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Ley 2 de 1984

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LEY 2 DE 1984

(enero 16)

Diario Oficial No. 36.450 de 17 de enero de 1984

Por la cual se establece la competencia de las autoridades de policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación; se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA.

ARTÍCULO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA. La Policía conoce:

1. De las contravenciones.

2. De los delitos de lesiones personales en los casos del artículo 332 del Código Penal, cuando la incapacidad no exceda de treinta (30) días y no produzca otras consecuencias.

3. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00).

ARTÍCULO 2o. SANCIONES. <Modificado por el Artículo 17 de la Ley 23 de 1991> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A los condenados por los delitos contra el patrimonio económico y las contravenciones previstas en los artículos 32, 34, 53, 55 y 56 del Decreto número 522 de 1971, de que conocen las autoridades de Policía, se impondrán las sanciones establecidas en la respectiva disposición legal y su cumplimiento tendrá lugar en el establecimiento dispuesto al efecto por el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Corresponde a los Alcaldes o a los Inspectores de Policía que hagan sus veces y en el Distrito Especial de Bogotá a los Inspectores Penales de Policía, conocer en primera instancia de los hechos punibles de que trata el artículo 1o de esta Ley.

De la segunda instancia de los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($10.000.00), conocerán los Jueces Penales Municipales. De la segunda instancia de las demás infracciones de que trata el artículo 1o de esta Ley, conocerán los Gobernadores de Departamento, el Consejo Distrital de Justicia de Bogotá, y los Intendentes o Comisarios, según el caso.

ARTÍCULO 4o. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> La investigación de los hechos punibles de que trata el presente capítulo, se adelantará de oficio o por denuncia.

El procedimiento será breve y sumario, sujeto a las siguientes etapas:

a) Iniciada la actuación, se hará comparecer al sindicado, asistido de apoderado, en forma inmediata, si hubiese sido capturado; en su defecto se le declarará reo ausente y se le designará apoderado de oficio. La declaratoria de reo ausente se sujetará a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal.

b) identificará al sindicado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Penal.

c) Ratificada la denuncia si la hubiere y oído el sindicado en indagatoria, el funcionario concederá un término de tres (3) días hábiles para que el sindicado o su apoderado soliciten las pruebas que consideren necesarias. En el mismo lapso, el funcionario ordenará las pruebas solicitadas que sean procedentes y las que estime pertinentes.

Vencido el término anterior, el funcionario, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes practicará las pruebas que se hayan ordenado.

d) En caso de que el sindicado confiese haber cometido el hecho punible, el funcionario podrá prescindir del término de tres (3) días que se señala en el artículo anterior pero deberá practicar las pruebas conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y a averiguar las circunstancias del hecho, para lo cual tendrá un término de ocho (8) días

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor> Vencido el término probatorio, el funcionario citará a audiencia la cual se celebrará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Durante la audiencia las partes podrán presentar alegaciones orales o escritas. Terminada la audiencia, el funcionario dictará la sentencia a que haya lugar, dentro de los tres (3) días siguientes.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor> Del fallo dictado podrá el procesado o su apoderado apelar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación. La segunda instancia confirmará o revocará la decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las diligencias y previo traslado a las partes para alegaciones por escrito, por el término de tres (3) días. El traslado se surtirá en la Secretaría.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor> El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado. La consulta se tramitará y decidirá por el superior en la misma forma que la apelación. Una vez decidido el recurso de apelación o surtida la consulta, se cumplirá lo ordenado por el fallo.

ARTÍCULO 8o. <Modificado por el Artículo 17 de la Ley 23 de 1991> En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento la captura y detención se rigen por las normas del Código de Procedimiento Penal y no habrá lugar a la excarcelación cuando se trate de hurto calificado o agravado, extorsión, estafa, abuso de confianza, fraude mediante cheque y daño, (o de las contravenciones previstas en los artículos 32 y 53 del Decreto 522 de 1971.)

No obstante lo previsto en el inciso anterior, el procesado tendrá derecho a libertad provisional cuando se dé una cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

2. Cuando se dicte en primera instancia la providencia de que trata el artículo 163 o sentencia absolutoria.

3.Cuando vencido el término de cuarenta y cinco (45) días de privación efectiva de libertad del procesado, no se haya dictado sentencia. Este término se ampliará a noventa (90) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detención, o cuando sean tres (3) o más los hechos punibles materia del sumario.

4. Cuando el sindicado fuere mayor de 16 años y menor de 18 o cuando hubiere cumplido setenta (70) años, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidades del hecho punible hagan aconsejable su libertad.

5. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 30 del Código Penal.

PARAGRAFO. En los casos de hurto simple, estafa, abuso de confianza, fraude mediante cheque y daño, habrá lugar a la excarcelación en los casos previstos en los numerales 1 a 5 del presente artículo y además cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 374 del Código Penal.

ARTÍCULO 9o. Las acciones de que trata el presente capítulo, prescriben en el término de dos (2) años contados a partir de la realización del hecho. La pena prescribirá conforme a los términos establecidos en el Código Penal.

