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Resolución 108 de 2018 ANT

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RESOLUCIÓN 108 DE 2018

(enero 29)

Diario Oficial No. 50.552 de 2 de abril de 2018

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 740 del 13 de junio do 2017

El DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentaras, en especial las que le confieren los artículos 60, 68 y 69 del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017 y los numerales 1, 2, 5,14 y 18 del artículo 11 del Decreto 2363 de 7 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el 13 de Junio de 2017 el Director General de la Agencia Nacional de Tierras expidió la Resolución 740 del mismo año por medio de la cual reglamentó aspectos de los Planes y el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad por autorización expresa del Decreto 902 de 29 de mayo de 2017

Que en desarrollo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad adelantados desde la expedición de la Resolución 740 de 2017 a la fecha, se han identificado aspectos operativos que ofrecen dificultades y hacen más lenta y costosa la operación de la entidad, tales como la necesidad de incluir como soportas del Diagnóstico Preliminar de Análisis Predial DPAP, los registros 1 y 2 de catastro o elementos que merecen corrección, como la omisión de la obligación de verificar en la fase de elaboración del Plan, no solo la presencia de comunidades indígenas, sino también de comunidades negras.

Que el numeral 1 del artículo 67 de la mencionada resolución, definió en desarrollo del artículo 68 del Decreto 902 de 2017, que el acto de apertura del trámite administrativo de reconocimiento de derechos sobre tierras baldías para quienes pueden ser objeto de su titulación por acogerse al régimen de transición planteado en los artículos 26 y 27 de la misma norma, exige verificar que las condiciones de del del aspirante que dieron lugar a su inscripción en el Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO, no han cambiado de tal forma que en caso de ser actualizadas harían perder el derecho a la titulación o desmejorarían la situación del aspirante por reducir su puntuación.

Que la exigencia antes referida del artículo 67 de la resolución 740 de 2017, fente a la verificación de las condiciones personales de los aspirantes a la adjudicación de baldíos, se considera innecesaria toda vez que los ocupantes que en virtud del régimen de transición optan por las disposiciones sustanciales de la Ley 160 de 1994 como régimen más favorable para lograr su adjudicación o quienes se encuentran en las circunstancias señaladas en el artículo 26 del Decreto 902 de 2017, derivan su derecho a la adjudicación del baldío de una ocupación previa iniciada antes del 29 de mayo de 2017, y no de una puntuación y categorización en el RESO para acceder a bienes baldíos administrados por la Agencia.

Que el numeral 4 del artículo 67 de la mencionada resolución, también definió en desarrollo del artículo 68 del decreto 902 de 2017, que el acto de apertura del trámite administrativo de reconocimiento de derechos sobre tierras baldías ordenaría dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria sobre el inmueble objeto de adjudicación, conforme al procedimiento establecido en el Decreto 1858 de 2015.

Que el decreto 1858 de 2015 no adicionó, modificó ni derogó las disposiciones del libro 2, parte 14, título 10 del Decreto 1071 de 2015 que establece el procedimiento para identificar y adjudicar los terrenos baldíos de la Nación bajo el régimen de la Ley 160 de 1994, normas que en lo sustancial siguen siendo aplicadas en el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad contemplado en el Decreto 902 de 2017.

Que en desarrollo del procedimiento de adjudicación de baldíos reglamentado mediante Decreto 1071 de 2015, la resolución de la adjudicación es la oportunidad procesal para realizar la debida inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mientras que en desarrollo del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad definido mediante Decreto 902 de 2017, la apertura del folio se realiza en el acto de apertura de la segunda parte de la fase administrativa, tras concluir en el Informe Técnico Jurídico Preliminar que el predio efectivamente es baldío.

Que el artículo 68 del decreto 902 de 2017 determinó que el acto de apertura en el marco de Proceso Único debe contener "la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto administrativo en el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio nuevo", pero no hizo mención alguna al procedimiento establecido en el Decreto 1858 de 2015, que es distinto al reglamentario de la Ley 160 de 1994.

