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Resolución 740 de 2017 ANT

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RESOLUCIÓN 740 DE 2017

(junio 13 )

Diario Oficial No. 50.265 de 15 de junio de 2017

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se expide el Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 7o, 11, 45, 60, 63, 68 y 69 del Decreto-ley número 902 del 29 de mayo de 2017 y los numerales 1, 2, 5, 14 y 18 del artículo 11 del Decreto-ley número 2363 de 7 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios en forma individual o asociativa con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida.

Que el artículo 22 de la Constitución Política consagra que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento.

Que, en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (Farc-EP), el 24 de noviembre de 2016, un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo.

Que la Reforma Rural integral, sienta las bases para la transformación estructural del campo y el mejoramiento de las condiciones de calidad de vida y bienestar de la población rural, como aspectos fundamentales para la construcción de una paz estable y duradera.

Que la incorporación del enfoque territorial y el reconocimiento de las realidades locales, junto con la participación de las comunidades, resultan requisitos indispensables para implementar el acuerdo sobre Reforma Rural Integral.

Que para garantizar el cumplimiento de lo expuesto debe ejecutarse una política de ordenamiento social de la propiedad rural que permita: i) dar acceso a la tierra, ii) brindar seguridad jurídica en las diversas relaciones con ella, y iii) velar por el cumplimiento de la función social de la propiedad rural.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, la formalización de tierras de naturaleza privada reviste una especial importancia como parte de la política pública en materia de ordenamiento social de la propiedad por brindar seguridad jurídica en las relaciones sobre la tierra de los campesinos colombianos, fundamento para el desarrollo rural.

Que para la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural se creó la Agencia Nacional de Tierras, mediante el Decreto número 2363 de 2015, y se estableció la necesidad de actuar por oferta a través de metodologías que logren llegar al territorio de manera planeada, articulada, participativa y expedita para ir barriéndolo y solucionando los conflictos sobre la tierra predio a predio, con el fin de regularizar, de forma integral, masiva y progresiva, las situaciones indeseadas de tenencia y uso de la tierra.

Que a través del Decreto-ley número 902 del 29 de mayo de 2017 se ratificó lo dispuesto en el Decreto-ley número 2363 de 2015 y se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras la implementación de Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad y la ejecución del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, con el fin de intervenir el territorio rural para gestionar y solucionar los conflictos y situaciones indeseadas frente al acceso, uso y tenencia de la tierra aprovechando los barridos prediales para identificar y solucionar tales situaciones.

Que esta aproximación a la gestión y solución de dichos conflictos en torno al acceso, uso y tenencia de la tierra, predio por predio y conocida como barrido predial, ha sido usada en otros países en escenarios de posconflicto, ya que es un mecanismo rápido y eficaz para precaver el surgimiento de nuevas violaciones asociadas a la incertidumbre jurídica de los derechos sobre la tierra, siendo por tanto fundamental en el desarrollo del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad.

Que el barrido predial permitirá a la Agencia Nacional de Tierras adelantar la formalización masiva de la propiedad rural y dar acceso a tierras a trabajadores y a trabajadoras con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente, de acuerdo con lo definido por la Reforma Rural Integral.

Que conforme al Decreto-ley número 902 de 2017 y 2363 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural deberá localizar las zonas para ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, sumado a la obligación de ejecutar dicha política en el marco del barrido predial realizado con ocasión de la construcción del catastro multipropósito.

Que, para el cumplimiento de lo establecido por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en la Reforma Rural Integral, la Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar el barrido predial en términos aún más ágiles distintos a los tradicionalmente empleados, procurando no tardar más de un año por municipio focalizado, para lo cual deberá contar con herramientas jurídicas y administrativas que lo permitan.

Que el artículo 69 del Decreto-ley número 902 de 2017, establece en cabeza del Director General de la Agencia Nacional de Tierras la facultad de expedir los Reglamentos Operativos necesarios para desarrollar el procedimiento ya contemplado en el referido Decreto en lo atinente a los Planes y el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad.

Que es necesario conforme a las razones anteriormente expuestas dictar las reglas operativas que permitan a la Agencia Nacional de Tierras iniciar la ejecución de los Planes y el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad de manera coherente y en desarrollo de las disposiciones que sobre la materia contempló el Decreto-ley número 902 de 2017.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO 1.

ASUNTOS OBJETO DE REGLAMENTO OPERATIVO.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución tiene por objeto establecer las directrices generales para el desarrollo de las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, en los siguientes asuntos:

1. Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en sus diferentes fases.

2. La ejecución de la fase administrativa del Procedimiento Único en zonas focalizadas.

3. La asignación de funciones que complementan lo dispuesto en el Decreto 2363-Ley de 2015 en aspectos concernientes a los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad y el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en zonas focalizadas.

4. Las reglas de escogencia del régimen aplicable para los casos en los que exista ocupación iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley 902 de 2017.

TÍTULO 2.

PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL.

CAPÍTULO 1.  

DEFINICIÓN, ALCANCE Y FASES.  

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 915 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural son instrumentos de diagnóstico y planificación mediante los cuales la ANT organiza su actuación institucional por oferta, en zonas focalizadas, de manera integral y por unidades de intervención.

El Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural (POSPR) se compone de dos momentos:

(i) El Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural Operativo, el cual caracteriza la realidad jurídica y territorial de los municipios previamente focalizados, con el objetivo de evaluar la viabilidad de la intervención por oferta y planificación de la metodología de intervención por barrido predial masivo (BPM) en los territorios.

(ii) El Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural Consolidado, el cual se elabora una vez se ha culminado el proceso de barrido predial masivo (BPM) y validado la información física y jurídica acopiada en campo, con el objetivo de diagnosticar las situaciones que requieren el ejercicio de las competencias de la Agencia en materia de Ordenamiento Social de la Propiedad.

PARÁGRAFO 1o. De la evaluación de la viabilidad de la intervención realizada en el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural Operativo, la Agencia podrá concluir que no procede aplicar metodología de barrido predial masivo. En estos casos el ejercicio de las competencias de la Agencia se desarrolla bajo el modelo de demanda.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará incluso a los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad ya formulados.

ARTÍCULO 3o. FASES DEL PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL (PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL). <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, contemplan las siguientes fases:

1. Formulación.

2. Implementación.

3. Evaluación y mantenimiento

ARTÍCULO 4o. FASE DE FORMULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Durante esta fase se realizarán las siguientes actividades, además de las previstas en el artículo 44 del decreto 902:

1 Adelanta acciones de coordinación institucional y planeación estratégica en el orden nacional; recolectar y analizar información pertinente tanto en las dependencias de la ANT, como en otras entidades administrativas relacionadas con la administración de la tierra, sobre tos precios ubicados en las zonas de intervención rural.

2. Recolectar y «nabar la información pertinente para el ordenamiento social de la propiedad de las zonas de intervención, utilizando, entre otras, el cruce de las bases de datos de catastro y registro, así como la metodología de cartografía social.

3. Generar espacios de participación institucional y comunitaria que contribuyan a la caracterización territorial a la planeación operativa del barrido predial y a la coordinación de acciones conjuntas en el territorio.

4. Difundir masivamente información clara y pertinente sobro el proceso

5. Identificar y analizar los expedientes de procesos en curso que se hayan iniciado bajo la vigencia de la normatividad anterior en las zonas focalizadas

6. Analizar las limitantes y potencialidades territoriales para el barrido predial.

7. Elaborar la ruta de intervención territorial, teniendo en cuenta las restricciones ambientales y otras

8. Recopilar la información que contribuya a la conformación de expedientes, a la elaboración del diagnóstico jurídico preliminar a nivel municipal y al documento preliminar de análisis predial.

9. Elaborar una propuesta de financiación y una estimación de los recursos requeridos para su implementación la cual atenderá a una lógica de distribución de acuerdo con las unidades de intervención definidas en el POSPR sin perjuicio de que dicha distribución sea modificada según los resultados del barrido predial. Lo anterior con miras a garantizar la atención de los casos no previstos durante la fase de formulación.

PARÁGRAFO 1o.  <Parágrafos modificado por el artículo 5 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Elaborado el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural este deberá ser aprobado por el Director General de la ANT.

La resolución que apruebe el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural no deberá contener la relación de los Folios de Matrícula Inmobiliaria que se afectarán como medida publicitaria en el marco de los procesos de Ordenamiento Social de la Propiedad, en tanto la etapa de publicidad conforme lo establece el parágrafo del artículo 40 del Decreto Ley 902 de 2017 se reserva hasta el momento de la implementación del Procedimiento Único mediante la estrategia de barrido predial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 902.

PARÁGRAFO 2o. Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad aprobado por el Director mediante resolución, ordenará la inscripción del inicio del Proceso único de Ordenamiento Social de la Propiedad a los inmuebles ubicados en la zona focalizada en los términos del artículo 40 del Decreto 902 de 2017, salvo las excepciones previstas para los casos en que por eficiencia administrativa el procedimiento que no afecte derechos deba concluir su trámite. La materialización de la inscripción estará a cargo de la Subdirección de Planeación Operativa, que podrá cumplir con dicha tarea a través de terceros.

ARTÍCULO 5o. FASE DE IMPLEMENTACIÓN. Durante esta fase se desarrollarán las etapas previstas en el Título 3 de la presente resolución, que comprende entre otras las siguientes actividades:

1. Barrido predial. Consiste en la visita a la totalidad de los predios rurales, ubicados en la zona localizada con el fin de realizar el levantamiento de la información física, jurídica y social, actividad que se realizará atendiendo la metodología de catastro multipropósito.

El barrido predial se hará de manera conjunta con la operación del catastro multipropósito o directamente por la ANT atendiendo los estándares definidos por la autoridad catastral, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 62 del Decreto-ley número 902 de 2017.

En aquellos eventos en que la focalización para los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural se haga de manera posterior a la operación del catastro multipropósito, los resultados del catastro servirán de insumo para la formulación e implementación del respectivo Plan, en aquellos aspectos de competencia de la ANT.

La información recaudada en desarrollo del barrido predial, para todos los efectos, tendrá valor probatorio dentro del procedimiento único.

Durante el desarrollo del periodo probatorio de la fase administrativa del procedimiento único, la ANT, cuando encuentre mérito, adelantará visitas adicionales a los predios en los que se requiera constatar situaciones particulares o específicas atendiendo los criterios del artículo 71 del Decreto-ley número 902 de 2017.

2. Actualización del Plan. Los resultados del barrido predial, que se vayan obteniendo en las veredas definidas como parte de una unidad de intervención según lo definido en el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, lo complementarán para efectos de su actualización y harán parte integral del mismo para efectos de su implementación, seguimiento, evaluación y mantenimiento.

3. Ejecución de actuaciones administrativas. Con la información recolectada en el barrido predial se conformarán o complementarán los expedientes correspondientes de cada predio, y se ejecutarán las actuaciones administrativas, bien sea en el marco de la Ley 160 de 1994 o del procedimiento único contemplado en el Decreto-ley número 902 de 2017, según sea el caso.

Con relación a los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto-ley número 902 de 2017, se podrán adelantar actuaciones administrativas durante la etapa de formulación del Plan.

Para los procesos nuevos, las actuaciones administrativas regidas bajo el procedimiento único podrán iniciarse una vez se haya ejecutado la totalidad del barrido predial en las veredas definidas como parte de una unidad de intervención, según lo definido en el Plan a la que pertenezca el predio correspondiente.

ARTÍCULO 6o. NECESIDAD DE BARRER LA TOTALIDAD DEL ÁREA FOCALIZADA PARA ADJUDICACIONES DIRECTAS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para aquellos procesos de acceso a tierras en los cuales sea necesario adelantar acciones de priorización de beneficiarios, será necesario haber realizado el barrido predial de la totalidad del territorio focalizado con el fin de consolidar el RESO y seleccionar a los destinatarios de dicha oferta, de acuerdo con los recursos disponibles y los puntajes del registro. Los demás asuntos que se sometan a la competencia de la ANT con ocasión de la formulación e implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, podrán ser atendidos y resueltos por unidades de intervención, sin necesidad de agotar el barrido predial en la totalidad del territorio focalizado

ARTÍCULO 7o. FASE DE EVALUACIÓN Y MANTENIMIENTO. La Subdirección de Planeación Operativa, de la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, elaborará los indicadores y desarrollará los instrumentos de seguimiento y evaluación a los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Así mismo, y como parte de las acciones de involucramiento institucional y comunitario, promoverá el desarrollo de competencias en lo local que contribuyan al mantenimiento del ordenamiento social de la propiedad rural.

ARTÍCULO 8o. ACTIVIDADES A TRAVÉS DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT podrá contratar actividades a través de terceros, para que las desarrolle bajo sus lineamientos, estándares y directrices. Dichas actividades no incluyen la decisión de procedimientos misionales a cargo de la ANT.

CAPÍTULO 2.

CRITERIOS DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL (POSPR).

ARTÍCULO 9o. CRITERIOS DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. Los criterios mínimos para la formulación, implementación y evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, en concordancia con el artículo 43 del Decreto-ley número 902 de 2017 son: Participación, Enfoque Territorial, Enfoque Diferencial y Articulación Territorial.

ARTÍCULO 10. PARTICIPACIÓN. La participación es el conjunto de mecanismos e instancias en donde se involucran a los actores identificados en la caracterización territorial, instituciones locales y comunidad en general de la zona intervenida, que permite mejorar los diseños, propuestas y contribuir en la formulación, implementación y mantenimiento en el territorio de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

ARTÍCULO 11. OBJETIVOS DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS PLANES. Son objetivos principales de la participación comunitaria en todas las etapas de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural:

a) Identificar en el territorio potenciales sujetos de ordenamiento y las posibles solicitudes de inscripción de personas en el RESO y de predios en el RIR;

b) Mejorar y enriquecer la caracterización y el diagnóstico territorial;

c) Aportar insumos a partir de la recolección y sistematización de la información comunitaria para la elaboración de la caracterización predial, identificación de los propietarios, ocupantes y poseedores, entre otros;

d) Establecer con las diferentes formas de organización reconocidas en el territorio mecanismos de transmisión de información clara y oportuna de los objetivos de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural;

e) Realizar una planeación efectiva a partir del conocimiento comunitario del territorio;

f) Facilitar y promover la incorporación del enfoque diferencial en el Ordenamiento Social de la Propiedad, en adelante OSPR;

g) Promover la incorporación del OSPR en los instrumentos e instancias de planeación territorial;

h) Proponer estrategias para la evaluación y mantenimiento del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural;

i) Fortalecer las relaciones de confianza entre las comunidades rurales y el Estado para promover espacios de gobernanza de la tierra.

ARTÍCULO 12. LA PARTICIPACIÓN EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. La ANT garantizará la participación efectiva de los actores territoriales identificados en las etapas de formulación, implementación, evaluación y mantenimiento de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, a través de los mecanismos e instancias de participación diseñados, con el fin de responder a las necesidades del territorio y garantizar la transparencia y eficacia de la intervención, en los términos del artículo 43 del Decreto-ley número 902 de 2017.

ARTÍCULO 13. MECANISMOS E INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN. Son mecanismos e instancias de participación en la formulación, implementación y evaluación y mantenimiento en el territorio de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, entre otros y sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que regulan la materia, las siguientes:

a) Espacios de acercamiento, diálogo y/o encuentro institucional y comunitario relacionados con el OSPR;

b) Conformación de Semilleros de la Tierra y el Territorio o redes comunitarias;

c) Ejercicios de cartografía social y recolección de información comunitaria;

d) Audiencias públicas para exposición de resultados;

e) Aquellos que existan o surjan de conformidad con las diversas dinámicas territoriales y de articulación con otras estrategias institucionales o comunitarias;

f) Espacios e instancias de diálogo definidos y adelantados con los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto-ley número 902 de 2017.

ARTÍCULO 14. SEMILLEROS DE LA TIERRA Y EL TERRITORIO. Mediante esta estrategia la ANT vinculará a la comunidad para apoyar, promover y dinamizar el desarrollo de las actividades contempladas en las distintas fases del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural desde las bases sociales como voceros y multiplicadores, considerando el enfoque diferencial y de acción sin daño.

El funcionamiento de esta estrategia será definido por la Subdirección de Planeación Operativa de la ANT en la respectiva guía operativa que permita su cabal desarrollo.

PARÁGRAFO. Cuando se identifique la existencia de organizaciones, colectivos, redes comunitarias o espacios sectoriales de participación que conozcan, trabajen, estudien, y promuevan temas relacionados con la tierra y el territorio, estos se podrán vincular o considerarse como un Semillero, reconociendo sus capacidades organizacionales, sus conocimientos y trayectoria en el territorio.