<Inciso 2 derogado por el Artículo 17 de la Ley 23 de 1991>

ARTÍCULO 10. <Ver Notas de Vigencia> El procedimiento establecido en las normas anteriores sólo se aplicará a los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley.

El valor previsto en el artículo 1o. de esta ley se aumentará en un veinte por ciento (20%) desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y se seguirá ajustando automáticamente cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

ARTÍCULO 11. El incumplimiento de los términos previstos en este capítulo harán incurrir al funcionario en pérdida del empleo, que será decretada por la entidad nominadora con base en el informe del Ministerio Público, rendido de oficio o a petición de parte, previo el cumplimiento de los procedimientos disciplinarios correspondientes.

CAPÍTULO II.

CREACION DE CARGOS DE JUECES ESPECIALIZADOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE SECUESTRO EXTORSIVO, EXTORSION Y TERRORISMO.

ARTÍCULO 12. Créanse doscientos (200) cargos de Jueces Especializados con categoría de Jueces de Circuito en materia penal y doscientos (200) cargos de Fiscales de Circuito. La designación de los Jueces cuyos cargos se crean por la presente ley, se hará por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito

Judicial para períodos de dos (2) años y la de los Fiscales por la Procuraduría General de la Nación, para períodos de tres (3) años, en el número que designe el Gobierno para cada Distrito.

La provisión de los cargos se hará a medida que las necesidades lo exijan, a juicio del Gobierno.

Los Jueces Especializados a que se refiere esta ley, serán competentes para investigar y fallar los siguientes delitos: secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y los conexos con éstos.

Los Jueces Especializados de que trata este capítulo conocerán de los hechos punibles cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial y para los efectos de instrucción podrán practicar diligencias en todo el territorio nacional. Serán radicados o comisionados por el Consejo Nacional de Instrucción Criminal.

Cuando con cualquiera de los delitos a que se refiere este capítulo se cometiere delito conexo de competencia del Juez Superior, una vez instruido el proceso, se remitirá a dicho Juez para que conozca de él de conformidad con las normas comunes del procedimiento penal.

ARTÍCULO 13. La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se hará conforme al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 14. El sumario deberá ser instruido en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el mismo, el Juez ordenará cerrar la investigación mediante auto contra el cual sólo procede en recurso de reposición. En la misma providencia dispondrá que el proceso permanezca en la Secretaría por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos.

Durante los cinco (5) días siguientes contados a partir del vencimiento del traslado a las partes, el Juez calificará el mérito del sumario mediante auto de citación a audiencia o de sobreseimiento definitivo.

Si no se dieren los presupuestos procesales para citar a audiencia o para sobreseer definitivamente, el Juez dictará auto de sustanciación mediante el cual ordenará ampliar la investigación y para ello fijará un término no mayor de treinta (30) días. En dicho auto precisará todas las pruebas que deban practicarse. Vencido ese término, o antes si estuviere perfeccionada la investigación, se declarará cerrado el sumario, y cumplido el traslado a las partes, el Juez dentro de los cinco (5) días siguientes, citará para audiencia o sobreseerá definitivamente o abrirá nuevamente la investigación en la forma y por el término mencionado anteriormente. Este procedimiento se repetirá hasta tanto no aparezca una causal de extinción de la acción penal.

ARTÍCULO 15. Si no figurare ningún procesado dentro de la investigación, podrá el Juez ampliar la etapa de instrucción hasta por un término máximo de tres (3) meses. Vencido este término sin que se hubiere determinado autor o participe del hecho, el Juez ordenará el archivo de las diligencias sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien como procesado, se continúe la investigación mientras la acción penal no se haya extinguido.En este caso los términos de formación del sumario empezarán a contarse a partir del auto en que se ordene la indagatoria o el emplazamiento del imputado.

ARTÍCULO 16. Ejecutoriado el auto de citación a audiencia el Juez abrirá el juicio a prueba por el término de dos (2) días vencidos los cuales, al día siguiente hábil, decretará la práctica de las pruebas que sean conducentes y aquellas que de acuerdo con su criterio sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Las pruebas se practicarán durante la diligencia de audiencia pública.

Si a juicio del Juez las pruebas decretadas no se pudieren practicar en la audiencia pública, se practicarán antes de que se realice dicha diligencia, dentro del término de diez (10) días, contados a partir del auto que las ordenó.

Vencido el término para decretar pruebas o el término para practicarlas, el Juez fijará fecha para la realización de la audiencia pública, la cual no podrá iniciarse antes de cinco (5) días ni después de diez (10).

El avalúo de perjuicios podrá hacerse en cualquier momento procesal, antes de que se profiera sentencia de primera instancia.

ARTÍCULO 17. Si el juez de segunda instancia al conocer por vía de apelación la providencia mediante la cual se haya sobreseído definitivamente al procesado, considerare que existe prueba para citar a audiencia, revocará la decisión y ordenará que el proceso vuelva al juzgado de primera instancia para que profiera la respectiva citación a audiencia.

En caso de que el Juez de segunda instancia considerare que no existe prueba para citar a audiencia o para sobreseer definitivamente, ordenará que se reabra la investigación, puntualizará las pruebas que deban practicarse y devolverá inmediatamente el expediente al Juez de primera instancia.

