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Resolución 1006 de 2016 FGN

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RESOLUCIÓN 0–1006 DE 2016

(marzo 27)

Diario Oficial No. 49.832 de 2 de abril de 2016

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 251 de la Constitución y el artículo 4o del Decreto 016 de enero 9 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2o, inciso 2o, de la Constitución Política, “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Que el artículo 250, numeral 7, Ibíd., dispone que, en el marco del proceso penal y dentro de su campo de competencia, corresponde a la Fiscalía General de la Nación “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal”.

Que por su parte, el Decreto-ley número 016 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, establece en su artículo 28 numeral 2 que es competencia de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia “Dirigir y administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, para lo cual podrá requerir apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación”.

Que además de lo anterior, en su numeral 4 este mismo artículo establece que le corresponde a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia “Desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección, así como los programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”.

Que el numeral 9 del artículo 28 del Decreto-ley número 016 de 2014 determina que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia es la única que puede “Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso”.

Que en concordancia con las anteriores disposiciones, la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal dentro del sistema penal acusatorio, en su artículo 114, numeral 6, prescribe que la Fiscalía General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar”.

Que el artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes ley 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, creo “con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos; Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”, mediante el cual se les otorgará Protección Integral y Asistencia Integral, lo mismo que a sus familiares (...), cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos”.

Que el artículo 70 indica que las peticiones serán tramitadas conforme al procedimiento que establezca la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, mediante una resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, quien delega las funciones en el Director Nacional de Protección y Asistencia, de acuerdo con lo estipulado en la presente resolución.

Por otro lado, a través de la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su artículo 15 señaló que “la Fiscalía General de la Nación velará por la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda presentar en el juicio”.

El artículo 22, numeral 1, de la Ley 1719 de 2014 determina que “se presume [para las víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado]... el riesgo de sufrir nuevas agresiones las cuales puedan afectar su seguridad personal e integridad física, y la existencia de riesgos desproporcionados de violencia sexual de las mujeres colombianas en el conflicto armado conforme a lo previsto en el Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. En consecuencia, la adopción de las medidas provisionales de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por ninguna de las autoridades competentes.” Y el numeral 2 agrega: “En todos los casos, los programas de protección deberán incorporar un enfoque de Derechos Humanos hacia las mujeres, generacional y étnico, y armonizarse con los avances legislativos, y los principios y normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal 1nternacional”.

Que la Resolución número 0-5101 de agosto 15 de 2008 reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, en la actualidad esta norma es insuficiente para regular todos los supuestos de hecho relacionados con el Programa, razón por la cual resulta imperativo desarrollar y actualizar la normatividad con la nueva realidad jurídica y constitucional.

En mérito de lo expuesto el Fiscal General de la Nación,

RESUELVE:

LIBRO PRIMERO.

PARTE GENERAL.

CAPÍTULO 1.

PRINCIPIOS RECTORES.

ARTÍCULO 1o. DIGNIDAD HUMANA. Todas las actuaciones desarrolladas dentro de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se harán con respeto por la dignidad inherente al ser humano racional, razonable, libre y autónomo.

ARTÍCULO 2o. IGUALDAD. Todas las personas recibirán la misma protección, respeto y trato de los funcionarios que integran la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

Todos los protegidos gozarán de los mismos derechos, libertades, obligaciones, deberes y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual.

En todo caso, existirán condiciones distintas, según cada situación concreta, con el propósito de otorgar protección y asistencia. En efecto, se tendrá en cuenta la situación particular de cada beneficiario, así como el factor diferencial y de género.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente el Director Nacional de Protección y Asistencia podrá ordenar la implementación de medidas diferentes a las dispuestas en esta normatividad, siempre que se encuentren justificadas y sean eficaces para garantizar la vida e integridad personal en el caso concreto.

En estos casos, se evaluará (i) la proporcionalidad de las medidas; (ii) la situación particular del protegido; (iii) y la eficacia de estas. Por tanto, las medidas de protección no se entenderán reducidas a las contempladas en la resolución. Sin embargo, serán rodeadas del principio de excepcionalidad, subsidiariedad y autonomía del Director Nacional de Protección y Asistencia.

Libertad en el consentimiento: Nadie será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien será informado de las condiciones y consecuencias de su determinación.

El ingreso al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación implica una serie de limitaciones y deberes para el protegido, las cuales se justifican en el interés superior de proteger su vida e integridad personal.

El individuo que ingresa al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación debe considerar que se encuentra en una situación de especial sujeción ante el organismo estatal encargado de su amparo. Justamente ello implica que el beneficiario puede verse sometido a restricciones en el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales y libertades en general. Aun así de aclararse que dichas restricciones no afectan el núcleo esencial de los derechos y libertades, y se mantienen dentro de los cauces de lo razonable y lo proporcional.

Cualquier restricción o limitación tendrá la finalidad de proteger la vida e integridad personal.

ARTÍCULO 3o. CELERIDAD. Todos los procedimientos administrativos o de Policía Judicial realizados dentro de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se ejecutarán dentro de los términos establecidos sin dar lugar a dilaciones injustificadas.

ARTÍCULO 4o. RESERVA DE LA INFORMACIÓN. Los documentos, las actuaciones y la información sobre las actividades desarrolladas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia se mantendrán bajo estricta reserva. De este modo, se constituirán en una garantía en el respeto y protección de los derechos fundamentales de todos los que hacen parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tendrán carácter reservado. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.

La violación de la reserva por parte de cualquier persona acarreará las sanciones penales y disciplinarias del caso. Esta reserva tiene fundamento en lo dispuesto por el legislador.

ARTÍCULO 5o. COMPARTIMENTACIÓN. Toda decisión y ejecución de medidas que realice la Dirección Nacional de Protección y Asistencia estará sujeta a la compartimentación de la información.

La compartimentación se refiere a la división de la información, documentación y demás elementos o recursos de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia en unidades menores con el fin de reducir el riesgo de accesos no autorizados a la información completa relacionada con una protección en particular o una actuación específica de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

El Director Nacional de Protección y Asistencia tendrá acceso a la totalidad de la información y determinará qué unidades o funcionarios pueden acceder a la misma al momento de evaluar o tomar alguna decisión.