ARTÍCULO 15. FUNCIONAMIENTO DE LOS SEMILLEROS DE LA TIERRA Y EL TERRITORIO. Para el funcionamiento de los Semilleros se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes actividades:

a) Diseño e implementación de estrategias de capacitación que fortalezcan las capacidades y conocimientos individuales y colectivos de los miembros que conforman el Semillero de la Tierra y el Territorio, de tal manera que en el proceso de los Planes se cuente con un acompañamiento cualificado que apoye la facilitación y mediación para el trámite pacífico de conflictos y la extracción de lecciones aprendidas;

b) Definición de esquemas de difusión de mensajes clave que contribuyan al adecuado desarrollo de las actividades contempladas en el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, animen a la vinculación de otras personas y actores del territorio e informen sobre el avance y novedades de las distintas fases y actividades del proceso;

c) Planeación y difusión de los cronogramas para el desarrollo de los ejercicios de recolección de información comunitaria, cartografía social y las visitas predio a predio;

d) Diseño de una estrategia comunitaria de evaluación a la implementación de los Planes.

ARTÍCULO 16. EJERCICIOS DE CARTOGRAFÍA SOCIAL Y RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA. En la formulación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural se utilizarán métodos; cualitativos de recolección de información comunitaria que permitan reconocer las percepciones, conocimientos, expectativas y necesidades de los diferentes actores presentes en el territorio y la relación de estos con la tierra, identificar las conflictividades territoriales, comprender la historia de los predios, usos del suelo y reconocer los derechos de propiedad, posesión y/u ocupación.

Las actividades y particularidades relacionadas con el desarrollo de estos ejercicios serán definidas por la Subdirección de Planeación Operativa en la respectiva guía operativa.

ARTÍCULO 17. ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN COMUNITARIA PARA EL OSPR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las estrategias de comunicación que se establezcan y de cualquier otra modalidad de vinculación activa de los actores del territorio al Ordenamiento Social de la Propiedad, la ANT facilitará espacios de participación comunitaria para la ejecución de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

ARTÍCULO 18. DISEÑO E IMPLEMENTACIÓN DE ESTRATEGIA DE COMUNICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Desde la fase de formulación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, se debe construir una estrategia de comunicaciones orientada a divulgar, ejercer pedagogía y posicionar los objetivos y la implementación del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en todas sus fases. Esta estrategia estará dirigida a la comunidad, autoridades locales y socios estratégicos.

La implementación de la estrategia será transversal a todas las fases y deberá acoger los siguientes criterios enfocados en los usuarios identificados: i) La difusión de mensajes clave que alisten y mantengan informado al territorio sobre la operación; ii) La promoción de la participación comunitaria como un eje transversal a las acciones a realizar; y, iii) La generación y divulgación de material pedagógico que facilite la comprensión de conceptos, alcances y roles para que el OSPR se desarrolle efectivamente en el territorio y coadyuve al posicionamiento de la ANT.

ARTÍCULO 19. TRANSVERSALIZACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL. En todas las fases de los planes se incluirán medidas, acciones y actividades específicas que reconozcan la diferencia, promuevan la protección de las poblaciones vulnerables, favorezcan la disminución de las desigualdades y en términos concretos garanticen su participación y disponibilidad, accesibilidad, calidad y aceptabilidad de los derechos a la tierra en el territorio. A efectos de transversalizar el enfoque diferencial en las etapas de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural se deberán tener en cuenta los siguientes criterios: participación, comunicación, atención diferencial y preferencial, personal calificado, interpretación de los casos desde una perspectiva de enfoque diferencial y seguimiento y monitoreo diferencial.

ARTÍCULO 20. ARTICULACIÓN TERRITORIAL. Además de las acciones de articulación sectorial y estatal consagradas en el numeral 4 del artículo 43 del Decreto-ley número 902 de 2017, los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural deberán estar armonizados con los demás instrumentos de planeación territorial y sectorial que tienen incidencia en los territorios de las zonas focalizadas.

ARTÍCULO 21. VERIFICACIÓN PREVIA DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ÉTNICAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al inicio del Procedimiento Único del Ordenamiento Social de la Propiedad y con el fin de prever posibles afectaciones a comunidades étnicas, conflictos interculturales o necesidad de consulta previa, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT comunicará a la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural las pretensiones étnicas de comunidades, consistentes en solicitudes de constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas, y constitución de territorios colectivos en beneficio de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de las que tenga conocimiento y solicitará al Ministerio del Interior la certificación sobre la presencia o no de dichas comunidades étnicas.

TÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO ÚNICO DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 1.

FORMACIÓN DE EXPEDIENTES, BARRIDO PREDIAL, INFORME TÉCNICO JURÍDICO.

ARTÍCULO 22. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la información recabada en el barrido predial, y una vez identificados los inmuebles rurales existentes en una determinada unidad de intervención, se dará apertura a un expediente por cada inmueble objeto de procedimiento único

ARTÍCULO 23. CONTENIDO MÍNIMO DEL EXPEDIENTE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El expediente contendrá los soportes documentales de todos los actos administrativos, pruebas y comunicaciones oficiales que se expidan y recauden en desarrollo de cada una de las fases procesales de que consta el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad. Deberá contener como mínimo y para efectos de su apertura, un informe técnico jurídico, que consigne la información catastral y/o registral del respectivo inmueble y que realice un análisis sobre la situación jurídica y de tenencia del inmueble que permita determinar cuál de los asuntos previstos en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 es necesario iniciar, junto con el FISO y/o el formulario único predial.

ARTÍCULO 24. ANÁLISIS PREDIAL PREVIO AL BARRIDO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Previo al barrido predial, la ANT deberá analizar la información oficial en las bases de datos disponibles con el objetivo de programar la operación de campo.

ARTÍCULO 25. NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A LOS EXPEDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los expedientes del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad se sujetarán en su conformación, alimentación, archivo y demás elementos a las normas técnicas plasmadas en la Ley 594 de 2000, sus decretos reglamentarios y el Acuerdo número 02 de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación, o aquellas que le modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 26. TRÁNSITO HACIA EXPEDIENTES DIGITALES. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT a través de la Secretaría General, implementará mecanismos para que la información y los expedientes reposen en un Sistema de Gestión Electrónico de Archivo y que, con apoyo en las tecnologías de la información, los expedientes físicos sean sustituidos por expedientes digitales, en lo que tiene que ver con la creación de nuevos expedientes, que estarán conformados por las reproducciones digitales de las actuaciones o en cuanto fuera posible, íntegramente por mensajes de datos.

La implementación de los expedientes digitales estará integrada por todos los procesos y herramientas de gestión de la ANT, en el marco de la presente resolución, por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales. Para ello se dispondrá su uso obligatorio de manera gradual, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

ARTÍCULO 27. BARRIDO PREDIAL MASIVO PARA EFECTOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Es una actuación institucional de la ANT coordinada para desplazarse a los predios rurales que componen una determinada Unidad de Intervención o la totalidad del territorio focalizado, según se trate, con equipos interdisciplinarios para levantar y/o validar la información física, jurídica y social que se determine.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar el alcance del barrido predial masivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o de la presente resolución”. Las especificaciones técnicas para efectos de los levantamientos prediales realizados en desarrollo del barrido predial masivo, corresponderán a aquellas determinadas por la autoridad catastral reguladora.

ARTÍCULO 28. PLANEACIÓN DEL BARRIDO PREDIAL MASIVO PARA EFECTOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a los resultados de la fase de formulación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural de la que trata el artículo 44 del Decreto Ley 902 de 2017 y del análisis de la información disponible, la ANT y/o los terceros contratados para el efecto en virtud del artículo 8o de la presente resolución, definirán un cronograma de visitas para la intervención en el territorio”.

Sobre los predios que ya hayan sido visitados y que no sean objeto de adjudicación directa, la ANT podrá iniciar de inmediato el procedimiento único, en tanto se continúa con el barrido de los predios restantes.

ARTÍCULO 29. BARRIDO PREDIAL ESCALONADO A NIVEL VEREDAL. Aunque los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural tienen cobertura municipal, una vez haya finalizado el barrido a nivel veredal, según la escala de intervención definida en el Plan, se procederá a su actualización para dar inicio a la segunda parte del Procedimiento Único en su fase de ejecución para la misma vereda, al tiempo que avanza el barrido en el resto del Municipio, y así sucesivamente hasta completar el área rural del mismo.

ARTÍCULO 30. COMUNICACIÓN DEL INICIO DEL BARRIDO PREDIAL MASIVO PARA EFECTOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT o el tercero ejecutor del barrido, con arreglo al artículo 8o de la presente resolución informará a la comunidad sobre el inicio del barrido predial mediante el plan de comunicaciones establecido para tal fin, con arreglo al artículo 18 de la presente resolución.

ARTÍCULO 31. ELEMENTOS A RECOGER EN EL BARRIDO PREDIAL MASIVO PARA EFECTOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del barrido predial masivo con fines de ordenamiento social de la propiedad, la ANT levantará la información de las variables físicas y jurídicas incorporadas en el formulario único de catastro multipropósito, incluyendo el levantamiento predial correspondiente, a través de métodos directos o indirectos de acuerdo con las características del municipio y siguiendo las especificaciones técnicas determinadas en la materia.

Así mismo recogerá en el municipio objeto de intervención, a través de visitas o jornadas masivas, la siguiente información:

1. Información conducente que permita establecer las rutas de atención competencia de la ANT.

2. Información sobre la existencia de potenciales beneficiarios de acceso a tierras.

3. Verificación de restricciones y condicionantes respecto de la titulación y la formalización, conforme a los lineamientos establecidos por la ANT, en los casos que se requiera.

4. Información adicional relacionada con el uso y explotación económica de los predios, en los casos que se requiera.

PARÁGRAFO. En las visitas o jornadas masivas que se adelanten en el municipio objeto de intervención se recopilarán las autorizaciones para realizar las notificaciones electrónicas de los actos administrativos que se expidan en desarrollo del procedimiento único.

ARTICULO 31B. CÁLCULO DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 108 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en desarrollo del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, se adelantó el trámite para el reconocimiento y asignación de derechos aplicable a quienes opten por la adjudicación conforme a lo señalado en el Decreto 902 de 2017, la Unidad Agrícola Familiar no será la definida por zonas relativamente homogéneas, sino seré calculada para cada caso individual bajo la metodología de UAF predial.

En lo posible se procurará aprovechar la visita predial de que trata el artículo 31 de la presente resolución para realizar las labores de campo requeridas para la definición de la UAF predial.

Las excepciones que permitan la adjudicación de extensiones inferiores a la UAF predial para quienes opten por la adjudicación en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 902 de 2017, serán objeto de reglamentación por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 32. INFORMACIÓN DE BARRIDO PREDIAL MASIVO PARA EFECTOS DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La información obtenida en los barridos prediales será ordenada, depurada y clasificada por la ANT y/o el tercero que se encuentre interviniendo el territorio. Esta información será remitida a la Subdirección de Planeación Operativa para su revisión, quien posteriormente la enviará a la Subdirección de Sistemas de Información, la cual se encargará de dirigirla a cada una de las Subdirecciones para la ejecución de la fase administrativa del Procedimiento Único.

PARÁGRAFO. Las jornadas de diligenciamiento FISO se adelantarán únicamente en el marco de la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, ello sin perjuicio del procedimiento general establecido para zonas no focalizadas.

ARTÍCULO 33. INFORME TÉCNICO JURÍDICO PRELIMINAR. La información obtenida en los barridos prediales a nivel veredal ya ordenada, depurada y clasificada será remitida paulatinamente y conforme a los avances obtenidos, al nivel central. Aunque se debe conformar un sólo expediente por predio rural, la información recogida de cada uno debe concluir en el análisis de la existencia de problemas de acceso a tierra, inseguridad jurídica o incumplimiento a la función social de la propiedad, de forma que debe ser remitido en lo de su competencia a la Subdirección pertinente.

Para cada caso, tras un análisis de la información aportada, la o las Subdirecciones pertinentes elaborarán un documento denominado “informe técnico jurídico preliminar”, que contendrá la información detallada del inmueble, recabada a lo largo del proceso junto con un análisis de dicha información que permita sugerir cuál o cuáles de los asuntos enlistados en el artículo 58 del Decreto-ley número 902 de 2017 es necesario iniciar y ejecutar para la respectiva vereda a través de la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad.

Cuando se realice la intervención de barrido predial del catastro multipropósito, los informes técnicos jurídicos preliminares podrán provenir de los anexos contenidos en los estándares del catastro multipropósito.

Tratándose del informe técnico jurídico preliminar que recomiende la adjudicación de tierras baldías bajo el régimen de transición o las circunstancias especiales conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto-ley número 902 de 2017, este deberá contener toda la información señalada en el artículo 72 de la presente Resolución. Si no fuere posible con la información del barrido predial obtener toda la información requerida, así expresamente lo hará constar el informe técnico jurídico y solicitará terminar de recoger la información faltante en desarrollo de la segunda parte de la fase administrativa.

En lo referente a las pretensiones de clarificación de la propiedad y deslinde, recuperación de baldío indebidamente ocupado, reversión y extinción de dominio el informe técnico jurídico preliminar consignará los aspectos sustanciales enunciados en el Decreto número 1071 de 2015 en lo concerniente a cada materia.

Igualmente, dicho informe podrá concluir la inexistencia de los supuestos de hecho o de derecho para poder dar inicio a alguno de esos asuntos o sugerir recopilar más información, aclarar alguna prueba o archivar el expediente.

ARTÍCULO 33B. ACTO ADMINISTRATIVO DE ARCHIVO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los expedientes conformados el Informe Técnico Jurídico concluya la inexistencia de supuestos de hecho o de derecho para dar inicio a alguna de las pretensiones agrarias señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017, la Subdirección pertinente expedirá un acto administrativo que ordenará no dar inicio a la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad para el respectivo inmueble o solicitud.

En tal sentido, respecto de esos casos, no se proferirá el acto administrativo de apertura de que trata el literal c) del artículo 60 del Decreto-Ley 902 de 2017, y contra el acto que ordena el archivo procederá el recurso de reposición y en subsidio de apelación conforme a las reglas generales definidas en la Ley 1437 de 2011.

Cuando la solicitud verse sobre la asignación o reconocimiento de derechos y el Informe Técnico Jurídico concluya su improcedencia, también se expedirá un acto administrativo que ordenará el no inicio de la segunda parte de la fase administrativa, y contra el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

CAPÍTULO 2.

CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS, ACTAS DE COLINDANCIA.

ARTÍCULO 34. CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS. En las zonas donde se adelante el barrido predial, la ANT podrá solicitar la corrección administrativa de linderos y/o área de los predios mediante el levantamiento o suscripción de actas de colindancia, cuando se adviertan diferencias o inconsistencias en los mismos.

ARTÍCULO 35. ACTA DE COLINDANCIA PARA LA CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS. Entiéndase por tal para efectos de la corrección administrativa de área y linderos, el documento que recoge los acuerdos realizados entre los titulares del derecho real de dominio, respecto a los linderos y puntos que conforman cada predio, en relación a sus colindantes.

ARTÍCULO 36. ACTA DE COLINDANCIA PARA EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA. Entiéndase por tal el documento que recoge los acuerdos realizados entre los poseedores, respecto a los linderos que conforman cada predio, en relación a sus colindantes.

ARTÍCULO 37. ELABORACIÓN DEL ACTA DE COLINDANCIA PARA LA CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS. Efectuada la visita de campo con la presencia de los titulares del derecho de dominio, que sean parte del conflicto de linderos, se pondrá a su disposición el acta de colindancia para su suscripción y aprobación, con base en el levantamiento planimétrico predial y el informe de colindancia realizado.

ARTÍCULO 38. CONTENIDO DEL ACTA DE COLINDANCIA. El acta de colindancia deberá contener, como mínimo la siguiente información:

a) Lugar y fecha de realización;

b) Nombre o razón social, tipo y número de identificación, domicilio y residencia de los titulares del derecho de dominio del inmueble que deben firmar el acta de colindancia. En los casos en los que se actúe a través de apoderado y/o representante legal, debe acreditarse tal condición mediante los procedimientos legales establecidos;

c) Hechos que describan las diferencias entre los linderos identificados y definidos en los levantamientos planimétricos prediales y/o área de los predios, con la información jurídica, especialmente la del Registro Público de la Propiedad a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo anterior en desarrollo del barrido predial masivo para la conformación del Catastro Multipropósito;

d) La consignación expresa del acuerdo al que llegan todos los titulares de derecho de dominio del inmueble y sus colindantes. Estos últimos deberán tener la calidad de titulares de derecho real principal de dominio;

e) Firma y huella dactilar del profesional, funcionario o contratista que realiza el acta, en quien se haya delegado esta labor por parte de la ANT;

Firmas y huella dactilar de las partes que intervienen o de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;

g) Informe de colindancia, el cual debe ir anexo a la correspondiente acta y cuya información debe coincidir y ser coherente con el acuerdo estipulado en la respectiva acta de colindancia.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes inmuebles objeto del acta de colindancia, por ningún motivo deben colindar con bienes imprescriptibles o propiedad de entidades de derecho público, bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1579 de 2012, adicionado por el artículo 105 de la Ley 1753 de 2015 y así debe ser manifestado en el acta de colindancia a excepción de los inmuebles colindantes con vías públicas.