ARTÍCULO 18. En todo lo referente al auto de citación para audiencia, se dará aplicación a los artículos 76 y 79 del Decreto 522 de 1971, en cuanto a los requisitos sustanciales y formales de dicha providencia.

El trámite de la audiencia pública se hará de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Realizada la audiencia pública el Juez proferirá sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

ARTÍCULO 19. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo, pero en todo caso deberá consultarse. La apelación y consulta se surtirán ante la Sala Penal del respetivo Tribunal Superior, conforme al Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 20. Proferido auto de citación a audiencia, por providencia separada se ordenará la detención de los procesados si no se hubiere proferido auto de detención durante la investigación.

PARAGRAFO. La detención se regirá por las normas comunes. En el caso del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará emplazamiento cuando por cualquier medio se establezca que la persona no ha sido hallada para rendir diligencia de indagatoria o después de que hayan transcurrido doce (12) días contados a partir de la fecha de recibo del oficio por las autoridades encargadas de la captura. Estas tendrán la obligación de rendir informe en el término máximo de diez (10) días. El término de emplazamiento será de cinco (5) días.

ARTÍCULO 21. En los procesos que se adelanten conforme a este procedimiento sólo habrá lugar a excarcelación en los siguientes casos:

1. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La excarcelación a que se refiere este numeral, será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

2. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 163 del Código de Procedimiento Penal o sentencia absolutoria.

3. Cuando vencido el término de noventa (90) días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere proferido auto de citación a audiencia pública. Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detención, o cuando sean tres (3) o más los hechos punibles materia del proceso.

4. Cuando el sindicado fuere mayor de 16 años y menor de 18 años, siempre que no haya sido procesado antes por uno de los delitos de que trata este capítulo, o cuando hubiere cumplido 70 años de edad, siempre que su personalidad, los motivos determinantes del delito y las circunstancias en que lo cometió hagan aconsejable su libertad.

ARTÍCULO 22. La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el momento de la indagatoria o declaración de reo ausente, y con él se actuará hasta la terminación del proceso. Sin embargo, el procesado podrá cambiar de apoderado en cualquier momento procesal.

ARTÍCULO 23. En los procesos que se adelanten conforme a las normas de este

capítulo, la solicitud de cesación de procedimiento se surtirá en el cuaderno de copias y no suspenderá en ningún caso el trámite del proceso.

La apelación del auto que niega la cesación de procedimiento se concederá en el

efecto devolutivo.

ARTÍCULO 24. Durante la investigación no se practicarán diligencias de careo en

ningún caso.

ARTÍCULO 25. En los procesos que se adelanten conforme a lo establecido en este capítulo, sólo podrán alegarse nulidades durante la audiencia pública y se

resolverán en la sentencia de primera instancia.

La causal de nulidad por incompetencia del Juez podrá alegarse en cualquier

estado del proceso.

El auto que niegue la nulidad por incompetencia del Juez es apelable en el

efecto devolutivo.

ARTÍCULO 26. En todos los casos en que se aplique el procedimiento establecido en este capítulo, no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al Ministerio Público.

PARAGRAFO. Los agentes del Ministerio Público están obligados a intervenir en los procesos penales y a concurrir al despacho de los jueces para notificarse oportunamente, enterarse de la marcha de los procesos, pedir pruebas y presentar alegaciones en las oportunidades legales. Los agentes del Ministerio Público deberán ser radicados en el mismo lugar del juez especializado y se desplazarán con éste siempre que deban practicarse diligencias fuera de la sede común.

En los Tribunales Superiores, el Magistrado ponente se limitará a dar aviso escrito a los fiscales de la llegada del negocio y este aviso se repartirá entre ellos para determinar la responsabilidad de la intervención del Ministerio Público.

ARTÍCULO 27. Si se suscitare colisión de competencias dentro de los procesos penales tramitados conforme a este procedimiento deberá dirimirlas el respectivo Tribunal, pero no se suspenderá la investigación ni se anulará lo actuado.

ARTÍCULO 28. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

ARTÍCULO 29. Los Jueces a que se refiere este capítulo, al iniciar una investigación darán inmediato aviso al Ministerio de Justicia, al Procurador General de la Nación y al respectivo Tribunal.

ARTÍCULO 30. El procedimiento establecido en las normas anteriores, sólo se aplicará para los hechos punibles cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Hasta cuando entren en funcionamiento los jueces especializados de que tratan las normas anteriores, los funcionarios que sean competentes conforme al Código de Procedimiento Penal, conocerán de las investigaciones por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y conexos con éstos, cometidos con posterioridad a la vigencia de la presente ley.

Dichos procesos se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo y se pasarán en el estado en que se encuentren a los jueces especializados, una vez entren a ejercer sus funciones.

Cuando por cualquier circunstancia no intervenga el Juez especial a que se refiere este capítulo será competente para instruir el Juez de Instrucción y para fallar el Juez de Circuito quienes aplicarán el procedimiento aquí señalado.