Que el procedimiento de apertura de folio de matrícula de que trata el Decreto 1858 de 2015 no se estableció como un trámite incidental o un prerrequisito del procedimiento de adjudicación de baldíos, y que por tanto es pertinente únicamente para establecer la naturaleza baldía de inmuebles que no están afectos a un procedimiento establecido por la Ley 160 de 1994, de forma que el mencionado Decreto 1858 procede para efectos de administración de tierras baldías que se identifiquen y vayan a infresar al Fondo de Tierras creado mediante el artículo 18 del Decreto 902 de 2017.

Que el numeral 4 del artículo 67 de la resolución 740 de 2017 se considera innecesario pues obliga a adelantar un procedimiento que no ordenó el artículo 68 del Decreto 902 de 2017, y que implica reporcesos al duplicar acciones tendientes a establecer la naturaleza baldía de los inmuebles.

Que el Decreto 902 de 2017 establece nuevas reglas en materia de administración de baldíos de la Nación, pues estis sib adjudicados con la obligación de establecer en ellos un proyecto productivo para explotarlos de manera directa por un término mínimo de 7 años, luego la Unidad Agrícola Familiar cuya extensión debe servir para producir como mínimo 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe establecer para cada caso puntual en atención al tipo de proyecto a implementar, y no por zonas relativamente homogéneas que implican un cálculo hipotético de extensiones en predios indeterminados.

Que la Unidad Agricola Familiar calculada bajo la metodología de zonas relativamente homogéneas, y expresada en la Resolución 08 de 2016, que a su vez remite a la resolución 041 de 1996, respondía a la lógica de la colonización no controlada por el Estado, en que la adjudicación no iba a acompañada de proyecto productivo ni sometía al adjudicatario a un régimen con limitaciones a la propiedad ni obligaciones de explotación directa, como ahora sí ocurre bajo las reglas impuestas en el Decreto 902 de 2017.

Que la Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial en atención al tipo de proyecto a implementar, ya se viene adelantando desde hace varios años por autorización de la Ley 160 de 1994 para definir las extensiones de predios determinados, adjudicados para el desarrollo de proyectos productivos y sometidos a obligaciones de explotación directa, que es el mismo supuesto que ahora contempla el decreto 902 de 2017.

Que conforme a lo expuesto es pertinente en virtud de la facultad conferida por el Decreto 902 de 2017, de reglamentar aspectos operativos del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, en lo referido a reconocimiento y asignación de derechos, aplicar la Unidad Agrícola Familiar calculada bajo la metodología de UAF predial para las adjudicaciones que se realicen bajo los supuestos consagrados en el Decreto 902 de 2017.

Que el artículo 24 de la Resolución 740 de 2017 contempló al Diagnóstico Preliminar de Análisis Predial como un documento de caracterización inicial de la información relevante de cada inmueble objeto del Proceso Único, necesario para tener una hipótesis de la situación jurídica a ser corroborada en la visita predial, y que en ese contexto se señaló que dicho diagnóstico debe entre otras cosas, pronunciarse frente a la licitud en la adquisición del inmueble.

Que en desarrollo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad que adelanta la Agencia Nacional de Tierras, la expresión "licitud en la adquisición del inmueble" ha generado confusión e interpretaciones erradas frente al alcance de dicha licitud, pues en algunos casos ha llevado a interpretar que guarda relación con asuntos de índole penal, cuando únicamente alude a licitud entendida como la no contravención de normas de carácter agrario, puntualmente la acreditación de dominio ajeno del que trata el artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

Que el artículo 75 de la Resolución 470 <sic> de 2017 respecto a la ruta de reconocimiento de derechos, señala que "en caso de encontrar infundadas las oposiciones o en caso de no darse alguna, dentro de los 5 días siguientes a la exposición de resultados o del término para resolver las oposiciones según proceda, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto administrativo de adjudicación", no obstante el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad conforme al artículo 61 del decreto 902 de 2017, también se realiza en zonas no focalizadas, donde no aplican algunas etapas incompatibles con la lógica de lo masivo, como la exposición pública de resultados.

Que el artículo 75 de la Resolución 740 de 2017 puede generar confusión induciendo a interpretar que la exposición pública de resultados puede proceder inculso fuera de zonas focalizadas, aspecto que es necesario clacara para evitar posibles solicitudes de nulidad en un futuro.

