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Decreto 2815 de 1975

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DECRETO 2815 DE 1975

(diciembre 19)

Diario Oficial No 34.484, del 6 de febrero de 1976

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6a de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de la potestad reglamentaria conferida por el numeral (3) del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

CAPITULO I.

APLICACION DEL PRESENTE DECRETO

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las normas del presente Decreto se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las normas contenidas en la Ley que se reglamenta y en el presente Decreto, son de orden público. En consecuencia, salvo en cuanto ellas mismas lo permitan, las estipulaciones que las contraríen se tendrán como no escritas.

CAPITULO II.

FORMALIDADES, AREA Y DURACION

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los contratos a que se refiere el artículo 1o, deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se de cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Decreto, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente Decreto, pueden ser libremente estipuladas por las partes.

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se refiere el presente Decreto se determinará en éste, teniendo en cuenta la clase de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo contrato.

Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3) años contados a partir de la iniciación de la explotación.

En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a contarse a partir d ella fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plantaciones entren en producción.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos:

a). cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.

b). cuando no se de noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente literal, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.

c). Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.

CAPITULO III.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes:

a). Aportar, en forma oportuna, las sumas que sean necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte, de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando ella sea indispensable a juicio de las partes.

El suministro a que se refiere este literal podrá también ser en especie cuando así se estipula en el contrato.

b). suministrar al aparcero, en calidad de anticipo, imputable a  la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado en cumplimiento del respectivo contrato. En ningún caso este anticipo configurará salario para los efectos contemplados en el código Sustantivo del Trabajo. Es entendido, además, que si no se producen utilidades por causas no imputables al cultivador el anticipo que éste reciba no estará sujeto a devolución.

c). <Literal NULO>

d). Remunerar al aparcero, con sujeción a las normas sobre el salario mínimo legal, los servicios personales que este preste a quien suministra la parcela, diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato a que se refiere el presente Decreto.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Son obligaciones del aparcero:

a). Adelantar personalmente, salvo cuando las circunstancias exijan la contratación de mano de obra adicional, las labores de cultivo del fundo, conservación y manejo de las plantaciones y productos y asumir personalmente la dirección y administración de la explotación. La contratación de la mano de obra adicional, deberá ser acordada entre el propietario y el cultivador, teniendo en cuenta el tipo de cultivo. Para la contratación de trabajadores permanentes, se requerirá la previa autorización escrita del propietario, la cual deberá permanecer en poder del cultivador. La contratación, sin dicha autorización constituye incumplimiento del contrato y libera de la responsabilidad laboral al propietario,.

b). Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.

c). Permitir y acabar la supervigilancia por parte del propietario y permitir la periódica inspección de la parcela y los cultivos.

d). Participar, cuando a ello haya lugar, en los términos del artículo 2o de la ley que se reglamenta, en los gastos que demande la explotación;

e)  Restituir el predio al vencimiento del término pactado, en el contrato o de las prórrogas a que haya lugar.

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El aparcero, para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 3o de la Ley que se reglamenta, requerirá la autorización de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde Municipal o del Inspector de Policía del lugar, quienes determinarán el valor del aporte que se autoriza hacer al aparcero con base en un presupuesto que previamente apruebe la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

CAPITULO IV.

PROHIBICIONES

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> A quien suministra la parcela le está prohibido.

a).  Imponer al aparcero la participación en los gastos que demande la explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 2o de la Ley que se reglamenta.

b). Estipular a cargo del aparcero multas por el incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.

c). Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de algún crédito.

d). Cobrar directa o indirectamente un precio por el arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Al aparcero le está prohibido:

a). Plantar o permitir que terceros establezcan mejoras permanentes o semipermanentes en el respectivo predio, salvo expresa estipulación escrita en el contrato. No obstante se entenderá concedida dicha autorización, si dentro de los tres meses siguientes a la incorporación de las mejoras por el aparcero, el propietario no hubiere manifestado su rechazo mediante notificación  judicial o por medio de escrito dirigido al aparcero a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del respectivo lugar.

