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Directiva 3 de 2015 PGN

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DIRECTIVA 3 DE 2015

(Marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEFENSORÍA DEL PUEBLO

DE: Procurador General de la Nación y Defensor del Pueblo.

PARA: Alcaldes, Concejales municipales y distritales, Gobernadores, Diputados departamentales, y Personeros municipales y distritales, Directora Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, Procuradores Regionales y provinciales, Defensores Regionales y comisiones y subcomisiones del Ministerio Público para la Justicia Transicional.

ASUNTO: Sobre cumplimiento de las obligaciones generales para con las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 2011 y el artículo 262 del decreto 4800 de 2011 reglamentario, particularmente las relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEFENSOR DEL PUEBLO, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES Y

CONSIDERANDO

Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás servidores públicos que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

Que el artículo 275 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Que el artículo 281 de la Constitución Política establece que el Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

Que el artículo 282 de la Constitución Política señala que el Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos.

Que el artículo 14 de la Ley 24 de 1992 establece que todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.

Que el artículo 15 de la Ley 24 de 1992 señala que todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco (5) días.

Que de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 el Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la ley y los acuerdos.

Que el artículo 277 de la Constitución Política le asigna a la Procuraduría General de la Nación la función de garantizar y proteger los derechos humanos y la de representar a la sociedad, entre otras.

Que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en sus numerales 1 y 5, ejerce la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que el numeral 7 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000 consagra también, como función del Procurador General de la Nación la de expedir directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

Que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1448 de 2011, es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la ley, los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Asimismo, dispone que el Estado debe garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.

Que de conformidad con el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011 se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, distrital y municipal. Este artículo además dispone que las Mesas de Participación de Víctimas propicien la participación efectiva de mujeres, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas.

Que por lo anterior, se imparten las siguientes

DIRECTRICES

PRIMERO. Se reitera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las alcaldías, distritos y gobernaciones tienen el deber de garantizar los recursos técnicos, logísticos y presupuéstales necesarios que aseguren la creación y sostenimiento de las Mesas de Participación de Víctimas de todos los niveles, de conformidad con los numerales 5 y 10 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 262 del Decreto 4800 de 2011.

SEGUNDO. Reiterar que en observancia de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, corresponde a los alcaldes y a los concejos distritales y municipales, a los gobernadores y asambleas departamentales, y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizar a las personerías distritales y municipales, los medios y los recursos para el cumplimiento de las funciones relacionadas con la actividad de las Mesas de Participación de Víctimas y el ejercicio de las secretarías técnicas de tales espacios. También corresponde a las organizaciones que integran las respectivas mesas de participación y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas apoyar y, en la medida de lo posible, acompañar las labores ejercidas por la secretaría técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Decreto reglamentario 4800 de 2011.

TERCERO. Las personerías municipales y distritales y las defensorías regionales, durante los primeros noventa días calendario de cada año en que se realicen la correspondientes elecciones[1], deben garantizar la apertura de inscripciones a las organizaciones de víctimas y organizaciones defensoras de víctimas y de la correspondiente actualización de datos, teniendo en cuenta que el proceso de postulación para conformar las mesas de participación, debe hacerse necesariamente en las personerías municipales, cumpliendo de esta manera con la estructura de escala de la que trata la segunda parte del parágrafo primero del artículo 193 de la Ley 1448 del 2011 que establece como requisito indispensable para pertenecer al mesa de participación de victimas del nivel departamental, pertenecer a la mesa de participación de victimas en el nivel municipal correspondiente y para la mesa de participación de victimas del nivel nacional pertenecer a la mesa en el nivel departamental; esto en concordancia con lo preceptuado en la Resolución 828 del 2014.

Es deber de las personerías y defensorías regionales informar a las organizaciones la necesidad de inscribirse y de actualizar datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, so pena de ser excluidos.

PARÁGRAFO. Es deber de la Defensoría del Pueblo poner a disposición de las personerías y defensorías regionales el formulario de inscripción y la correspondiente ficha técnica.

CUARTO. Para los efectos de la inscripción de las organizaciones de víctimas y de las organizaciones defensoras de víctimas, las personerías y defensorías regionales, respectivamente, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 270 del Decreto 4800 de 2011 y a lo indicado respecto a la convocatoria de elecciones en el artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 1448 de 2013.

