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Directiva 6 de 2011 PGN

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DIRECTIVA 6 DE 2011

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:Procurador General de la Nación
PARA:Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Personeros Municipales, operadores disciplinarios, operadores judiciales, miembros de la Fuerza Pública y funcionarios encargados de la información orientación, atención y acompañamiento a las víctimas de violencia sexual.
ASUNTO:Directrices para abordar la lucha contra la impunidad en casos de violencia sexual en el marco del conflicto colombiano, especialmente la que se comete contra la mujer y para garantizar su dignidad.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, Y CONSIDERANDO

Que el artículo 277 de la Constitución Política le asigna a la Procuraduría General de la Nación la función de garantizar y proteger los derechos humanos y la de representar a la sociedad.

Que la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política, en sus numerales 1 y 5, ejerce la función de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, y velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

Que el numeral 2 del artículo 7 del Ley Decreto 262 de 2000 le confiere facultades al Procurador General de la Nación, para formular criterios de intervención en actividades de vigilancia superior, con fines preventivos y de protección de los Derechos Humanos para ser aplicados al evaluar las políticas públicas.

Que el numeral 7 del artículo 7 del Ley Decreto 262 de 2000 consagra también, como función del Procurador General de la Nación, la de expedir las directivas y circulares necesarias para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

Que tal como lo señaló la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008, la Procuraduría General de la Nación considera también que uno de los riesgos de la mujer, por causa de su condición femenina en marco del conflicto que padece el país, es la violencia sexual y la explotación sexual o abuso sexual.[1]

Que en el citado Auto la Corte Constitucional puso de manifiesto que había sido informada sobre “(a) actos de violencia sexual perpetrados como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura -tales como masacres, tomas, pillajes y destrucciones de poblados-, cometidos contra las mujeres, jóvenes, niñas y adultas de la localidad afectada, por parte de los integrantes de grupos armados al margen de la ley; (b) actos deliberados de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor alcance, sino individual y premeditadamente por los miembros de todos los grupos armados que toman parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi) de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las víctimas, o (vii) de simple ferocidad; (c) la violencia sexual contra mujeres señaladas de tener relaciones familiares o afectivas (reales o presuntas) con un miembro o colaborador de alguno de los actores armados legales e ilegales, por parte de sus bandos enemigos, en tanto forma de retaliación y de amedrentamiento de sus comunidades; (d) la violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual; (e) el sometimiento de las mujeres, jóvenes y niñas civiles a violaciones, abusos y acosos sexuales individuales o colectivos por parte de los miembros de los grupos armados que operan en su región con el propósito de obtener éstos su propio placer sexual; (f) actos de violencia sexual contra las mujeres civiles que quebrantan con su comportamiento público o privado los códigos sociales de conducta impuestos de facto por los grupos armados al margen de la ley en amplias extensiones del territorio nacional; (g) actos de violencia sexual contra mujeres que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o promotoras de derechos humanos, o contra mujeres miembros de sus familias, en tanto forma de retaliación, represión y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados; (h) casos de prostitución forzada y esclavización sexual de mujeres civiles, perpetrados por miembros de los grupos armados al margen de la ley; o (i) amenazas de cometer los actos anteriormente enlistados, o atrocidades semejantes. ”[2]

Que si bien, la violencia sexual en el marco del conflicto colombiano ha sido dirigida primordialmente contra las mujeres, niños y niñas, también se ha ejercido violencia sexual contra los hombres y también contra éstos, por razones de orientación sexual.

Que de conformidad con el estatuto de la Corte Penal Internacional la violencia sexual puede constituirse en un crimen de guerra, en un crimen de lesa humanidad e incluso en un crimen de genocidio.[3]

Que el Título II del libro Segundo del Código Penal colombiano considera como crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, entre otros, los siguientes:

El acceso carnal violento en persona protegida. Artículo 138.

Los actos sexuales violentos en persona protegida. Artículo 139.

La prostitución forzada o esclavitud sexual. Artículo 141.

Del mismo modo, es preciso señalar que los artículos 205 y 206 del Código Penal consagran los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos respectivamente, en los casos que no concurran situaciones atentatorias contra el Derecho Internacional Humanitario.

Que de conformidad con el artículo 135 del Código Penal colombiano, y en concordancia con lo contenido en la Directiva 16 de octubre de 2010 del Procurador General de la Nación, es preciso reiterar que se entiende por persona protegida a:

Los Integrantes de la población civil.

Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

El personal sanitario o religioso.

Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

En la citada Directiva, también se dijo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-291/07, se puede afirmar que para que un determinado hecho o situación quede cubierta por el derecho internacional humanitario, es necesario que el mismo guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto. Del mismo modo, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho Internacional humanitario.

Que la Corte siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia reitera que “solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho.[4] Dijo la Corte en la sentencia C-291/07 que: "...la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso particular. Para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. ”[5]

Que por lo anterior el Procurador General de la Nación

DISPONE

PRIMERO. Reiterar el compromiso de la Procuraduría General de la Nación en la lucha contra la impunidad y de manera especial con la derivada de la violencia sexual, especialmente la adelantada contra las mujeres, las niñas y los niños en el marco del conflicto colombiano.

