DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Decreto 1819 de 1964

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

DECRETO 1819 DE 1964

(julio 17)

Diario Oficial No. 31.436, del 12 de agosto de 1964

por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528

y 1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere

la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisión Asesora

creada por el artículo 2o de la misma Ley,

y con aprobación del Consejo de Ministros,

DECRETA:

ARTICULO 1o. La exención del impuesto de papel sellado, establecida por el numeral 5o del artículo 4o del Decreto 2908 de 1960, para los juicios de sucesión seguirá aplicándose solamente a aquellos cuya cuantía no exceda de los dos mil pesos ($2.000.00), no obstante la ampliación de la competencia de los Jueces Municipales adoptada por el artículo 6o del Decreto 528 de 1964.

ARTICULO 2o. Adiciónase el artículo 2o del Decreto 528 de 1964, en el sentido de que no intervendrá el Jurado en los juicios por los delitos a que se refiere dicho artículo, cuando el agente haya cometido el delito en estado de enajenación mental, o padeciere grave anomalía psíquica.

ARTICULO 3o. El parágrafo del artículo 6o del Decreto 528 de 1964 quedará así:

PARAGRAFO. De los juicios de oposición al registro de marcas, patentes y nombres comerciales atribuidos hoy a los Jueces del Circuito Civil de Bogotá, conocerán en primera instancia los Jueces Municipales en lo civil, de la misma ciudad.

ARTICULO 4o. Aclárase el numeral séptimo del artículo 17 del Decreto 528 de 1964, en el sentido de que el juzgamiento de los Consejeros de Estado seguirá las normas previstas en los artículos 20 del Código Judicial, 46 de la Ley 167 de 1941 y 42, numeral quinto, del Código de Procedimiento Penal.

ARTICULO 5o. Además de los negocios a que se refiere el artículo 30 del Decreto 528 de 1964, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocerá de los asuntos en que se controvierta la legalidad de los actos administrativos relacionados con el registro de marcas, patentes y nombres comerciales, ya se trate de juicios de cancelación o de nulidad. Para tales efectos, la administración decidirá previamente conforme al procedimiento gubernativo corriente.

ARTICULO 6o. El artículo 9o del Decreto 528 de 1964, quedará así:

Los Jueces Municipales del Trabajo conocen en primera instancia de los litigios cuya cuantía sea superior a tres mil pesos ($3.000), que se originen en un contrato de trabajo y de todos aquellos asuntos laborales no susceptibles de estimación pecuniaria. De los demás conocen en una sola instancia.

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 270 de 1996>.

ARTICULO 8o. En los juicios que se sigan contra la Nación, y de los cuales deban conocer los Tribunales Administrativo, será competente el del domicilio del demandante, y en los que siga aquélla, el de la vecindad del demandado.

ARTICULO 9o. Los empates que se presenten en el Tribunal de Conflictos serán resueltos con intervención de un Conjuez sorteado por el mismo Tribunal.  

ARTICULO 10. Créanse a partir del 1o de septiembre de 1964, y hasta por dos años, ocho (8) cargos de Auxiliares de Casación Laboral y cuatro (4) Mecanógrafas III, de libre nombramiento y remoción de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 11. Los Auxiliares de Casación Laboral deberán tener las calidades requeridas para ser Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial; su función será la de elaborar proyectos de sentencia en los asuntos al despacho para fallo en 31 de diciembre de 1963; tendrán voz pero no voto en la respectiva Sala solamente para sustentar sus proyectos; devengarán mil pesos ($1.000.00) por cada uno de estos que sea aprobado por la sala, y mientras ocupen el cargo gozarán de los demás derechos de los funcionarios de la rama Jurisdiccional, y tendrán las mismas incompatibilidades suyas.

Al ejercicio del cargo de Auxiliar de Casación laboral es aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 12. El artículo 28 del Decreto número 1358 de 1964 quedará así: El Juez, al iniciar la audiencia, recibirá el juramento de que trata el artículo 27 de la Ley 4a de 1943.

ARTICULO 13. El artículo 36 del Decreto 1358 de 1964, quedará así:

Si pasare el tiempo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal sin que se apele la sentencia, ésta se consultará con el respectivo superior, siempre que en el juzgamiento hubiere intervenido Jurado de Conciencia, o, en los demás casos, cuando la infracción porque se proceda tuviere señalada una sanción privativa de la libertad. Que sea o exceda de cinco años.

i la infracción tuviere señalada otra sanción, y la sentencia no fuere apelada, se mandará ejecutar.

ARTICULO 14. Derógase el parágrafo del artículo 1o del Decreto extraordinario 2017 de 1952.

ARTICULO 15. La justicia del Trabajo continuará conociendo de los asuntos previstos en los Decretos 456 y 931 de 1956.

ARTICULO 16. La justicia civil conocerá de los asuntos adscritos a la del Trabajo por el Decreto extraordinario 291 de 1957, que se promuevan con posterioridad a la vigencia de este Decreto, cuando no se originen en un contrato de trabajo.

ARTICULO 17. Derógase el artículo 43 de la Ley 167 de 1941.

ARTICULO 18. Derógase las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde el 1o de julio de 1965, con excepción de los artículos 10 y 11 que regirán desde la fecha de expedición de este Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1964.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Justicia,

ALFREDO ARAUJO GRAU.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

DIEGO CALLE RESTREPO.

      

×