Que el artículo 110 de la Resolución 740 de 2017 asignó a la Subdirección de Acceso a Tierra por Demanda y Descongestión la función de otorgar el Subsidio Integral de Acfeso a Tierra SIAT crado en artículo 29 del Decreto 902 de 2017, no obstante, por razones de eficiencia administrativa y facilidad en el manejo de recursos, se considera que dicha función, que es distinta del otorgamiento del subsidio de tierras señalado en el Decreto 2363 de 2015, debe ser asiganda únicamente a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.

Que el artículo 111 de la Resolución 740 de 2017 asignó a la Subdirección de Gestión Jurídica los asuntos de formalización de la propiedad rural, no obstante, dicha subdirección no existe, el nombre correcto de la Subdirección es "Seguridad Jurídica".

Que actualmente la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la anotación de inicio del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad no está asignada a ninguna dependencia de la entidad.

Que la aplicación de criterios técnicos para compra de inmuebles con ocasión de la adjudicación del subsidio para la compra de tierras, deben ser los mismos para todos los casos, independientemente de la fuente normativa procedimental del subsidio a aplicar.

Que conforme a lo expuesto, en aras a mayo claridad, precisión y para facilitar el desarrollo del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad conforme a las lecciones hasta ahora aprendidas en su implementación, es necesario crear un artículo nuevo y modificar y/o adicionar los artículo 4, 21, 23, 24, 67, 68, 75 y 110 de la resolución 740 de 2017.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Modifícase el artículo 4 de la Resolución 740 de 2017 y adiciónese un parágrafo 2 en los siguientes términos:

"Artículo 4. Fase de Formulación. Durante esta fase se realizarán las siguientes actividades, además de las previstas en el artículo 44 del decreto 902:

1 Adelanta acciones de coordinación institucional y planeación estratégica en el orden nacional; recolectar y analizar información pertinente tanto en las dependencias de la ANT, como en otras entidades administrativas relacionadas con la administración de la tierra, sobre tos precios ubicados en las zonas de intervención rural.

2. Recolectar y «nabar la información pertinente para el ordenamiento social de la propiedad de las zonas de intervención, utilizando, entre otras, el cruce de las bases de datos de catastro y registro, así como la metodología de cartografía social.

3. Generar espacios de participación institucional y comunitaria que contribuyan a la caracterización territorial a la planeación operativa del barrido predial y a la coordinación de acciones conjuntas en el territorio.

4. Difundir masivamente información clara y pertinente sobro el proceso

5. Identificar y analizar los expedientes de procesos en curso que se hayan iniciado bajo la vigencia de la normatividad anterior en las zonas focalizadas

6. Analizar las limitantes y potencialidades territoriales para el barrido predial.

7. Elaborar la ruta de intervención territorial, teniendo en cuenta las restricciones ambientales y otras

8. Recopilar la información que contribuya a la conformación de expedientes, a la elaboración del diagnóstico jurídico preliminar a nivel municipal y al documento preliminar de análisis predial.

9. Elaborar una propuesta de financiación y una estimación de los recursos requeridos para su implementación la cual atenderá a una lógica de distribución de acuerdo con las unidades de intervención definidas en el POSPR sin perjuicio de que dicha distribución sea modificada según los resultados del barrido predial. Lo anterior con miras a garantizar la atención de los casos no previstos durante la fase de formulación.

PARÁGRAFO 1o. Finalizadas estas actividades y elaborado el POSPR esto deberá ser aprobado por el Director de la ANT.

PARÁGRAFO 2o. B Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad aprobado por el Director mediante resolución, ordenará la inscripción del inicio del Proceso único de Ordenamiento Social de la Propiedad a los inmuebles ubicados en la zona focalizada en los términos del artículo 40 del Decreto 902 de 2017, salvo las excepciones previstas para los casos en que por eficiencia administrativa el procedimiento que no afecte derechos deba concluir su trámite. La materialización de la inscripción estará a cargo de la Subdirección de Planeación Operativa, que podrá cumplir con dicha tarea a través de terceros.

