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Resolución 12096 de 2019 ANT

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RESOLUCIÓN 12096 DE 2019

(agosto 16)

Diario Oficial No. 51.066 de 4 de septiembre 2019

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Por la cual se modifican, adicionan o derogan algunas disposiciones de la Resolución número 740 de 2017.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT),

en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 11, 45, 60, 63, 66 y 69 del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017 y los numerales 1, 2, 5, 14 y 18 del artículo 11 del Decreto número 2363 del 7 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 64 de la Constitución Política de 1991, es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios en forma individual o asociativa, con el fin de mejorar su ingreso y calidad de vida;

Que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma constitucional, se promulgó el Decreto-Ley 2363 de 7 de diciembre de 2015, por medio del cual se creó la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, como agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia;

Que el Decreto-Ley 902 de 2017 establece la necesidad de actuar por Oferta a través de las metodologías de barrido predial masivo, de manera que la ANT logre llegar al territorio de manera planeada, articulada, participativa y expedita, regularizando, de forma integral, masiva y progresiva, las situaciones irregulares de tenencia y uso de la tierra;

Que, en concordancia con lo anterior, el Decreto-Ley 902 de 2017 ordenó a la ANT la puesta en marcha de la política pública de Ordenamiento Social de la Propiedad a través de la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, como instrumentos de planificación mediante los cuales se organiza la atención por oferta en zonas focalizadas, teniendo como componente el barrido predial masivo, así como, la ejecución del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, para gestionar la solución de las situaciones irregulares frente al acceso, uso y tenencia de la tierra;

Que los artículos 60 numeral 1 literal b y 69 del Decreto-Ley 902 de 2017, establecen en cabeza del Director General de la ANT la facultad de expedir los Reglamentos Operativos necesarios para desarrollar el procedimiento ya contemplado en el referido decreto-ley, en lo ateniente a los Planes y Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural;

Que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 60 del Decreto-Ley 902 de 2017, en el entendido de que los Manuales o Reglamentos Operativos que expida el Director General de la ANT no pueden tener el alcance de establecer un procedimiento distinto al Procedimiento Único;

Que el 13 de junio de 2017, el Director General de la Agencia Nacional de Tierras profirió la Resolución número 740 del mismo año, por medio de la cual se expidió el reglamento operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictaron otras disposiciones;

Que a partir de la expedición de la Resolución número 740 de 2017 y sus Resoluciones Modificatorias números 108, 3234 de 2018 y 4477 de 2019, se han identificado aspectos operativos que generan dificultades y hacen más lenta y costosa la operación de la entidad en zonas focalizadas, especialmente tratándose de aquellas etapas o instrumentos en las que se identifica de manera preliminar la información física, jurídica y de tenencia de los inmuebles, actividad que debe revisarse, dado que la operación de barrido predial permite hacer una actualización de la información optimizándose el procedimiento único de que trata el artículo 40 y siguientes del Decreto-Ley 902 de 2017;

Que, atendiendo a la integralidad del proceso, y su optimización, se requiere el ajuste de algunos procedimientos que faciliten la masividad en la intervención, y con el objetivo de garantizar la participación efectiva de los actores comunitarios e institucionales;

Que, en el marco de la política pública de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, resulta adecuado proponer una ruta metodológica para los Planes de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que garanticen un eficiente y eficaz instrumento de planificación para el actuar de la ANT, bajo la modalidad de oferta;

Que lo dispuesto en esta resolución regula los procedimientos que se desarrollan en zonas focalizadas de modo que en áreas no focalizadas se aplican las disposiciones pertinentes sobre la materia;

Que dicha ruta debe comprender la elaboración y puesta en marcha de estrategias de participación ciudadana en sentido amplio;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer las directrices generales para el desarrollo de las funciones asignadas a la Agencia Nacional de Tierras, en adelante ANT, en los siguientes asuntos:

1. Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en sus diferentes fases.

2. La ejecución de la fase administrativa del Procedimiento Único en zonas focalizadas.

3. La asignación de funciones que complementan lo dispuesto en el Decreto 2363-Ley de 2015 en aspectos concernientes a los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad y el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en zonas focalizadas.

4. Las reglas de escogencia del régimen aplicable para los casos en los que exista ocupación iniciada antes de la entrada en vigencia del Decreto-Ley 902 de 2017”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el enunciado del Título 2 de la Resolución número 740 de 2017 y adiciónese un nombre al Capítulo 1, el cual quedará así:

TÍTULO 2

PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

Capítulo 1

DEFINICIÓN, ALCANCE Y FASES

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2o de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 2o. Definición y alcance de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural son instrumentos de planificación mediante los cuales la ANT organiza su actuación institucional por oferta en las zonas focalizadas, para el desarrollo de programas, proyectos y acciones orientadas a regularizar las relaciones de tenencia con la tierra, de manera integral y por unidades de intervención”.

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 3o de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 3o. Fases del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural (plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural). Los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, contemplan las siguientes fases:

1. Formulación.

2. Implementación.

3. Evaluación y mantenimiento”.

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el parágrafo único del artículo 4o de la Resolución número 740 de 2017, modificado por el artículo 1o de la Resolución número 108 de 2018, el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Elaborado el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural este deberá ser aprobado por el Director General de la ANT.

La resolución que apruebe el Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural no deberá contener la relación de los Folios de Matrícula Inmobiliaria que se afectarán como medida publicitaria en el marco de los procesos de Ordenamiento Social de la Propiedad, en tanto la etapa de publicidad conforme lo establece el parágrafo del artículo 40 del Decreto Ley 902 de 2017 se reserva hasta el momento de la implementación del Procedimiento Único mediante la estrategia de barrido predial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto Ley 902.

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 6o de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 6o. Necesidad de barrer la totalidad del área focalizada para adjudicaciones directas. Para aquellos procesos de acceso a tierras en los cuales sea necesario adelantar acciones de priorización de beneficiarios, será necesario haber realizado el barrido predial de la totalidad del territorio focalizado con el fin de consolidar el RESO y seleccionar a los destinatarios de dicha oferta, de acuerdo con los recursos disponibles y los puntajes del registro. Los demás asuntos que se sometan a la competencia de la ANT con ocasión de la formulación e implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, podrán ser atendidos y resueltos por unidades de intervención, sin necesidad de agotar el barrido predial en la totalidad del territorio focalizado”.

ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 8o de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 8o. Actividades a través de terceros. La ANT podrá contratar actividades a través de terceros, para que las desarrolle bajo sus lineamientos, estándares y directrices. Dichas actividades no incluyen la decisión de procedimientos misionales a cargo de la ANT”.

ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 17. Espacios de participación comunitaria para el OSPR. Sin perjuicio de las estrategias de comunicación que se establezcan y de cualquier otra modalidad de vinculación activa de los actores del territorio al Ordenamiento Social de la Propiedad, la ANT facilitará espacios de participación comunitaria para la ejecución de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural”.

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 18 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 18. Diseño e implementación de estrategia de comunicación. Desde la fase de formulación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, se debe construir una estrategia de comunicaciones orientada a divulgar, ejercer pedagogía y posicionar los objetivos y la implementación del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en todas sus fases. Esta estrategia estará dirigida a la comunidad, autoridades locales y socios estratégicos.

La implementación de la estrategia será transversal a todas las fases y deberá acoger los siguientes criterios enfocados en los usuarios identificados: i) La difusión de mensajes clave que alisten y mantengan informado al territorio sobre la operación; ii) La promoción de la participación comunitaria como un eje transversal a las acciones a realizar; y, iii) La generación y divulgación de material pedagógico que facilite la comprensión de conceptos, alcances y roles para que el OSPR se desarrolle efectivamente en el territorio y coadyuve al posicionamiento de la ANT”.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 21 de la Resolución número 740 de 2017, modificado por el artículo 2o de la Resolución número 108 de 2018 el cual quedará así:

“Artículo 21. Verificación previa de presencia de comunidades étnicas. Previo al inicio del Procedimiento Único del Ordenamiento Social de la Propiedad y con el fin de prever posibles afectaciones a comunidades étnicas, conflictos interculturales o necesidad de consulta previa, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT comunicará a la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural las pretensiones étnicas de comunidades, consistentes en solicitudes de constitución, saneamiento o ampliación de resguardos indígenas, y constitución de territorios colectivos en beneficio de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras de las que tenga conocimiento y solicitará al Ministerio del Interior la certificación sobre la presencia o no de dichas comunidades étnicas”.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el enunciado del Capítulo 1 del Título 3 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Capítulo 1

FORMACIÓN DE EXPEDIENTES, BARRIDO PREDIAL, INFORME TÉCNICO JURÍDICO

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 22. Formación de expedientes. Teniendo en cuenta la información recabada en el barrido predial, y una vez identificados los inmuebles rurales existentes en una determinada unidad de intervención, se dará apertura a un expediente por cada inmueble objeto de procedimiento único”.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 23 de la Resolución número 740 de 2017, modificado por el artículo 3o de la Resolución 108 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 23. Contenido mínimo del expediente. El expediente contendrá los soportes documentales de todos los actos administrativos, pruebas y comunicaciones oficiales que se expidan y recauden en desarrollo de cada una de las fases procesales de que consta el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad. Deberá contener como mínimo y para efectos de su apertura, un informe técnico jurídico, que consigne la información catastral y/o registral del respectivo inmueble y que realice un análisis sobre la situación jurídica y de tenencia del inmueble que permita determinar cuál de los asuntos previstos en el artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 es necesario iniciar, junto con el FISO y/o el formulario único predial”.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 24 de la Resolución número 740 de 2017, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 108 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 24. Análisis predial previo al barrido. Previo al barrido predial, la ANT deberá analizar la información oficial en las bases de datos disponibles con el objetivo de programar la operación de campo”.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 25 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 25. Normas técnicas aplicables a los expedientes. Los expedientes del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad se sujetarán en su conformación, alimentación, archivo y demás elementos a las normas técnicas plasmadas en la Ley 594 de 2000, sus decretos reglamentarios y el Acuerdo número 02 de 2014, expedido por el Archivo General de la Nación, o aquellas que le modifiquen o sustituyan”.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 26. Tránsito hacia expedientes digitales. La ANT a través de la Secretaría General, implementará mecanismos para que la información y los expedientes reposen en un Sistema de Gestión Electrónico de Archivo y que, con apoyo en las tecnologías de la información, los expedientes físicos sean sustituidos por expedientes digitales, en lo que tiene que ver con la creación de nuevos expedientes, que estarán conformados por las reproducciones digitales de las actuaciones o en cuanto fuera posible, íntegramente por mensajes de datos.

La implementación de los expedientes digitales estará integrada por todos los procesos y herramientas de gestión de la ANT, en el marco de la presente resolución, por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales. Para ello se dispondrá su uso obligatorio de manera gradual, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello”.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 27 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 27. Barrido predial masivo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Es una actuación institucional de la ANT coordinada para desplazarse a los predios rurales que componen una determinada Unidad de Intervención o la totalidad del territorio focalizado, según se trate, con equipos interdisciplinarios para levantar y/o validar la información física, jurídica y social que se determine.

PARÁGRAFO. Para efectos de determinar el alcance del barrido predial masivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto por el artículo 6o de la presente resolución”. Las especificaciones técnicas para efectos de los levantamientos prediales realizados en desarrollo del barrido predial masivo, corresponderán a aquellas determinadas por la autoridad catastral reguladora.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 28 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 28. Planeación del barrido predial masivo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. Conforme a los resultados de la fase de formulación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural de la que trata el artículo 44 del Decreto Ley 902 de 2017 y del análisis de la información disponible, la ANT y/o los terceros contratados para el efecto en virtud del artículo 8o de la presente resolución, definirán un cronograma de visitas para la intervención en el territorio”.

Sobre los predios que ya hayan sido visitados y que no sean objeto de adjudicación directa, la ANT podrá iniciar de inmediato el procedimiento único, en tanto se continúa con el barrido de los predios restantes.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 30 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 30. Comunicación del inicio del barrido predial masivo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. La ANT o el tercero ejecutor del barrido, con arreglo al artículo 8o de la presente resolución informará a la comunidad sobre el inicio del barrido predial mediante el plan de comunicaciones establecido para tal fin, con arreglo al artículo 18 de la presente resolución”.

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 31 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 31. Elementos a recoger en el barrido predial masivo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En el marco del barrido predial masivo con fines de ordenamiento social de la propiedad, la ANT levantará la información de las variables físicas y jurídicas incorporadas en el formulario único de catastro multipropósito, incluyendo el levantamiento predial correspondiente, a través de métodos directos o indirectos de acuerdo con las características del municipio y siguiendo las especificaciones técnicas determinadas en la materia.

