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Decreto 1291 de 1943

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DECRETO 1291 DE 1943

(julio 2)

Diario Oficial No. 25294 de 30 de abril de 1943

Por el cual se promulga una convención suplementaria de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO:

Que el día 9 de septiembre de 1940 se firmó en esta ciudad de Bogotá, entre los plenipotenciarios de Colombia y de los estados unidos de américa, sin ores Luis López de mesa y Spruille Braden, una convención suplementaria de extradición a la de 7 de mayo de 1888:

Que ese pacto internacional fue considerado y aprobado por el congreso de Colombia, habiendo sido expedida la ley 8a. de 1943, y que el día 23 de junio del corriente año se efectuó en Washington el canje de ratificaciones de tal convención, según consta en acta suscrita entre el embajador extraordinario y plenipotenciario de Colombia, señor Alberto lleras Camargo, y el secretario de estado de los estados unidos, señor cordel Hull, convención cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION SUPLEMENTARIA DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

La república de Colombia y los estados unidos de américa, deseando ampliar la lista de delitos por los cuales puede concederse la extradición, de acuerdo con la convención celebrada entre los dos países el 7 de mayo de 1888, con el fin de asegurar la mejor administración de la justicia y de impedir delitos en sus respectivos territorios y jurisdicciones, han convenido en celebrar una convención adicional con tal objeto y han nombrado sus plenipotenciarios, a saber: el presidente de la república de Colombia, a Luis López de mesa, ministro de relaciones exteriores, y el presidente de los estados unidos de américa, a Spruille Braden, embajador extraordinario y plenipotenciario en Colombia. Quienes después de haber exhibido sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forman, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I

Las altas partes contratantes convienen en que se agreguen los siguientes delitos a la lista de delitos enumerados de 1 a 12 en el artículo 110 de la convención de extradición celebrada entre la república de Colombia y los estados unidos de américa el 7 de mayo de 1888 a saber:

13. aborto.

14. el arrebatar o detener mujeres o jóvenes para fines inmorales.

15. bigamia.

16. secuestro de menores o adultos, entendiendo por tal el arrebatar o detener persona o personas, con el objeto de obtener dinero de ellas, de sus familiares, o de cualquier otra persona o personas, o para cualquier otro fin ilegal.

17. hurto, entendiendo por tal la apropiación indebida de efectos, bienes personales o dinero por valor de veinticinco dólares más, o de su equivalente en moneda colombiana.

18. el obtener dineros, papel de valor u otros bienes, por medios ilícitos, o recibir cualesquiera dineros, papeles de valor o demás bienes, a sabiendas de que han sido obtenidos ilegalmente, cuando la cantidad de dinero o el valor de los bienes en esa forma obtenidos o recibidos, excedan de doscientos dólares, o de su equivalente en moneda colombiana.

19. fraude o abuso de confianza de un depositario, banquero, agente, comisionista, fideicomisario, albacea, administrador, guardador, director o funcionario de cualquier compañía o sociedad, o de alguna persona que desempeñe cualquier cargo de confianza, cuando la cantidad de dinero o el valor de los bienes mal habidos exceda de doscientos dólares o de su equivalente en moneda colombiana.

20. Cohecho.

21. delitos contra las leyes de falencia, de comercio y no comerciantes.

22. delitos contra las leyes de represión del comercio de narcóticos.

23. la extradición se concederá también por la complicidad en cualquiera de los delitos atrás enumerados, antes o después del hecho, o por cualquier tentativa de cometer alguno de los mencionados delitos.

Se conviene además en que el dispuesto en el parágrafo 23 del presente artículo se aplicara también, dentro de las circunstancias apropiadas, a todos los delitos enumerados en la mencionada convención de 7 de mayo de 1888.

ARTICULO II

las altas partes contratantes convienen igualmente en que la segunda frase del articulo iii de dicha convención de 7 de mayo de 1888, se modifique en la siguiente forma: "si el individuo cuya extradición se solicita hubiere sido declarado ya convicto, la petición deberá ir acompañada de una copia debidamente autenticada de la sentencia del tribunal por medio de la cual fue declarado convicto y con la atestación de la pertinente autoridad ejecutiva; esta última deberá ser autenticada por un representante diplomático por un funcionario consular del gobierno ante el cual se hace la solicitud".

ARTICULO III

la presente convención será ratificada y las ratificaciones se canjearan en Washington tan pronto como fuere posible y se considerara como parte integrante de la citada convención de extradición de 7 de mayo de 1888; entrara en vigencia diez (10) días después de su publicación, de conformidad con las leyes de las altas partes contratantes, término que se computara a partir de la fecha de la publicación en el país que lo hiciere últimamente, y continuara y terminara de igual manera que la convención de 7 de mayo de 1888.

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado la presente convención en idiomas español e inglés, igualmente auténticos, y le han estampado sus sellos

Hecha por duplicado en Bogotá, el día nueve de septiembre de mil novecientos cuarenta.

(l. S.) Luis López de mesa

(l. S.) Spruille Braden".

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ejecútese como ley de la republica la convención preinserta.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos a que se refiere el Artículo III de la citada convención, la ejecución de la misma comenzara a partir del 6 de julio del corriente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de julio de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GABRIEL TURBAY

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