PARÁGRAFO 2o. El acta de colindancia de que trata el presente artículo, no puede afectar derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones legales.

PARÁGRAFO 3o. Una vez aprobada por las partes y finalizada el acta de colindancia, se surtirá el trámite establecido en el artículo 63 del Decreto-ley número 902 de 2017 enviándola a la Autoridad Catastral para la correspondiente rectificación de área y linderos y posterior registro con sus anexos.

ARTÍCULO 39. INFORME DE COLINDANCIA. Se entiende por tal, el documento donde se identifican por predio, cada uno de los linderos que lo constituyen y su correspondiente relación física y jurídica con los predios circundantes al mismo, en este se indicarán las relaciones formales o informales de tenencia identificadas físicamente.

El informe de colindancia, se constituye de dos actividades principales que son:

1. El levantamiento planimétrico predial que contendrá los datos generales y los datos del predio.

2. El levantamiento del componente físico-jurídico del predio comprendido por la naturaleza jurídica del predio, titulares de derecho de dominio y estado de colindancias por tramo.

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL INFORME DE COLINDANCIA. La información que deberá constar en el informe de colindancia es:

Datos Generales

- Lugar y fecha de la identificación física del predio.

- Fecha de la identificación jurídica del predio.

- Nombre y código del departamento.

- Nombre y código del municipio.

- Nombre del profesional, funcionario y/o contratista designado por la ANT para esta labor.

- Firma de las partes que intervienen en la definición de cada uno de los linderos del predio (con relaciones de tenencia formales o informales). Esta firma no sustituye la del acuerdo de las actas de colindancia para los propósitos de lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1753 de 2015.

- Del mismo modo, no es un requisito obligatorio (facultativa), salvo para la suscripción de las actas de colindancia.

Datos del predio

- Tipo de predio o relación de tenencia: formal o informal.

- Número de matrícula inmobiliaria, y número predial.

- Nombre completo del propietario, poseedor u ocupante o razón social.

- Número de identificación del propietario, poseedor u ocupante.

- Información de residencia, domicilio número de teléfono celular y correo electrónico si lo tuviere del propietario, poseedor u ocupante.

- Referencia del área y linderos consignada en el título antecedente.

Datos de la Identificación Física del Predio

- Representación gráfica del predio con la identificación de los linderos.

- Identificador para cada lindero acorde con los representados en el plano predial.

- Número predial y número de folio de matrícula inmobiliaria del colindante para cada uno de los linderos identificados del predio.

- Descripción de la materialización de cada lindero identificador del predio (cerca natural, cerca artificial, muro, entre otros), que servirá como referencia de la fecha del levantamiento planimétrico predial. Si el lindero tiene diferentes tipos de materialización, cada tramo debe ser descrito.

- Cada tramo de lindero debe ser identificado con las coordenadas de cada uno de los puntos que lo componen en coordenadas geográficas, procesadas a partir de los datos levantados para cada uno de los puntos del levantamiento planimétrico predial.

- El punto final de un tramo debe coincidir en coordenadas con el punto de inicio del siguiente tramo.

Datos del Estado de Colindancia por Lindero

- Linderos identificados.

- Número del predio.

- Número predial del colindante para cada uno de los linderos identificados del predio.

- Número de folio de matrícula inmobiliaria del colindante para cada uno de los linderos identificados.

- Nombre completo y número de identificación del propietario, poseedor u ocupante o razón social, del predio con el cual colinda.

CAPÍTULO 3.

REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO - RESO.

ARTÍCULO 41. GENERALIDADES. El RESO, consigna públicamente a todos los individuos y comunidades cuyas relaciones con la tierra deban ser resueltas, tramitadas o gestionadas por la ANT. En consecuencia, subsume y sustituye el Registro Único de Usuarios a que se refiere el Decreto-ley número 2363 de 2015.

Como parte del proceso para garantizar la calidad de la información recolectada sobre las personas aspirantes a ser inscritas en el RESO, la ANT atenderá a criterios de oportunidad, completitud, validez, consistencia, integralidad y precisión en la identificación y valoración de las diferentes fuentes utilizadas.

ARTÍCULO 42. INGRESO RESO GENERAL. Identificadas y verificadas formalmente las solicitudes para cualquiera de las acciones cuya competencia involucra actuaciones de la ANT, serán incorporadas al RESO para dar cumplimiento a los fines establecidos en los incisos 1o y 2o del artículo 11 del Decreto-ley número 902 de 2017.

La valoración para el ingreso a los módulos de Acceso a Tierras y Formalización, se realizará valorando los supuestos de hecho establecidos para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 43. MÓDULOS. Al interior del RESO se clasificarán los sujetos según los programas o acciones a los que accedan, para lo cual contará por lo menos con los siguientes módulos:

1. Acceso a tierras. Incorporará los sujetos que pretenden acceder a cualquiera de los programas de dotación de tierras promovidos por la ANT. A su interior se distinguirán las categorías de título gratuito y parcialmente gratuito. El ingreso, categorización y exclusión se realizará conforme a las reglas que de manera especial se establecen dentro del presente texto normativo.

2. Étnico. Incorporará la información sobre los pueblos y comunidades étnicas que aspiran, u ostentan, la condición de beneficiarios de programas de acceso y reconocimiento de la propiedad étnica, señalando sus respectivos territorios, así como los individuos que integran la respectiva comunidad. El ingreso de sujetos y comunidades de sujetos se realizará por orden de los procedimientos administrativos y judiciales que se establecen de modo especial por la ley para cada uno de los tipos de comunidades étnicas.

La inscripción de las comunidades étnicas en el módulo étnico del RESO se efectuará de acuerdo con la información que para tales efectos suministren las autoridades de la respectiva comunidad étnica.

3. Formalización de la propiedad. Relacionará los sujetos que participan dentro de los programas de formalización de la propiedad a cargo de la ANT, y diferenciará los sujetos que lo integran en las categorías de título gratuito, título parcialmente gratuito y título oneroso. El ingreso, categorización y exclusión se realizará conforme a las reglas que de manera especial se establecen dentro del presente texto normativo.

4. Adjudicatarios. Conformado por los sujetos que en cualquier tiempo fueron beneficiarios de programas de dotación de tierras por parte del Estado. Su ingreso se realizará de manera progresiva a partir de la incorporación de los registros administrativos y bases de datos a disposición de la ANT, o por la conclusión del respectivo proceso de adjudicación y/o titulación.

5. Procesos o pretensiones agrarias. Concentrará los sujetos que participan en cualquier calidad dentro de los procesos o pretensiones agrarias que adelanta o promueve la ANT. Su ingreso se realizará de manera progresiva a partir de la incorporación de los registros administrativos y bases de datos a disposición de la ANT, o por solicitud de la dependencia misional encargada del adelantamiento o gestión del respectivo proceso agrario.

6. Administración. Conformado por los sujetos que participan de algún programa de administración de tierras a cargo de la ANT. Su ingreso se realizará de manera progresiva a partir de la incorporación de los registros administrativos y bases de datos a disposición de la ANT, o por solicitud de la dependencia misional encargada de la administración de un determinado predio.

7. Otros. Relacionará los sujetos que discuten las relaciones que mantienen con determinados predios y en cuya resolución participa la ANT, y que no son susceptibles de ser clasificados como propias de alguno de los módulos anteriormente señalados.

ARTÍCULO 44. ENTRADAS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El RESO podrá conformarse a través de cualquiera de las siguientes entradas:

1. Registros administrativos.

2. Solicitud de parte.

3. Barrido predial.

4. Decisiones judiciales.

ARTÍCULO 45. FACTORES DE CALIFICACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTAJES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la persona aspirante al Módulo de Acceso a Tierras que cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto-Ley 902 de 2017 se efectuará conforme a los siguientes factores y puntajes:

1. Patrimonio: La puntuación asignada por este criterio corresponderá a la aplicación de la siguiente fórmula:

PA = (700) - Patrimonio

2

Donde “PA” corresponde al puntaje asignado, “patrimonio” corresponde al número de salarios mínimos legales vigentes que la persona aspirante tenga como patrimonio neto.

Las personas aspirantes manifestarán dentro del proceso de inscripción su situación patrimonial la cual se incorporará en virtud del principio de buena fe. La ANT hará uso de los medios que juzgue necesarios para corroborar dicha información, entre otras la ANT deberá verificar en bases de datos de la DIAN o equivalentes la veracidad del patrimonio reportado.

2. Víctimas del conflicto: Se asignarán ciento cincuenta (150) puntos a las personas aspirantes que tengan la condición de víctimas del conflicto armado en calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de atención y reparación integral a víctimas o del proceso de restitución.

La ANT deberá verificar en bases de datos de VIVANTO y RUV o equivalentes la condición de víctima.

3. Vinculación a una organización campesina: Se asignarán diez (10) puntos a la persona aspirante que manifieste pertenecer a una asociación campesina o de economía solidaria o cualquier otro instrumento de asociación, siempre que para todos los casos su objeto se dirija a la producción agropecuaria, forestal, acuícola o de servicios ambientales con fines productivos, o la promoción de la economía campesina y con presencia en el municipio o región de residencia de la persona aspirante.

La puntuación será duplicada siempre que se trate de mujeres aspirantes y triplicada si ellas pertenecen a las directivas de la respectiva organización. También será triplicada la puntuación, para todas sus integrantes, si la organización es compuesta solo por mujeres, en este último caso no se darán puntajes adicionales a sus directivas.

4. Registro en el Sisbén: la asignación de puntos por este criterio será resultado de descontarle a la puntuación máxima de 100 puntos el índice Sisbén de la respectiva persona aspirante.

La ANT deberá verificar en bases de datos del Sisbén o equivalentes la puntuación.

5. Personas a cargo: Se dará una calificación de diez (10) puntos por cada hijo menor de edad, hijo de crianza o persona del grupo familiar que por incapacidad permanente dependa económicamente del aspirante. La puntuación será duplicada si se acredita que las personas dependientes se encuentran en procesos de escolarización. Corresponde a las personas aspirantes demostrar el cumplimiento de las condiciones acá establecidas al momento del registro. Para ello deberán acompañar copia del registro civil de nacimiento de las personas a cargo cuando se trate de demostrar relaciones de consanguinidad. Tratándose de familiares de crianza será posible demostrarlo por cualquier otro medio probatorio.

Parágrafo. Personas a cargo: <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 915 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se dará una calificación de diez (10) puntos por cada hijo menor de 18 años que dependa económicamente del solicitante, personas de la tercera edad o disminuidos físicos, síquicos o sensoriales o personas del grupo familiar quienes por sus condiciones físicas, psicológicas o sociales soporta restricciones en su participación plena y activa en la sociedad.

6. Beneficiarios de restitución: Se asignarán cincuenta (50) puntos a las personas aspirantes que tengan la condición de beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra. La puntación será duplicada cuando la atención recibida por dichas personas no haya implicado la entrega, adjudicación o reconocimiento de derechos de propiedad. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

7. Ocupantes de territorios étnicos: Se asignarán cien (100) puntos a las personas aspirantes que para el momento de la expedición de la Resolución número 740 de 2017 ocupen reservas o resguardos indígenas que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas, según conste en actas debidamente suscritas por las partes. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

8. Experiencia: Se dará una calificación de un (1) punto por cada mes de experiencia en actividades agropecuarias, pecuarias, acuícolas o forestales y de economía del cuidado.

La puntuación será duplicada cuando la experiencia verse en servicios ecosistémicos que permitan la preservación y/o restauración de áreas y ecosistemas estratégicos. Para tales efectos las personas aspirantes deberán manifestar cada uno de los periodos que pretendan puntuar.

Para todos los casos la experiencia computada sólo será valorada desde el momento en el que el sujeto haya cumplido 16 años de edad.

Las personas aspirantes menores de veinticinco (25) años podrán convalidar su experiencia para efectos de la puntuación acá establecida a través de la acreditación de formación académica o en ciencias agropecuarias o para el trabajo, sin perjuicio de la asignación de puntos que por tal criterio se establece de manera independiente.

9. Vinculación rural al municipio o región: Se asignará un (1) punto por cada mes de residencia en el municipio o región. Las personas en condición de desplazamiento, e incluso las que ya la hubieren superado, podrán computar los periodos en los que se vieron en la necesidad de abandonar la respectiva región.

10. Reubicación y Reasentamiento: Se asignarán cien (100) puntos a la persona aspirante que hubiese ejercido una ocupación irregular de terrenos baldíos o bienes fiscales patrimoniales y que voluntariamente hubiese regulado su ocupación con la respectiva entrega material, o la suscripción de acuerdos de aprovechamiento y/o reconversión del suelo. La misma regla aplicará para las personas aspirantes que realicen actividades de erradicación de cultivos ilícitos. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

11. Educación y/o formación en ciencias agropecuarias, ambientales o afines a las mismas: Se evaluará la formación en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano asignando 10 puntos por cada seminario, curso o diplomado debidamente aprobado y relacionados a ciencias agropecuarias, forestales, ambientales o afines a las mismas. Igualmente se asignarán 10 puntos por cada periodo debidamente aprobado dentro de los niveles pregrado (Técnico Profesional, Tecnológico o Profesional) y de posgrado (Especializaciones, Maestrías o Doctorados), relacionados a ciencias agropecuarias, forestales, ambientales o afines a las mismas.

En cualquiera de las modalidades establecidas la puntuación será duplicada tratándose de mujeres aspirantes y de personas en situación de discapacidad. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

Tratándose de los numerales 3, 8 y 9 del presente artículo, la simple manifestación bajo gravedad de juramento en el documento de inscripción al FISO se tendrá como prueba suficiente para acreditar la información allí reportada. Ello sin perjuicio de la competencia de la ANT de poder revisar en cualquier momento por otros medios la veracidad de lo afirmado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en zonas no focalizadas.

ARTÍCULO 46. PROCEDIMIENTO RESO GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La subdirección de Sistemas de Información de Tierras analizará de manera formal las solicitudes de los particulares que demanden la actuación de la ANT en asuntos de su competencia, y las examinará, a fin de valorarlas, calificarlas y establecer si cumplen todos los requisitos para la inclusión en el RESO. Si la solicitud no permite la identificación plena del solicitante, o adolece de documentos para su valoración, dentro de los diez (10) días siguientes a iniciar el proceso de valoración se requerirá al particular para que proceda a su corrección. Verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, la subdirección de sistemas de información de tierras remitirá la valoración a la dependencia correspondiente. En el acto administrativo de apertura del procedimiento único se incorporará la decisión de inclusión en el RESO.

ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO RESO MÓDULO DE ACCESO A TIERRAS Y FORMALIZACIÓN. Diligenciado el FISO será incorporado en el RESO en calidad de solicitantes. Su ingreso al Módulo de Acceso a Tierras se someterá a las reglas previstas en el Título II de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y, en especial, agotando los siguientes pasos:

1. La información consignada en el FISO será verificada formalmente por la ANT, para corroborar que los datos solicitados en el formulario estén completos y permitan la inequívoca individualización del aspirante, y que los documentos de soporte requeridos hayan sido adjuntados. Cuando se identifiquen inconsistencias o que la documentación anexa se encuentra incompleta, se advertirá de manera inmediata a la persona solicitante para que proceda a su ajuste. Si la persona peticionaria insiste en radicar el formulario de dicha manera se dejará constancia sobre ello en el acto de radicación.

2. Dentro de los diez (10) días siguientes a radicación del FISO la ANT podrá requerir a la persona solicitante para que dentro de los treinta (30) días siguientes completen o corrijan las posibles inconsistencias detectadas en el proceso de verificación o, que adjunten los documentos faltantes que se juzguen necesarios para valorar y calificar su situación. Atendida la solicitud por el particular se reactivarán los términos para resolver. Por el contrario, si la persona solicitante no atiende el requerimiento la solicitud será resuelta decretando su desistimiento siempre que las inconsistencias impidan valorar las condiciones de elegibilidad previstas en los artículos 4o y 5o del Decreto-ley número 902 de 2017. Si por el contrario los defectos se refieren a la determinación de los supuestos de hecho propios de las condiciones de asignación de puntos, la solicitud será aceptada e incorporada al Módulo de Acceso a Tierras, pero se prescindirá de la asignación de puntos según los criterios a los que se reproche las falencias o inconsistencias.

3. Verificadas la completitud y consistencia del FISO y que los documentos requeridos están completos, la ANT procederá a hacer la valoración de la solicitud y decidirá sobre la procedencia de la inscripción del aspirante en el Módulo de Acceso a Tierras y Formalización en las categorías previstas en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto-ley número 902 de 2017.