Así mismo recogerá en el municipio objeto de intervención, a través de visitas o jornadas masivas, la siguiente información:

1. Información conducente que permita establecer las rutas de atención competencia de la ANT.

2. Información sobre la existencia de potenciales beneficiarios de acceso a tierras.

3. Verificación de restricciones y condicionantes respecto de la titulación y la formalización, conforme a los lineamientos establecidos por la ANT, en los casos que se requiera.

4. Información adicional relacionada con el uso y explotación económica de los predios, en los casos que se requiera.

PARÁGRAFO. En las visitas o jornadas masivas que se adelanten en el municipio objeto de intervención se recopilarán las autorizaciones para realizar las notificaciones electrónicas de los actos administrativos que se expidan en desarrollo del procedimiento único.

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 32 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 32. Información de barrido predial masivo para efectos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. La información obtenida en los barridos prediales será ordenada, depurada y clasificada por la ANT y/o el tercero que se encuentre interviniendo el territorio. Esta información será remitida a la Subdirección de Planeación Operativa para su revisión, quien posteriormente la enviará a la Subdirección de Sistemas de Información, la cual se encargará de dirigirla a cada una de las Subdirecciones para la ejecución de la fase administrativa del Procedimiento Único.

PARÁGRAFO. Las jornadas de diligenciamiento FISO se adelantarán únicamente en el marco de la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, ello sin perjuicio del procedimiento general establecido para zonas no focalizadas.

ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 33B de la Resolución número 740 de 2017 adicionado por el artículo 1o de la Resolución número 3234 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 33B. Acto administrativo de archivo. Cuando en los expedientes conformados el Informe Técnico Jurídico concluya la inexistencia de supuestos de hecho o de derecho para dar inicio a alguna de las pretensiones agrarias señaladas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017, la Subdirección pertinente expedirá un acto administrativo que ordenará no dar inicio a la segunda parte de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad para el respectivo inmueble o solicitud.

En tal sentido, respecto de esos casos, no se proferirá el acto administrativo de apertura de que trata el literal c) del artículo 60 del Decreto-Ley 902 de 2017, y contra el acto que ordena el archivo procederá el recurso de reposición y en subsidio de apelación conforme a las reglas generales definidas en la Ley 1437 de 2011.

Cuando la solicitud verse sobre la asignación o reconocimiento de derechos y el Informe Técnico Jurídico concluya su improcedencia, también se expedirá un acto administrativo que ordenará el no inicio de la segunda parte de la fase administrativa, y contra el cual procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación”.

ARTÍCULO 23. Modifíquese el enunciado del Capítulo 2 del Título 3 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Capítulo 2

CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE ÁREA Y LINDEROS, ACTAS DE COLINDANCIA

ARTÍCULO 24. Modifíquese el enunciado del Capítulo 3 del Título 3 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Capítulo 3

REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO - RESO

ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 44 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 44. Entradas. El RESO podrá conformarse a través de cualquiera de las siguientes entradas:

1. Registros administrativos.

2. Solicitud de parte.

3. Barrido predial.

4. Decisiones judiciales”.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 45 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 45. Factores de calificación y asignación de puntajes. La calificación de la persona aspirante al Módulo de Acceso a Tierras que cumpla con los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto-Ley 902 de 2017 se efectuará conforme a los siguientes factores y puntajes:

1. Patrimonio: La puntuación asignada por este criterio corresponderá a la aplicación de la siguiente fórmula:

PA = (700) - Patrimonio

2

Donde “PA” corresponde al puntaje asignado, “patrimonio” corresponde al número de salarios mínimos legales vigentes que la persona aspirante tenga como patrimonio neto.

Las personas aspirantes manifestarán dentro del proceso de inscripción su situación patrimonial la cual se incorporará en virtud del principio de buena fe. La ANT hará uso de los medios que juzgue necesarios para corroborar dicha información, entre otras la ANT deberá verificar en bases de datos de la DIAN o equivalentes la veracidad del patrimonio reportado.

2. Víctimas del conflicto: Se asignarán ciento cincuenta (150) puntos a las personas aspirantes que tengan la condición de víctimas del conflicto armado en calidad de población resistente en el territorio o como víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido beneficiarias de las políticas de atención y reparación integral a víctimas o del proceso de restitución.

La ANT deberá verificar en bases de datos de VIVANTO y RUV o equivalentes la condición de víctima.

3. Vinculación a una organización campesina: Se asignarán diez (10) puntos a la persona aspirante que manifieste pertenecer a una asociación campesina o de economía solidaria o cualquier otro instrumento de asociación, siempre que para todos los casos su objeto se dirija a la producción agropecuaria, forestal, acuícola o de servicios ambientales con fines productivos, o la promoción de la economía campesina y con presencia en el municipio o región de residencia de la persona aspirante.

La puntuación será duplicada siempre que se trate de mujeres aspirantes y triplicada si ellas pertenecen a las directivas de la respectiva organización. También será triplicada la puntuación, para todas sus integrantes, si la organización es compuesta solo por mujeres, en este último caso no se darán puntajes adicionales a sus directivas.

4. Registro en el Sisbén: la asignación de puntos por este criterio será resultado de descontarle a la puntuación máxima de 100 puntos el índice Sisbén de la respectiva persona aspirante.

La ANT deberá verificar en bases de datos del Sisbén o equivalentes la puntuación.

5. Personas a cargo: Se dará una calificación de diez (10) puntos por cada hijo menor de edad, hijo de crianza o persona del grupo familiar que por incapacidad permanente dependa económicamente del aspirante. La puntuación será duplicada si se acredita que las personas dependientes se encuentran en procesos de escolarización. Corresponde a las personas aspirantes demostrar el cumplimiento de las condiciones acá establecidas al momento del registro. Para ello deberán acompañar copia del registro civil de nacimiento de las personas a cargo cuando se trate de demostrar relaciones de consanguinidad. Tratándose de familiares de crianza será posible demostrarlo por cualquier otro medio probatorio.