ARTÍCULO 2o. Modificase el artículo 21 de la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así:

“Artículo 21. Verificación previa de presencia de comunidades étnicas. Previo al inicio del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y con el fin de prever posibles afectaciones a comunidades étnicas, conflictos interculturales o necesidad de consulta previa, la Subdirección de Planeación Operativa solicitara a la Dirección de Asuntos Étnicos certificación sobre la existencia o no. en el área pretendida, de solicitudes de constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas, o reestructuración de resguardos de origen colonial o republicano, medidas de protección de la posesión de territorios ancestrales y/o tradicionales, titulación colectiva, así como presencia de pueblos, comunidades indígenas o comunidades negras, afrodescendientes, raizales o Palenqueras. De no encontrarse información registrada sobre dichos procesos o comunidades, deberá solicitarse información adicional al Ministerio del Interior, a las entidades territoriales pertinentes y/o a las organizaciones indígenas y/o negras para que se pronuncien sobro la existencia o no de dichas comunidades en el área pretendida.”

ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 23 de la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así;

Artículo 23. Contenido Mínimo del expediente. El expediente contendrá los soportes documentales de todos los actos administrativos, pruebas y comunicaciones oficiales que se expidan en desarrollo de cada una de las fases procesales de que consta el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, pero contendrá como mínimo y para efectos de su apertura, un documento preliminar de análisis predial, que consigne la información catastral y registral del respectivo Inmueble.

Cuando no se obtenga información catastral y/o registral sobre el inmueble, se dejara constancia de esa situación que servirá de insumo para la construcción del documento preliminar de análisis predial

ARTÍCULO 4o. Modificase el artículo 24 de la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así:

“Artículo 24. Documento preliminar de análisis predial para dar apertura al expediente. El documento preliminar de análisis predial señalado en el artículo anterior con el cual se dará apertura a cada expediente, determinará de manera tentativa cuál es la situación física, Jurídica y de tenencia del inmueble, con el fin de que dicha información sea posteriormente verificada o corregida al momento de hacer la visita al inmueble

Particularmente la ANT se pronunciará frente a la naturaleza jurídica del inmueble, la existencia o no de informalidad sobre el mismo y su adquisición conforme a alguno de los supuestos de acreditación de la propiedad del numeral 1 del artículo 48 de la ley 160 de 1994, todo lo anterior, a parir de cruces de información de fuentes secundarias obtenidos en la fase de formulación del POSPR, y la información recaba de las comunidades mismas y diversos actores a nivel territorial.”

ARTÍCULO 5o. Modificase el artículo 67 de la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así:

"Articulo 67. Apertura del trámite administrativo de reconocimiento de derechos. El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 68 del Decreto 902 de 2017 para el caso de personas que ocupan baldíos de la nación y pueden recibir su adjudicación conforme al régimen de transición o las reglas señaladas en los artículos 26 y 27 del mismo Decreto, señalara con precisión al potencial beneficiario y ordenará:

1) Realizar la notificación del acto administrativo en los términos del artículo 67 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

2) Dar publicidad a terceros indeterminados en los términos señalados en el artículo 37 de la ley 1437 de 2011

3) Dar apertura al folio de matrícula inmobiliaria a Nombre de la Nación cuando el inmueble no lo tiene aún y ordenar a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos el registro del acto administrativo

4) La inscripción de la medida del Procedimiento único de Ordenamiento Social de la Propiedad, indicando el asunto especifico, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble.

5) Comunicar al Ministerio Público para si lo estima procedente se constituya en parte conforme al artículo 48 del Decreto 902 de 2017.

PARÁGRAFO 1o. La apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación tiene carácter publicitario y no modifica la situación jurídica del inmueble.

PARÁGRAFO 2o. La publicidad a terceros indeterminados contendrá la siguiente información

a) El nombre del peticionario y su identificación;

b) El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación

c) La extensión superficiaria del predio;

d) Los linderos del predio y el nombre de las personas colindantes: y.

e) El término del que disponen para comparecer a hacer valer sus derechos para obligar a la realización del periodo probatorio y presentar sus pruebas para que sean debatidas en él”

ARTÍCULO 6o. Modificase el artículo 68 de la Resolución 740 del 2017 el cual quedara así:

"Articulo 68. Notificación personal y cumplimiento de órdenes. La notificación personal del acto administrativo de apertura se hará en jomadas masivas como las señaladas en el artículo 59 de la presente Resolución. En la comunicación que Indique al potencial beneficiario la obligación de comparecer a notificarse, se podrá Indicar un punto de encuentro común para ese propósito, distinto al de ubicación de la unidad de Gestión Territorial, eligiendo un punto de fácil acceso para los interesados en la zona.

