DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Memorando 14 de 2018 PGN

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

MEMORANDO 14 DE 2018

(junio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

PARA:PROCURADORES JUDICIALES PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
DE: PROCURADOR DELEGADO PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
ASUNTO: LINEAMIENTOS PARA LA INTERVENCIÓN EN LA AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 192-lniciso 4- DEL CPACA; DEL ARTICULO 127 DE LA LEY 472 DE 1998 (Acción de Grupo y Acción Popular) y en la AUDIENCIA DEL ARTICULO 180 DEL CPACA EN RELACIÓN CON LA LEY 678 DE 2011<sic, es de 2001> (Acción de Repetición(1))

Estimados Funcionarios:

De acuerdo con lo señalado en el inciso cuarto del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, los artículos 12 y 21 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, corresponde a los Procuradores Judiciales intervenir en las audiencias de conciliación citadas por los Jueces o Magistrados cuando (i) exista fallo condenatorio de primera instancia y contra el mismo se interponga recurso de apelación; (ii) cuando se trate de acciones de grupo, (iii) en la audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA; también corresponde intervenir en las audiencias de pacto de cumplimiento celebradas dentro de las acciones populares.

Con el fin de mejorar nuestro desempeño en las instancias procesales mencionadas, en aras de contribuir la descongestión judicial, eficiencia en la administración de justicia y ahorro del patrimonio público, se fijan las siguientes directrices para los Procuradores:

1. Se deberá actuar en forma proactiva promoviendo la efectividad y la eficiencia en la administración de justicia, la defensa de los derechos y el patrimonio público cuando se adoptan decisiones oportunas.

2. Por lo anterior, en las audiencias a que hace referencia este memorando se promoverá la autocomposición de las diferencias, mediante acuerdos respetuosos de la ley en el ámbito de aplicación que determine la jurisprudencia(2) y/o que se ajusten al ordenamiento jurídico para el caso en particular.

3. Se debe verificar que la entidad someta a consideración del Comité de Conciliación y Defensa Judicial el caso, aun cuando haya sido analizado en sede extrajudicial, para que determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula de arreglo de acuerdo con la nueva realidad procesal.

De no presentar fórmula conciliatoria el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión ante ese caso en particular.

4. En caso que el Agente del Ministerio Público advierta temeridad por parte de la entidad, al mostrarse renuente a presentar fórmula de conciliación pese a las sentencias de unificación existentes, precedente judicial y/o alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia.

5. En asuntos originados en el medio de control de controversias contractuales se deberá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, que sanciona la temeridad en la posición no conciliatoria. Así: “En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, sí encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales''.

En el específico caso de la Conciliación Judicial de que trata el artículo 192 del CPACA, si bien, la aplicación de la norma a la fecha, según las estadísticas, no ha reportado los resultados esperados, lo cierto es que, el problema no se origina en su contenido sino en las dinámicas administrativas para adoptar e impulsar las decisiones de conciliar a cargo de las entidades públicas que permitan alcanzar el fin perseguido por el legislador.

Lo anterior, por cuanto en la práctica, los intervinientes en el proceso y en particular los Comités de Conciliación de las entidades no han otorgado a estas oportunidades de zanjar sus diferencias, la importancia debida, olvidando que, tal como lo mencionó la Corte Constitucional en la Sentencia C-337 de 2016, el fin primordial de la norma fue descongestionar la administración de justicia y sobre todo, obviando que, de los 37.562 procesos que en el año 2017 fueron resueltos en segunda instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, 33.104, es decir el 88% fueron confirmados, razón suficiente para defender la figura y adoptar las medidas necesarias para su implementación.

Reitero mi gratitud por su compromiso

Atentamente,

IVAN DARÍO GÓMEZ LEE

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa

×