ARTÍCULO 6o. GRATUIDAD. Los procedimientos de protección y asistencia ejecutados por el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no causarán erogación alguna a los beneficiarios.

La ejecución de las medidas de protección y asistencia integral estarán condicionadas a la disponibilidad presupuestal de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 7o. EFICACIA. Los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia buscarán que los procedimientos y medidas logren su finalidad. Para el efecto, removerán de oficio los obstáculos meramente formales, evitarán dilaciones o retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación.

Igualmente, se procurará la utilización racional y razonable de los recursos establecidos para el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 8o. NECESIDAD. Las medidas de Protección y Asistencia se otorgarán a los beneficiarios, de acuerdo con las verificaciones, inspecciones y evaluaciones técnicas de amenaza y riesgo que se realicen por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con el fin de proteger los derechos a la vida e integridad personal. Estas medidas estarán condicionadas al presupuesto de la Fiscalía General de la nación, así como a la necesidad de su implementación.

Las medidas de Protección y Asistencia pueden ser modificadas si las condiciones varían y si la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo determina.

En la incorporación inmediata se valorará la naturaleza de los hechos y se tomarán las medidas que se consideren idóneas y conducentes para preservar la vida de quien se encuentra en riesgo extremo.

Los candidatos a protección, o sus beneficiarios, no podrán imponer condiciones o medidas, dado que estas se tomarán de acuerdo con las verificaciones que realice el respectivo programa.

ARTÍCULO 9o. PROPORCIONALIDAD. Cualquier ejecución de medidas de protección y asistencia que implique una limitación en los derechos a la libre locomoción -de domicilio y demás derechos o libertades fundamentales a los beneficiarios- serán consecuencia de un examen previo de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

PARÁGRAFO. Los derechos y beneficios a los protegidos también generan deberes, entre los cuales estará su autoprotección o la imposibilidad de la auto puesta en peligro de sus derechos fundamentales.

Así mismo, los protegidos tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de los demás, ya sean otros protegidos o servidores del programa.

ARTÍCULO 10. TRANSPARENCIA. La actuación de los servidores de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia estará sujeta a los valores del sistema democrático. De modo que le brinden información al beneficiario sobre todos sus derechos, obligaciones y deberes al momento de su incorporación al programa, así como de las razones o motivos de su desvinculación o exclusión.

ARTÍCULO 11. TEMPORALIDAD. Las medidas adoptadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia hacia los beneficiarios tienen el carácter de temporales. Además, no constituyen derechos adquiridos y están sujetas a revisión periódica.

Las medidas de protección y asistencia finalizarán cuando se acredite la ocurrencia de alguna causal de desvinculación o exclusión de las establecidas en este ordenamiento, de acuerdo con el control periódico que se realice a la situación personal y procesal de cada beneficiario por parte del Programa.

En caso de exclusión, cesarán de manera inmediata los compromisos adquiridos por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con el beneficiario y también finalizarán las medidas de asistencia integral que se desarrollen y que aún no se hayan entregado al protegido.

No habrá lugar a reclamación de medidas asistenciales que no se hayan entregado si opera la exclusión unilateral, dado que estas medidas no se tratan de derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los beneficiarios todas las medidas de protección y asistencia encaminadas a la protección real, material, eficaz y efectiva del derecho a la vida, a la tranquilidad y a la integridad personal del beneficiario para que este pueda colaborar con la administración de justicia sin ningún riesgo.

La seguridad personal es un derecho fundamental autónomo que permite exigir medidas específicas de protección con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal -que no tienen el deber jurídico de soportar- y que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia puede conjurar o mitigar.

ARTÍCULO 13. VALIDEZ PROBATORIA. Los documentos que se expidan durante el procedimiento para proteger a una persona vinculada al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación tendrán valor probatorio.

Los elementos materiales de prueba o evidencia física obtenida durante la revisión periódica de las medidas adoptadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia -que acrediten la realización de alguna conducta típica penal o disciplinaria por parte de algún beneficiario- tendrán eficacia y validez probatoria en un eventual proceso judicial o administrativo.

ARTÍCULO 14. CONCERTACIÓN. Existirá coordinación entre las autoridades judiciales o fiscales y la Dirección Nacional de Protección y Asistencia cuando el beneficiario deba comparecer ante cualquier autoridad, con el fin de garantizar su presencia en cualquier actuación, diligencia o audiencia, de manera que se aseguren sus condiciones de seguridad, sin perjuicio de la reserva de su identidad.

Las normas que se refieran a investigaciones o procesos penales, de manera general deberán interpretarse en la medida que hacen referencia a todas aquellas diligencias, fases procesales o audiencias que consagran los Códigos de Procedimiento Penal vigentes en Colombia, es decir, la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, con sus respectivas modificaciones legislativas o jurisprudenciales.

Existirá concertación entre los servidores vinculados a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia para la ejecución de medidas de protección y asistencia integral.

PARÁGRAFO. De manera progresiva se dispondrá lo necesario para la realización de teleconferencias donde los beneficiarios puedan intervenir en las respectivas diligencias o audiencias judiciales, sin que se requiera de un desplazamiento a la zona de riesgo. Así se asegurará la celeridad de las actuaciones judiciales y la racionalización de los recursos de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 15. JERARQUÍA INSTITUCIONAL. En las decisiones para la ejecución de medidas de protección y asistencia se respetará la estructura funcional y de autoridad establecida en la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 16. OBJETIVIDAD. Los funcionarios que hacen parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia actuarán teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna.

No se tendrán en cuenta factores de afecto o de interés individual y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva que pueda afectar la decisión de vincular, desvincular o excluir a cualquier persona del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 17. PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL. El interés general prevalecerá sobre el particular. Toda decisión al interior de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia buscará proteger la vida e integridad de todos los beneficiarios, funcionarios de la Dirección Nacional y de la comunidad o grupo al que pertenece.

ARTÍCULO 18. FACTOR DIFERENCIAL Y DE GÉNERO. En el marco del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se ejercerán acciones para contrarrestar o minimizar la forma distinta -a veces desproporcionada- en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad, opción u orientación sexual.

Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos al interior de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, y en la forma en que las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de no perpetuar la discriminación y el daño causado.