ARTÍCULO 31. Facultase a los funcionarios de que trata el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal para capturar mediante orden escrita del Juez competente, y poner inmediatamente a su disposición, a las personas sindicadas de cualquiera de los delitos enumerados en este capítulo o conexos con ellos; a las que estén públicamente requeridas por la autoridad; a las que se hayan fugado estando legalmente detenidas o a las que se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos o estupefacientes.

Para el cumplimiento de las órdenes de captura se podrá solicitar el apoyo militar en los términos del artículo 95 del Decreto 1355 de 1970.

ARTÍCULO 32. Toda persona que sea designada por la autoridad competente para auxiliar a la justicia en cuestiones técnicas, tendrá la obligación de prestar su concurso inmediato y gratuito. La renuencia a prestar el servicio acarrea las consecuencias a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 33. Las personas que sean condenadas de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo y por delitos en él señalados o los conexos con ellos, no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional.

ARTÍCULO 34. Al partícipe del hecho punible que primero aporte la prueba necesaria de responsabilidad de las demás personas que hayan actuado en la realización de uno cualquiera de los comportamientos ilícitos previstos en este capítulo, en caso de ser condenado, se le disminuirá la pena de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 35. En lo que no se oponga a este procedimiento, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 36. Autorízase al Gobierno Nacional para organizar un Grupo Especializado de Policía Judicial bajo la dirección de la Procuraduría General de la Nación y con el fin de auxiliar de manera permanente a los jueces especializados que por esta ley se crean.

CAPÍTULO III.

MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 110 DEL CODIGO PENAL.

ARTÍCULO 37. El artículo 110 del Código Penal quedará así:

COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido el delito o que provengan de su ejecución, que no tengan libre comercio, pasarán a poder del Estado a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.

La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier momento procesal los daños materiales y morales, fijados mediante avalúo parcial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento definitivo o cesación de procedimiento.

Si no se ha pagado, o garantizado el pago de los perjuicios, el Juez en la sentencia condenatoria ordenará el decomiso de los mencionados elementos, para los efectos de la indemnización.

CAPÍTULO IV.

MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

ARTÍCULO 38. El artículo 426 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

CAPTURA O CITACION PARA INDAGATORIA. El instructor deberá librar orden scrita de captura contra el presunto sindicado, para efectos de la indagatoria, si a su juicio hubiere mérito para recibirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal en los procesos por los siguientes delitos:

Menoscabo de la integridad nacional (artículo 111), hostilidad militar (artículo 112), traición diplomática (artículo 113), instigación a la guerra (artículo 114), atentados contra hitos fronterizos (artículo 115), actos contrarios a la defensa de la Nación (artículo 116), espionaje (artículo 119), violación de tregua o armisticio (artículo 120), rebelión (artículo 125), sedición (artículo 126), seducción, usurpación y retención ilegal de mando (artículo 131), peculado por apropiación (artículo 133), concusión (artículo 140), cohecho propio (artículo 141), cohecho impropio (artículo 142), enriquecimiento ilícito (artículo 148), receptación (artículo 177), fuga de presos (artículo 178), concierto para delinquir (artículo 186), terrorismo (artículo 187), falsificación de moneda nacional o extranjera (artículo 207), tráfico de moneda falsificada (artículo 208), emisiones ilegales-valores equiparados a moneda (artículos 209, 210), falsedad material de empleado oficial en documento público (artículo 218), falsedad ideológica en documento público (219), falsedad material de particular en documento público (artículo 220), destrucción, supresión y ocultación de documento (artículo 223), acaparamiento (artículo 229), especulación (artículo 230), pánico económico (artículo 232), exportación ficticia (artículo 240), aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado (artículo 241), constreñimiento al elector (artículo 249), violencia y fraude electorales (artículo 250), corrupción de elector (artículo 251), fraude electoral (artículo 254), incesto (artículo 259), secuestro (artículo 268, 269, 270), privación ilegal de libertad (artículo 272), tortura (artículo 279), apoderamiento y desvío de aeronaves (artículo 281), apoderamiento y desvío de naves (artículo 282), acceso carnal violento (artículo 298), acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 300), acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 303), acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (artículo 304), corrupción (artículo 305), inducción a la prostitución (artículo 308), constreñimiento a la prostitución (artículos 309, 310), trata de mujeres y de menores (artículo 311), estímulo a la prostitución de menores (artículo 312), homicidio (artículos 323, 324), lesiones personales (artículo 333, 334, 335, 336, 338, 339), hurto calificado y agravado (artículos 350, 351), extorsión (artículo 355), estafa (artículo 356), tráfico de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica (artículos 37, 38, inciso 1o., 40, 41, 42, 43 y 45 del Decreto 1188 de 1974).

También se librará orden de captura para recibir indagatoria en los casos de los ordinales 3o. y 4o. del artículo 467 del Código de Procedimiento Penal, y cuando en los delitos de hurto simple (artículo 349), fraude mediante cheque (artículo 357), y abuso de confianza (artículo 358), concurra una de las circunstancia de agravación del artículo 372 del Código Penal.