4. Establecida la categoría a la que pertenezca el aspirante al RESO, la ANT le asignará el puntaje correspondiente, según los criterios establecidos en el Decreto-ley número 902 de 2017 y lo dispuesto en la presente resolución. Dichas decisiones deberán ser tomadas dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación del FISO, prorrogables por una sola vez cuando pueda justificarse la imposibilidad de resolverlo dentro del término inicial.

Dicha circunstancia debe ser informada al particular previo el vencimiento de los primeros treinta (30) días.

5. Una vez valorada, categorizada y puntuada la solicitud, se hará la inscripción en el RESO, mediante acto administrativo que deberá especificar el módulo o módulos, la categoría y el puntaje asignados a la persona inscrita. Dicho acto administrativo será notificado según lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y procederán exclusivamente el recurso de reposición.

PARÁGRAFO 1o. Las personas inscritas podrán, de manera permanente, actualizar su información personal, y la relativa a las condiciones evaluadas para la asignación de puntos. Así mismo, podrán solicitar su exclusión de la condición de aspirantes y su decisión de no participar dentro de los procesos de Acceso a Tierras y Formalización.

Las personas beneficiarias de adjudicación permanecerán en el RESO en el módulo de Adjudicatarios a efectos de realizar el seguimiento a la adjudicación, para lo cual el registro relacionará las limitaciones al ejercicio de la propiedad, el proyecto productivo y las acciones de seguimiento efectuadas.

PARÁGRAFO 2o. La ANT implementará mecanismos que le permitan a la población sorda, sorda- ciega e hipoacústica conocer la oferta institucional, y de manera especial el RESO. Igualmente tramitará de manera diferencial su proceso de inscripción y asignación de puntos.

ARTÍCULO 48. NOVEDADES. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, se podrán hacer modificaciones a la información consignada en el FISO, como actualización, o que puedan derivar en cambios en el módulo atribuido o en la categoría asignada. A este tipo de solicitud se le llamará Novedad y será tramitada a través del Formulario de Actualización y Novedades del FISO.

ARTÍCULO 49. EXCLUSIÓN O RECATEGORIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 del Decreto-Ley 902 de 2017, la ANT podrá excluir a personas inscritas en el RESO o efectuar su reclasificación en las categorías o módulos antes de expedir el acto administrativo de cierre del procedimiento único, cuando el acto de apertura que incluya la clasificación del posible beneficiario se haya emitido en un término superior a un (1) año contado a partir del momento del acto de ingreso al RESO. En los casos en los que deba recategorizarse identificada la variación en los supuestos de hecho, procederá a informar a la persona inscrita para que en el término de cinco (5) días se pronuncie al respecto. Recibido el pronunciamiento del particular o vencido el término anterior, la ANT procederá a efectuar la exclusión o la reclasificación respectiva. Contra dicha decisión solo podrá formularse el recurso de reposición en los términos de los artículos 74 numeral 1 y 76 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 50. TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto el RESO se implemente, las bases de datos de la ANT, seguirán siendo la fuente de información oficial para el desarrollo de sus funciones misionales.

Mientras se produce la referida implementación el Registro se limitará a relacionar progresivamente tanto a las personas aspirantes en cualquiera de las modalidades de adjudicación directa como a los trámites de adjudicación y/o titulación en curso, así como los usuarios del programa de formalización de la propiedad.

Excepcionalmente y para la adjudicación de predios en proceso de asignación de derechos se dará apertura al RESO circunscribiéndolo a los municipios donde estén ubicados los inmuebles. En tales eventos, la ANT garantizará la publicidad de la oferta institucional y múltiples jornadas de inscripción de las personas aspirantes por un periodo no inferior a un mes en la zona de adjudicación.

ARTÍCULO 51. TRANSITORIO DEL RESO PARA EFECTOS DE FORMALIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7622 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Desde la expedición de la presente resolución y hasta la entrada en funcionamiento del RESO, la ANT adelantará la formalización de los predios privados de que tratan los artículos 36 y 37 Decreto-ley 902 de 2017, en consonancia con el principio de economía previsto en el artículo 3o, inciso 2 de la Ley 1437 de 2011, haciendo uso de la información que al momento del inicio del procedimiento se encuentre en el SIG-Formalización.

En tal sentido, respecto de los procesos de formalización privada que se encontraban en el Programa de Formalización de la Propiedad Rural a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 11 del Decreto-ley 902 de 2017, que concibe al RESO como un instrumento de planeación y ejecución gradual de la política pública de acceso y formalización de tierras bajo el principio de reserva de lo posible y, en aplicación del artículo 35 del Decreto-ley 2363 de 2015, hasta tanto este instrumento no se implemente y estabilice desde el punto de vista tecnológico, las bases de datos de la ANT seguirán siendo las fuentes de información oficial para el desarrollo de sus funciones misionales, no siendo aplicable la inscripción en el RESO y la determinación de ser sujeto a título gratuito, título parcialmente gratuito y título oneroso; en consecuencia la ANT abordará la priorización de las personas a atender con base a los criterios establecidos para tal efecto en la Guía Metodológica que fuera adoptada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR).

CAPÍTULO 4.

CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO.

ARTÍCULO 52. CONSOLIDACIÓN DEL PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad en la fase de implementación consolidará el plan de ordenamiento social de la propiedad rural a partir de la información validada por la Subdirección de Planeación Operativa, proveniente del barrido predial masivo, el cual señalará por lo menos:

1. Identificación de número estimado de predios.

2. Tamaño y naturaleza.

3. Posibles Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

4. Identificación de los propietarios, ocupantes y poseedores.

5. Relación de potenciales sujetos de programas de acceso y formalización de tierras.

6. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial.

7. Estimación de tiempo, recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para la fase de implementación.

8. Estrategia de mantenimiento.

ARTÍCULO 53. ACTUALIZACIÓN DE LA PLANEACIÓN DE LA SEGUNDA PARTE DE LA FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO DE OSPR PARA TITULACIÓN DE BALDÍOS, FORMALIZACIÓN PRIVADA Y ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS. En consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5o de la presente resolución, una vez finalizado el barrido predial parcialmente a nivel veredal según la escala de intervención planificada, alimentado el RESO con la información de los aspirantes a titulación de baldíos o formalización privada y elaborados los informes consolidados con los requerimientos de cada Dirección Técnica, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, actualizará el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural a nivel veredal, en asuntos distintos a los señalados en el artículo 54 de la presente resolución, para definir con mayor certeza los elementos necesarios para la ejecución de la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de OSPR con base en las evidencias, pruebas y elementos recabados durante el barrido.

La actualización implicará, en caso de ser necesario, reformular metas, cronogramas, plazos y costos de la intervención.

ARTÍCULO 54. ACTUALIZACIÓN DE LA PLANEACIÓN DE LA SEGUNDA PARTE DE LA FASE ADMINISTRATIVA DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO DE OSPR PARA ASIGNACIÓN DE DERECHOS SOBRE LA TIERRA A QUIENES NO LA TIENEN BAJO NINGÚN CONCEPTO. En consonancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 5o y el artículo 6o de la presente resolución, una vez finalizado el barrido predial, sobre la totalidad del área rural del Municipio, una vez alimentado el RESO con la información de los aspirantes de acceso a tierra, y elaborados los informes consolidados con los requerimientos de la Dirección de Acceso a Tierra, la Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad, procederá a actualizar la información de Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural para efectos de asignación de derechos sobre la tierra a quienes no la tienen bajo ningún concepto, con base en las evidencias, pruebas y elementos recabados durante el barrido para definir con mayor certeza los elementos necesarios para la ejecución de la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de OSPR en lo que a estos temas respecta.

La actualización implicará, en caso de ser necesario, reformular metas, cronogramas, plazos y costos de la intervención en materia de acceso a tierra para quienes no la tienen bajo ningún concepto.

ARTÍCULO 55. SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE ACCESO A TIERRA INSCRITOS EN EL RESO. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de la asignación de derechos a las personas que no tienen tierra o la tienen de forma insuficiente, y que conforme a las reglas del RESO obtendrían los puntajes más altos en atención a lo dispuesto en los artículos 4o, 5o y 20 del Decreto-Ley 902 de 2017, la ANT identificará con qué recursos y tierras cuenta para atender las necesidades de acceso a tierra de esas personas. Se atenderán de manera prioritaria los sujetos que no tienen tierra.

En estos casos, la ejecución del Subsidio Integral de Tierras (SIAT) o la entrega de tierras del Fondo, se alimentará de la información de todos los aspirantes para adjudicar de acuerdo al puntaje obtenido y de acuerdo con los recursos con los que cuenta la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 56. RATIFICACIÓN DE LA INTENCIÓN DE VENTA Y CONDICIONES DE LOS INMUEBLES DEL RIR. Previo a la apertura de los trámites administrativos de asignación de derechos sobre la tierra, y como elemento necesario para planificar la intervención en materia de acceso a tierra, la ANT antes de actualizar el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad, contactará a los potenciales vendedores cuyos inmuebles para ese momento se hallen inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales RIR para verificar su intención de venta por los valores preacordados en el momento del barrido predial.

Se contactará al propietario por vía telefónica o cualquier medio que evite nuevamente la visita predial, para ratificar su intención de venta. Adicionalmente se consultará un certificado de libertad y tradición para verificar que aún el inmueble se encuentre libre de gravámenes, limitaciones al dominio o anotaciones que den cuenta de actuaciones que en caso de prosperar amenacen la propiedad del inmueble.

CAPÍTULO 5.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ASIGNACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SOBRE LA TIERRA, FORMALIZACIÓN PRIVADA Y DEMÁS PRETENSIONES AGRARIAS.

ARTÍCULO 57. ELECCIÓN DE LAS FUENTES DE ACCESO A TIERRA. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entienden por formas de acceso a tierras, el subsidio integral de tierras, el crédito especial de tierras de que trata el artículo 35 del Decreto-Ley 902 de 2017 y las tierras susceptibles de ser adjudicadas existentes en el Fondo para la Reforma Rural Integral. La ANT consultará a los posibles beneficiarios la forma de acceso a tierras de su interés de conformidad con los recursos disponibles. Si conforme a lo identificado en el PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL, no existen tierras en el Fondo para la Reforma Rural Integral disponibles para generar acceso a tierra, se informará al beneficiario que puede optar por aspirar al otorgamiento del SIAT, de acuerdo con los recursos disponibles para dicho programa. En caso de que el particular decida continuar con esta modalidad de acceso a tierras se seguirá con lo dispuesto en el reglamento establecido para el efecto.

PARÁGRAFO. El Subsidio integral de acceso a tierras establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley 902 de 2017 contará con su propio reglamento.

ARTÍCULO 57A. ACEPTACIÓN DE PREDIOS DEL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT asignará los predios disponibles del Fondo a los potenciales beneficiarios, en función de los puntajes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la asignación, los potenciales beneficiarios deberán suscribir acta de aceptación. Si se negaren a aceptar la asignación o no se presentaren para suscribir el acta, se entenderá que desisten de su aspiración.

ARTÍCULO 58. APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 68 del Decreto-Ley 902 de 2017 señalará con precisión al potencial beneficiario, la identificación física y jurídica del predio seleccionado y con fundamento en la información recolectada del informe técnico-jurídico y demás pruebas recaudadas ordenará:

1. Inscribir los potenciales beneficiarios en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), con indicación de su categoría y calificación.

2. Abrir la actuación administrativa.

3. Notificar el acto administrativo al potencial beneficiario en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

4. La comunicación que indique al potencial beneficiario la obligación de comparecer a notificarse, podrá indicar un punto de encuentro común para ese propósito, distinto al de ubicación de la Unidad de Gestión Territorial, para efectos de un punto de fácil acceso para los interesados en la zona.

ARTÍCULO 59. JORNADA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo de apertura de asignación de derechos sobre la tierra, la ANT realizará jornadas en las que, de manera masiva, citará a los potenciales beneficiarios de acceso a tierra para:

1. Notificarlos personalmente del inicio del trámite administrativo de asignación de derechos.

2. En el evento que el interesado no asista se procederá a la notificación por aviso, a fin de que se surta la publicidad del acto en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 59A. CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE DERECHOS. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la exposición pública de resultados, la ANT proferirá el acto administrativo de cierre del procedimiento en el cual ordenará la adjudicación en favor del beneficiario. En la resolución de adjudicación se identificará el bien, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para su enajenación, las causales de incumplimiento, la referencia expresa a la potestad de la ANT para decretar la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto-Ley 902 de 2017 y demás aspectos propios del correspondiente régimen jurídico de propiedad rural.

ARTÍCULO 59B. VARIACIÓN DE ASIGNATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se haya recibido información adicional que acredite que los supuestos de hecho de inscripción en el RESO de los aspirantes hayan variado, de tal manera que no sean elegibles para asignación de derechos, en el acto de cierre se negará la adjudicación y se ordenará excluir al aspirante del RESO y poner el predio a consideración de otros aspirantes.

Si se hubieren presentado oposiciones serán decididas en este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto-Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 60. ASIGNACIÓN DE INMUEBLES DEL FONDO. Una vez finalizada la jornada de notificación personal, verificación de los supuestos de hecho e indagaciones a los potenciales beneficiarios, la ANT tendrá la información de cuáles son los inmuebles de interés de los potenciales beneficiarios y procederá a asignar los predios a adjudicar priorizando las elecciones de quienes tengan los mayores puntajes en el RESO.

Quienes hayan elegido en primer lugar un inmueble que haya sido asignado a otro aspirante con mayor puntaje, solo podrán recibir su segunda opción si esta a su vez tampoco fue elegida por otro aspirante con mayor puntaje, y así sucesivamente en orden decreciente.

ARTÍCULO 61. ELECCIÓN DEL ASPIRANTE DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE SIAT. En caso de que el potencial beneficiario elija o solo se le ofrezca el SIAT, y una vez verificados los supuestos de hecho contemplados en el artículo anterior, en el evento en que no hayan cambiado las condiciones de elegibilidad del potencial beneficiario, ratifique su interés de recibir el subsidio y si existen inmuebles dispuestos a ser enajenados por su propietario e inscritos en el RIR, se consultará la voluntad del interesado de recibir los recursos para continuar en la búsqueda de un predio rural, como lo establecen los numerales 1 y 5 del artículo 32 del Decreto-ley número 902 de 2017, o adquirir alguno de los inmuebles ofertados en ese momento para lo cual se aplicará el mismo procedimiento de selección señalado en el artículo anterior.

En adelante se surtirán los procedimientos y fases que en su momento se determinen en el decreto que reglamente el SIAT.

ARTÍCULO 62. COMUNICACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DEL INMUEBLE. Una vez asignado el inmueble respectivo se le informará al interesado, quien contará con un término de ocho (8) días calendario para conocer el inmueble y aceptar por escrito en el formato que la ANT disponga para el efecto. En caso de ser posible, la ANT acompañará al potencial beneficiario en su visita al inmueble y en el mismo acto obtener la aceptación.

Si dentro del término estipulado para conocer el inmueble el interesado no realiza la visita y no manifiesta su aceptación, se prorrogará el término según se acuerde con él, sin que en ningún caso se exceda de 30 días calendario. Si finalizado dicho término persiste su omisión sin justificación alguna, se entenderá que desiste de su intención frente al inmueble y será asignado a otro aspirante. En este último caso, solo podrá acceder a los inmuebles respecto a los cuales nadie haya manifestado interés.

ARTÍCULO 63. PROCEDIMIENTO EN CASO DE NEGATIVA DEL ASPIRANTE A RECIBIR EN ADJUDICACIÓN EL INMUEBLE ASIGNADO. Si una vez enterado el potencial beneficiario de cuál fue el inmueble que tras los cruces y priorizaciones del RESO le correspondió de su listado de opciones, se negare a aceptar el inmueble o si el rechazo se produce al momento de visitarlo, solo podrá sustituirlo por otro inmueble que no haya sido elegido por ningún otro aspirante. Si no se da el caso, y su calificación en el RESO y disponibilidad de recursos y cupos lo permite, se le podrá sustituir por un inmueble del RIR aún no elegido por nadie o como última instancia por los recursos para el Subsidio Integral de Acceso a Tierra.

ARTÍCULO 64. SOCIALIZACIÓN EN EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS. Una vez ratificada la elección de los inmuebles que serán adjudicados, la ANT programará una jornada de exposición pública de resultados de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto-ley número 902 de 2017 en el cual informará a la comunidad que se presente, los resultados del proceso de acceso a tierras, indicando quiénes fueron los beneficiarios y qué inmuebles serán adjudicados.

Si en el desarrollo de la audiencia alguna persona se opone a la adjudicación de un inmueble a favor de un potencial beneficiario, únicamente podrá fundar su oposición en que este último haya engañado a la ANT para procurar la obtención de su puntaje e inscripción al RESO para lo cual deberá aportar prueba sumaria, lo cual obligará a suspender la adjudicación del respectivo predio, por un término no superior a 15 días calendario para verificar si las afirmaciones son ciertas o no.