En caso de que no fuere posible la notificación personal, podrá procederse en la forma prevista en el literal b) del artículo 6o del presente Decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses;

b). Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa autorización escrita del propietario;

c). Renunciar a los derechos que en su favor consagre la Ley que se reglamenta y el presente Decreto, o estipular en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen;

d). Transigir sobre las diferencias relativas a derechos ciertos e indiscutibles.

CAPITULO V.

INCUMPLIMIENTO

ARTICULO 12. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1o de la Ley 6a de 1975, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato y a las indemnizaciones o que haya lugar o lo facultará a opción suya, para suministrar las sumas a que se refiere dicho artículo, pudiendo pignorar los frutos, si fuere necesario, en cualquier establecimiento de crédito, para lo cual requerirá de la previa autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, quienes solo procederán con base en informaciones sumarias y previa citación de la contraparte.

ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales, por parte de quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.

Si requerida la contraparte, esta justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de 15 días para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que ésta cumpla sus obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la misma prestación.

PARAGRAFO. La terminación del contrato por incumplimiento o por cualquier otra causa, da derecho al aparcero para retener el predio y lo que corresponde al propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, pago de salarios a terceros o participaciones. El derecho de retención cesará cuando se cancele al cultivador la suma adeudada. En caso de negativa por parte del aparcero a recibir y previa realización de la etapa de conciliación prevista en el Decreto 291 de 1957, el propietario podrá consignar a su orden la suma adeudada en la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, caso en el cual cesará el derecho de retención, todo sin perjuicio de la facultad de acudir al Juez competente.

ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Alcalde o el Inspector de Policía del lugar.

Si requerido el aparcero éste justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de terminación.

CAPITULO VI.

DISTRIBUCION DE UTILIDADES

ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando en el contrato escrito se hubiere pactado la distribución de la cosecha en especie, se determinará su valor de común acuerdo, con base en los preciso corrientes del mercado. En caso de desacuerdo, se tomará como precio el que indique la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ARTICULO 16.  <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En los casos del artículo 3o de la Ley que se reglamenta, y cuando se trate de frutos o productos perecederos, podrá el aparcero preferencialmente de común acuerdo con el propietario, vender los frutos o productos de la parcela a los precios corrientes en el mercado, con la obligación de cancelar la totalidad del crédito y entregar al propietario la suma que le corresponde por concepto de utilidades. Si se negare a recibirla, podrá depositarla a su orden en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

ARTICULO 17. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Los contratantes deducirán del precio de venta de los frutos o productos o del valor asignado a los mismos, cuando su distribución se hiciere en especie, los gastos necesarios efectuados en la explotación, con base en las siguientes reglas:

Se deducirá en primer término a favor del aparcero lo que éste hubiere invertido en insumos y mano de obra de terceros, y luego a favor del otro contratante, los jornales y prestaciones sociales que éste hubiere pagado a terceros, y en general, los demás gastos efectuados de acuerdo con el ordinal primero del artículo 1o de la Ley que se reglamenta.

PARAGRAFO. A falta de comprobante escrito, el valor de los insumos de cualquier naturaleza, se calculará con base en el precio corriente en el mercado; en caso de desacuerdo se liquidarán al precio que certifique la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ARTICULO 18. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre las partes, conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura en la forma prevista en el artículo 8o de la Ley que se reglamenta.

PARAGRAFO 1o. Los anticipos suministrados al aparcero se imputarán a la parte que a éste le corresponda en el reparto de utilidades.