SEGUNDO. Instar a todos los funcionarios públicos para que apliquen de manera estricta los protocolos de información, orientación y atención a las víctimas de violencia sexual, salvaguardando la dignidad y el derecho a la intimidad. En particular deberán tener en cuenta las previsiones establecidas en la Ley 1257 de 2008 y en especial las relacionadas con el derecho de las victimas a:

a. Recibir atención integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y calidad;

b. Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad;

c. Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos establecidos;

d. Dar su conocimiento informado para los exámenes médicos-legales y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio;

e. Recibir Información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva;

f. Ser tratada con reserva de la identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o custodia;

g. Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;

h. La verdad, la justicia y la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de violencia;

i. La estabilización de su situación conforme a la Ley 1257 de 2008;

j. A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

TERCERO. Los operadores judiciales deberán tener en cuenta los derechos que le asisten a las víctimas de delitos sexuales en los procesos judiciales a saber:[6]

a. El derecho a que se garantice su acceso a un recurso legal efectivo, de tal manera que se asegure la efectividad de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación;

b. El derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones y a ser escuchadas, y a que se les comuniquen todas las decisiones que puedan afectar sus derechos;

c. El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización;

d. El derecho a ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o Intimidación;

e. El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de Investigación sin prejuicios contra la víctima;

f. El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias innecesarias en la vida íntima de la víctima;

g. El derecho a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión innecesaria, o desproporcionada de su derecho a la intimidad;

h. El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen;

i. El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia.

De igual forma, deberá tenerse en cuenta en los delitos por violencia sexual lo siguiente:[7]

a. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;

b. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea Incapaz de dar un consentimiento libre;

c. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;

d. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

CUARTO. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías municipales aplicarán, sin perjuicio de herramientas más elaboradas el Protocolo de información, orientación y acompañamiento integral a las víctimas del conflicto nacional, elaborado por la Procuraduría Delegada Preventiva en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.

QUINTO. Instar a los operadores disciplinarios para que evalúen con especial atención las situaciones relacionadas con violencia sexual contra mujeres, niñas y niños, con el objeto de aplicar el poder disciplinario preferente o la supervigilancia administrativa en aras de salvaguardar los derechos de las víctimas.

SEXTO. Instar a los operadores de justicia para que Investiguen y juzguen oportunamente los delitos por violencia sexual en el marco del conflicto colombiano, dada la afectación de los bienes jurídicos, la gravedad de los crímenes y el Impacto que estas conductas tienen en las víctimas y en la sociedad en general.

SEPTIMO. Sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-291/07, los agentes del Ministerio Público, que en el marco de sus competencias, Intervengan en investigaciones penales que puedan tener relación con graves violaciones de los derechos humanos e infracciones al derecho Internacional humanitario, valorarán y tendrán en consideración los aspectos objetivos que configuran la descripción típica de los delitos, al Igual que los elementos subjetivos exigidos por los respectivos tipos penales objeto de análisis.

OCTAVO. Los agentes del Ministerio Público, que en el marco de sus competencias, Intervengan en Investigaciones penales relacionadas con violencia sexual en el marco del conflicto colombiano, deberán intervenir activamente e informarán mensualmente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales las acciones adelantadas. Asimismo, Intervendrán activamente en la solicitud y práctica de pruebas con el fin de evitar la revictimización del sujeto pasivo y hacer uso de la facultad excepcional consagrada en la Ley 906 de 2004 para solicitar la práctica de pruebas.

Parágrafo: Los agentes del Ministerio Público, que en el marco de sus competencias, Intervengan en Investigaciones penales relacionadas con violencia sexual en el marco del conflicto nacional, velarán porque se apliquen los principios del Manual para la Investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, Inhumanos o degradantes, elaborado para la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y más conocido como el Protocolo de Estambul. Asimismo, velarán porque se aplique el Memorando 0117 de noviembre 10 de 2008 sobre violencia sexual en el contexto del conflicto armado, elaborado por la Dirección Nacional de Fiscalías.

NOVENO. Instar al Ejército Nacional, a la Fuerza Aérea, a la Armada y a la Policía Nacional a revisar los currículos, las directrices y controles encaminados a prevenir que miembros de la Fuerza Pública Incurran en conductas de violencia sexual.

DECIMO. El Comando del Ejército Nacional, el Comando de la Fuerza Aérea, el Comando de la Armada y la Dirección Nacional de la Policía deberán informar a la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos las acciones adelantadas en relación con el numeral anterior.

UNDECIMO. La Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos realizará seguimiento a las políticas públicas y programas de atención Integral, prevención, promoción y protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual en el contexto del conflicto colombiano, así como de su situación y, en consecuencia, solicitará información periódica a las autoridades competentes, adelantará visitas y verificará la implementación de recomendaciones formuladas por órganos internacionales relacionadas con esta problemática.

DECIMO SEGUNDO. La Procuraduría Delegada Preventiva en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos hará el seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en la presente directiva.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional, Auto 092 de 2008

2. Ibídem

3. Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículos 6,7 y 8.

4. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-291/07

6. Tomado textualmente del memorando No. 0117 de la Dirección Nacional de Fiscalías sobre violencia sexual en el contexto del conflicto armado de noviembre 10 de 2008.

7. Ibídem.

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