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Ley 93 de 1938

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LEY 93 DE 1938

(junio 11)

Diario Oficial No. 23.803 de 15 de junio de 1938

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Sobre vigilancia de Instituciones de Utilidad Común

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 2o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 3o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 4o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 5o. Las instituciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público (ley, ordenanza, acuerdo o decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, estarán sujetas a la vigilancia e inspección del Gobierno, para el efecto de que tales auxilios se inviertan efectivamente en los fines para que fueron decretados. En consecuencia tales instituciones rendirán la cuenta de inversión de dichos auxilios a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común.

ARTICULO 6o. Las Juntas de Beneficencia o de Lotería, Cruz Roja y demás entidades que encaminen actividades a la consecución y administración de fondos para aplicarlos a la asistencia social, estarán bajo la inspección y vigilancia del Gobierno, en la forma que se establezca en los decretos reglamentarios de la presente Ley.

ARTICULO 7o. En las Juntas Directivas de todos los establecimientos de asistencia pública, de beneficencia o higiene, oficiales y particulares, habrá un representante del Departamento Nacional de Higiene, bien sea designado directamente por tal dependencia o por intermedio de las autoridades seccionales de Higiene.

ARTICULO 8o. En las Juntas de Beneficencia departamentales o municipales habrá un delegado del Departamento Nacional de Higiene con voz y voto.

ARTICULO 9o. La Contraloría General de la República hará levantar un inventario completo de todos los bienes de las instituciones de utilidad común, y estudiará el origen de los que se hallen en poder de particulares y que hayan pertenecido antes a dichas instituciones. Copia de este inventario se enviará al Ministerio o Departamento Administrativo que tenga a su cuidado la inspección y vigilancia de las instituciones de que se trata.

ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 11.

<Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

Ni las Asambleas y Concejos, ni los Gobernadores y Alcaldes podrán verificar traslados en los presupuestos, para aplicar los fondos públicos a objetos distintos de los señalados en las leyes especiales que hayan determinado su inversión.

Para los efectos indicados en este artículo los Gobernadores y los Alcaldes pasarán a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común, copia de la liquidación de los presupuestos respectivos, así como de las ordenanzas, acuerdos o decretos en que se hagan traslados de los fondos de que se trata.

ARTICULO 12. Para la mayor efectividad de lo dispuesto en el artículo anterior, los Gobernadores y los Alcaldes objetarán los presupuestos respectivos que no se ajusten a lo que en tal disposición se prescribe. El Gobierno podrá acusar, por conducto de los Fiscales de los Tribunales Administrativos Seccionales, las ordenanzas, acuerdos y decretos que contravengan a lo dispuesto en la misma disposición.

ARTICULO 13. Los fondos provenientes de las Loterías de beneficencia deberán manejarse en cuenta especial y no entrarán en ningún caso a formar parte del acervo común de la entidad que las haya organizado.

ARTICULO 14. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 15. El Gobierno y la Contraloría General de la República podrán delegar, transitoria o permanentemente, en las Contralorías o Contadurías Departamentales o en los funcionarios que estimen conveniente, todas o parte de las funciones de inspección y vigilancia de que trata la presente Ley.

ARTICULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 17. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 18. Si del resultado de la inspección que ejerza el Gobierno de conformidad con lo establecido en esta Ley, se encontrare que se han cometido hechos delictuosos, o que es necesario intentar acciones civiles contra el representante de la respectiva institución, se pasará copia de la diligencia o documentos pertinentes al Procurador General de la Nación para que promueva u ordene promover las acciones a que haya lugar.

ARTICULO 19. Autorízase al gobierno para crear la Sección de Asistencia Social, dependiente del Departamento Nacional de Higiene, así como para determinar su personal y señalarle funciones y remuneración.

ARTICULO 20. Toda persona natural o jurídica, que se proponga la recaudación de fondos con destino a la beneficencia o para la construcción de cualquiera obra, ya sea de utilidad pública, de ornato o destinada a fines espirituales o morales, y cuyo valor estimado inicialmente sea mayor de quinientos pesos ($500.00), quedará sometida a las prescripciones que sobre el particular establezca el Gobierno en los decretos reglamentarios de la presente Ley.

ARTICULO 21. La renuncia que hagan las instituciones de utilidad común a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley, al derecho de cobrar los auxilios decretados por leyes, ordenanzas o acuerdos, no impide el derecho de inspección y vigilancia que corresponde al Gobierno sobre tales instituciones, ni exime a éstas del cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o decretos que regulan el ejercicio de ese mismo derecho.

ARTICULO 22. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 23. El Gobierno queda autorizado para expedir los decretos reglamentarios de la presente Ley.

ARTICULO 24. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintitrés de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado,

GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JUAN SALGAR MARTIN.

El Secretario del Senado,

RAFAEL CAMPO A.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

JORGE URIBE MARQUEZ.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Organo Ejecutivo - Bogotá, junio 11 de 1938.  

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ANTONIO ROCHA.

      

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