DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Decreto 1490 de 1928

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

DECRETO 1490 DE 1928

(agosto 17)

Diario Oficial No. 20883 de 1 de septiembre de 1928

Por el cual se promulga un tratado de extradición entre Colombia y Chile.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

visto el texto del instrumento de ratificación del Tratado de extradición entre Colombia y Chile, que a la letra dice:

“MIGUEL ABADIA MENDEZ,

“Presidente de la República de Colombia,

“Por cuanto el día diez y seis de noviembre de mil novecientos catorce se concluyó y firmó en esta ciudad, por Plenipotenciarios designados al efecto, el siguiente Tratado:

“Los Gobiernos de Colombia y Chile, con el propósito de asegurar la acción eficaz de la justicia penal de sus respectivos países, mediante la represión de los delitos cometidos en el territorio de cualquiera de ellos por individuos que busquen refugio en el otro, han convenido en celebrar un Tratado de extradición que establezca reglas fijas y basadas en principios de reciprocidad, según las cuales haya de procederse por cada una de las Partes contratantes a la entrega de los criminales que les fueren reclamados por la otra, y a este fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

“Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al Ministro de Relaciones Exteriores, señor don Marco Fidel Suárez.

“Su excelencia el Presidente de la República de Chile, al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia, señor don Bernardino Toro Codesido.

“Los cuales Plenipotenciarios, después de exhibir sus respectivos plenos poderes, y de encontrarlos en buena y debida forma, han acordado las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:

“Artículo 1.o Las Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en cada uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el articulo 2o, cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los límites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra.

“Artículo 2.o Se concederá la extradición por cualquiera de los siguientes crímenes o delitos:

“Aborto voluntario.

“Asociación de malhechores.

“Baratería.

“Bigamia.

“Concusión.

“Contrabando aduanero.

“Destrucción total o parcial de buques, puentes, caminos, vías férreas, líneas telegráficas, edificios públicos o privados, hecha con intención criminal.

“Estupro.

“Extorsión de líneas o títulos.

“Estafa u otros engaños.

“Falsificación o circulación fraudulenta de monea metálica o de papel, de cupones, acciones, obligaciones u otros documentos de crédito, emitidos con autorización legal por el Estado, las Municipalidades, los establecimientos públicos, las sociedades o los particulares de uno u otro país.

“Falsificación o uso fraudulento de cuños, sellos, punzones, matrices, destinados a la fabricación de monedas y demás efectos indicados anteriormente.

“Clasificación, sustracción o uso fraudulento de escrituras públicas, de autos o documentos oficiales del Gobierno o e otra autoridad pública.

“Homicidio.

“Hurto.

“Incendio voluntario.

“Insubordinación de la tripulación o pasajeros a bordo de un buque.

“Malversación de caudales, bienes, documentos y toda clase de títulos de propiedad pública o privada, cometida por personas a cuya guarda estuvieren confiados, o sustracción fraudulenta de dichos objetos por los que fueren socios o empleados en la casa o establecimiento en que el hecho se hubiere cometido.

“Peculado o malversación de caudales públicos cometidos por funcionarios o depositarios públicos.

“Piratería.

“Prevaricación cometida por funcionarios o empleados públicos, por jueces, árbitros o arbitradores, peritos o intérpretes nombrados o aprobados por la autoridad.

“Quiebra fraudulenta.

“Rapto.

“Robo.

“Sustracción o secuestro de personas.

“Violación.

“La extradición se acordará por los delitos arriba enumerados cuando los hechos denunciados fueren punibles con pena corporal, no menor de un año de prisión o reclusión.

“Artículo 3o. No podrá concederse la extradición por delitos políticos calificados de tales por la legislación del país requerido, o por hechos que tengan ese carácter. Pero se concederá, aun cuando el culpable alegue un motivo o fin político, si el hecho por el cual ha sido reclamado constituye principalmente un delito común.

“Artículo 4.o Las Altas Partes contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición d sus propios nacionales. En este caso el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio. La sentencia o resolución definitiva que en la causa se pronuncie, deberá comunicarse al Gobierno que requirió la extradición.

“Corresponderá al país reclamante la producción de la prueba que deba rendirse en el lugar donde se cometió el delito, la cual, previa certificación de su autenticidad y correcta sustanciación, tendrá el mismo valor que si se hubiere producido en el lugar del juicio. Con excepción de lo concerniente a esa prueba, el juicio se reglará en todas sus partes por las leyes del país requerido.

“Artículo 5.o No será procedente la extradición:

“1.o Cuando los delitos, aunque cometidos fuera del país de refugio, hubieren sido perseguidos y juzgados definitivamente en él, o hubieren sido objeto o amnistía o indulto en dicho país.

“2.o Cuando, según las leyes del país requerido, la pena o la acción penal se encontrare prescrita.

“3.o Cuando el delincuente sea perseguido y juzgado por el mismo hecho en el país requerido.

“Artículo 6.o Si el individuo reclamado se encontrase procesado o cumpliendo una condena por delito distinto del que motiva la solicitud de extradición, no será entregado sino después de concluído el juicio definitivo en el país de refugio, y en caso de condenación, después de haber cumplido la pena u obtenido gracia.

“La entrega se hará aun cuando para entonces estuviere prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación del país requerido.

“Artículo 7.o La extradición acordada por uno de los Gobiernos al otro, no autoriza el enjuiciamiento y castigo del extraído por delito distinto del que sirvió de fundamento a la demanda respectiva ni la entrega a otra Nación que lo reclamó. Para acumular a la causa del mismo individuo un crimen o delito anterior que se hallare comprendido entre los que dan lugar a la extradición, será necesario el consentimiento especial del Gobierno que hizo la entrega del delincuente.