QUINTO. Los personeros municipales y distritales y los funcionarios de la Defensoría del Pueblo con responsabilidades en la inscripción y elección, así como con las secretarías técnicas de las mesas de participación de víctimas deberán observar lo dispuesto en la Resolución 388 del 10 de mayo de 2013, expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, modificada por las resoluciones 588 de 2013, 1448 de 2013 y 828 de 2014.

SEXTO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá allegar a la Comisión Nacional del Ministerio Público para la Justicia Transicional, durante los primeros 15 días del mes de marzo de cada año, el plan de capacitación, incluido cronograma, previsto para los miembros de las Mesas de Participación de Víctimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 del Decreto 4800 de 2011.

PARÁGRAFO Las personerías municipales y distritales y las defensorías regionales en su calidad de secretarías técnicas de las Mesas de Participación de Víctimas deben tomar en especial consideración los tiempos establecidos por el parágrafo segundo del Artículo 28 de la Resolución 0388 de2013 de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, y el parágrafo tercero del artículo 32 de la misma Resolución, para el envío de las correspondientes actas de elección e instalación de las mesas, que se transcriben a continuación:

"(...) Artículo 28 (...) Parágrafo Segundo: Las Personerías Municipales y Distritales en su calidad de Secretarías Técnicas de las Mesas Municipales y Distritales, tendrán un plazo de cinco (5) días con posteridad a la elección de las Mesas, para enviar el acta de elección e instalación de las Mesas Municipales a la respectiva Defensoría Regional y Dirección Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(...)

Artículo 32 (...) Parágrafo Tercero: Las Defensorios Regionales en su calidad de Secretarías Técnicas de las Mesas Departamentales, tendrán un plazo de cinco (5) dias con posteridad a la elección e instalación de las Mesast para enviar el acta de elección e instalación de las Mesas Departamentales a la Defensoría Nacional del Pueblo y a las respectivas Direcciones Territoriales de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. "

SÉPTIMO. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá allegar a la Comisión Nacional del Ministerio Público para la Justicia Transicional, en el término de un mes, contado a partir de la expedición de la presente Directiva, el plan de apoyo y acompañamiento a las secretarías técnicas de las Mesas de Participación de Víctimas.

OCTAVO. Los personeros municipales y distritales y los defensores regionales informarán a la Comisión Nacional del Ministerio Púbico para la Justicia Transicional en el mes de junio de cada año en que se realicen las elecciones, sobre el apoyo brindado por las entidades territoriales y la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas con ocasión de la inscripción y elección de los miembros de las Mesas de Participación de Víctimas.

PARÁGRAFO. El formato para presentar el informe de que trata este artículo, será adoptado, previamente por la Comisión Nacional del Ministerio Público para la Justicia Transicional.

NOVENO. Las procuradurías, defensorías regionales y personserías ejercerán veeduría y acompañamiento al proceso eleccionario de las mesas de participación de victimas para lo cual deberán coordinarse entre sí y definir los municipios objeto de veeduría y acompañamiento, además del ejercicio a nivel departamental, teniendo en cuenta las capacidades y recursos de que dispongan en el territorio.

PARÁGRAFO. Las comisiones regionales y subcomisiones del Ministerio Público para la Justicia Transicional informarán, con la debida antelación, a la Comisión Nacional del Ministerio Público los municipios priorizados, asi como del objeto de la veeduría y acompañamiento.

DÉCIMO. Los personeros y los jefes de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con competencia disciplinaria, que en el marco de la veeduría al proceso eleccionario de las mesas de participación de víctimas, adviertan la presunta comisión de faltas disciplinarias deberán adelantar las actuaciones correspondientes e informar a la Comisión Nacional del Ministerio Público para la Justicia Transicional.

PARÁGRAFO 1. Si la Personería Municipal o Distrital o la dependencia de la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia disciplinaria, deberá solicitar al competente disciplinario, las investigaciones a que haya lugar e informar a la Comisión Nacional del Ministerio Público para la Justicia Transicional.

PARÁGRAFO 2. Los jefes de las dependencias de la Defensoría del Pueblo, que en el marco de la veeduría al proceso eleccionario de las mesas de participación de víctimas, adviertan la presunta comisión de faltas disciplinarias deberán solicitar al competente disciplinario, realizar las investigaciones a que haya lugar e informar a la Comisión Nacional del Ministerio Público para la Justicia Transicional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ

Defensor del Pueblo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

[1]. Conforme a la Resolución No. 1448 de diciembre 26 de 2013 en su artículo 1. determina la elección de representantes a las mesas de Participación Efectiva en todos sus niveles, Municipal, Dsitrital Deparatamental y Nacional por un periodo de dos (2) años.

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