En todos los demás casos se citará al sindicado para rendir indagatoria. Si no compareciere será capturado para el cumplimiento de esta diligencia. Rendida la indagatoria será puesto en libertad, para lo cual suscribirá diligencia de compromiso en la que se obligue a comparecer cada vez que sea requerido. El funcionario resolverá obligatoriamente, cuando se proceda por delito que tenga pena privativa de la libertad, la situación jurídica del sindicado dentro de los diez (10) días siguientes, ordenando o no su detención. En el mismo auto, se otorgará la libertad provisional.

Previamente a la libertad se suscribirá diligencia de conminación conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal.Si el sindicado se presentare voluntariamente a rendir indagatoria y se encontrare en uno de los casos previstos en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, el Juez podrá ordenar su captura para decidirle la situación jurídica.

PARAGRAFO. En los casos de homicidio y lesiones personales, cuando sea evidente que el inculpado obró en legítima defensa, sólo podrá ordenarse la captura, cuando exista prueba de que la persona no concurrió a rendir diligencia de indagatoria voluntariamente o por citación que haya hecho la autoridad

competente.

En la misma forma se procederá cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en accidente de tránsito y sea evidente que el imputado no actuó con culpa.

ARTÍCULO 39. El artículo 427 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

CAPTURA POR PARTE DE LA POLICIA JUDICIAL. Las facultades de captura que asisten a la Policía Judicial quedan circunscritas únicamente a los previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, pero la captura de una persona

gravemente indicada, solo procederá previa orden escrita de autoridad competente.

PARAGRAFO. Las autoridades de Policía Judicial no podrán capturar al imputado que se encuentre en los casos previstos en el parágrafo del artículo anterior y sólo exigirán al sindicado que suscriba diligencia, en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad que lo cite posteriormente.

En caso de que el imputado no cumpla la citación que se le haga oportunamente, el juez que conozca del respectivo proceso mediante auto motivado, contra el cual sólo procede el recurso de reposición, le impondrá arresto de un (1) mes inconmutable.

ARTÍCULO 40. El artículo 430 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

INFORME OBLIGATORIO SOBRE MOTIVOS DE LA CAPTURA. Toda persona capturada será informada, en el momento de la aprehensión, de las razones de la misma y notificada sin demora de la acusación formulada contra ella. Así mismo se solicitará al capturado que indique la persona a quien se deba comunicar su aprehensión, lo que se hará de inmediato, salvo que la persona señalada esté implicada en el hecho que se investiga.

ARTÍCULO 41. El artículo 433 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

CAPTURA MEDIANTE ORDEN ESCRITA. La orden de captura se dará siempre por escrito y en el auto de sustanciación que la ordenen se expondrán brevemente las razones para su expedición. La persona capturada será puesta directa e inmediatamente a disposición de quien impartió la orden, si ello fuere posible.

En caso contrario, se pondrá a su disposición en la cárcel del lugar, cuyo Director informará de ello por escrito al funcionario dentro de la primera hora hábil siguiente.

ARTÍCULO 42. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

PRESUPUESTOS PARA DICTAR AUTO DE DETENCION. Cuando la infracción porque se procede tuviere señalada pena privativa de la libertad, el procesado será detenido si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, según el artículo 236 de este Código, o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe del hecho que se investiga.

Si el procesado fuere merecedor del beneficio de libertad provisional, dispondrá de cuatro (4) días a partir de aquél en que se le notifique el auto de detención, a fin de constituir la caución que en aquél se le exija para continuar en libertad. Si no otorga la garantía se hará efectiva la orden de detención y ésta durará hasta cuando tal exigencia sea cumplida.

Para notificar la providencia podrá expedirse orden de captura si el procesado se muestra renuente a comparecer. No procede la detención preventiva cuando exista evidencia de que el procesado obró en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 29 y 40 del Código Penal.

ARTÍCULO 43. El artículo 451 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

DETENCION PARCIAL EN EL LUGAR DE TRABAJO. El sindicado podrá obtener que su detención se cumpla parcialmente en el lugar de trabajo, siempre que reúna las siguientes condiciones:

1. Que se proceda por un delito cuya pena máxima no exceda de cinco (5) años.

2. Que no haya eludido su comparecencia al proceso.

3. Que no haya sido condenado o no registre 3 o más sindicaciones por delitos

intencionales de la misma naturaleza durante los cinco (5) años anteriores a la

solicitud de este beneficio. El beneficiado regresará al establecimiento carcelario inmediatamente después de que termine sus labores diurnas o nocturnas. Si la persona sometida a detención estuviere dedicada exclusivamente a las labores agropecuarias y hubiere cometido el delito en el municipio donde realiza sus actividades, permanecerá en el lugar de trabajo de lunes a viernes, siempre que por razones de la distancia no pueda regresar diariamente al establecimiento carcelario una vez terminada la jornada laboral.

El funcionario de instrucción o el Juez del conocimiento y el representante del Ministerio Público, por intermedio de autoridad que tenga jurisdicción en el lugar donde se realiza el trabajo, vigilará en cumplimiento de estas obligaciones.

El beneficio a que se refiere este artículo se revocará cuando el favorecido incumpla las obligaciones que se le hayan impuesto o incurra en falta que a juicio del funcionario permita concluir que no debe seguir gozando de él. Revocado el beneficio no podrá ser concedido nuevamente.