ARTÍCULO 65. INFORME TÉCNICO JURÍDICO DEFINITIVO. Finalizada la exposición pública de resultados, y analizadas las eventuales oposiciones se expedirá el informe técnico jurídico definitivo señalado en el artículo 83 de la presente resolución.

ARTÍCULO 66. CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A TIERRA. En caso de encontrar infundadas las oposiciones o en caso de no darse alguna, dentro de los 5 días siguientes a la exposición de resultados o del término para resolver las oposiciones según proceda, la ANT proferirá el acto administrativo de adjudicación en favor del beneficiario el cual incluirá sus obligaciones y limitaciones al dominio en los términos del artículo 8o del Decreto-ley número 902 de 2017.

ARTÍCULO 67. APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 68 del Decreto-Ley 902 de 2017, para el caso de personas que ocupan baldíos de la nación y pueden recibir su adjudicación conforme al régimen de transición o las reglas excepcionales señaladas en los artículos 26 y 27 del mismo decreto, señalará lo siguiente:

1. La inscripción en el RESO del potencial beneficiario, si reúne los requisitos establecidos para el acceso, y su categorización.

2. El régimen sustancial más favorable para el beneficiario, a partir de la valoración de la información técnica y jurídica recabada durante el barrido.

3. La identificación física del bien y la jurídica.

4. La orden de notificar el acto administrativo al potencial beneficiario en los términos del artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Cuando no se pueda surtir la notificación personal, se realizará por aviso en los términos del artículo 69 de esta misma ley.

5. La orden de comunicar a terceros indeterminados sobre la actuación, con la inserción en la página electrónica de la entidad o en la cartelera de la Alcaldía Municipal de la circunscripción territorial en donde se encuentra ubicado el predio acompañado de un resumen del acto administrativo de apertura que contenga la identificación del potencial beneficiario, del predio y del procedimiento único iniciado.

6. La identificación del potencial beneficiario, del predio y del procedimiento único iniciado.

7. Comunicar al Ministerio Público para si lo estima procedente se constituya en parte conforme al artículo 48 del Decreto-Ley 902 de 2017”.

PARÁGRAFO 1o. La apertura del folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la apertura del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad a nombre de la nación tiene el carácter publicitario y no modifica la situación jurídica del inmueble.

PARÁGRAFO 2o. La publicidad a terceros indeterminados contendrá al menos, la siguiente información:

a) El nombre del peticionario y su identificación;

b) El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación;

c) La extensión superficiaria del predio;

d) El término del que disponen para comparecer a hacer valer sus derechos para la realización del periodo probatorio y presentar sus pruebas para que sean debatidas en él.

PARÁGRAFO 3o. No será necesario acudir de manera previa al procedimiento de clarificación de la propiedad para adjudicar los predios que según el informe técnico-jurídico tienen la calidad de baldíos de la nación, sin perjuicio de la procedencia de la nulidad agraria prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 68. NOTIFICACIÓN PERSONAL Y CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación personal del acto administrativo de apertura se hará en jornadas masivas que se convocarán por el medio más efectivo, entre ellos, vía telefónica, perifoneo, radio, entre otros.

Las personas que no comparezcan a la jornada masiva de notificación personal se notificarán en los términos de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 69. COMPARECENCIA DE TERCEROS INDETERMINADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SOBRE BALDÍOS O FORMALIZACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el terreno baldío pretendido en adjudicación por los potenciales beneficiarios o quienes aduzcan tener derechos reales sobre el predio de naturaleza privada, podrán comparecer y hacer valer sus oposiciones en cualquier momento hasta antes del cierre mediante acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el inciso 2 del ordinal 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En caso de no aportar dicha prueba sumaria se tendrá por no presentada la oposición.

En los casos en que para definir la oposición se requiera de pruebas adicionales a las aportadas por el opositor, la ANT podrá dar apertura a un periodo probatorio que no podrá superar el término de diez (10) días hábiles, prorrogables máximo por cinco (5) días hábiles.

La ANT resolverá las oposiciones en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento y contra este acto procederán los recursos y acciones previstas en la Ley 1437 de 2011.

Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, la ANT ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión y a requerimiento del interesado y en todo caso por un término máximo de dos (2) años. Trascurrido el término de dos (2) dispondrá el archivo del expediente.

ARTÍCULO 70. REQUISITOS DE CIERTAS OPOSICIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE DERECHOS SOBRE BALDÍOS. Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el inciso 2 del ordinal 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En caso de no aportar dicha prueba sumaria se dará por descartada la oposición, pero en caso de aportarla, obligará a la realización de una inspección ocular para verificar si el predio pedido en adjudicación se halla incluido dentro de los linderos de aquel cuya propiedad demanda el opositor, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse dominio ajeno, conforme a lo exigido en la norma citada en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.

Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, la ANT ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión y a requerimiento del interesado. En caso contrario, se dispondrá el archivo del expediente.

ARTÍCULO 71. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SOBRE BALDÍOS. Cuando se presente oposición en los plazos señalados en el artículo 69, de quien alegue que el predio solicitado en adjudicación no es baldío, o aún no haya sido posible establecer con total certeza dicha condición, o se pongan en entredicho las calidades del potencial beneficiario para poder recibir la titulación, o se desconozca alguna de las situaciones contempladas en el siguiente artículo, mediante acto administrativo se ordenará la práctica de un periodo probatorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles.

En caso de que no se dé ninguna de las circunstancias previstas en el presente artículo, y si se estima innecesario, se podrá omitir el periodo probatorio y se podrá pasar directamente a la fase de exposición pública de resultados.

ARTÍCULO 72. INFORMACIÓN NECESARIA PARA PODER RESOLVER LA ADJUDICACIÓN DEL PREDIO BALDÍO. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se pretenda el reconocimiento de derechos sobre predio un baldío de la nación, y sus ocupantes pueden recibir su adjudicación conforme al régimen de transición o las reglas excepcionales señaladas en los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 902 de 2017, se podrá omitir la práctica de una inspección ocular dentro del periodo probatorio, siempre que con la información obtenida en el barrido predial señalado en el artículo 66 del mismo Decreto, la ANT tenga plenamente identificados:

a) Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento, municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;

b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado con las especificaciones técnicas propias del catastro multipropósito y, en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia;

c) La clase de explotación del predio, señalando si esta es adelantada directamente por el peticionario, con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;

d) La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia;

e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipermanente, la composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes;

f) La clase de bosques, las fuentes hídricas, si existen áreas de protección legal asociadas a zonas de ronda o nacimientos, si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si estos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;

g) Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar. Se deberá determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morichales, humedales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;

h) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);

i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas, o destinadas a la titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos;

j) Si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público;

k) Si el predio se halla situado dentro del radio de inadjudicabilidad alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables;

l) Si el predio tiene restricciones al uso asociadas a figuras de protección ambiental de cualquier orden y si el suelo donde se ubica está clasificado con uso agropecuario o similares;

m) Si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para la región o el país;

n) Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la extensión aproximada que ocupan;

o) Si existe presencia de comunidades étnicas en el área pretendida que ejerzan posesión ancestral y/o tradicional sobre el territorio.

ARTÍCULO 73. ARCHIVO O SUSPENSIÓN EN LA ADJUDICACIÓN DEL INMUEBLE. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si dentro de las diligencias realizadas por la ANT, se encuentra que la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el peticionario adopte un plan gradual de reconversión, con el acompañamiento institucional pertinente.

Si existiere controversia o duda por parte de la ANT, relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel nacional o regional, según corresponda. Si este fuere desfavorable, se archivará el expediente.

ARTÍCULO 74. INFORME TÉCNICO JURÍDICO DEFINITIVO. Finalizada la exposición pública de resultados, y analizadas las eventuales oposiciones se expedirá el informe técnico jurídico definitivo señalado en el artículo 83 de la presente resolución.

ARTÍCULO 75. CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SOBRE TIERRAS BALDÍAS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la exposición de resultados, la ANT proferirá el acto administrativo de adjudicación en favor del beneficiario. Este término podrá ser ampliado en caso de que presenten oposiciones en la audiencia pública de resultados y se requiera abrir el periodo probatorio de diez (10) días señalado en el artículo 51 de la presente resolución.

El Acto Administrativo que resuelve de fondo, deberá decidir sobre las oposiciones en caso de que se hayan presentado. En caso que se declaren infundadas se ordenará la adjudicación, y en caso de que prosperen se negará la adjudicación y se remitirá el expediente a la dependencia competente. Contra este acto procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se hubiere probado en desarrollo del procedimiento que el inmueble no es baldío, se ordenará la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación. Cuando se hubiere probado la naturaleza baldía pero no se determine la procedencia de la adjudicación en favor del aspirante, se dará traslado a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación para cancelar la medida publicitaria de apertura del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Si para el momento de expedición del acto administrativo de cierre del procedimiento, aún no se ha dado apertura al folio de matrícula inmobiliaria, dicho acto impartirá las órdenes sobre el particular, ratificando lo ordenado en el acto de apertura.

ARTÍCULO 75A. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la resolución de adjudicación se identificará el bien, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación, las causales de incumplimiento, la referencia expresa a la potestad de la ANT para decretar la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto-Ley 902 de 2017 y demás aspectos que sean propios de este régimen jurídico de propiedad rural.

ARTÍCULO 76. APERTURA DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LOS ASUNTOS DE FORMALIZACIÓN PRIVADA Y ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 70 del Decreto-Ley 902 de 2017, para los asuntos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 ibídem, contendrá lo siguiente:

1. La inscripción del potencial beneficiario en el RESO y su categorización para asuntos de formalización privada o, en los casos de administración de derechos, la inscripción de quienes ostentan en el derecho de propiedad en el módulo de pretensiones y procesos agrarios, con fines estadísticos.

2. La identificación física y jurídica del predio.

3. La identificación de quienes ostentan en el derecho de propiedad de conformidad con los asientos registrales del bien.

4. La orden de notificar el acto administrativo al particular interesado o afectado en los términos del artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Cuando la pretensión o una de las pretensiones del Procedimiento Único sea el deslinde, se entenderán como interesados los titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos de los predios colindantes.

5. La orden de comunicar al Ministerio Público para que, si lo estima procedente, se constituya en parte conforme al artículo 48 del Decreto-Ley 902 de 2017.

6. La orden de comunicar a terceros indeterminados sobre la actuación, con inserción en la página electrónica de la Entidad y de la Alcaldía Municipal en donde se encuentra ubicado el predio, o en su cartelera, del acto o de un resumen del acto administrativo de apertura que contenga la identificación de los solicitantes del predio y del procedimiento único iniciado.

7. La orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de inscribir la medida publicitaria de apertura del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, indicando el asunto específico, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. La decisión de inscripción o no del beneficiario en el RESO y su categorización para asuntos de formalización privada, puede ser objeto del recurso de reposición. Tratándose de asuntos relacionados con la administración de derechos, contra este acto administrativo no procederán recursos, por ser un acto de trámite.

PARÁGRAFO 2o. No será necesario acudir de manera previa al procedimiento de clarificación de la propiedad para la formalización los predios que según el informe técnico-jurídico tienen la calidad de privados, sin perjuicio de la procedencia de la nulidad agraria prevista en el artículo 39 del Decreto-Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 77. TRASLADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE APERTURA DEL TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizadas las notificaciones y comunicaciones de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, las partes tendrán un término de cinco (5) días hábiles para solicitar o aportar las pruebas que consideren.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará en los casos de formalización de la propiedad privada de que trata el numeral tercero del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 78. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando las pretensiones del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad consistan en la extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación y recuperación de baldíos indebidamente ocupados, la carga de la prueba corresponde a los particulares, pero la ANT podrá de oficio decretar o practicar las pruebas que considere necesarias, que en su momento no se hayan recogido en el barrido predial, independientemente de que de ello se haya dejado constancia en el informe técnico jurídico preliminar.

Igualmente corresponde a los particulares probar la fuerza mayor y el caso fortuito cuando fueren alegados.

ARTÍCULO 79. ACTO ADMINISTRATIVO DE DECRETO DE PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Agotado el término de cinco (5) días, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes, útiles y conducentes, así como las que de oficio considere la ANT, mediante acto administrativo que será notificado por estado y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 80. REGLAS ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE FORMALIZACIÓN PRIVADA. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad tenga como única pretensión la formalización de tierras de naturaleza privada conforme al numeral 3 del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017, si hasta antes de la expedición del acto administrativo que ponga fin al procedimiento, no comparece ningún tercero a hacer valer sus derechos, no comparece el propietario registrado y se establece con total certeza que la formalización no presenta oposición ni posible vulneración de derechos, se podrá omitir el periodo probatorio, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el barrido predial para resolver por parte de la ANT.

ARTÍCULO 81. PERIODO PROBATORIO. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El periodo dispuesto para práctica de pruebas no podrá exceder de diez (10) días hábiles, prorrogables máximo por cinco (5) días. La práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos completos que correspondan dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término establecido, se entenderá que el solicitante desiste de aquellas y se continuará con el proceso; sin embargo, la ANT podrá ordenar su práctica en caso de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente artículo respecto del cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el artículo 4o del Decreto-Ley 902 de 2017 como sujetos de acceso a tierras y formalización a título gratuito.

ARTÍCULO 82. EXPOSICIÓN PÚBLICA DE RESULTADOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la exposición pública de resultados de que trata el artículo 72 del Decreto-Ley 902 de 2017 se informará a los asistentes las decisiones tomadas por la ANT en los asuntos tramitados a través del Procedimiento Único.

En caso de que se presenten oposiciones en el marco de dicha exposición pública, se solicitará al opositor aportar las pruebas que considere pertinentes, de acuerdo con las reglas previstas en la presente resolución. Las oposiciones serán resueltas conforme a lo indicado en el informe técnico jurídico en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, procediendo contra este acto los recursos y acciones previstas en el Decreto-Ley 902 de 2017.

Se realizarán el número de jornadas de exposiciones públicas de resultados que sean necesarias dentro de los plazos establecidos por el Decreto-Ley 902 de 2017, como garantía de transparencia y participación.

ARTÍCULO 83. INFORME TÉCNICO JURÍDICO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizada la fase de exposición pública de resultados y recogidas las observaciones de la comunidad, se expedirá un informe técnico jurídico en el que se sugerirá la decisión final que debe adoptarse por parte de la ANT en el marco de cualquiera de las pretensiones del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, las razones por las que deben acogerse o desestimarse las objeciones formuladas en la etapa probatoria o en la exposición pública de resultados, para que de esa forma, se expida el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de manera definitiva para los casos de asignación y reconocimiento de derechos, formalización privada sin oposición, y solo en la fase administrativa para dar paso a la fase judicial en el resto de asuntos.

En esta etapa, en caso de no haberse identificado variación frente al informe técnico-jurídico producido para la conformación del expediente, no será necesario expedir un nuevo informe.

ARTÍCULO 84. ACTO DE CIERRE DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FORMALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Expedido el informe técnico jurídico definitivo, el expediente entrará al despacho del Gestor a cargo de la Unidad de Gestión Territorial correspondiente o al del funcionario de nivel directivo del orden nacional, según fuere el caso, por un término de cinco (5) días, dentro de los cuales proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones en sede administrativa. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se decidirán las oposiciones presentadas, se motivará la decisión tomada y además se establecerán las medidas que hagan efectivo el cumplimiento de la decisión. Lo resuelto deberá ser acatado en un plazo de no más veinte (20) días, contados a partir de su ejecutoria.

Cuando en desarrollo de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la propiedad, se concluya que no existen los supuestos de hecho o de derecho para formalizar tierras de naturaleza privada o presentar la demanda respectiva, el informe técnico jurídico definitivo hará las recomendaciones en ese sentido, y se proferirá un acto administrativo de cierre del procedimiento único que dará por desestimada la formalización y ordenará no presentar la demanda ante el Juez.

Contra el acto administrativo que desestime la formalización o administración de derechos procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.

Contra el acto Administrativo de cierre que determine la improcedencia de la revocatoria directa no procederá recurso alguno, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 aplicables a dicha figura.

ARTÍCULO 84A. CONTROL OFICIOSO. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En la gestión del procedimiento único la Agencia Nacional de Tierras ejercerá un control oficioso, tendiente a sanear las deficiencias de información que hubiere identificado a efectos de lograr su consecución con eficiencia y el cumplimento de los fines para los cuales fue previsto.

ARTÍCULO 85. DIVISIÓN DE INMUEBLES DEL FONDO PARA ACCESO A TIERRA EN EXTENSIONES DE UAF. Con el objeto de dar acceso a tierra en extensiones de Unidad Agrícola Familiar, los inmuebles del Fondo para la Reforma Rural Integral cuya extensión sea mínimo de 2 Unidades Agrícolas Familiares, serán objeto de desenglobe y apertura de folios de matrícula inmobiliaria individuales para efectos de adjudicación a los sujetos señalados en los artículos 4o y 5o del Decreto-ley número 902 de 2017.

Dicho procedimiento será realizado por Subdirección de Administración de Tierras de la Nación.

