivo, a veinte de febrero de mil novecientos treinta y dos.

J. M. Moncada

“(Hay un sello)”.

“El Subsecretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,

A. Somoza,

“(Hay un sello)”.

Y considerando que los instrumentos de ratificación de este Tratado fueron canjeados en la ciudad de Bogotá, en buena y debida forma como consta en la siguiente acta:

“Acta de canje

“Reunidos en el Palacio de San Carlos, Roberto Urdaneta Arbeláez, Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores de Colombia y Daniel Arias Argáez. Cónsul de la República de Nicaragua en Bogotá, con el objeto de efectuar, en virtud de instrucciones de los respectivos Gobiernos, el canje cíe las ratificaciones del Tratado de Extradición entre Colombia y Nicaragua, firmado en la ciudad de Managua el día veinticinco de marzo de mil novecientos veintinueve por Plenipotenciarios de las dos Naciones, procedieron a exhibir sus respectivos plenos poderes, que hallaron en la debida forma, y a presentar los actos originales de ratificación por uno otro Gobierno; y encontrados exactos y conformes, se hicieron mutua entrega y cambio de dichos instrumentos.

“En fe de lo cual, extienden por duplicado la presente acta, que firman y sellan con sus sellos particulares, en Bogotá, a quince de julio de mil novecientos treinta y dos.

“R. Urdaneta Arbeláez,

“(Hay un sello),

“Daniel Arias Argáez,

“(Hay un sello)”,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Promulgase como ley el preinserto Tratado, el cual recibió la aprobación legislativa por medio de la Ley 39 de 10 de noviembre de 1930.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 27 de julio de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELÁEZ

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