ARTÍCULO 44. El artículo 453 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

LIBERTAD PROVISIONAL. Salvo en los casos previstos en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a excarcelación caucionada para asegurar su eventual comparecencia en el proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:

1. Cuando se proceda por delito distinto de los relacionados en los incisos 1o. y 2o. del artículo 426 del presente Código.

2. Cuando se trate de persona drogadicta y lleve consigo droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y la cantidad corresponda a una dosis personal.

3. Cuando en cualquier estado del proceso, estén demostrados los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.

4. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito de que se le acusa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.

La excarcelación a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.

5. Cuando se dicte en primera instancia auto de sobreseimiento definitivo, la providencia de que trata el artículo 163 de este Código, o sentencia absolutoria.

6. Cuando proferido por el jurado veredicto absolutorio, no fuere éste declarado contraevidente por el Juez Superior dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, o cuando el Tribunal revoque el auto por el cual se declaró el veredicto contrario a la evidencia de los hechos.

Cuando el veredicto del segundo jurado sea absolutorio, se decretará la libertad con el solo compromiso de presentación personal del procesado para los fines ulteriores del juicio.

7. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad del procesado, no se hubiere calificado el mérito del sumario.

Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres (3) o más los procesados contra quienes estuviere vigente el auto de detención, o cuando sean tres (3) o más los hechos punibles materia del proceso.

8. Cuando el sindicado fuere mayor de diez y seis (16) años o menor de diez y ocho (18), o cuando hubiere cumplido setenta (70) años de edad, siempre que su personalidad y la naturaleza y modalidad del hecho punible hagan aconsejable su

libertad.

9. Cuando la infracción se hubiere realizado en las circunstancias a que se refiere el artículo 30 del Código Penal.

10. En los delitos de hurto simple, estafa, fraude mediante cheque y abuso de confianza, cuando se den las circunstancias del artículo 374 del Código Penal.

11. En las eventualidades del inciso 1o. del artículo 139 del Código Penal, siempre que la cesación del mal uso, la reparación de lo dañado o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se hiciere antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

ARTÍCULO 45. El artículo 467 del Código de Procedimiento Penal quedará así:PROHIBICION DE EXCARCELAR. Salvo lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 453 de este Código, no habrá lugar a la excarcelación en los

siguientes casos:

1o Cuando se adelante investigación por uno de los delitos que hacen obligatoria la orden de captura, conforme a lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del artículo 426 de este Código.

2o Cuando en los delitos de hurto simple, fraude mediante cheque y abuso de confianza concurra una de las circunstancias de agravación del artículo 372 del Código Penal, a menos que se den las circunstancias del artículo 374 de dicho Código.

3o Cuando se trate de homicidio o lesiones personales ocurridos en accidente de tránsito y se compruebe, mediante dictamen de perito-médico que el imputado conducía en estado de embriaguez aguda, o cuando a juicio de peritos carezca de

la idoneidad suficiente para conducir.

4o Cuando aparezca demostrado en el proceso que el sindicado ha sido condenado por cualquier delito doloso durante los cinco (5) años anteriores a la petición de este beneficio. Tampoco se concederá cuando durante el mismo tiempo registre dos o más sindicaciones por delitos intencionales.

ARTÍCULO 46. El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

CONMINACION Y CAUCIONES. La conminación consiste en el compromiso por el cual el procesado se somete a cumplir las obligaciones que le imponga el juez y sólo procede para delitos que no tengan sanción privativa de la libertad.

La caución podrá ser juratoria o prendaria. La juratoria se otorgará mediante acta en que el sindicado prometa bajo juramento cumplir las condiciones impuestas. Esta caución se concederá exclusivamente a quienes comprueben plenamente la imposibilidad absoluta de constituir caución prendaria.

La caución prendaria consiste en el depósito de dinero, en cuantía de dos (2) a cien (100) meses de salario mínimo establecido para el lugar donde haya tenido ocurrencia el hecho punible, con el cual el procesado garantiza el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Constancia de lo anterior se dejará en acta firmada por el procesado.

En el auto que decrete la medida se fijará la cuantía teniendo en cuenta la personalidad del procesado, su situación económica y la gravedad del hecho. El dinero se depositará, a la orden del despacho respectivo, en el Banco Popular. Si no hubiere Banco, el depósito se hará en la agencia de la Caja Agraria y en su defecto en la Tesorería de Rentas Municipales del lugar.

ARTÍCULO 47. El artículo 460 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS QUE HAN SUSCRITO CONMINACION O HAN SIDO EXCARCELADAS. Quien haya suscrito conminación o haya sido excarcelado estará sometido a las siguientes obligaciones:

1. Presentarse periódicamente en las fechas que se le indique, ante el funcionario de investigación, o el juez del conocimiento o la autoridad que se designe para la vigilancia de estas personas.

2. Observar buena conducta individual, familiar y social.

3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y cualquier sustancia que produzca dependencia física o síquica.