ARTÍCULO 86. APLICABILIDAD DE NORMAS SUSTANCIALES. Habida cuenta de que las normas sustanciales en materia de clarificación de la propiedad y deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, extinción del derecho de dominio, expropiación, adjudicación de baldíos a entidades de derecho público no fueron derogadas de la Ley 160 de 1994, se aplicarán las normas de carácter estrictamente sustancial contempladas en el Decreto número 1071 de 2015 que no hayan sido adoptadas en la presente resolución, cuando no generen contradicción con lo aquí regulado.

En ese sentido no aplicarán las disposiciones del referido Decreto en lo concerniente a ritualidades procesales o etapas procesales de los procedimientos administrativos agrarios, o adjudicación de tierras baldías.

ARTÍCULO 87. TRÁMITES DE REGULARIZACIÓN DE PREDIOS DEL FONDO NACIONAL AGRARIO. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas focalizadas, los trámites de regularización de la ocupación de predios del Fondo Nacional Agrario iniciados con anterioridad al 29 de mayo de 2017 se resolverán conforme al Acuerdo número 349 de 2014 del Incoder o la norma que lo modifique o sustituya. Las ocupaciones que se realicen sobre bienes fiscales patrimoniales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con posterioridad al 29 de mayo de 2017, no generarán derecho alguno a su titulación o regularización.

TÍTULO 4.

REGLAS A APLICAR FUERA DE LAS ZONAS FOCALIZADAS PARA ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD.

ARTÍCULO 88. ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD FUERA DE ZONAS FOCALIZADAS. Para aquellos casos en los que se identifiquen predios aptos para ser adjudicados en procesos objetivos de selección; y ubicados fuera de las zonas focalizadas, o dentro de estas, una vez se hubieren culminado las actividades del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, su trámite de adjudicación se adelantará conforme a las siguientes reglas:

1. Mediante acto administrativo se dará apertura a la adjudicación señalando las condiciones técnicas de los proyectos a los que se destina la adjudicación, el número de unidades prediales susceptibles de ser adjudicadas, la zona de circunscripción en la que se adelantará el proceso de selección, los medios ordinarios de los que se dispone para realizar inscripciones nuevas al registro o los procesos de actualización de aspirantes que ya figuren en él, la programación de jornadas dirigidas por la ANT para la inscripción, actualización y recepción de documentos, de aspirantes al RESO y la fecha de corte de la información contenida en el Registro para efectos de determinar el orden de adjudicación.

La determinación de las áreas de circunscripción se realizará por municipios. Para su definición la ANT preferirá los municipios de ubicación de los predios, o sus colindantes. La ANT justificará técnicamente la delimitación según el número de aspirantes que figuren en el Registro, las características homogéneas del territorio y las relaciones comerciales entre los diferentes municipios. Excepcionalmente se podrán incluir municipios de otras zonas del país cuando no se identifiquen suficientes aspirantes dentro de los municipios de ubicación de los predios. También de manera se podrán incluir personas aspirantes a quienes se les haya reconocido derechos de adjudicación directa aun cuando no residan en la zona de circunscripción.

2. El contenido de la resolución de apertura deberá ser publicitada a través de medios de comunicación de amplia circulación regional o local, sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación según la dinámica del municipio. Además, dicha resolución será publicada en la página web de la ANT, quien podrá solicitar a las entidades que considere pertinentes, la publicación del acto de apertura en sus carteleras informativas y páginas web.

3. Realizado el corte de la información del RESO, la ANT publicará los resultados. Allí se fijará el listado de aspirantes, las decisiones sobre su ingreso y puntajes asignados, las observaciones presentadas a los aspirantes y las respuestas a ellas dadas. La publicación de resultados se efectuará a través de acto administrativo no susceptible de recursos. En él se señalará los medios de recepción de observaciones a las condiciones y puntuaciones de los aspirantes y la forma en la que se resolverán. Resueltas las observaciones se expedirán los actos administrativos de adjudicación.

La ANT podrá publicar los resultados en una audiencia especial publicitada con las mismas formalidades de la resolución de inicio de proceso de adjudicación. Siempre que la presentación de resultados se haga de manera oral y en ella no se presente observaciones a la condición de las personas aspirantes, o al orden establecido para ellas, que no puedan ser resueltas de manera inmediata, las resoluciones de adjudicación se expedirán de forma inmediata. Si las observaciones requieren procesos de constatación adicionales, la ANT suspenderá por una única vez la audiencia fijando la fecha para su continuación, en la cual resolverá las observaciones formuladas y procederá a expedir las resoluciones de adjudicación. De la audiencia se suscribirá un acta en las que se recogerán los puntos abordados. Esta hará parte integral del procedimiento de adjudicación.

4. Expedidos los actos administrativos de adjudicación la ANT procederá a su notificación y resolución de los recursos en los términos de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 89. RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN. Definida la situación de la persona aspirante, la ANT, expedirá la resolución por medio de la cual se adjudican en propiedad los inmuebles. En la resolución se determinará e identificará el bien, su valor, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación, las causales de incumplimiento, la referencia expresa a la potestad de la ANT para decretar la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto-ley número 902 de 2017 y demás aspectos que sean propios de este régimen jurídico de propiedad rural.

ARTÍCULO 90. RENUNCIA A LA ADJUDICACIÓN. Las personas aspirantes podrán renunciar a la adjudicación, mediante comunicación expresa y escrita dirigida a la ANT, hasta antes de la expedición del acto administrativo de adjudicación.

La aceptación de la renuncia implica la pérdida de los derechos originados en el proceso de adjudicación, pero no su exclusión del RESO de la ANT en condición de aspirante en el módulo de acceso a tierras.

Emitido el acto administrativo de adjudicación, la renuncia solo podrá ser tramitada mediante la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, exigiéndose la manifestación expresa y escrita de la persona adjudicataria.

ARTÍCULO 91. ENAJENACIÓN. Hasta cuando se cumpla el plazo de siete (7) años, contados desde la inscripción en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la resolución de adjudicación, las personas adjudicatarias de que se trate deberán solicitar autorización previa y expresa de la ANT para transferir su dominio o la cesión total o parcial de los derechos que recaigan sobre ella.

ARTÍCULO 92. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y PRETENSIONES AGRARIAS POR FUERA DE ZONAS FOCALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 7622 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por fuera de las zonas focalizadas donde se implementen los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, le corresponda a la Agencia Nacional de Tierras ejecutar alguna de las pretensiones agrarias enlistadas en los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto-ley 902 de 2017 por solicitud de los particulares, se adelantará la misma actuación administrativa señalada en el Capítulo 5 del Título 3 de la presente Resolución, omitiendo lo dispuesto en cuanto a exposición pública de resultados y todo aquello que resultare incompatible.

Especialmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas relativas a Documentos Preliminares de Análisis Predial, formación de expedientes, visitas e Informes Técnicos Jurídicos Preliminares.

Respecto del procedimiento de formalización privada, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 80, en el sentido de si dentro del término señalado en el artículo 69 no comparece ningún tercero indeterminado a hacer valer sus derechos, no comparece el propietario registrado y se establece con total certeza que la formalización no presenta oposición ni posible vulneración de derechos, se podrá prescindir el periodo probatorio, siempre que las pruebas recaudadas sean suficientes para poder proceder a emitir la correspondiente decisión de cierre de la fase administrativa del procedimiento único, sin necesidad de que previamente sea emitido el informe técnico jurídico definitivo.

El procedimiento a aplicar en materia de reconocimiento de derechos, será el señalado en el lineamiento expresado en la Circular 06 de 2018 expedida por el Director General de la Agencia Nacional de Tierras.

El procedimiento aplicable para la asignación de derechos sobre baldíos, bienes fiscales patrimoniales u otorgamiento de subsidios, será el señalado en los lineamientos que se expidan para dichos efectos, por parte del Director General de la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 92A. DOCUMENTO PRELIMINAR DE ANÁLISIS PREDIAL EN ZONAS NO FOCALIZADAS PARA DAR APERTURA AL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 3234 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El documento preliminar de análisis predial, DPAP, determinará de manera tentativa cuál es la situación física, jurídica y de tenencia del inmueble, para lo cual deberá contar con la mayor cantidad de información disponible que sea posible conseguir y que permita, de manera preliminar, obtener una primera aproximación a la realidad del inmueble.

Del análisis realizado a partir de las fuentes de información disponibles y el contenido de la solicitud, el DPAP determinará si esta contiene los elementos mínimos que permitan darle trámite o si es notoriamente infundada. En este último caso, mediante acto administrativo ordenará no dar apertura a un expediente.

Se considerará notoriamente infundada la solicitud, cuando del simple examen de la información existente, se evidencie que no se cumplen los elementos mínimos necesarios para adelantar el procedimiento respectivo, exista total certeza frente a los supuestos de hecho y de derecho y conforme a ellos se evidencie de plano la improcedencia de la pretensión.

Cuando se ordene la apertura del expediente, adicional a los asuntos ya señalados, el DPAP se pronunciará sobre la pertinencia de realizar la visita predial señalada en el artículo 66 del Decreto-Ley 902 de 2017, y en caso de que se estime innecesaria, justificará motivadamente tal decisión.

Si el motivo para negar la apertura del expediente, es que el peticionario no aportó la información mínima requerida, en la respuesta a la petición se le informará tal situación conminándolo a que la complete para continuar el trámite.

Tratándose de la actuación administrativa de revocatoria directa, atendiendo la naturaleza de la solicitud presentada, no será necesaria la elaboración del DPAP, por lo tanto, la decisión de negar la apertura del expediente se realizará con base en el análisis preliminar de la información recaudada

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 7622 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En tratándose de solicitudes de formalización privada, el Documento Preliminar de Análisis Predial DPAP que dé lugar a la apertura del expediente, además de determinar de manera tentativa cuál es la situación física, jurídica y de tenencia del inmueble, procederá a pronunciarse sobre el mérito para expedir el acto administrativo de apertura que dé inicio a la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, cuando de la información aportada al documental se concluya sobre la no utilidad de realizar la visita predial señalada en el artículo 66 del Decreto-ley 902 de 2017, al haberse verificado previamente el cumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho objeto de la petición; en estos casos se prescindirá del documento denominado “informe técnico jurídico preliminar”.

En este sentido, al momento de verificar la conducencia, pertinencia y utilidad de la información aportada al documental en aras de concluir sobre lo no realización de la visita predial, además de la obligatoriedad de constatar el cumplimento de los supuestos de hecho y de derecho objeto de la petición de formalización privada, resulta imprescindible proceder a validar la consistencia de los levantamientos prediales aportados; caso contrario no podrá prescindirse de la visita predial señalada en el artículo 66 del Decreto-ley 902 de 2017. La verificación de la consistencia de los levamientos prediales se realizará de acuerdo a los siguientes pasos:

a) Superposición del levantamiento realizado con la orthophoto.

b) La superposición del levantamiento se verificará con las bases de datos catastrales y registrales y, en caso de generar alguna duda sobre su coincidencia, se procederá a constatar con una imagen satelital actualizada.

c) Mediante comunicación con el solicitante se confirmarán los linderos y colindantes que se encuentran consignados en el levantamiento predial aportado al documental.

ARTÍCULO 92B. FORMACIÓN DE EXPEDIENTES EN ZONAS NO FOCALIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 3234 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta la información aportada por el solicitante, la que la ANT pueda recabar y lo definido en el documento preliminar de análisis predial, DPAP, las subdirecciones pertinentes a nivel nacional o la unidad de gestión territorial correspondiente, darán apertura a un expediente.

ARTÍCULO 92C. VISITAS PREDIALES EN ZONAS NO FOCALIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 3234 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En zonas no focalizadas por el ordenamiento social de la propiedad, la visita predial de que trata el artículo 66 del Decreto-Ley 902 de 2017 no será obligatoria cuando, al momento de realizar el documento preliminar de análisis predial, DPAP, o el análisis preliminar de la información recaudada, se evidencia que no es necesario visitar el inmueble para tener certeza sobre la naturaleza jurídica del inmueble y los supuestos de hecho y de derecho objeto de la petición. Esta situación se presenta cuando se determina que para el caso puntual no hay nada que se pueda observar o recopilar en la visita de campo que pueda hacer cambiar la conclusión ya adoptada, teniendo en cuenta que la verificación de la situación jurídica es de carácter estrictamente documental.

En estos casos, con posterioridad a la creación del expediente con el documento preliminar de análisis predial, DPAP, o el análisis preliminar de la información recaudada, se pasará directo a la elaboración del informe técnico-jurídico preliminar.

ARTÍCULO 92D. INFORME TÉCNICO-JURÍDICO PRELIMINAR EN ZONAS NO FOCALIZADAS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 3234 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con la información obtenida y como consecuencia de la realización del documento preliminar de análisis predial, DPAP, o del análisis preliminar de la información recaudada y en los casos en que se hubiere realizado la visita predial, la subdirección pertinente o la unidad de gestión territorial, según fuere el caso, elaborará un documento denominado “informe técnico-jurídico preliminar”, que contendrá la información detallada del inmueble recabada a lo largo del proceso junto con un análisis de dicha información que permita determinar si existe mérito para expedir el acto administrativo de apertura e iniciar la segunda parte de la fase administrativa del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad para el caso puntual.

Sin perjuicio de pronunciarse frente al mérito de dar apertura al procedimiento sobre el que verse la solicitud, la ANT podrá sugerir cuál o cuáles de los otros asuntos enlistados en el artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017 es necesario ejecutar.

Tratándose del informe técnico-jurídico preliminar que recomiende la adjudicación de tierras baldías bajo el régimen de transición o las circunstancias especiales conforme a los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 902 de 2017, este deberá contener toda la información señalada en el artículo 72 de la presente resolución. Si no fuere posible obtener toda la información requerida con la información hasta ese momento acopiada, así expresamente lo hará constar el informe técnico-jurídico y allí se solicitará terminar de recoger la información faltante en desarrollo de la segunda parte de la fase administrativa.

En lo referente a las pretensiones de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción de dominio, el informe técnico-jurídico preliminar consignará los aspectos sustanciales enunciados en el Decreto 1071 de 2015 en lo concerniente a cada materia.

Igualmente, dicho informe podrá concluir la inexistencia de los supuestos de hecho o de derecho para poder dar inicio a alguno de esos asuntos o sugerir recopilar más información, aclarar alguna prueba o expedir el acto administrativo de que trata el artículo 84B de la Resolución 740 de 2017.

ARTÍCULO 93. OCUPACIONES IRREGULARES DE BALDÍOS O BIENES FISCALES CON POSTERIORIDAD AL 29 DE MAYO DE 2017. Las ocupaciones que se realicen sobre baldíos de la Nación o bienes fiscales patrimoniales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con posterioridad al 29 de mayo de 2017, no generarán derecho alguno a su titulación o regularización, toda vez que quedarán desde esa fecha afectos a las reglas de adjudicación directa mediante el RESO. En su lugar se ordenará el desalojo de los ocupantes irregulares.

TÍTULO 5.

REGISTRO DE INMUEBLES RURALES (RIR).

ARTÍCULO 94. OBJETO DEL REGISTRO DE INMUEBLES RURALES (RIR). El Registro de Inmuebles Rurales (RIR) es el instrumento para la identificación, caracterización e ingreso de los predios que potencialmente pueden ser adquiridos mediante el Subsidio Integral de Acceso a Tierra y será administrado por la dependencia encargada de desarrollar el programa con el soporte técnico de la Subdirección de Sistema de Información de Tierras. La ANT expedirá el instructivo para el diseño, conformación y alimentación del RIR el cual regulará la operación del mismo de acuerdo con las siguientes reglas.

ARTÍCULO 95. GRADUALIDAD DEL RIR. El Registro de Inmuebles Rurales (RIR) se conformará de manera gradual atendiendo la focalización del barrido predial y catastro multipropósito. Para las zonas no focalizadas los predios a registrar podrán corresponder a los inmuebles identificados mediante invitación pública o postulados por los Sujetos de Acceso a Tierras seleccionados para el SIAT.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 108 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 81 del Decreto ley 902 de 2017 los procedimientos de adjudicación de subsidios para la compra de tierras en zonas no focalizadas, iniciados con anterioridad a la Vigencia del, referido decreto, continuaran su trámite con el procedimiento vigente para el 28 de mayo de 2017

Sin embargo, las condiciones establecidas en bs artículos 104, 105 y 106 de la presente Resolución, le serán también aplicables a los tramites referidos en el inciso anterior.

ARTÍCULO 96. INTEROPERABILIDAD DEL RIR. El RIR será interoperable con los sistemas de información de Catastro y Registro que permitan determinar las condiciones jurídicas y físicas de los predios de forma actualizada. Se velará por la verificación periódica de la información ambiental que limite o condicione la explotación de los predios para ingreso y la permanencia en el RIR a través de la gestión con las autoridades ambientales competentes.