6. Beneficiarios de restitución: Se asignarán cincuenta (50) puntos a las personas aspirantes que tengan la condición de beneficiarias de la política de restitución, segundos ocupantes que hayan recibido compensación o alguna medida de atención o víctimas de desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma de acceso a tierra. La puntación será duplicada cuando la atención recibida por dichas personas no haya implicado la entrega, adjudicación o reconocimiento de derechos de propiedad. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

7. Ocupantes de territorios étnicos: Se asignarán cien (100) puntos a las personas aspirantes que para el momento de la expedición de la Resolución número 740 de 2017 ocupen reservas o resguardos indígenas que en desarrollo de procesos de resolución amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas, según conste en actas debidamente suscritas por las partes. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

8. Experiencia: Se dará una calificación de un (1) punto por cada mes de experiencia en actividades agropecuarias, pecuarias, acuícolas o forestales y de economía del cuidado.

La puntuación será duplicada cuando la experiencia verse en servicios ecosistémicos que permitan la preservación y/o restauración de áreas y ecosistemas estratégicos. Para tales efectos las personas aspirantes deberán manifestar cada uno de los periodos que pretendan puntuar.

Para todos los casos la experiencia computada sólo será valorada desde el momento en el que el sujeto haya cumplido 16 años de edad.

Las personas aspirantes menores de veinticinco (25) años podrán convalidar su experiencia para efectos de la puntuación acá establecida a través de la acreditación de formación académica o en ciencias agropecuarias o para el trabajo, sin perjuicio de la asignación de puntos que por tal criterio se establece de manera independiente.

9. Vinculación rural al municipio o región: Se asignará un (1) punto por cada mes de residencia en el municipio o región. Las personas en condición de desplazamiento, e incluso las que ya la hubieren superado, podrán computar los periodos en los que se vieron en la necesidad de abandonar la respectiva región.

10. Reubicación y Reasentamiento: Se asignarán cien (100) puntos a la persona aspirante que hubiese ejercido una ocupación irregular de terrenos baldíos o bienes fiscales patrimoniales y que voluntariamente hubiese regulado su ocupación con la respectiva entrega material, o la suscripción de acuerdos de aprovechamiento y/o reconversión del suelo. La misma regla aplicará para las personas aspirantes que realicen actividades de erradicación de cultivos ilícitos. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

11. Educación y/o formación en ciencias agropecuarias, ambientales o afines a las mismas: Se evaluará la formación en Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano asignando 10 puntos por cada seminario, curso o diplomado debidamente aprobado y relacionados a ciencias agropecuarias, forestales, ambientales o afines a las mismas. Igualmente se asignarán 10 puntos por cada periodo debidamente aprobado dentro de los niveles pregrado (Técnico Profesional, Tecnológico o Profesional) y de posgrado (Especializaciones, Maestrías o Doctorados), relacionados a ciencias agropecuarias, forestales, ambientales o afines a las mismas.

En cualquiera de las modalidades establecidas la puntuación será duplicada tratándose de mujeres aspirantes y de personas en situación de discapacidad. Los aspirantes deberán allegar los soportes con los que acreditan los supuestos de hecho establecidos en el presente numeral.

Tratándose de los numerales 3, 8 y 9 del presente artículo, la simple manifestación bajo gravedad de juramento en el documento de inscripción al FISO se tendrá como prueba suficiente para acreditar la información allí reportada. Ello sin perjuicio de la competencia de la ANT de poder revisar en cualquier momento por otros medios la veracidad de lo afirmado.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en zonas no focalizadas.

ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 46 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 46. Procedimiento RESO General. La subdirección de Sistemas de Información de Tierras analizará de manera formal las solicitudes de los particulares que demanden la actuación de la ANT en asuntos de su competencia, y las examinará, a fin de valorarlas, calificarlas y establecer si cumplen todos los requisitos para la inclusión en el RESO. Si la solicitud no permite la identificación plena del solicitante, o adolece de documentos para su valoración, dentro de los diez (10) días siguientes a iniciar el proceso de valoración se requerirá al particular para que proceda a su corrección. Verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos, la subdirección de sistemas de información de tierras remitirá la valoración a la dependencia correspondiente. En el acto administrativo de apertura del procedimiento único se incorporará la decisión de inclusión en el RESO.

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 48 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 48. Novedades. En cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, se podrán hacer modificaciones a la información consignada en el FISO, como actualización, o que puedan derivar en cambios en el módulo atribuido o en la categoría asignada. A este tipo de solicitud se le llamará Novedad y será tramitada a través del Formulario de Actualización y Novedades del FISO”.

ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 49 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 49. Exclusión o recategorización. Según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 15 del Decreto-Ley 902 de 2017, la ANT podrá excluir a personas inscritas en el RESO o efectuar su reclasificación en las categorías o módulos antes de expedir el acto administrativo de cierre del procedimiento único, cuando el acto de apertura que incluya la clasificación del posible beneficiario se haya emitido en un término superior a un (1) año contado a partir del momento del acto de ingreso al RESO. En los casos en los que deba recategorizarse identificada la variación en los supuestos de hecho, procederá a informar a la persona inscrita para que en el término de cinco (5) días se pronuncie al respecto. Recibido el pronunciamiento del particular o vencido el término anterior, la ANT procederá a efectuar la exclusión o la reclasificación respectiva. Contra dicha decisión solo podrá formularse el recurso de reposición en los términos de los artículos 74 numeral 1 y 76 de la Ley 1437 de 2011”.

ARTÍCULO 30. Modifíquese el artículo 50 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 50. Transición. Hasta tanto el RESO se implemente, las bases de datos de la ANT, seguirán siendo la fuente de información oficial para el desarrollo de sus funciones misionales.

Mientras se produce la referida implementación el Registro se limitará a relacionar progresivamente tanto a las personas aspirantes en cualquiera de las modalidades de adjudicación directa como a los trámites de adjudicación y/o titulación en curso, así como los usuarios del programa de formalización de la propiedad.

Excepcionalmente y para la adjudicación de predios en proceso de asignación de derechos se dará apertura al RESO circunscribiéndolo a los municipios donde estén ubicados los inmuebles. En tales eventos, la ANT garantizará la publicidad de la oferta institucional y múltiples jornadas de inscripción de las personas aspirantes por un periodo no inferior a un mes en la zona de adjudicación”.

ARTÍCULO 31. Modifíquese el encabezado del Capítulo 4 del Título III de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Capítulo 4

CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ÚNICO.