4. Abstenerse de portar armas.

5. No ejercer oficio, profesión u ocupación ilícitos.

6. Informar todo cambio de habitación.

PARAGRAFO. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocación de la libertad provisional y al pago de la caución. Revocada la libertad provisional no tendrá derecho el procesado por ningún motivo a que se le conceda nuevamente este beneficio, excepto cuando se solicite con fundamento en las causales 4ª, 5ª, 6ª, y 7ª, del artículo 453 del Código de Procedimiento Penal.

Si quien ha incumplido solamente ha suscrito diligencia de conminación, será sometido cada vez que viole cualquiera de las obligaciones impuestas a arresto de uno (1) a treinta (30) días inconmutables, sin perjuicio de la investigación penal correspondiente, si fuere del caso.

La misma sanción se aplicará a cualquier persona que incumpla requerimiento de presentación por parte de las autoridades. Ordenada la revocatoria de la libertad provisional, el Juez librará orden de captura para hacer efectivo el auto de detención.

ARTÍCULO 48. El artículo 464 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

JUSTIFICACION EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL artículo 460. Si el procesado no se ha presentado periódicamente en las fechas que le haya indicado el funcionario, sólo podrá justificar su incumplimiento por enfermedad, fuerza mayor o calamidad doméstica, que le haya imposibilitado concurrir ante la autoridad respectiva. En caso de comprobar tal circunstancia, se revocará la providencia en que se hubiere ordenado el pago de la caución y se le pondrá en libertad provisional mediante ratificación de la garantía.

PARAGRAFO. Los Secretarios de los despachos judiciales están en la obligación de rendir informe mensual al respectivo funcionario de las personas que hayan incumplido la obligación impuesta y en caso de no hacerlo, deberán ser suspendidos del cargo por el término de quince (15) días.

Quien esté presentándose periódicamente al juzgado, podrá solicitar certificación del cumplimiento de sus presentaciones y el Secretario está en la obligación de expedirla.

ARTÍCULO 49. El artículo 108 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

VIGILANCIA DE LOS CONDENADOS Y LIBERADOS CONDICIONAL Y PROVISIONALMENTE. Los respectivos agentes del Ministerio Público vigilarán el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas a los beneficiados con la condena condicional, la libertad condicional y la libertad provisional, y pedirán la revocatoria o cancelación de estos subrogados en caso de incumplimiento.

Los fiscales de Tribunales de Distrito Judicial, de Juzgado Superior y de Circuito, deben mensualmente realizar visita a los respectivos Despachos Judiciales para verificar si en los procesos en que actúan como Ministerio Público, las personas excarceladas o conminadas han cumplido con las obligaciones impuestas y en caso de que haya existido cualquier incumplimiento solicitarán al funcionario tome las medidas a que se refiere el parágrafo del artículo 460.

En caso de que los representantes del Ministerio Público no ejerzan estrictamente esta función, el Juez correspondiente informará a la Procuraduría General de la Nación para que con base en el solo informe se imponga sanción de multa equivalente a cinco (5) días de sueldo.

<Aparete tachado INEXEQUIBLE> En los lugares en que actúen los Personeros en los procesos penales, estos empleados cumplirán con la función prevista en este artículo y estarán sometidos a la misma sanción.

ARTÍCULO 50. DEROGATORIA. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a las establecidas en las normas anteriores.

CAPÍTULO V.

MODIFICACION DE LAS COMPETENCIAS.

ARTÍCULO 51. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

DE LAS CUANTIAS. Cuando la competencia o el trámite se determina por la uantía de la pretensión, los procesos son de mayor, de menor o de mínima cuantía. Son de mayor cuantía los que versan sobre pretensiones patrimoniales de valor superior a trescientos mil pesos ($300.000.00); de menor cuantía los de valor comprendido entre veinte mil y trescientos mil ($20.000.00 y $300.000.00); y de mínima cuando dicho valor no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00).

ARTÍCULO 52. Para los efectos del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, el interés para recurrir en casación será de ochocientos mil pesos ($800.000.00) por lo menos.

ARTÍCULO 53. El artículo 572 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

CUANTIA PARA RECURRIR. Cuando el recurso de casación en materia penal verse sobre la indemnización de perjuicios decretados en sentencia condenatoria, sólo procederá si la cuantía del interés para recurrir es o excede de quinientos mil pesos ($500.000.00).

ARTÍCULO 54. El inciso 2o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil

quedará así.

Aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la sentencia, el expediente sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de copia de lo conducente para su cumplimiento. Con este fin, aquel suministrará en el término de diez (10) días, contados desde el siguiente a la notificación del auto que ordene pedir el expediente lo necesario para que se compulse, so pena de que se declare desierto el recurso. Recibido el expediente se resolverá sobre la admisión de la demanda y las medidas cautelares que en ella se soliciten. En caso de no admitirse la demanda, se impondrá al recurrente multa de diez mil a cincuenta mil pesos ($10.000.00 a $50.000.00), para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.

ARTÍCULO 55. Los jueces de Circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de treinta mil pesos ($30.000.00), y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya Juez del Circuito Laboral, conocerán los Jueces en lo Civil, así:

a) El Municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), y

b) El del Circuito, en primera instancia, de todos los demás.