La comunicación que Indique la obligación de comparecer a notificarse de ser posible será telefónica o a través de medios Idóneos que garanticen comunicación con el potencial beneficiario y procuren evitar el envío de oficios.

Para estos casos, en las jomadas masivas de notificación no aplicara la obtención de la declaración juramentada de que no han cambiado las condiciones de elegibilidad que permitieron el ingreso al RESO

Cuando la notificación de apertura se realice en zonas no focalizadas, no será obligatorio el desarrollo de jornadas masivas de notificación.”

ARTICULO 7o. Modificase el articulo 75 da la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así;

“Articulo 75. Cierre del procedimiento administrativo de reconocimiento de derechos sobre tierras baldías. En caso de encontrar infundadas las oposiciones o en caso de no darse alguna, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la exposición de resultados o del término para resolver las oposiciones según proceda, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto administrativo de adjudicación en favor del beneficiario el cual incluirá sus obligaciones y limitaciones al dominio en los términos del artículo 8o del Decreto 902 de 2017

Cuando se hubiere probado en desarrollo del proceso que el Inmueble no es baldío, se ordenará la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación Cuando se hubiere probado la naturaleza baldía pero no se determine la procedencia de la adjudicación en favor del aspirante, el folio de matrícula será cancelado, pero se dará traslado a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación para realizar el procedimiento señalado en el Decreto 1858 de 2015, para lo cual se remitirá la información y documentación relevante que haya sido acopiada en el procedimiento de reconocimiento de derechos, para efectos de agilizar dicho trámite

Si para el momento de expedición del acto administrativo de cierre del procedimiento, aún no se ha dado apertura al folio de matrícula inmobiliaria, dicho acto impartirá las órdenes sobre el particular ratificando lo ordenado en el acto de apertura.

Cuando el Proceso Único de Ordénamelo Social de la Propiedad para reconocimiento de derechos sobre tierras baldías se desarrolle en zonas no focalizadas, no se realizará la exposición pública de resultados y el término de 15 días de que trata el presente artículo se contará a partir del vencimiento del termino para realizar oposiciones conforme al artículo 69 de la presente resolución.”

ARTÍCULO 8o. Modificase el artículo 110 de la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así:

"Articulo 110. Funciones en materia de Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Asígnese las funciones relacionadas con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.”

ARTÍCULO 9o. Modificase el artículo 111 de la Resolución 740 de 2017 el cual quedará así:

"Artículo 111. Formalización de predios privados. Asígnese la función de emitir los actos administrativos de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, conforme lo dispuesto en el artículo 36 Y 37 del Decreto 902 de 2017, a la Subdirección de Seguridad Jurídica.”

ARTÍCULO 10. Adiciónese un artículo 31B a la Resolución 740 de 2017 en los siguientes términos:

Articulo 31B. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar. Cuando en desarrollo del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, se adelantó el trámite para el reconocimiento y asignación de derechos aplicable a quienes opten por la adjudicación conforme a lo señalado en el Decreto 902 de 2017, la Unidad Agrícola Familiar no será la definida por zonas relativamente homogéneas, sino seré calculada para cada caso individual bajo la metodología de UAF predial.

En lo posible se procurará aprovechar la visita predial de que trata el artículo 31 de la presente resolución para realizar las labores de campo requeridas para la definición de la UAF predial.

Las excepciones que permitan la adjudicación de extensiones inferiores a la UAF predial para quienes opten por la adjudicación en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 902 de 2017, serán objeto de reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras

ARTÍCULO 11. Adiciónese un parágrafo único al Artículo 95 de la Resolución 740 de 2017 en los siguientes términos:

“Parágrafo único. En virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 81 del Decreto ley 902 de 2017 los procedimientos de adjudicación de subsidios para la compra de tierras en zonas no focalizadas, iniciados con anterioridad a la Vigencia del, referido decreto, continuaran su trámite con el procedimiento vigente para el 28 de mayo de 2017

Sin embargo, las condiciones establecidas en bs artículos 104, 105 y 106 de la presente Resolución, le serán también aplicables a los tramites referidos en el inciso anterior.”

PUBUQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

MIGUEL SAMPER STROUSS

Director General

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