PARÁGRAFO. Cuando se tomen medidas complementarias de carácter asistencial orientadas a la atención de necesidades primarias, tales como salud, educación, recreación, se tendrá en cuenta el factor diferencial y de género. Se hará lo mismo con el apoyo psicosocial y orientación jurídica.

ARTÍCULO 19. AUTONOMÍA. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia goza de autonomía para tomar las respectivas decisiones relacionadas con el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de lo establecido en la Constitución, en la ley, en las políticas y directrices establecidas por el Fiscal General de la Nación.

La autonomía se predica en la calificación del nivel del riesgo, la decisión sobre medidas de protección o asistencia integral, así como de la incorporación, desvinculación y exclusión de los beneficiarios.

CAPÍTULO II.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

ARTÍCULO 20. NATURALEZA. El “Programa de Protección a Testigos, Víctima, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación” fue creado a cargo del Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

El “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación” está a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. En adelante, en esta resolución puede denominarse “Programa de Protección y Asistencia”.

ARTÍCULO 21. DEBERES DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. Son deberes del programa los siguientes:

a) Otorgar protección y asistencia integral a los beneficiarios -así como a sus familiares cuando las circunstancias debidamente acreditadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia así lo determinen.

b) Proteger la identidad de los beneficiarios.

ARTÍCULO 22. GASTOS DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para el cumplimiento de los deberes legales de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia tendrán carácter reservado. Estarán sujetos al control de los entes que por ley lo puedan requerir además de la Contraloría General de la Nación.

ARTÍCULO 23. CLASES DE PROGRAMAS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia ejecuta los siguientes programas:

a) “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía”, creado por la Ley 418 de 1997, junto con sus prórrogas y modificaciones.

b) “Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 Justicia y Paz”, junto con sus prorrogas y modificaciones.

CAPÍTULO III.

FISCALES DE CONOCIMIENTO.

ARTÍCULO 24. FISCALES DE CONOCIMIENTO. Delegado del Fiscal General de la Nación, que se encuentra a cargo de la indagación preliminar, investigación o juicio en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004, o la investigación previa, instrucción o juzgamiento en procesos penales regulados por la Ley 600 de 2000, en los cuales deba comparecer como testigo(s) alguna(s) persona(s) beneficiaria(s) del programa.

ARTÍCULO 25. FUNCIONES DEL FISCAL DE CONOCIMIENTO. El delegado del Fiscal General de la Nación podrá realizar la solicitud de incorporación al Programa de Protección y Asistencia de cualquier persona en los términos y condiciones que se señalan en este cuerpo normativo y los formatos establecidos por la Entidad para ese fin específico.

ARTÍCULO 26. DEBERES DEL FISCAL DE CONOCIMIENTO. El fiscal de conocimiento tiene los siguientes deberes:

a) Emitir un concepto escrito respecto al estado del proceso penal y las particularidades de este, la importancia del testigo y su testimonio. Así podrán exponerse las razones que justificarían la posibilidad de incluir o no a un ciudadano al Programa de Protección y Asistencia.

Igualmente deberá incluir en el concepto datos o elementos que considere relevantes para decidir la incorporación o no al programa de la persona postulada.

b) Informar trimestralmente a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia sobre el estado del proceso y la práctica probatoria del mismo en lo correspondiente a la declaración, entrevista o testimonio, rendido por el beneficiario, a fin de controlar la duración de la incorporación del protegido al programa.

c) Informar a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia sobre el cambio de asignación, radicación, reparto y autoridad judicial correspondiente, conflictos de competencia y demás circunstancias procesales que incidan en la ubicación o el lugar de comparecencia del protegido para su respectivo testimonio.

d) Informar a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia sobre el comportamiento fraudulento o falsario del beneficiario, en perjuicio de la administración de justicia en caso de llegar a ocurrir.

e) Mantener la reserva de la información que este posea respecto del programa, medidas de protección, funcionarios y demás datos que pongan en peligro la vida e integridad del beneficiario, así como de los integrantes de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

f) Manejar en cuaderno separado, y a cargo exclusivo del Fiscal de Conocimiento, toda la documentación relacionada con la solicitud de incorporación del beneficiario y demás actuaciones relacionadas con la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

g) Responder los requerimientos o solicitudes de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, con la información necesaria y suficiente en el día hábil siguiente, por el medio más expedito, con el propósito de no entorpecer, retardar o interrumpir las actuaciones ejecutadas por la Dirección Nacional.

h) Impulsar y darle prioridad a las indagaciones, investigaciones, instrucciones, y en general, a los procesos judiciales ya sean de Ley 600 de 2000 o de Ley 906 de 2004, donde existan personas vinculadas al Programa de Protección y Asistencia como consecuencia de dicha actuación judicial. Este impulso y prioridad procesal también deberá ser solicitado por el fiscal a los jueces que conozcan el caso en las etapas procesales correspondientes.

i) Informar cuando la participación del beneficiario finalice en el proceso penal.

j) Informar cuando no requiera al testigo para que siga actuando en el proceso respectivo, a fin de tramitar la desvinculación.

k) Permitir la inspección al expediente en cualquier fase procesal cuando el Director Nacional de Protección y Asistencia lo requiera y designe a uno de los funcionarios para ello, en las evaluaciones periódicas de seguimiento al caso.

l) Dejar constancia de qué tipo de labores realizó para evitar que se cometa el delito de Fraude a Subvenciones, consagrado en el artículo 403A del Código Penal.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de estos deberes acarreará investigaciones disciplinarias en la Dirección de Control Disciplinario y en el Consejo Superior de la Judicatura u órgano competente.

ARTÍCULO 27. COMUNICACIÓN CON EL TESTIGO POR EL FISCAL DE CONOCIMIENTO. El fiscal de conocimiento se podrá comunicar exclusivamente con el beneficiario del Programa de Protección y Asistencia, a través de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia por escrito. Las comunicaciones entre el fiscal de conocimiento y el beneficiario que no sean autorizadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia constituirán una violación a las normas de seguridad.

ARTÍCULO 28. PRÁCTICA DE DILIGENCIAS. El fiscal de conocimiento o la autoridad que requiera al beneficiario para alguna audiencia o diligencia judicial deberá informar a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con cinco (5) días hábiles de antelación, de manera que se adopten las medidas necesarias para garantizar la seguridad del beneficiario en su desplazamiento, estadía en la zona y presencia en el despacho o estrado judicial.