ARTÍCULO 56. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de trescientos mil pesos ($300.000.00) o más.

ARTÍCULO 57. Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación.

Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el Juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho.

Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.

ARTÍCULO 58. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES. Los jueces municipales conocen en primera instancia:

1. De los delitos de lesiones personales, excepto cuando la incapacidad sea igual o inferior a treinta (30) días y no queden consecuencias.

2. De los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía exceda de treinta mil pesos ($30.000.00), sin pasar de trescientos mil pesos

($300.000.00).

3. Del delito consistente en llevar consigo marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica, cuando se

trate de dosis personal, y

4. De los delitos de asonada, usurpación de funciones, delitos contra empleados oficiales, reingreso ilegal al país, delitos contra la salud pública, acaparamiento, especulación, alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, ilícita explotación comercial, usura y recargos en ventas a plazos, aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, delitos contra la asistencia alimentaria, violación de habitación ajena, y permanencia ilícita en habitación ajena.

ARTÍCULO 59. El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal quedará así:

COMPETENCIA PARA INSTRUIR. Corresponde a los Jueces de Instrucción Criminal radicados:

1. Iniciar e instruir, así como proseguir, la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el Juez competente la aprehenda directamente. Los de los títulos 1 y 2 del libro segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, concierto para delinquir, incendio, fuga de presos, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, secuestro, extorsión, terrorismo, homicidio, delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a trescientos mil pesos ($300.000.00). Y los delitos de que trata el Decreto 1188 de 1974. Igualmente investigará los delitos conexos a todos los anteriores.

2. Cumplir con las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los Jueces Superiores y los del Circuito Penal en los procesos por los delitos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 60. El artículo 9o. de la Ley 21 de 1977 quedará así: COMPETENCIA DE LOS JUECES SUPERIORES. Los Jueces Superiores de Aduanas conocen:

1o. En primera instancia de los procesos por delito de contrabando que se cometan en el territorio de su jurisdicción cuando el precio de la mercancía exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00).

2o. En segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia los Jueces de Distrito Penal Aduanero.

ARTÍCULO 61. El artículo 10 de la Ley 21 de 1977 quedará así: Los Jueces de Distrito Penal Aduanero conocen en primera instancia de los delitos de contrabando cuya cuantía no exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00) y de las contravenciones penales aduaneras cometidas en su jurisdicción.

ARTÍCULO 62. Las cuantías previstas en los artículos anteriores se aumentarán en un veinte por ciento (20%) desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) y se seguirán ajustando automáticamente, cada dos (2) años en el mismo porcentaje y en la misma fecha.

Los aumentos aquí establecidos se aplicarán sobre los valores indicados en los artículos procedentes y su vigencia no afectará la competencia en los procesos ya iniciados.

ARTÍCULO 63. Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, continuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas en la Leyes 21 y 22 de 1977.

CAPÍTULO VI.

CREACION DE TRIBUNALES DE DISTRITO JUDICIAL, DE JUECES DE INSTRUCCION CRIMINAL Y OTROS CARGOS.

ARTÍCULO 64. Créanse en el departamento de Cundinamarca los Distritos Judiciales de Bogotá y de Cundinamarca.

ARTÍCULO 65. En el departamento de Antioquia créanse los Distritos Judiciales de Medellín y de Antioquia.

ARTÍCULO 66. Autorízase al Gobierno Nacional para fijar las sedes de los Tribunales de Cundinamarca y de Antioquia, y para organizar y determinar su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 67. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 68. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 69. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 70. Créanse trescientos (300) Juzgados de Instrucción Criminal, cuya distribución la hará el Consejo Nacional de Instrucción Criminal, de acuerdo con las necesidades del servicio.

ARTÍCULO 71. El Gobierno Nacional determinará el número y jerarquía de los empleados que requieran cada uno de los despachos judiciales o del Ministerio Público creados por la presente ley.

ARTÍCULO 72. Créase para cada Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cada Consejero de Estado, un (1) auxiliar de libre nombramiento y remoción. Para

desempeñar este cargo deben reunirse los mismos requisitos que la ley exige para el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial, devengarán la misma remuneración tendrán los mismos derechos.

ARTÍCULO 73. Créase para cada Juzgado de conocimiento en las cabeceras de Distrito una plaza de sustanciador, con la misma jerarquía y remuneración de los actuales sustanciadores de los Juzgados de cabeceras de Distrito.

ARTÍCULO 74. La creación de los Jueces Especializados de que trata la presente ley y de los Fiscales respectivos, tendrá lugar sólo por el término de seis (6) años. Finalizado este período, la competencia para conocer de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo será de los Jueces de Circuito. El Gobierno Nacional, en consulta con la Corte Suprema de Justicia, determinará el número de Jueces Especializados que pasen a ocupar cargos de Jueces Penales de Circuito o Superiores, conforme a las necesidades de la Administración de Justicia, en el momento en que termine el período de los Jueces Especializados.

ARTÍCULO 75. El Gobierno hará los traslados presupuestales y apropiará las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de esta ley.

ARTÍCULO 76. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del honorable Senado de la República,

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E, 16 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

RODRIGO LARA BONILLA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO.

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