ARTÍCULO 97. ROGACIÓN. La inscripción en el RIR procederá a solicitud de los propietarios interesados en ofertar su predio de naturaleza privada para ser ingresado en RIR y potencialmente adquirido mediante el SIAT.

ARTÍCULO 98. NO OTORGAMIENTO DE DERECHOS NI DE EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS. La inscripción en el RIR no otorga derechos ni expectativas legítimas a los propietarios para la adquisición de los predios de naturaleza privada mediante el SIAT. Tampoco otorga derechos ni expectativas legítimas a los sujetos del SIAT sobre el sostenimiento de la oferta del predio postulado y/o seleccionado por parte de sus propietarios.

ARTÍCULO 99. VIGENCIA DEL INMUEBLE EN EL RIR. El ingreso de un predio en el RIR tendrá una vigencia de 12 meses a partir de la expedición del certificado de ingreso. Una vez transcurrido el término de los 12 meses, deberán los propietarios de los predios ratificar su permanencia y actualizar la información a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En caso de que hayan transcurrido los 12 meses de vigencia de la inscripción del predio en el RIR y el propietario no haya ratificado y actualizado la información correspondiente, el predio continuará inscrito, pero en caso de que haya sido seleccionado para ser adquirido mediante el SIAT y el propietario esté de acuerdo con la negociación, deberá actualizar la información en el sistema.

ARTÍCULO 100. PROMOCIÓN. La ANT adelantará acciones para promover la inscripción de predios de naturaleza privada en el RIR.

ARTÍCULO 101. CONFORMACIÓN DEL RIR. La ANT conformará el RIR, con aquellos predios que cumplen todos los requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio. El RIR estará conformado por:

a) Predios privados identificados física, jurídica y técnicamente en el Barrido Predial Integral bajo el Catastro Multipropósito cuyos propietarios manifiesten la intención ser inscritos;

b) Predios presentados por sus propietarios a través invitaciones públicas o convocatorias;

c) Predios postulados por los sujetos del RESO seleccionados para el SIAT.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el sujeto del RESO seleccionado para el SIAT elija un predio que pertenezca al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, manifestará expresamente su voluntad de sustituir el Subsidio por la Adjudicación. En consecuencia, la ANT proferirá el acto administrativo de adjudicación. En caso de que el valor del Subsidio se haya desembolsado en la cuenta para la compra de tierras, este deberá ser reintegrado a la ANT como condición para la adjudicación, con el fin de que pueda ser asignado nuevamente a otras personas beneficiarias.

PARÁGRAFO 2o. El RIR deberá contener la información y variables mínimas de los atributos de los predios que lo integran, que le permitan y faciliten la elección de los mismos por parte de los sujetos RESO del SIAT y la generación de información estadística para el desarrollo de la política pública.

ARTÍCULO 102. REGISTRO DE INMUEBLES RURALES RIR EN ZONAS FOCALIZADAS PARA BARRIDO PREDIAL Y CATASTRO MULTIPROPÓSITO. La inscripción de los predios en zonas focalizadas cuyos propietarios manifiesten la intención de ser ingresados en el RIR, se realizará atendiendo los insumos y la información aportada en el marco de la operación de barrido predial y catastro multipropósito. Esta información será analizada y verificada por la ANT para determinar si es suficiente para el cumplimiento de las condiciones jurídicas, técnicas y ambientales que permitan su adquisición mediante Subsidio.

ARTÍCULO 103. REGISTRO DE INMUEBLES RURALES RIR EN ZONAS NO FOCALIZADAS. La inscripción de los predios en zonas no focalizadas cuyos propietarios manifiesten la intención de ser ingresados en el RIR por invitación pública o convocatoria o por postulación del sujeto seleccionado del RESO para el SIAT, deberá ser sometido a las siguientes etapas para determinar su viabilidad para ingresar en el RIR:

a) Presentación del predio al RIR;

b) Verificación de las condiciones jurídicas de los predios;

e) Verificación de las condiciones de uso del suelo y condiciones ambientales de los predios;

d) Visita Técnica;

e) Viabilidad de ingreso al RIR;

f) Expedición Certificado de ingreso o rechazo de la inscripción en el RIR.

Una vez inscritos los predios que han sido postulados por los sujetos seleccionados para el SIAT en el RIR, se adelantarán las etapas de levantamiento topográfico y de avalúo comercial conforme al procedimiento para la adquisición mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierras. Los predios ingresados en el RIR de acuerdo con las etapas anteriores, que hayan sido ingresados por invitación pública o convocatoria, serán sometidos a levantamiento topográfico y avalúo comercial una vez hayan sido elegidos por un sujeto seleccionado para adquirir mediante el SIAT.

ARTÍCULO 104. CONDICIONES JURÍDICAS DE LOS PREDIOS. Los predios que se ingrese al RIR y que se pretendan adquirir con el SIAT deben reunir las siguientes condiciones:

a) Ser de propiedad privada conforme lo establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Los predios que hayan sido adjudicados, formalizados y/o adquiridos mediante subsidio a título gratuito o parcialmente gratuito podrán ser parte del RIR transcurridos 7 años contados a partir de la inscripción del acto administrativo o del negocio jurídico que asigne la propiedad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos;

b) Ser plenamente identificable, con número de folio de matrícula inmobiliaria, código catastral, linderos, nombre del predio y demás criterios que permitan su individualización;

c) Ser susceptible de enajenación (se establecerá en el concepto del estudio de títulos);

d) No encontrarse inscrito en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por la Violencia (Rupta) o reclamado en procesos de restitución y/o reparación;

e) No encontrarse en litigio, con medida cautelar inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, con limitación al dominio, afectación y/o cualquier gravamen que afecte los derechos de propiedad a transferir sobre el predio, o con ocupaciones de hecho y/o posesión alguna (esta última condición se verificará a través de la inspección y/o visita técnica).

f) No haber sido objeto de adjudicación como baldío dentro de los siete (7) años inmediatamente anteriores a la fecha del estudio de títulos.

ARTÍCULO 105. CONDICIONES DE LOS PROPIETARIOS DE LOS PREDIOS DEL RIR. Los vendedores deberán acreditar las siguientes condiciones:

a) No haber sido condenado mediante sentencia judicial en firme por delitos contra la administración pública, contra la seguridad pública, contra el orden económico social y contra el patrimonio económico;

b) No tener parentesco en primer grado de consanguinidad (padre e hijo) respecto de los adjudicatarios;

c) Si se trata de persona jurídica se requiere verificar facultades.

ARTÍCULO 106. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE USO DEL SUELO Y CONDICIONES AMBIENTA/ES DE LOS PREDIOS. Las condiciones mínimas técnicas y ambientales que deben cumplir los predios son las siguientes:

a) Debe(n) estar clasificado(s) en suelos rurales de los POT - PBOT de los municipios o en los EOT, en zonas que se puedan desarrollar actividades agrícolas, pecuarias, acuícolas, agroforestales y/o forestales explotables;

b) No debe(n) ser bien(es) de uso público;

c) No debe(n) estar ubicado(s) en zonas con restricciones de protección ambiental que limiten la explotación, tales como planes de ordenamiento y manejo ambiental de cuencas hidrográficas;

d) No debe(n) estar ubicado(s) dentro del Sistema Nacional de Parques Naturales definido por el artículo 11 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, ni dentro de los parques naturales regionales declarados, de conformidad con el artículo 13 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

e) No debe(n) estar ubicado(s) en reservas forestales protectoras nacionales ni regionales que hacen parte del Sinap definidas en el artículo 12 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

f) No debe(n) estar ubicado(s) en las reservas naturales de la sociedad civil que hacen parte del Sinap definidas en el artículo 17 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

g) No debe(n) estar ubicado(s) en las áreas de recreación que hacen parte del Sinap definidas en el artículo 15 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, que dentro de su zonificación no se encuentre en la categoría zona de uso sostenible, subzona para el desarrollo, establecida por el artículo 34 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

h) No debe(n) estar ubicado(s) en las zonas de los distritos de manejo integrado que hacen parte del Sinap definidos en el artículo 14 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, que dentro de su zonificación no se encuentre en la categoría de zona de uso sostenible, subzona para el desarrollo establecida por el artículo 34 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

i) No debe(n) estar ubicado(s) en las zonas de los distritos de conservación de suelos que hacen parte del Sinap definidos en el artículo 14 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, que dentro de su zonificación no se encuentre en la categoría de zona de uso sostenible, subzona para el desarrollo establecida por el artículo 34 del Decreto número 2372 de 2010, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya;

j) No debe(n) estar ubicado(s) en las zonas de reserva forestal establecidas en el marco de la Ley 2ª de 1959, o la norma que la adicione, modifique o sustituya;

k) No debe(n) estar ubicado(s) en los ecosistemas estratégicos de páramos, así mismo no deben estar ubicados en altitudes por encima de los tres mil metros sobre el nivel del mar (3.000 m s. n. m.);

l) No debe(n) estar ubicado(s) en los ecosistemas estratégicos de humedales declarados por las autoridades ambientales competentes, en los cuales se restrinja el desarrollo parcial o total de actividades agropecuarias;

m) No debe(n) ser bien(es) de propiedad colectiva, ni encontrarse en colindancia total con títulos colectivos otorgados a comunidades indígenas o negras, de conformidad con la Ley 70 de 1993, Ley 160 de 1994 y Decreto número 2164 de 1995, respectivamente, o la norma que las adicione, modifique o sustituya.

ARTÍCULO 107. RETIRO DE LA INSCRIPCIÓN EN EL RIR. Los predios que ingresen en el RIR saldrán del Registro si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) En el caso de los predios ofertados para compra mediante subsidio por voluntad expresa de los propietarios de no continuar haciendo parte del RIR;

b) La compra efectiva del predio por parte de los beneficiarios en el marco del SIAT;

c) Hechos naturales que modifiquen las condiciones de uso del suelo y condiciones ambientales de los predios;

d) Actos jurídicos posteriores que impidan la adquisición del predio con el SIAT.

TÍTULO 6.

AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLES DEL FONDO.

ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN PARA ENAJENACIÓN. Las autorizaciones relacionadas con la enajenación de los predios objeto del Decreto-ley número 902 de 2017 antes de finalizado el plazo de obligaciones y limitaciones al dominio, serán otorgadas cuando:

1. El predio se requiera para actividades consideradas como de utilidad pública e interés social.

2. Cuando la persona adjudicataria acredite que por motivos de fuerza mayor o caso fortuito está en imposibilidad de adelantar directamente la explotación del predio.

3. Cuando la persona adjudicataria o un integrante de su grupo familiar deba cambiar su lugar de residencia por estrictas recomendaciones médicas, o deba ser sometido a un tratamiento médico cuyo suministro no se oferta en la zona de ubicación del predio.

4. Cuando las transferencias se dispongan en virtud de acuerdos conciliatorios para disolver y liquidar sociedades conyugales o sociedades entre compañeros permanentes. La misma causal se aplicará para la disolución de sociedades de hecho y en general en los trabajos de partición ordenados por autoridades judiciales.

5. Cuando por graves alteraciones del orden público en la zona de ubicación del predio, el adjudicatario afirme su imposibilidad de adelantar la explotación económica de la UAF, o cuando por razones de seguridad el adjudicatario o su núcleo familiar encuentren amenazada su integridad personal.

En los casos de enajenación autorizada de la propiedad sobre una UAF, la persona adquirente se subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor de la ANT por el término de subsistencia del régimen de propiedad parcelaria.

Las Notarías y las Oficinas de Registro se abstendrán de autorizar e inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio de UAF en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita de la ANT para llevar a cabo la enajenación o la constancia o prueba de su rechazo expreso o tácito.

En todos los casos serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en contravención a lo dispuesto en este artículo.

TÍTULO 7.

ASIGNACIÓN DE FUNCIONES.

1. Administración Fondo Nacional de Tierras

ARTÍCULO 109. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL. Asígnese la función de administrar el Fondo de Tierras para la Reforma Rural a la Subdirección de Administración de Tierras la Nación, acorde con lo previsto en los numerales 1 y 10 del artículo 25 del Decreto-ley número 2363 de 2015.

2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras

ARTÍCULO 110. FUNCIONES EN MATERIA DE SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 108 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Asígnese las funciones relacionadas con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras a la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.

3. Formalización de predios privados

ARTÍCULO 111. FORMALIZACIÓN DE PREDIOS PRIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 108 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Asígnese la función de emitir los actos administrativos de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición, conforme lo dispuesto en el artículo 36 Y 37 del Decreto 902 de 2017, a la Subdirección de Seguridad Jurídica.

4. Rectificación Administrativa de Área y Linderos

ARTÍCULO 112. RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS. Asígnese la función de adelantar el procedimiento de rectificación administrativa de área y linderos de que trata el artículo 63 del Decreto-ley número 902 de 2017, a la Subdirección de Seguridad Jurídica.

ARTÍCULO 113. VIGENCIAS, DEROGATORIAS Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Resolución 12096 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 8o, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33B, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 55, 57, 58, 59, 67, 68, 69, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87, y 113, y los enunciados del Título 2, del Capítulo 2 del Título 3, Capítulo 3 del Título 3, Capítulo 4 del Título 3, Capítulo 5 del Título 3, adiciona los artículos 57A, 59A, 59B, 75A, 84A, y un enunciado al Capítulo 1 del Título 2 y deroga los artículos 5o, 7o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 29, 31B, 47, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 74, 78, 91 y 93 de la Resolución número 740 de 2017.

Con el fin de evitar la paralización y/o afectación de las actividades que se están realizando en los municipios focalizados, los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad que a la fecha de expedición de esta resolución se encuentren en proceso de formulación, podrán seguir siendo estructurados bajo los lineamientos existentes antes de la presente modificación.

Sin embargo, aun en los casos en los cuales se determine que los Planes podrán seguir siendo estructurados bajo los lineamientos existentes antes de la presente modificación, lo dispuesto en el artículo 5o de la presente resolución se aplicará incluso a dichos planes conforme a los efectos ultractivos de la norma.

TÍTULO 8.

ORGANIZACIONES, COOPERATIVAS Y ASOCIACIONES CAMPESINAS DEL SECTOR SOLIDARIO O CON VOCACIÓN AGRARIA O CON VOCACIÓN AGRARIA.

CAPÍTULO 1.

ALCANCE E INGRESO AL RESO.

ARTÍCULO 114. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase el manual operativo de asignación de derechos de propiedad, a título gratuito y/o parcialmente gratuito para asociaciones campesinas u organizaciones cooperativas del sector solidario, con vocación agrícola, pecuaria, forestal y/o pesquera.

Los siguientes artículos establecen los requisitos, criterios de calificación, esquemas de adjudicación y las obligaciones derivadas de la asignación de derechos sobre la tierra en favor de asociaciones campesinas u organizaciones cooperativas del sector solidario, con vocación agrícola, pecuaria, forestal y/o pesquera, en adelante, y para efectos del presente manual denominadas como organizaciones campesinas.

El programa de asignación de derechos que se establece en el presente manual funcionará de acuerdo con la oferta que para tales efectos realice la Entidad y su objeto lo constituyen los bienes inmuebles rurales administrados por la Agencia o de su propiedad.

ARTÍCULO 115. MÓDULO DE INGRESO DE ORGANIZACIONES AL RESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones que aspiren a los programas de asignación de derechos de propiedad regulados en el presente manual se relacionarán en un módulo independiente a los consignados en el artículo 45 de la Resolución 740 de 2017, bajo la denominación de “Módulo de Organizaciones Campesinas”. En él se consignarán las organizaciones que cumplan con las condiciones de elegibilidad establecidas en el siguiente artículo.

Para tal efecto la ANT, adoptará las medidas necesarias para que las solicitudes sean diligenciadas mediante el FISO.

ARTÍCULO 116. REQUISITOS PARA EL INGRESO AL RESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se ingresarán al RESO como sujetos de acceso a tierras las organizaciones campesinas que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos:

1. Que su objeto de constitución comprenda actividades productivas de vocación agropecuaria (agrícola, pecuaria, forestal y/o pesqueras).

La acreditación de dichas condiciones se realizará sujetándose a las formas definidas normativamente como tarifa legal para la constitución de la respectiva organización.

2. Que los miembros postulados cumplan individualmente con las condiciones del RESO. Tales condiciones serán establecidas con el acto administrativo de ingreso al módulo de acceso a tierras del RESO.

En los casos en los que el ingreso al RESO no hubiere asignado puntos por la pertenecía a la respectiva organización se exigirá certificación expedida por esta, que asegure que los postulados pertenecen a ella en calidad de socios.

ARTÍCULO 117. PROYECTO PRODUCTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones campesinas que sean seleccionadas deberán presentar un proyecto productivo de acuerdo con los formatos que establezca la entidad, que tendrá que ajustarse a los términos de referencia que establezca la ANT, los cuales se publicarán en la página web de la entidad.

ARTÍCULO 118. MIEMBROS POSTULADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto productivo incluirá la identificación de los miembros de la organización campesina que adelantarán el aprovechamiento productivo de la tierra.