PARÁGRAFO 1o. Durante la permanencia del beneficiario en la zona de riesgo, será responsabilidad del fiscal y de los agentes investigadores asegurar que se haga el mejor uso posible del tiempo del testigo en la práctica de diligencias o audiencias.

El beneficiario durará en la zona de riesgo únicamente el tiempo destinado para su intervención en la diligencia o audiencia, y retornará a su área de ubicación de forma inmediata cuando su participación en la audiencia o diligencia respectiva haya terminado.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la diligencia sea la recepción de entrevista por parte del investigador o declaración jurada por parte del fiscal, esta actuación deberá realizarse en un lugar neutral que reduzca de forma significativa los requisitos de personal en el esquema de seguridad ofrecido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia al beneficiario.

PARÁGRAFO 3o. Progresivamente, se implementará la realización de teleconferencias que permitan efectuar diligencias o audiencias judiciales sin el traslado del beneficiario a la zona de riesgo.

ARTÍCULO 29. DILIGENCIAS DE CAMPO U OPERATIVOS. En todo momento, el beneficiario estará bajo las medidas y esquemas de seguridad adoptadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia para el caso concreto, sin que haya menoscabo en su obligación de comparecer o apoyar diferentes diligencias u operativos en campo abierto.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de diligencias en campo, donde el protegido debe ingresar a zonas rurales para participar en diferentes diligencias, el mismo debe ser entregado mediante acta al fiscal de conocimiento que demande su presencia. Es responsabilidad del servidor solicitante gestionar la custodia, alimentación, hospedaje y protección del vinculado. Una vez finalizada la diligencia mediante acta, se deberá entregar al beneficiario nuevamente bajo la custodia de los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO 2o. En caso de ser necesario, podrá solicitarse el apoyo a la Fuerza Pública (Policía Nacional) o Militar (Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea), con el propósito de que se garantice la seguridad del protegido y del personal de la Dirección Nacional de Protección y Asistencial.

CAPÍTULO IV.

CONDICIONES DE PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 30. CONDICIONES PROCESALES DE PROTECCIÓN. Dentro de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia para el ingreso de cualquier persona como beneficiaria se tendrá en cuenta su condición procesal y material, de tal forma que se pueda establecer la viabilidad de la petición de protección:

a) Víctima: La Dirección Nacional de Protección y Asistencia considera víctima a la persona natural que ha sufrido una lesión en sus bienes jurídicos, o de su familiar en el primer grado de consanguinidad como consecuencia de la conducta punible que se investiga o juzga en los procesos penales regidos por las Leyes 600 de 2000 o 906 de 2004, y que a su vez, va a ser testigo de cargo por parte de la Fiscalía.

Esta definición no limita las nociones de víctima de delito que se encuentran en los diferentes instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las leyes colombianas, las cuales también son aplicables al momento de la evaluación técnica de amenaza y riesgo, siempre que vayan a fungir como testigos en el curso del proceso penal.

b) Víctima en procesos de justicia transicional: Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos, tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

Lo anterior obedece a que lo establecido aquí no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

c) Testigo presencial. Persona que percibió con sus sentidos la comisión de una conducta punible o parte de ella y de su testimonio se pueda identificar o individualizar a los responsables.

d) Testigo con información útil. Testigo de cargo que no es presencial dentro de proceso penal pero aporta información útil para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los responsables.

e) Testigo colaborador. Autor o partícipe de la conducta punible que asume la calidad de testigo de cargo dentro del proceso penal al aportar información útil para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de los demás responsables. El testigo colaborador también será aquel a quien se le tramite un principio de oportunidad en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 o esté en el trámite de beneficios por colaboración eficaz regulado por la Ley 600 de 2000.

Se tendrá como testigo colaborador a la persona que se encuentre en cualquier otro instituto jurídico creado por el legislador con la finalidad del presente literal. En otras palabras, colaborar con la administración de justicia.

Este testigo será vinculado al Programa de Protección y Asistencia, siempre y cuando el fiscal de conocimiento pretenda utilizarlo como testigo de cargo, y la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo recomiende.

f) Perito. Persona que aporta al proceso un dictamen con información científica, técnica, artística o especializada, y de cuya intervención se puede lograr la identificación de los responsables o esclarecimiento de los hechos.

Esta noción no limita las definiciones que establezca el legislador o la jurisprudencia de las altas Cortes en relación con la noción o concepto de perito.

g) Interviniente. Se consideran intervinientes todos aquellos que actúan objetiva y activamente en el curso del proceso penal, en etapas incluso preprocesales.

Sin embargo, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia no es competente para proteger a todas las personas o partes procesales que intervienen fácticamente en el proceso penal. Para ello existe una norma expresa que delimita cuáles intervinientes pueden ser beneficiarios del Programa de Protección y Asistencia.

h) Informante: Persona que, aún sin poseer pruebas, aporta aspectos que pueden llegar a ser útiles dentro de un proceso penal en curso o para iniciar una investigación. En general, el informante será protegido por la entidad que se beneficie con la información aportada.

El informante no será protegido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, salvo que se convierta en testigo dentro del proceso penal en el que intervenga. En caso tal, deberá cumplir con los requisitos y obligaciones que dispone este cuerpo normativo.

Además, su vinculación no se hará bajo la calidad de informante, sino de testigo o víctima, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.

i) Servidor de la Fiscalía General de la Nación: Persona de la Fiscalía General de la Nación vinculada en carrera, provisionalidad o a través de contrato de prestación de servicios.

Y quien con ocasión, y en ejercicio de sus funciones, dentro de una investigación o proceso penal, se encuentre en una situación de riesgo que ponga en peligro su vida e integridad personal.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo se refiere a la calidad procesal bajo el entendido de que se necesita la existencia de un proceso penal, o al menos, una investigación previa o indagación preliminar.

PARÁGRAFO 2o. La sola calidad procesal no implica el deber de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de vincularlos como beneficiarios, sino que además de ello deben cumplir con los requisitos que exige este cuerpo normativo. En todo caso, la incorporación al Programa de Protección y Asistencia se extenderá hasta que se acredite una causal de desvinculación o exclusión.