PARAGRAFO 2o. Las resoluciones que señalen los porcentajes previstos en esta norma, se aplicarán a partir de su publicación en un diario escrito de amplia circulación nacional, a los contratos que se celebren con posterioridad a dicha publicación. Los contratos vigentes a la fecha de la publicación, se regirán en lo relativo a distribución de utilidades, por la resolución que rigiere al momento del contrato; lo anterior no se aplica con respecto a la primera resolución que señaló porcentajes de participación, la cual se aplicará también a los contratos que encontró vigentes al momento de su publicación. La  providencia se comunicará además al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ARTICULO 19. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Si en la ejecución del contrato se presentaren los eventos de muerte, incapacidad permanente, total o gran invalidez del aparcero, en la forma que para estas dos últimas causales determina el artículo 203 del Código Sustantivo del trabajo o la norma que lo sustituya sin que haya entrado en producción el cultivo, se efectuará la liquidación del contrato con base en las siguientes normas:

a). Las partes de común acuerdo, podrán determinar la suma que corresponda al aparcero o a sus herederos, sin que pro ningún motivo la indemnización resulte inferior a la suma del valor de los anticipos recibidos por el aparcero y el 10% de las utilidades de la explotación,  estimadas de común acuerdo  por los interesados. Si no hubiere acuerdo en tal estimación, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, lo hará teniendo en cuenta el estimativo realizado por la oficina más próxima de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

b). Salvo estipulación contractual si no hubiere acuerdo se establecerá el valor del cultivo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes y costos de explotación, el valor de las utilidades, a repartir las que se dividirán en la forma indicada en el artículo 8o de la Ley que se reglamenta, sin que por ningún motivo corresponda al aparcero o a sus herederos una suma inferior a la liquidación con base en lo dispuesto en el literal anterior. En la forma indicada en este literal, se procederá también en el caso de que el cultivo ya hubiere entrado en producción.

CAPITULO VII.

TERMINACION DEL CONTRATO

ARTICULO 20. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El contrato a que se refiere el artículo 1o de este Decreto termina:

a). Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas, cuando se dio el aviso de que trata el literal b) del artículo 6o del presente Decreto.

b). Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.

c). Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido continuarlo con sus herederos;

d). Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme a las definiciones que para tales casos contempla el artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo sin perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el contrato o por pacto posterior;

e). Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de cualesquiera  de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo 3o de la Ley que se reglamenta.

CAPITULO VIII.

SIEMBRAS DE PASTOS Y CULTIVOS PERMANENTES

ARTICULO 21. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:

a). <Literal NULO>

b). E grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento exclusivo.

c). En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.

d). El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título singular o universal.

PARAGRAFO. Cuando el contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.

CAPITULO IX.

PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL

DESARROLLO DE ESTOS CONTRATOS

ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Corresponde a los Jefes de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, jefes de Sección e Inspectores Nacionales de Trabajo, de acuerdo con el Decreto 291 de 1957, ejercer las funciones de conciliadores en las controversias que surjan entre las partes por razón de los contratos de que trata la Ley 6a de 1975 y su Decreto reglamentario.

PARAGRAFO. Si las partes sometieren en sus diferencias a arbitramento, pactándolo pro escrito en el contrato de aparcería, intervendrán las autoridades laborales indicadas en el procedimiento que para tales casos señala el capítulo XVII del Código de Procedimiento Laboral.

ARTICULO 23. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Cuando las partes no lograren conciliar sus diferencias, podrán acudir ante el Juez Civil Municipal del lugar de ubicación del inmueble, el que definirá la controversia conforme a los trámites del proceso verbal que regula el Título XXIII del Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 24. <Artículo compilado en el artículo CAPÍTULO 2.14.5.9 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El Juez o el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que conozca de la controversia, ordenará previamente a cualquier otra actuación, que se libre comunicación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de asegurar la oportuna participación de los Procuradores Agrarios. Mientras la comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.

El hecho de no remitir la comunicación a que se refiere el presente artículo constituye respecto del Juez, causal de mala conducta.

ARTICULO 25. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a 19 de diciembre de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

RAFAEL PARDO BUELVAS

El Ministro de Agricultura

MARIA ELENA DE CROVO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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