En caso de que uno de los miembros postulados sea adjudicatario de acceso a tierras, la organización campesina comunicará a la ANT, el nuevo miembro postulado en su reemplazo y el miembro inicialmente postulado será excluido del proceso de selección.

CAPÍTULO 2.

REGLAS PROCEDIMENTALES PARA EL ACCESO A TIERRAS.

ARTÍCULO 119. ALISTAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del manual operativo de asignación de derechos de propiedad a título gratuito y/o parcialmente gratuito para organizaciones campesinas, la ANT, adelantará un alistamiento con el objetivo de:

1. Estimar la demanda de tierras en la zona con base en la información disponible y las entradas del RESO en la zona a intervenir.

2. Identificar, previo análisis ambiental, técnico y jurídico, el predio o los predios que serán objeto de la convocatoria

Para todos los casos, la invitación para la postulación a los procedimientos se asignación de derechos en favor de organizaciones exigirá la identificación específica del bien inmueble objeto de la adjudicación.

Cuando la adquisición de los bienes inmuebles se hubiere condicionado a la ejecución de un programa específico de adjudicación, ésta deberá ser acatada en el acto administrativo de apertura de respectivo trámite.

ARTÍCULO 120. ACTO DE APERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras (ANT), dará apertura al procedimiento de selección y los términos en los que deben realizarse las postulaciones que incluyan por lo menos los siguientes aspectos:

1. Identificación de las condiciones técnicas jurídicas y ambientales de los predios objeto de las adjudicaciones.

2. Los términos de referencia que deberá contener el proyecto productivo.

3. La estimación del número mínimo y máximo de los individuos postulados para el aprovechamiento de los predios objeto de asignación de derechos de propiedad, teniendo en cuenta el cálculo de la UAF predial.

4. La programación de las jornadas para la recepción de FISO como paso para la inscripción en el RESO en los módulos de Acceso a Tierras y de Organizaciones.

5. Los plazos para la postulación en conjunto con la presentación de la propuesta del proyecto productivo por parte de las organizaciones y los términos en los que pueden realizar adiciones o complementaciones a las observaciones presentadas por la ANT.

6. La fecha de cierre de las postulaciones, la cual a su vez constituye el referente para realizar las asignaciones de puntos que acá se establecen.

El contenido de la Resolución de apertura deberá ser publicitada a través de medios de comunicación de amplia circulación regional o local, sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación según la dinámica del municipio. Además, dicha resolución será publicada en la página web de la ANT, quien podrá solicitar a las entidades que considere pertinentes, la publicación del acto de apertura en sus carteleras informativas y páginas web.

Para el acto administrativo de apertura se deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:

A. Se determinará si la adjudicación se realiza en favor de asociaciones campesinas o exclusivamente en adjudicaciones individuales, en consideración al análisis de los siguientes aspectos: (i) número de aspirantes inscritos en el módulo de acceso a tierras y el módulo de asociaciones, buscando privilegiar de los dos módulos, aquel en donde se identifiquen mayores aspirantes (ii) las condiciones técnicas para la implementación del proyecto productivo que recomienden realizarlo de manera asociativa o individual.

B. Se deberá dejar señalando las condiciones técnicas de los proyectos productivos a los que se destina la adjudicación, el número de unidades agrícolas familiares prediales susceptibles de ser adjudicadas, la zona de circunscripción en la que se adelantará el proceso de selección, los medios ordinarios de los que se dispone para realizar las inscripciones nuevas al RESO o los procesos de actualización de aspirantes que ya figuren en él, esto es, la programación de jornadas dirigidas por la ANT para la recepción de FISO, actualización de datos y recepción de documentos y la fecha de corte de la información contenida en el Registro para efectos de determinar el orden de adjudicación respecto al puntaje.

C. La determinación de las áreas de circunscripción se realizará por municipios. Para su definición la ANT preferirá los municipios de ubicación de los predios, o sus colindantes. La ANT justificará técnicamente la delimitación según el número de aspirantes que figuren en el RESO, las características homogéneas del territorio y las relaciones comerciales entre los diferentes municipios. Excepcionalmente se podrán incluir municipios de otras zonas del país cuando no se identifiquen suficientes aspirantes dentro de los municipios de ubicación de los predios.

ARTÍCULO 121. CALIFICACIÓN Y UBICACIÓN EN EL RESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las organizaciones inscritas en el RESO, deberán cumplir los siguientes requisitos para su participación en los procesos de asignación de derechos de propiedad y ser ubicados según su calificación en el RESO.

CRITERIOS PUNTUACIÓN
CRITERIOS SOCIOECONÓMICOS Total 200 Documentos
a) Condiciones socioeconómicas y las necesidades básicas insatisfechas de los asociados y su núcleo familiar. Corresponde a la sumatoria de la puntuación en el módulo de Acceso a Tierras del RESO, obtenida por cada individuo que postuló la organización.
La sumatoria deberá ser ponderada de acuerdo al puntaje asignado en este ítem.
50 IPM, será consultado por la ANT
b) Postulación de mujeres campesinas. Corresponde al porcentaje de mujeres postuladas por la organización respecto del total de miembros postulados por la organización.
El porcentaje de mujeres será ponderado de acuerdo al puntaje asignado en este item.
100 FISO
c) Postulación de jóvenes rurales con formación en ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales. Corresponde al porcentaje de jóvenes rurales con educación y /o formación en ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales que adelanten o hayan adelantado estudios postulados por la organización respecto del total de miembros postulados por la organización.
El porcentaje de jóvenes rurales de jóvenes rurales con educación y lo formación en ciencias o técnicas agropecuarias o ambientales será ponderado de acuerdo al puntaje asignado en este ítem.
Para este puntaje se tendrá como equivalencia de la formación, la certificación en trabajos agropecuarios por 3 años expedidos por las UMATAS, o Secretarías de Agricultura o Desarrollo Económico de los departamentos.
50 FISO
CRITERIOS DE POLÍTICA PÚBLICA Total 200
d) Postulación de víctimas Corresponde al porcentaje de víctimas del conflicto armado, en calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarías de las políticas de atención y reparación Integral a víctimas o del proceso de restitución, que hayan sido postuladas por la organización respecto del total de miembros postulados por la organización.
El porcentaje de victimas será ponderado de acuerdo al puntaje asignado en este ítem.
100 Registro de Víctimas consultado por la ANT
e) Postulación de campesinos en territorios étnicos.
Corresponde al porcentaje de campesinos postulados por la organización que se encuentren en predios al interior de territorios colectivos, resguardos o reservas constituidas por el Incora que estén pendientes de conversión a resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades étnicas, según conste en actas debidamente suscritas por las partes y que adicionalmente manifiesten mediante documento escrito su compromiso de restituir el predio que ocupan en caso de resultar beneficiada la organización con la asignación de derechos sobre propiedad a la cual se postulan.
El porcentaje de campesinos en territorios étnicos será ponderado de acuerdo al puntaje asignado en este ítem.
50 FISO, certificación de la comunidad étnica y manifestación escrita del compromiso de restitución del predio
CRITERIOS DE POLÍTICA PÚBLICA Total 200
f) Campesinos objeto de Reubicación y Reasentamiento
Corresponde al porcentaje de campesinos postulados por la organización, que hubiesen ejercido una ocupación irregular de terrenos baldíos o bienes fiscales patrimoniales y que hubiesen regulado su ocupación con la respectiva entrega material del predio o con la suscripción de acuerdos de aprovechamiento y/o reconversión del suelo y que adicionalmente manifiesten mediante documento escrito su compromiso de restituir el predio que ocupan en caso de resultar beneficiada la organización con la asignación de derechos sobre propiedad a la cual se postula.
El porcentaje de campesinos objeto de reubicación y reasentamiento será ponderado de acuerdo al puntaje asignado en este ítem.
50 FISO, acuerdos de aprovechamiento y/o reconversión y manifestación escrita del compromiso de restitución del predio
CRITERIOS DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL Total 200
h) Finalidad del proyecto productivo.
Que con el proyecto se tenga objetivos de proteger el ambiente, sustituir cultivos ilícitos o fortalecer la producción alimentaria
20 Proyecto productivo
i) Víctima sujeto de reparación colectiva.
Que la organización haya sido declarada como víctima sujeta a reparación colectiva
20 Certificación Unidad de Víctimas o entidad competente.
j) Experiencia.
Que la organización tenga experiencia previa en la realización de actividades agrícolas, pecuarias, forestales y/o pesqueras.
Los puntos asignados por el presente ítem serán ponderados conforme acá se establece.

20
Contratos, certificaciones u otras constancias que correspondan.
k) Residencia en el Municipio.
Que los miembros postulados por la organización residan en la zona (vereda, corregimiento) o en el municipio de ubicación del predio
30 Alcaldía municipal, Juntas de acción comunal o la entidad que corresponda.
l) Permanencia en el RESO.
Que la organización haya permanecido inscrita en el RESO, en el módulo de organizaciones sin haber accedido a alguna adjudicación.
La permanencia será valorada desde el momento de la Inscripción de la organización, siempre que no hubiere sido beneficiaría de alguna adjudicación en cualquiera de los esquemas, o desde la fecha de última adjudicación.
10 RESO

ARTÍCULO 122. SELECCIÓN DE ORGANIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vaya a realizar el proceso de selección en determinada zona, la ANT consultará el RESO y con base en las organizaciones campesinas inscritas previamente y las que se inscriban en las jornadas, dispuestas para esto, se dispondrá como mínimo que un treinta (30%) de las organizaciones calificadas con los mayores puntajes en el RESO, participen en la siguiente fase donde se les calificará el proyecto productivo que presenten.

ARTÍCULO 123. ESQUEMAS PARA EJERCICIO DE LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Independiente del modo en el que se realicen las adjudicaciones, estas podrán definir que los derechos de propiedad que se transfieren con la adjudicación queden radicados en cabeza de la asociación o de determinados individuos que hagan parte de la asociación.

La propiedad radicada en las asociaciones promoverá el aprovechamiento del predio con individuos, que haciendo parte de la respectiva asociación, reúnan las condiciones de elegibilidad para los programas de acceso a tierras previstos en los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017.

En los eventos en los que se disponga la adjudicación en favor de individuos pertenecientes a la asociación deberá igualmente garantizarse que los individuos cumplen con los requisitos de elegibilidad referidos. Si los individuos postulados superan la cabida definida para el predio, el proceso de selección se sujetará al orden en el que aparezcan en el RESO.

Las organizaciones deberán manifestar en el momento de la postulación al procedimiento el esquema de adjudicación por ellos elegido. Para tales efectos deberán acreditar que dicha decisión fue tomada por el máximo organismo de decisión.

ARTÍCULO 124. MESA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional de Tierras, conformará una mesa técnica donde invitará a la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), entre otras, con el fin de que estas entidades califiquen los proyectos productivos, y recomienden el más favorable de acuerdo a los siguientes criterios.

CRITERIOS DEL PROYECTO PRODUCTIVO Total 400 Documentos
k) Que el proyecto productivo cuente con posibilidades reales de mercado local, regional, nacional y/o internacional. 150 Contrato o Acuerdo.
CRITERIOS DEL PROYECTO PRODUCTIVO Total 400 Documentos
1) Que el proyecto productivo integre Buenas Prácticas Ambientales. 150 Componente ambiental en el documento proyecto.
m) Que el proyecto productivo cuente con valor agregado en el producto final. 100 Capítulo de valor agregado en el documento proyecto.

ARTÍCULO 125. ASIGNACIÓN DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Excepcionalmente y siempre que exista disposición expresa en favor de una organización determinada mediante norma legal o reglamentaria, sentencias judiciales, los procesos de adjudicación se realizarán de manera directa.

En estos casos la Agencia Nacional de Tierras adelantará el procedimiento único sin tener que adelantar las jornadas de que trata el artículo anterior y sin atender los factores de calificación y asignación de puntajes, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de que trata el artículo 116 de la presente resolución.

Para estos eventos ANT efectuará los procesos de adquisición de los bienes inmuebles de manera concertada con la organización campesina seleccionada de manera directa.

ARTÍCULO 126. RÉGIMEN TRANSITORIO PARA ASIGNACIÓN DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos donde una institución de gobierno haya suscrito acuerdo con asociaciones u organizaciones campesinas para el acceso a tierras antes del 29 de mayo de 2017, dichos acuerdo y procedimientos se mantendrán en la forma como se venían ejecutando, pero todos los acuerdos posteriores a esa fecha deberán realizarse conforme lo establece la norma vigente, para la adquisición y adjudicación a dichas asociaciones u organizaciones. Esta norma es aplicable a los casos de la Cumbre Agraria.

ARTÍCULO 127. PAGO POR LA ASOCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso en que los postulados como miembros de la organización sean personas comprendidas en el artículo 5o del Decreto Ley 902 de 2017, y sean estos seleccionados dentro del proceso de asignación de tierras, deberá la organización pagar el valor correspondiente de acuerdo con las tarifas que especifique la ANT en ejercicio de la competencia prevista por el articulo número 7 ibídem.

ARTÍCULO 128. EJECUTORIA Y REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el acto administrativo que asigna el derecho, procederá la ANT a remitirlo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral donde se ubica el predio, con el fin de que se realice la calificación y registro de la propiedad a nombre de la asociación, o de los beneficiarios si se hubiere escogido dicha opción. Los pagos del impuesto departamental de registro serán asumidos por la asociación asignataria de la adjudicación, para las adjudicaciones individuales se seguirá las reglas consignadas en este manual operativo en el capítulo 5 del título 3. El no pago del impuesto conlleva a que no se registre la propiedad en cabeza de la organización, absteniéndose la ANT de realizar la entrega material del inmueble hasta tanto la inscripción en registro no se haya efectuado.

CAPÍTULO 4.

OBLIGACIONES Y SEGUIMIENTO.

ARTÍCULO 129. SEGUIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT realizará seguimiento a la adjudicación con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acto administrativo de asignación del derecho y el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. Así mismo, verificará que el proyecto productivo esté siendo ejecutado por los asociados seleccionados.

ARTÍCULO 130. EJERCICIO DE LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La propiedad será transferida a la organización, que será responsable ante la ANT y ante las demás autoridades por el seguimiento y el cumplimiento de las obligaciones por parte de la persona jurídica y por parte de sus asociados.

La ANT de acuerdo con la solicitud presentada por la organización comunitaria, otorgará la propiedad de manera individual para los asociados postulados y seleccionados, quienes se obligarán a ejecutar el proyecto productivo formulado por la organización. Así mismo, la organización deberá comunicar a la ANT en caso de que el adjudicatario individual no esté cumpliendo sus obligaciones adquiridas con el fin de que se inicien las actuaciones administrativas o judiciales del caso.

ARTÍCULO 131. LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La organización y los asociados seleccionados se sujetarán al conjunto de obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto Ley 902 de 2017. Para efectos de la aplicación del numeral 1 del mencionado artículo se entenderá que la explotación del predio se adelanta por parte de los miembros de la asociación según los beneficiarios postulados para la ejecución del proyecto productivo.

PARÁGRAFO. Dentro de las resoluciones de adjudicación deberá expresamente consignarse la condición resolutoria de la adjudicación cuyo incumplimiento faculta a la ANT para que adelante la actuación administrativa dirigida a identificar si se configuró el incumplimiento injustificado al régimen de obligaciones derivadas de la adjudicación, y disponer como consecuencia que los predios retornen al dominio de la ANT para un posterior proceso de adjudicación. Dichas actuaciones serán adelantadas conforme a las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011, especialmente las referidas a los procedimientos sancionatorios.

ARTÍCULO 132. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las adjudicaciones efectuadas a las asociaciones en cualquiera de las modalidades y esquemas acá previstos no constituyen óbice para dar cumplimiento a la función social y ecológica de la propiedad, y la procedencia de las acciones dirigidas a sancionar su inobservancia.

No obstante, decretada la extinción del dominio las tierras revertidas al dominio de la Nación deberán destinarse preferencialmente a la adjudicación de otras asociaciones campesina.

ARTÍCULO 133. OPORTUNIDADES DE POSTULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2562 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones campesinas que hubieren sido sujeto de adjudicaciones podrán hacer tantas solicitudes de tierras como deseen siempre que demuestren que al interior de su organización subsisten individuos que no han sido beneficiarios de las anteriores adjudicaciones, y que estos participarán en el nuevo proyecto presentado.

En consecuencia, la extensión máxima de tierras que podrá ser adjudicada a una organización será aquella requerida para la implementación de uno o varios proyectos productivos hasta cuando todos los miembros elegibles de la asociación se encuentren vinculados a estos proyectos.

ARTÍCULO 134. REMISIÓN NORMATIVA. En lo no previsto por el presente capítulo, se aplicarán las demás disposiciones de la presente resolución.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2017.

El Director General Agencia Nacional de Tierras,

MIGUEL SAMPER STROUSS.

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