PARÁGRAFO 3o. En todas las actuaciones de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, relativos a la evaluación técnica de amenaza y riesgo, medidas de protección y programas de asistencia, se tendrá en cuenta el Factor Diferencial y de Género. Por tanto, se clasificará la población cuando se trate de menores de edad sin representante legal, personas afrocolombianas, raizales, palenqueros, indígenas, población LGTBI, personas discapacitadas, habitantes del campo, población Rrom, Madres o Padres cabeza de hogar y adultos mayores.

ARTÍCULO 31. TESTIGO REUBICADO CON ÉXITO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA Y QUE SEA REQUERIDO COMO TESTIGO EN UN NUEVO PROCESO PENAL. En caso que el testigo que hubiese sido beneficiario del Programa de Protección y Asistencia, y que después de desvinculado sea requerido nuevamente por una autoridad fiscal o judicial, para que obre como testigo dentro de otro proceso, además de lo regulado en este cuerpo normativo; deberá tenerse en cuenta las siguientes reglas especiales para su nueva incorporación:

a) La desvinculación del Programa de Protección y Asistencia debe obedecer a las causales b) y c) reguladas en el artículo 128.

b) La solicitud de vinculación no puede referirse a los mismos hechos e indagación penal por el que fue protegido y reubicado con éxito.

c) Antes de ser contactado el ciudadano deberá obtenerse la aprobación del Director Nacional de Protección y Asistencia, para que se utilice al individuo como testigo.

d) Se analizará el significado y alcance de la actividad criminal investigada y de los indiciados.

e) Se deberá informar si el testigo reubicado está viviendo en la zona dispuesta por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

f) Se deberá informar si el individuo ha estado involucrado en actividades delincuenciales después de ser desvinculado del Programa de Protección y Asistencia. En caso negativo, se brindará información sobre cómo está enterado el testigo de esta nueva actividad criminal.

g) Si otras autoridades han utilizado al individuo como testigo o informante después de su desvinculación del Programa de Protección y Asistencia.

h) Si se han tenido en cuenta alternativas para no utilizarlo como testigo.

i) Informar por qué el individuo sería efectivo en su papel de testigo.

j) Lapso requerido por la autoridad para la actividad como testigo del individuo.

Estos aspectos deberán ser informados por la autoridad que requiera a la persona como testigo y serán verificados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

Además de lo anterior, la persona candidata a protección deberá reunir los requisitos que contempla este cuerpo normativo para su incorporación.

ARTÍCULO 32. MOMENTOS PROCESALES PARA LA PROTECCIÓN. Los siguientes son momentos relevantes del proceso, que deben considerarse cuando se evalúe la incorporación de un candidato a protección por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

a) Procesos de Ley 906 de 2004: La protección bajo cualquier modalidad se dará siempre y cuando haya una indagación preliminar, y esté próxima la etapa de investigación y juicio hasta el momento en que se haya rendido el testimonio en la audiencia de juicio oral o cumplido la finalidad de la protección.

En caso de que se haya negado el decreto de la prueba testimonial del beneficiario en la Audiencia Preparatoria, ejecutoriada dicha decisión se procederá con la desvinculación del programa de conformidad con la normatividad pertinente en esta resolución.

b) Procesos de Ley 600 de 2000: La protección bajo cualquier modalidad se dará siempre que haya, al menos, una investigación previa, de manera que con el testimonio del beneficiario se proceda a darle apertura a una instrucción formal y a emitir órdenes de captura.

El fiscal de conocimiento deberá impulsar prevalentemente la instrucción donde se encuentra el beneficiario como testigo, así como realizar las actividades necesarias para que en etapa de juzgamiento no haya dilación injustificada del proceso. La protección finalizará al concluirse la audiencia pública, o antes, si se ha cumplido con la finalidad de la protección y se prevé que el beneficiario no va a ser requerido nuevamente en dicho procedimiento.

ARTÍCULO 33. CONTROL DEL CASO. El Director Nacional de Protección y Asistencia delegará a un servidor para que realice una inspección trimestral a la investigación o proceso penal donde intervenga el beneficiario y verifique si se ha cumplido alguna causal de desvinculación o exclusión del programa.

La inspección también podrá ser ordenada en cualquier momento por el Director Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con los resultados de la inspección, el Director Nacional de Protección y Asistencia puede exhortar al fiscal de conocimiento para que impulse y otorgue prioridad a las diligencias en las que interviene el beneficiario. Concomitantemente, oficiará a la Dirección Nacional correspondiente informando el estado del proceso.

PARÁGRAFO 2o. El funcionario que realice la inspección debe acreditar sus conocimientos en derecho penal y procedimiento penal con el propósito de que se garantice la finalidad de la inspección.

ARTÍCULO 34. TESTIGO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Testigo que, independientemente de su condición de víctima, testigo presencial o de referencia, perito o cualquier otra característica, se encuentra privado de la libertad por orden judicial. En los mismos términos se entenderá aquella persona que está en libertad condicional y aún cumple con una sanción penal.

Esta clase de testigos no serán beneficiarios del programa, ya que su custodia y protección está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), o podrán ser requeridos en cualquier momento por la autoridad judicial competente.

PARÁGRAFO 1o. El beneficiario o individuo vinculado al Programa de Protección y Asistencia que durante su incorporación sea cobijado con una orden de captura en su contra se pondrá a disposición de la autoridad competente para que esta se haga efectiva y su custodia se trasladará al Inpec. De esta circunstancia, se advertirá al candidato a protección cuando se celebre el respectivo acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de protección o de incorporación de cualquier persona privada de la libertad se entenderá realizada en favor de la familia por extensión. Esta podrá ser vinculada en caso de que las verificaciones, evaluaciones técnicas de amenaza y riesgo, y demás elementos de valoración así lo determinen. En estos casos, se determinará a uno de los familiares vinculados por extensión como titular del caso.

ARTÍCULO 35. TESTIGOS EN CASOS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. Se dará especial protección a la seguridad de los beneficiarios que sean testigos o víctimas en procesos penales donde se investiguen violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, cuando la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo aconseje.

ARTÍCULO 36. TESTIGO NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando el beneficiario sea un niño, niña o adolescente, se ejecutarán medidas de protección y asistencia atendiendo las políticas señaladas por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en procura de su protección integral y de lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, así como la jurisprudencia constitucional relacionada.