“Las anteriores restricciones quedarán sin efecto siempre que el delincuente entregado no regresare al país de donde fue extraído, dentro de los tres meses siguientes al día en que obtuvo la libertad; pero en todo caso deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación donde fue juzgado.

“Artículo 8.o Cuando un mismo individuo fuere reclamado por uno de los Gobiernos contratantes y por otro u otros con los cuales exista Tratado de extradición, el del país de asilo deberá preferir la solicitud de aquel en cuyo territorio se hubiere cometido el delito mayor, y en caso de igualdad de delitos, la del que pidió primero la extradición.

“Artículo 9.o Todos los objetos que constituyan el cuerpo del delito, los que prevengan de él, o los que hayan servido para cometerlo, lo mismo que cualesquiera otros elementos de convicción que se hubieren encontrado en poder del fugitivo, serán, después de la decisión de la autoridad competente, entregados al Estado reclamante, en cuanto ello pueda practicarse y sea conforme con las leyes de las respectivas Naciones.

“Se respetarán, sin embargo, debidamente, los derechos de terceros.

“Artículo 10. El tránsito por el territorio de una de las Partes contratantes, de algún individuo entregado por tercera potencia a la otra Parte, y que no pertenezca al país de transito, será concedido mediante la simple presentación, en original o en copia auténtica, de uno de los documentos que determina el artículo 11, siempre que el hecho que hubiere motivado la extradición esté comprendido en el presente Tratado.

“Artículo 11. Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de estos, directamente, de Gobierno a Gobierno, e irán acompañadas de los siguientes documentos:

“1.o Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

“2.o Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria.

“3.o Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y el auto de prisión.

“Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este Tratado.

“Artículo 12. En caso de urgencia se podrá conceder la detención provisional del individuo reclamado, en virtud de petición telegráfica del Gobierno requirente, que prometa el envío de los documentos indicados en el artículo anterior; pero el detenido será puesto en libertad si los documentos no fueren presentados dentro del término que fije la Nación requerida y que no excederá de tres meses contados desde la fecha de arresto.

“La petición telegráfica contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se imputen al acusado y de las leyes penales aplicables a estos hechos.

“Artículo 13. La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y la calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado, a las leyes respectivas del país de refugio.

“Artículo 14. Los gastos ocasionados por el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Tratado, correrán por cuenta del Estado que solicita la extradición.

“El individuo que haya de ser entregado, será conducido al puerto del Estado requerido que designe el Gobierno que haya hecho la solicitud, o a su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado.

“La detención del individuo cuya extradición haya sido acordada no podrá durar mas de cuatro meses después de la fecha en que así se le notifique al Gobierno requirente.

“En caso de excederse de ese plazo, el Gobierno respectivo podrá ordenar la libertad del detenido, quien no le será nuevamente por la misma causa.

“Artículo 15. Si la pena señalada al delito que se imputa al delincuente fuere la de muerte, el Estado de refugio, para conceder la extradición, podrá exigir la seguridad, dada por la vía diplomática, de que dicha pena, siempre que su legislación no la consigne, será conmutada por la inmediata inferior.

“Artículo 16. El presente Tratado regirá por el término de diez años contados desde la fecha de canje de las ratificaciones, y pasado ese término se entenderá prorrogado indefinidamente hasta que alguna de las Partes contratantes notifique a la otra, con un año de anticipación, sus deseos de ponerle fin.

“El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Bogotá dentro del término más breve posible.

“En fe de lo cual, los infrascritos firman y sellan, en doble ejemplar, el presente Tratado, en la ciudad de Bogotá, a los diez y seis días del mes de noviembre de mil novecientos catorce.

“Marco Fidel Suárez. (L. S.)

B. Toro C. (L. S.)

“Por tanto, y vista la Ley 8a del corriente año, por medio de la cual el Congreso Nacional aprobó el precedente Tratado, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.

“Dado y firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República, y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, a siete de julio de mil novecientos veintiocho.

“(L.S.) MIGUEL ABADIA MENDEZ

“El Ministro de Relaciones Exteriores,

“ Carlos URIBE”

Y considerando que los instrumentos de ratificación de este Tratado fueron canjeados en debida forma, según consta en la siguiente acta de canje:

“Reunidos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia los infrascritos, Carlos Uribe, Ministro de Relaciones Exteriores, y Pedro Prado, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile, con el objeto de efectuar, en virtud de autorización de sus respectivos Gobiernos, el canje de las ratificaciones del Tratado de extradición concluído y firmado en Bogotá por don Marco Fidel Suárez, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, y por don Bernardo Toro Codesido, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Chile, el día 16 de noviembre de 1914; después de exhibidos sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, presentaron los actos originales de ratificación por ambos Gobiernos; procedieron a la lectura de tales instrumentos, y habiéndolos encontrado exactos y conformes, realizaron el canje en la forma acostumbrada, haciéndose mutua entrega de ellos.

“En fe de lo cual, se extiende por duplicado la presente diligencia, que firman y sellan con sus sellos particulares, en el Palacio de San Carlos, en Bogotá, a cuatro de agosto de mil novecientos veintiocho.

“(L. S.) Carlos URIBE

“(L. S.) Pedro Prado”

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Promúlgase como ley el preinserto Tratado, el cual recibió la aprobación legislativa por medio de la citada Ley 8a de 1928.

Publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de agosto de 1928.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS URIBE

×