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 52 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 52. Consolidación del Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. La Dirección de Gestión del Ordenamiento Social de la Propiedad en la fase de implementación consolidará el plan de ordenamiento social de la propiedad rural a partir de la información validada por la Subdirección de Planeación Operativa, proveniente del barrido predial masivo, el cual señalará por lo menos:

1. Identificación de número estimado de predios.

2. Tamaño y naturaleza.

3. Posibles Sujetos de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

4. Identificación de los propietarios, ocupantes y poseedores.

5. Relación de potenciales sujetos de programas de acceso y formalización de tierras.

6. Identificación de zonas que constituyan restricciones y condicionantes para el ordenamiento territorial.

7. Estimación de tiempo, recursos humanos, físicos y financieros que se requieran para la fase de implementación.

8. Estrategia de mantenimiento”.

ARTÍCULO 33. Modifíquese el artículo 55 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 55. Selección y priorización de los beneficiarios de acceso a tierra inscritos en el RESO. Para el caso de la asignación de derechos a las personas que no tienen tierra o la tienen de forma insuficiente, y que conforme a las reglas del RESO obtendrían los puntajes más altos en atención a lo dispuesto en los artículos 4o, 5o y 20 del Decreto-Ley 902 de 2017, la ANT identificará con qué recursos y tierras cuenta para atender las necesidades de acceso a tierra de esas personas. Se atenderán de manera prioritaria los sujetos que no tienen tierra.

En estos casos, la ejecución del Subsidio Integral de Tierras (SIAT) o la entrega de tierras del Fondo, se alimentará de la información de todos los aspirantes para adjudicar de acuerdo al puntaje obtenido y de acuerdo con los recursos con los que cuenta la Agencia Nacional de Tierras.

ARTÍCULO 34. Modifíquese el encabezado del Capítulo 5 del Título 3 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Capítulo 5

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ASIGNACIÓN, RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SOBRE LA TIERRA, FORMALIZACIÓN PRIVADA Y DEMÁS PRETENSIONES AGRARIAS

ARTÍCULO 35. Modifíquese el artículo 57 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 57. Elección de las fuentes de acceso a tierra. Se entienden por formas de acceso a tierras, el subsidio integral de tierras, el crédito especial de tierras de que trata el artículo 35 del Decreto-Ley 902 de 2017 y las tierras susceptibles de ser adjudicadas existentes en el Fondo para la Reforma Rural Integral. La ANT consultará a los posibles beneficiarios la forma de acceso a tierras de su interés de conformidad con los recursos disponibles. Si conforme a lo identificado en el PLAN DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL, no existen tierras en el Fondo para la Reforma Rural Integral disponibles para generar acceso a tierra, se informará al beneficiario que puede optar por aspirar al otorgamiento del SIAT, de acuerdo con los recursos disponibles para dicho programa. En caso de que el particular decida continuar con esta modalidad de acceso a tierras se seguirá con lo dispuesto en el reglamento establecido para el efecto.

PARÁGRAFO. El Subsidio integral de acceso a tierras establecido en el artículo 29 del Decreto-Ley 902 de 2017 contará con su propio reglamento.

ARTÍCULO 36. Adiciónese un artículo 57A a la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 57A. Aceptación de predios del Fondo. La ANT asignará los predios disponibles del Fondo a los potenciales beneficiarios, en función de los puntajes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la asignación, los potenciales beneficiarios deberán suscribir acta de aceptación. Si se negaren a aceptar la asignación o no se presentaren para suscribir el acta, se entenderá que desisten de su aspiración.

ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 58 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 58. Apertura del trámite administrativo de asignación de derechos. El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 68 del Decreto-Ley 902 de 2017 señalará con precisión al potencial beneficiario, la identificación física y jurídica del predio seleccionado y con fundamento en la información recolectada del informe técnico-jurídico y demás pruebas recaudadas ordenará:

1. Inscribir los potenciales beneficiarios en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), con indicación de su categoría y calificación.

2. Abrir la actuación administrativa.

3. Notificar el acto administrativo al potencial beneficiario en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

4. La comunicación que indique al potencial beneficiario la obligación de comparecer a notificarse, podrá indicar un punto de encuentro común para ese propósito, distinto al de ubicación de la Unidad de Gestión Territorial, para efectos de un punto de fácil acceso para los interesados en la zona”.

ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 59 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 59. Jornada de notificación personal. En cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo de apertura de asignación de derechos sobre la tierra, la ANT realizará jornadas en las que, de manera masiva, citará a los potenciales beneficiarios de acceso a tierra para:

1. Notificarlos personalmente del inicio del trámite administrativo de asignación de derechos.

2. En el evento que el interesado no asista se procederá a la notificación por aviso, a fin de que se surta la publicidad del acto en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 39. Adiciónese un artículo 59A a la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 59A. Cierre del procedimiento administrativo de Asignación de Derechos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la exposición pública de resultados, la ANT proferirá el acto administrativo de cierre del procedimiento en el cual ordenará la adjudicación en favor del beneficiario. En la resolución de adjudicación se identificará el bien, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para su enajenación, las causales de incumplimiento, la referencia expresa a la potestad de la ANT para decretar la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto-Ley 902 de 2017 y demás aspectos propios del correspondiente régimen jurídico de propiedad rural.

ARTÍCULO 40. Adiciónese un artículo 59B a la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 59B. Variación de asignatarios. En caso de que se haya recibido información adicional que acredite que los supuestos de hecho de inscripción en el RESO de los aspirantes hayan variado, de tal manera que no sean elegibles para asignación de derechos, en el acto de cierre se negará la adjudicación y se ordenará excluir al aspirante del RESO y poner el predio a consideración de otros aspirantes.

Si se hubieren presentado oposiciones serán decididas en este acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Decreto-Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 67 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 67. Apertura del trámite administrativo de reconocimiento de derechos. El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 68 del Decreto-Ley 902 de 2017, para el caso de personas que ocupan baldíos de la nación y pueden recibir su adjudicación conforme al régimen de transición o las reglas excepcionales señaladas en los artículos 26 y 27 del mismo decreto, señalará lo siguiente:

1. La inscripción en el RESO del potencial beneficiario, si reúne los requisitos establecidos para el acceso, y su categorización.

2. El régimen sustancial más favorable para el beneficiario, a partir de la valoración de la información técnica y jurídica recabada durante el barrido.

3. La identificación física del bien y la jurídica.

4. La orden de notificar el acto administrativo al potencial beneficiario en los términos del artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Cuando no se pueda surtir la notificación personal, se realizará por aviso en los términos del artículo 69 de esta misma ley.