Todas las decisiones tendrán en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente y la prevalencia de sus derechos.

CAPÍTULO V.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y PROGRAMAS DE ASISTENCIA INTEGRAL.

ARTÍCULO 37. PROGRAMAS DE ASISTENCIA INTEGRAL. Son las medidas de atención a los diferentes conflictos o necesidades personales o familiares que sobrelleven los beneficiarios durante su incorporación al programa y aquellas dirigidas a facilitar la reincorporación a la vida social cuando se acredite una causal de desvinculación.

Todos los programas de Asistencia Integral serán realizados si el Director Nacional de Protección y Asistencia los considera procedentes.

ARTÍCULO 38. CLASIFICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ASISTENCIA INTEGRAL. Los programas de Asistencia Integral se clasifican en los siguientes:

a) Económicos: Aquellas medidas en las cuales el programa le entrega una suma de dinero determinada al beneficiario con un fin específico. Estos se reflejan al momento de generar proyectos productivos para la reinserción del beneficiario y su familia a la vida social.

b) No económicos: Corresponden a aquellas medidas de asistencia que no proporcionan ningún recurso económico directo al beneficiario, pero le generan bienestar. Entre estos están los desplazamientos del protegido dentro de los esquemas de seguridad del programa, el apoyo psicológico, de rehabilitación, médico, educativo, alojamiento, manutención y vestuario.

ARTÍCULO 39. BENEFICIARIO AUTOSOSTENIBLE. En caso de que la persona vinculada o el estudio socioeconómico señale que el beneficiario puede sostenerse a sí mismo y a su familia, no recibirá ayuda económica para su arriendo, manutención, vestuario, educación o atención médica y psicológica durante su incorporación al Programa, en la zona que sea reubicado temporalmente.

En este tipo de casos, el Programa solamente brindará las medidas de protección referidas al desplazamiento, esquemas de seguridad y demás medidas contempladas en este cuerpo normativo, si se considerare procedentes.

La Dirección Nacional de Protección y Asistencia hará todo lo necesario para garantizar mediante títulos valores o cualquier otro mecanismo jurídico válido, que el beneficiario autosostenible pague efectivamente todas sus obligaciones derivadas del arriendo, manutención, vestuario, educación y atención médica durante su incorporación.

El Programa podrá hacer uso de retención de dinero dirigido al beneficiario para su reubicación definitiva, con el fin de garantizar el pago total de las obligaciones que se encuentren sin saldar al término de su incorporación.

PARÁGRAFO. A pesar de que el beneficiario sea autosostenible, deberá cumplir con las reglas y condiciones fijadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, de acuerdo con las medidas de protección implementadas.

ARTÍCULO 40. MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Actuaciones ejecutadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia encaminadas a proteger la vida, tranquilidad e integridad personal de las personas beneficiarias.

ARTÍCULO 41. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN. Las medidas de protección se clasifican:

a) Según su duración: Existen medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar de forma adecuada y necesaria la preservación de la integridad física y moral del beneficiario y la de su núcleo familiar.

b) Según su naturaleza: Las medidas pueden ser de protección física, esquemas de seguridad, cambio de identidad, cambio de domicilio o traslado temporal al exterior.

PARÁGRAFO. Todas las medidas están sujetas a la valoración de procedencia del Director Nacional de Protección y Asistencia, quien velará por el uso adecuado de los recursos y será guiado por los principios que rigen este cuerpo normativo.

La permanencia en las medidas no significa la incorporación indefinida al Programa de Protección y Asistencia, sino a su teleología. Tales como las medidas de autoprotección, las referidas a su comportamiento que impidan el surgimiento de nuevos riesgos, deberes que deben respetar todos los protegidos durante y después de su vinculación al Programa.

ARTÍCULO 42. PROTECCIÓN FÍSICA. Consiste en la incorporación integral al programa de un ciudadano donde se ubicará al beneficiario en un lugar alejado a la zona de riesgo, a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Por consiguiente quedará sometido a todas las medidas protectivas encaminadas para proteger la vida e integridad personal del mismo y de sus familiares, de acuerdo con las pautas de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo.

El lugar de ubicación será definido por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia y asumirá la protección integral del beneficiario hasta que se cumpla con cualquier causal de desvinculación o exclusión.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente, el Director Nacional de Protección y Asistencia podrá establecer otros modelos de protección física, como la implementación de esquemas de seguridad. Todo ello, teniendo en cuenta la calidad del protegido, la naturaleza y relevancia del proceso penal donde interviene y las demás circunstancias específicas del caso.

Estas medidas estarán sometidas a la autonomía de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, y condicionadas a la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 43. CAMBIO DE IDENTIDAD. De acuerdo con la normatividad vigente, el cambio de identidad se entiende como la expedición de documentos públicos y privados en reemplazo de los que ya posee el beneficiario. Además, cuando sea necesario, puede ordenarse la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.

Para el cambio de identidad se requerirá la manifestación de voluntad libre y espontánea, de forma expresa por la persona beneficiaria de la medida.

Los documentos que se expidan para proteger a una persona vinculada al programa tendrán pleno valor probatorio.

La persona amparada por el cambio de su identidad civil solo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.

PARÁGRAFO 1o. Para la implementación de esta medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal, autorización expresa del Fiscal General de la Nación, y dependerá de la aprobación que para el efecto disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO 2o. Esta medida será excepcional o ultima ratio después de valorar los hechos.

A su turno, resultará necesaria para el Director Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO 3o. Ningún protegido será beneficiario de esta medida si no resulta adecuada, necesaria, eficaz y proporcional en sentido estricto, debido a las consecuencias que el cambio de identidad genera.

PARÁGRAFO 4o. En ningún momento esta medida permitirá que el protegido evada sus responsabilidades penales o civiles derivadas de su identidad anterior, razón por la que se tomarán todas las precauciones del caso para evitar perjuicios terceros exentos de culpa.

ARTÍCULO 44. CAMBIO DE DOMICILIO. El cambio de domicilio se entiende como el cambio de vivienda permanente y fija de una persona en otro lugar del país, alejado de la zona de riesgo., Además de los lugares de habitación, se entiende como el cambio de todos aquellos espacios cerrados, donde las personas vivencian su cotidianidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad.

El cambio de domicilio es temporal cuando el beneficiario se encuentra vinculado al Programa de Protección y Asistencia, mientras que es definitivo cuando se acredita una causal de desvinculación y se considera procedente la entrega de ayudas para un proyecto productivo.

PARÁGRAFO 1o. Para la definición de zonas de riesgo, la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo deberá informar de forma concreta los lugares que generan un peligro para el beneficiario y las razones de su concepto, de conformidad con lo regulado en este cuerpo normativo.

PARÁGRAFO 2o. Excepcionalmente, se podrá ordenar una reubicación definitiva al exterior, siempre que el caso concreto lo requiera. Es decir, se torne como una medida adecuada, necesaria, eficaz y proporcional en sentido estricto. Esta medida estará condicionada a la autonomía de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, así como a la disponibilidad presupuestal.

En estos casos, se requiere que el beneficiario acredite la autorización de ingreso al país del destino, dado que el Programa de Protección y Asistencia no tramita visas, permisos especiales, ni algún otro mecanismo de ingreso a otro país.

ARTÍCULO 45. TRASLADO AL EXTERIOR. Se entiende como el cambio de domicilio en otro país alejado de la zona de riesgo y de manera temporal, sin que haya reubicación definitiva y donde sigue vinculado al Programa de Protección y Asistencia, donde a su vez el protegido asume sus gastos de manutención, vivienda, transporte, etc., en su nuevo lugar de domicilio.

En este tipo de eventos, de considerarse procedente por el Director Nacional de Protección y Asistencia, solamente ordenará una ayuda consistente en los tiquetes aéreos de ida y regreso. Aun así, el beneficiario estará sometido al control y a las obligaciones que genera la medida de cambio de domicilio.

PARÁGRAFO 1o. La persona que solicite esta medida de protección deberá acreditar la existencia real de su nuevo domicilio en el exterior, los mecanismos para contactarlo, los medios económicos para sustentarse en su nuevo domicilio y la posibilidad de viajar junto con su familia al país de destino.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia no tramita visas, pasaportes u otro mecanismo similar, circunstancias que deben estar debidamente cumplidas antes de realizar un estudio sobre esta medida.

PARÁGRAFO 3o. Ningún protegido será beneficiario de esta medida si no se torna adecuada, necesaria, eficaz y proporcional en sentido estricto, debido a las consecuencias que genera el cambio de domicilio con los procesos judiciales en curso en los que intervenga el beneficiario.

ARTÍCULO 46. ASILO POLÍTICO O REFUGIO. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia no tramita asilos políticos o refugio para ningún protegido o servidor de la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 47. OBTENCIÓN DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia no tramita la obtención de residencia en el exterior, solamente, y sólo cuando la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo lo aconseje, se harán traslados temporales del beneficiario al exterior.

Esta medida estará supeditada a la existencia de convenios con programas de protección extranjeros y a la autonomía de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. Para los efectos se aplicarán analógicamente las limitaciones o condiciones del traslado al exterior o al cambio de domicilio, como mecanismo de integración normativa, solo en aquellos aspectos que sean coherentes con la medida.

CAPÍTULO VI.

PROTECCIÓN.

ARTÍCULO 48. CLASIFICACIÓN DE LA PROTECCIÓN. La protección que ofrece el programa se puede clasificar en incorporación al programa, protección inmediata y protección condicionada.

ARTÍCULO 49. INCORPORACIÓN AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. Es la incorporación ordinaria con el trámite señalado en este cuerpo normativo.

ARTÍCULO 50. PROTECCIÓN INMEDIATA. Excepcionalmente, por solicitud del Fiscal de Conocimiento a cargo del proceso penal, el Director Nacional de Protección y Asistencia dispondrá de medidas inmediatas de protección a la persona postulada.

En el caso de víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se presume el riesgo de sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal y su integridad física al momento de decidir la protección inmediata.

ARTÍCULO 51. PROTECCIÓN CONDICIONADA. Es la protección física que otorga la Dirección Nacional de Protección y Asistencia al candidato a protección durante un término máximo de tres meses sin que exista incorporación al Programa, de acuerdo con lo normado en este articulado.

CAPÍTULO VII.

ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DEL RIESGO.

ARTÍCULO 52. ANÁLISIS DEL RIESGO. Las siguientes condiciones deben estar acreditadas al momento de decidir la incorporación de una persona determinada como beneficiaria del Programa de Protección y Asistencia:

a) Conexidad: El principio de conexidad exige la presencia de una relación material entre las causas de riesgo, amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario dentro de la investigación o proceso penal.

Asimismo, dicha conexidad debe perdurar durante el desarrollo del proceso penal, en la medida en que sus intervenciones sigan teniendo un nexo causal con el riesgo en su contra.

b) Motivación: Que el motivo del daño o agresión sobreviniente de los potenciales victimarios hacia el candidato a protección esté dirigido a lograr que esa persona calle total o parcialmente la verdad en sus participaciones procesales, falte a la verdad o no comparezca ante las autoridades investigativas o judiciales, todo con la finalidad de impedir el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación o juzgamiento en el proceso penal.

Por otro lado, es necesario que el candidato a protección no esté motivado por un interés diferente al de colaborar oportuna, veraz y espontáneamente con la Administración de Justicia.

c) Correspondencia: Se verificará que las medidas de protección y asistencia que requiere el candidato a protección sean aquellas que pueda ofrecerle el programa de protección. Debe existir total claridad para el candidato a protección sobre qué medidas podría otorgarle el Programa de Protección y Asistencia.

d) Subsidiariedad: Antes de implementar o recomendar cualquier medida, se verificará que dicha protección pueda ofrecerla –o sea de competencia– de otro programa de protección.

En caso afirmativo, se remitirá toda la información y documentación a la entidad correspondiente.

Igualmente, se buscará dirigir a las personas hacia el programa de protección competente para protegerlas. Así, se vincula exclusivamente a las personas que cumplen con este marco normativo, cuya protección no corresponde a otro programa.

e) Ultima ratio: La incorporación al programa debe ser entendida como la última opción.

En otras palabras, la mínima intervención del Programa de Protección y Asistencia en el curso de las investigaciones o procesos penales.