5. La orden de comunicar a terceros indeterminados sobre la actuación, con la inserción en la página electrónica de la entidad o en la cartelera de la Alcaldía Municipal de la circunscripción territorial en donde se encuentra ubicado el predio acompañado de un resumen del acto administrativo de apertura que contenga la identificación del potencial beneficiario, del predio y del procedimiento único iniciado.

6. La identificación del potencial beneficiario, del predio y del procedimiento único iniciado.

7. Comunicar al Ministerio Público para si lo estima procedente se constituya en parte conforme al artículo 48 del Decreto-Ley 902 de 2017”.

PARÁGRAFO 1o. La apertura del folio de matrícula inmobiliaria y la inscripción de la apertura del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad a nombre de la nación tiene el carácter publicitario y no modifica la situación jurídica del inmueble.

PARÁGRAFO 2o. La publicidad a terceros indeterminados contendrá al menos, la siguiente información:

a) El nombre del peticionario y su identificación;

b) El nombre del predio solicitado en adjudicación y su ubicación;

c) La extensión superficiaria del predio;

d) El término del que disponen para comparecer a hacer valer sus derechos para la realización del periodo probatorio y presentar sus pruebas para que sean debatidas en él.

PARÁGRAFO 3o. No será necesario acudir de manera previa al procedimiento de clarificación de la propiedad para adjudicar los predios que según el informe técnico-jurídico tienen la calidad de baldíos de la nación, sin perjuicio de la procedencia de la nulidad agraria prevista en el artículo 39 del Decreto Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 42. Modifíquese el artículo 68 de la Resolución número 740 de 2017, modificado por el artículo 6o de la Resolución número 108 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 68. Notificación personal y cumplimiento de órdenes. La notificación personal del acto administrativo de apertura se hará en jornadas masivas que se convocarán por el medio más efectivo, entre ellos, vía telefónica, perifoneo, radio, entre otros.

Las personas que no comparezcan a la jornada masiva de notificación personal se notificarán en los términos de la Ley 1437 de 2011”.

ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 69 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 69. Comparecencia de terceros indeterminados en el procedimiento de reconocimiento de derechos sobre baldíos o formalización de predios privados. Los terceros indeterminados que se crean con derechos sobre el terreno baldío pretendido en adjudicación por los potenciales beneficiarios o quienes aduzcan tener derechos reales sobre el predio de naturaleza privada, podrán comparecer y hacer valer sus oposiciones en cualquier momento hasta antes del cierre mediante acto administrativo que ponga fin al procedimiento.

Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de adjudicación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exige el inciso 2 del ordinal 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. En caso de no aportar dicha prueba sumaria se tendrá por no presentada la oposición.

En los casos en que para definir la oposición se requiera de pruebas adicionales a las aportadas por el opositor, la ANT podrá dar apertura a un periodo probatorio que no podrá superar el término de diez (10) días hábiles, prorrogables máximo por cinco (5) días hábiles.

La ANT resolverá las oposiciones en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento y contra este acto procederán los recursos y acciones previstas en la Ley 1437 de 2011.

Cuando la oposición se formule por haberse iniciado contra el peticionario acciones penales, de policía o civiles dirigidas a proteger la ocupación del opositor, previa comprobación de la vigencia de los procesos respectivos, la ANT ordenará suspender el procedimiento administrativo de titulación, hasta cuando se encuentre ejecutoriada la providencia que decida el proceso que motivó la suspensión y a requerimiento del interesado y en todo caso por un término máximo de dos (2) años. Trascurrido el término de dos (2) dispondrá el archivo del expediente”.

ARTÍCULO 44. Modifíquese el artículo 72 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 72. Información necesaria para poder resolver la adjudicación del predio baldío. Cuando se pretenda el reconocimiento de derechos sobre predio un baldío de la nación, y sus ocupantes pueden recibir su adjudicación conforme al régimen de transición o las reglas excepcionales señaladas en los artículos 26 y 27 del Decreto-Ley 902 de 2017, se podrá omitir la práctica de una inspección ocular dentro del periodo probatorio, siempre que con la información obtenida en el barrido predial señalado en el artículo 66 del mismo Decreto, la ANT tenga plenamente identificados:

a) Nombre y localización del inmueble, con indicación del departamento, municipio, inspección de policía y vereda o fracción donde se encuentre;

b) Los linderos del predio, con sujeción a los puntos cardinales, y el nombre e identificación de los colindantes suministrados por el peticionario, confrontándolos con el plano que para el efecto se haya elaborado o aportado con las especificaciones técnicas propias del catastro multipropósito y, en todo caso, verificándolos directamente en el curso de la diligencia;

c) La clase de explotación del predio, señalando si esta es adelantada directamente por el peticionario, con indicación de la porción ocupada o cultivada y la inculta, su grado de conservación, naturaleza de los cultivos, edificaciones, número y clase de ganados, extensión y estado de los crecimientos y demás mejoras instaladas en el fundo;

d) La explotación adelantada en el inmueble, para determinar si corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la diligencia;

e) El tiempo de ocupación y aprovechamiento económico del predio se determinará teniendo en cuenta las evidencias de intervención sobre suelos, por el período vegetativo de los cultivos permanentes y semipermanente, la composición del hato ganadero, el registro de marcas, las adecuaciones para ganadería, la existencia de pastos mejorados, y otros medios de orden técnico que sean pertinentes;

f) La clase de bosques, las fuentes hídricas, si existen áreas de protección legal asociadas a zonas de ronda o nacimientos, si es necesario repoblar o conservar los bosques existentes, o si estos pueden aprovecharse de conformidad con las disposiciones vigentes;

g) Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, así como las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales; determinar. Se deberá determinar, además, si en el predio hay bosques de páramo, de galería, morichales, humedales, ciénagas, marismas y otros espacios bióticos;

h) Si el predio tiene márgenes o laderas con pendientes superiores a cuarenta y cinco grados (45°);

i) Si el predio está comprendido o no en una zona reservada por entidad pública, o por la ley; o se hallan establecidas comunidades indígenas, o destinadas a la titulación colectiva en beneficio de las comunidades negras, según las prescripciones de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos;

j) Si el predio hace parte de playones y sabanas comunales, o playones nacionales, o madreviejas desecadas naturalmente de los ríos, lagos, lagunas y ciénagas de propiedad nacional, así como también si se halla dentro de las reservas territoriales del Estado, o comprende bienes de uso público;

k) Si el predio se halla situado dentro del radio de inadjudicabilidad alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables;

l) Si el predio tiene restricciones al uso asociadas a figuras de protección ambiental de cualquier orden y si el suelo donde se ubica está clasificado con uso agropecuario o similares;

m) Si el predio se encuentra dentro de las zonas seleccionadas o reservadas por entidades públicas, para adelantar planes viales u otros de igual significación económica y social para la región o el país;

n) Si se hallan establecidas en el fundo personas diferentes al peticionario, indicando a qué título y la extensión aproximada que ocupan;

o) Si existe presencia de comunidades étnicas en el área pretendida que ejerzan posesión ancestral y/o tradicional sobre el territorio”.

ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 73 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 73. Archivo o suspensión en la adjudicación del inmueble. Si dentro de las diligencias realizadas por la ANT, se encuentra que la explotación económica adelantada sobre el terreno baldío no corresponde a la aptitud agropecuaria de los suelos que se establezca en la inspección ocular, se dejará constancia de ello en el expediente y se ordenará suspender el procedimiento, hasta cuando el peticionario adopte un plan gradual de reconversión, con el acompañamiento institucional pertinente.

Si existiere controversia o duda por parte de la ANT, relacionada con el cumplimiento de las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales, se solicitará el concepto respectivo a la entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental en el nivel nacional o regional, según corresponda. Si este fuere desfavorable, se archivará el expediente.

ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 75 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 75. Cierre del procedimiento administrativo de reconocimiento de derechos sobre tierras baldías. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la exposición de resultados, la ANT proferirá el acto administrativo de adjudicación en favor del beneficiario. Este término podrá ser ampliado en caso de que presenten oposiciones en la audiencia pública de resultados y se requiera abrir el periodo probatorio de diez (10) días señalado en el artículo 51 de la presente resolución.

El Acto Administrativo que resuelve de fondo, deberá decidir sobre las oposiciones en caso de que se hayan presentado. En caso que se declaren infundadas se ordenará la adjudicación, y en caso de que prosperen se negará la adjudicación y se remitirá el expediente a la dependencia competente. Contra este acto procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Cuando se hubiere probado en desarrollo del procedimiento que el inmueble no es baldío, se ordenará la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la nación. Cuando se hubiere probado la naturaleza baldía pero no se determine la procedencia de la adjudicación en favor del aspirante, se dará traslado a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación para cancelar la medida publicitaria de apertura del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

Si para el momento de expedición del acto administrativo de cierre del procedimiento, aún no se ha dado apertura al folio de matrícula inmobiliaria, dicho acto impartirá las órdenes sobre el particular, ratificando lo ordenado en el acto de apertura”.

ARTÍCULO 47. Adiciónese un artículo 75A a la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 75A. Contenido de la Resolución de Adjudicación. En la resolución de adjudicación se identificará el bien, las obligaciones y derechos del adjudicatario, las condiciones para la enajenación, las causales de incumplimiento, la referencia expresa a la potestad de la ANT para decretar la caducidad administrativa en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 8o del Decreto-Ley 902 de 2017 y demás aspectos que sean propios de este régimen jurídico de propiedad rural.

ARTÍCULO 48. Modifíquese el artículo 76 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 76. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización privada y administración de derechos. El acto administrativo de apertura de que trata el artículo 70 del Decreto-Ley 902 de 2017, para los asuntos contemplados en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 ibídem, contendrá lo siguiente:

1. La inscripción del potencial beneficiario en el RESO y su categorización para asuntos de formalización privada o, en los casos de administración de derechos, la inscripción de quienes ostentan en el derecho de propiedad en el módulo de pretensiones y procesos agrarios, con fines estadísticos.

2. La identificación física y jurídica del predio.

3. La identificación de quienes ostentan en el derecho de propiedad de conformidad con los asientos registrales del bien.

4. La orden de notificar el acto administrativo al particular interesado o afectado en los términos del artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Cuando la pretensión o una de las pretensiones del Procedimiento Único sea el deslinde, se entenderán como interesados los titulares de derechos reales principales que figuren en el registro de instrumentos públicos de los predios colindantes.

5. La orden de comunicar al Ministerio Público para que, si lo estima procedente, se constituya en parte conforme al artículo 48 del Decreto-Ley 902 de 2017.

6. La orden de comunicar a terceros indeterminados sobre la actuación, con inserción en la página electrónica de la Entidad y de la Alcaldía Municipal en donde se encuentra ubicado el predio, o en su cartelera, del acto o de un resumen del acto administrativo de apertura que contenga la identificación de los solicitantes del predio y del procedimiento único iniciado.

7. La orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente de inscribir la medida publicitaria de apertura del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, indicando el asunto específico, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

PARÁGRAFO 1o. La decisión de inscripción o no del beneficiario en el RESO y su categorización para asuntos de formalización privada, puede ser objeto del recurso de reposición. Tratándose de asuntos relacionados con la administración de derechos, contra este acto administrativo no procederán recursos, por ser un acto de trámite.

PARÁGRAFO 2o. No será necesario acudir de manera previa al procedimiento de clarificación de la propiedad para la formalización los predios que según el informe técnico-jurídico tienen la calidad de privados, sin perjuicio de la procedencia de la nulidad agraria prevista en el artículo 39 del Decreto-Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 77 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 77. Traslado del acto administrativo de apertura del trámite. Una vez realizadas las notificaciones y comunicaciones de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, las partes tendrán un término de cinco (5) días hábiles para solicitar o aportar las pruebas que consideren.

Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará en los casos de formalización de la propiedad privada de que trata el numeral tercero del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017.

ARTÍCULO 50. Modifíquese el artículo 79 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 79. Acto administrativo de decreto de pruebas. Agotado el término de cinco (5) días, se decretará la práctica de las pruebas solicitadas por las partes que resulten pertinentes, útiles y conducentes, así como las que de oficio considere la ANT, mediante acto administrativo que será notificado por estado y será susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011”.

ARTÍCULO 51. Modifíquese el artículo 80 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 80. Reglas especiales para el procedimiento de formalización privada. Cuando el Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad tenga como única pretensión la formalización de tierras de naturaleza privada conforme al numeral 3 del artículo 58 del Decreto-Ley 902 de 2017, si hasta antes de la expedición del acto administrativo que ponga fin al procedimiento, no comparece ningún tercero a hacer valer sus derechos, no comparece el propietario registrado y se establece con total certeza que la formalización no presenta oposición ni posible vulneración de derechos, se podrá omitir el periodo probatorio, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas en el barrido predial para resolver por parte de la ANT.

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 81 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 81. Periodo probatorio. El periodo dispuesto para práctica de pruebas no podrá exceder de diez (10) días hábiles, prorrogables máximo por cinco (5) días. La práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien las solicita, quien deberá sufragar los gastos completos que correspondan dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto administrativo que las decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro del término establecido, se entenderá que el solicitante desiste de aquellas y se continuará con el proceso; sin embargo, la ANT podrá ordenar su práctica en caso de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente artículo respecto del cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en el RESO, bajo los criterios indicados en el artículo 4o del Decreto-Ley 902 de 2017 como sujetos de acceso a tierras y formalización a título gratuito.

ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 82 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 82. Exposición pública de resultados. En la exposición pública de resultados de que trata el artículo 72 del Decreto-Ley 902 de 2017 se informará a los asistentes las decisiones tomadas por la ANT en los asuntos tramitados a través del Procedimiento Único.

En caso de que se presenten oposiciones en el marco de dicha exposición pública, se solicitará al opositor aportar las pruebas que considere pertinentes, de acuerdo con las reglas previstas en la presente resolución. Las oposiciones serán resueltas conforme a lo indicado en el informe técnico jurídico en el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, procediendo contra este acto los recursos y acciones previstas en el Decreto-Ley 902 de 2017.

Se realizarán el número de jornadas de exposiciones públicas de resultados que sean necesarias dentro de los plazos establecidos por el Decreto-Ley 902 de 2017, como garantía de transparencia y participación.

ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 83 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 83. Informe Técnico Jurídico. Una vez finalizada la fase de exposición pública de resultados y recogidas las observaciones de la comunidad, se expedirá un informe técnico jurídico en el que se sugerirá la decisión final que debe adoptarse por parte de la ANT en el marco de cualquiera de las pretensiones del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la Propiedad, las razones por las que deben acogerse o desestimarse las objeciones formuladas en la etapa probatoria o en la exposición pública de resultados, para que de esa forma, se expida el acto administrativo que ponga fin al procedimiento de manera definitiva para los casos de asignación y reconocimiento de derechos, formalización privada sin oposición, y solo en la fase administrativa para dar paso a la fase judicial en el resto de asuntos.

En esta etapa, en caso de no haberse identificado variación frente al informe técnico-jurídico producido para la conformación del expediente, no será necesario expedir un nuevo informe”.

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 84 de la Resolución número 740 de 2017, modificado por el Artículo 2o de la Resolución 3234 de 2018, el cual quedará así:

“Artículo 84. Acto de cierre de los procedimientos de formalización y administración de derechos. Expedido el informe técnico jurídico definitivo, el expediente entrará al despacho del Gestor a cargo de la Unidad de Gestión Territorial correspondiente o al del funcionario de nivel directivo del orden nacional, según fuere el caso, por un término de cinco (5) días, dentro de los cuales proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones en sede administrativa. En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se decidirán las oposiciones presentadas, se motivará la decisión tomada y además se establecerán las medidas que hagan efectivo el cumplimiento de la decisión. Lo resuelto deberá ser acatado en un plazo de no más veinte (20) días, contados a partir de su ejecutoria.

Cuando en desarrollo de la fase administrativa del Procedimiento Único de Ordenamiento Social de la propiedad, se concluya que no existen los supuestos de hecho o de derecho para formalizar tierras de naturaleza privada o presentar la demanda respectiva, el informe técnico jurídico definitivo hará las recomendaciones en ese sentido, y se proferirá un acto administrativo de cierre del procedimiento único que dará por desestimada la formalización y ordenará no presentar la demanda ante el Juez.

Contra el acto administrativo que desestime la formalización o administración de derechos procederá el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en los términos señalados en la Ley 1437 de 2011.

Contra el acto Administrativo de cierre que determine la improcedencia de la revocatoria directa no procederá recurso alguno, conforme a los artículos 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 aplicables a dicha figura”.

ARTÍCULO 56. Adiciónese un artículo 84A a la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

Artículo 84A. Control oficioso. En la gestión del procedimiento único la Agencia Nacional de Tierras ejercerá un control oficioso, tendiente a sanear las deficiencias de información que hubiere identificado a efectos de lograr su consecución con eficiencia y el cumplimento de los fines para los cuales fue previsto.

ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 87 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 87. Trámites de regularización de predios del Fondo Nacional Agrario. En las zonas focalizadas, los trámites de regularización de la ocupación de predios del Fondo Nacional Agrario iniciados con anterioridad al 29 de mayo de 2017 se resolverán conforme al Acuerdo número 349 de 2014 del Incoder o la norma que lo modifique o sustituya. Las ocupaciones que se realicen sobre bienes fiscales patrimoniales del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral con posterioridad al 29 de mayo de 2017, no generarán derecho alguno a su titulación o regularización.

ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 113 de la Resolución número 740 de 2017, el cual quedará así:

“Artículo 113. Vigencias, derogatorias y régimen de transición. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 6o, 8o, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33B, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 55, 57, 58, 59, 67, 68, 69, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 87, y 113, y los enunciados del Título 2, del Capítulo 2 del Título 3, Capítulo 3 del Título 3, Capítulo 4 del Título 3, Capítulo 5 del Título 3, adiciona los artículos 57A, 59A, 59B, 75A, 84A, y un enunciado al Capítulo 1 del Título 2 y deroga los artículos 5o, 7o, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 29, 31B, 47, 53, 54, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 71, 74, 78, 91 y 93 de la Resolución número 740 de 2017.

Con el fin de evitar la paralización y/o afectación de las actividades que se están realizando en los municipios focalizados, los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad que a la fecha de expedición de esta resolución se encuentren en proceso de formulación, podrán seguir siendo estructurados bajo los lineamientos existentes antes de la presente modificación.

Sin embargo, aun en los casos en los cuales se determine que los Planes podrán seguir siendo estructurados bajo los lineamientos existentes antes de la presente modificación, lo dispuesto en el artículo 5o de la presente resolución se aplicará incluso a dichos planes conforme a los efectos ultractivos de la norma.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 16 de agosto de 2019.

La Directora General, Agencia Nacional de Tierras,

Myriam Carolina Martínez Cárdenas.

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