La protección ofrecida por el programa, así como sus medidas de asistencia, son excepcionales y temporales.

f) Zona de riesgo: Se determinará si existe una zona, región, o área debidamente delimitada, en la que el candidato a protección se encuentre en mayor peligro o vulnerabilidad para sus derechos a la vida e integridad personal.

Una vez determinada esa zona, región o área, se tomarán las medidas correspondientes, en consideración de su necesidad y eficacia.

g) Importancia del testimonio: Se tendrá en cuenta la pertinencia, conducencia e idoneidad del testimonio del candidato a protección, de acuerdo con el concepto emitido por el fiscal de conocimiento para determinar la importancia de su comparecencia ante las autoridades judiciales, dentro del proceso penal y la necesidad de su protección por el Programa.

Igualmente, se verificará si con su testimonio o declaración se decretarán, o se han decretado, medidas procesales de fondo que reflejen o demuestren su trascendencia en la indagación proceso.

ARTÍCULO 53. CONCEPTO DEL FISCAL DE CONOCIMIENTO. El concepto debe reunir la siguiente información:

a) Indicar el estado del proceso penal y las particularidades de este al describir en forma completa la naturaleza y gravedad del caso.

b) Explicar la importancia y necesidad del testigo y su testimonio en relación con el peligro que implica su práctica para su vida.

c) Exponer las razones que permiten pensar que el candidato a protección y su testimonio son confiables, significativos y que con seguridad van a proporcionar su relato en la audiencia de juicio oral o audiencia pública, según la ley procesal aplicable.

d) Señalar los motivos que justificarían la posibilidad de incluir o no al candidato a protección al Programa de Protección y Asistencia.

e) En el concepto se incluirá un resumen del testimonio que la persona postulada va a brindar y otra información que demuestre la cooperación que ofrece el testigo.

f) Indicar si existen alternativas diferentes para obtener la información obtenida con el testimonio de otras fuentes de prueba.

g) En caso de que el candidato a protección participe en varios casos, resulta necesario enlistar los procesos en los que se espera que el testigo rinda su testimonio.

h) Hacer un cálculo realista de la fecha del juicio y la terminación del proceso, o procesos penales, en los cuales se espera que el candidato a protección intervenga con su testimonio.

i) Informar si existen otros individuos que ya estén vinculados al Programa de Protección y Asistencia, con relación al mismo caso. En caso afirmativo, indicar los nombres e identificaciones de aquellos.

j) El concepto puede aportar datos, información, documentos o elementos que considere relevantes para decidir la incorporación o no al programa de la persona postulada.

k) Informar si la persona candidata a protección hace parte de algún grupo incluido en el factor diferencial y de género.

l) Señalar si con su testimonio (el de la persona candidata a protección) pueden ponerse en riesgo otras personas que pertenezcan al grupo de factor diferencial y de género.

PARÁGRAFO. En caso de que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia requiera la complementación del concepto podrá requerir al fiscal de conocimiento, quien deberá aportar la información solicitada al día siguiente hábil en que fue recibida la comunicación.

ARTÍCULO 54. NIVELES DE RIESGO Y AMENAZA. Estará supeditado a los factores analizados en la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo que determinarán el grado de peligro en que se encuentra el candidato a protección, la capacidad de agresión de los probables victimarios y el área de influencia del potencial agresor:

a) Nivel mínimo. Categoría hipotética que reúne los riesgos a los que se enfrenta una persona en su existencia por factores individuales y biológicos, tales como la muerte y la enfermedad.

b) Nivel ordinario. En el cual se encuadra el riesgo soportado por todos los ciudadanos en condiciones de igualdad (dado el hecho de su convivencia en sociedad), y que debe ser cubierto por el Estado a través del cumplimiento eficaz de todas sus funciones.

c) Nivel extraordinario. Hace referencia a riesgos que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y que tienen tal intensidad que exige del Estado la adopción de medidas especiales de protección.

d) Nivel de riesgo extremo. Comparte todas las características de un riesgo extraordinario, pero tiene una intensidad mucho mayor. Este riesgo es grave e inminente, y afecta directamente la vida y la integridad de la persona.

PARÁGRAFO. DAÑO CONSUMADO. En esta categoría se ubican las situaciones en las que ya se han concretado y materializado las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad, por hechos como tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, o el fallecimiento del candidato a protección, o familiares del candidato a protección, entre otros.

ARTÍCULO 55. DIFERENCIA ENTRE RIESGO Y AMENAZA. No debe hablarse únicamente de escala de riesgos, sino de escala de riesgos y amenazas. Los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo, toda vez que en estos niveles existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca.

En contraste, los dos últimos niveles de la escala ya no tienen un único riesgo, sino que presentan una amenaza en la que existen hechos reales que, por su mera existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro. Estas circunstancias deben acreditarse en la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo.

ARTÍCULO 56. AMENAZA. En caso de que se informe la existencia de una o varias amenazas para atentar contra la vida del candidato a protección, o sus allegados, la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo debe indagar si esta reúne las siguientes características sustanciales:

a) Conexidad: Que la amenaza sea en razón del conocimiento, directo o indirecto, que posea el candidato a protección de las circunstancias de tiempo, modo, lugar o responsables de la conducta punible investigada o juzgada dentro de un proceso penal.

b) Realidad: Que la amenaza haya sido comunicada al destinario por cualquier medio que se pueda constatar objetivamente.

c) Actualidad: Que la amenaza sea reciente y seria, de modo que sea posible inferir su cumplimiento en tiempo breve. El lapso entre la(s) amenaza(s) y la solicitud de incorporación al programa debe ser razonablemente corto.

El paso del tiempo será un indicador para determinar si la amenaza tiene la entidad o la vocación de convertirse en hechos materiales atentatorios contra la vida e integridad de quien se postula, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

d) Individualidad: Que la amenaza haya sido dirigida contra un sujeto determinado –el candidato a protección–, de manera que se pueda establecer sin lugar a equívocos que esas manifestaciones tienen la finalidad de intimidarlo a él y no son simplemente amenazas indeterminadas o dirigidas a la población en general.

Las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por toda la población y no constituyen causa para la incorporación de una persona al programa.

e) Especificidad: Deben establecerse las circunstancias específicas de riesgo que generan esa amenaza y acreditarse las situaciones concretas de vulnerabilidad en relación con el resto de la población, o los demás testigos o intervinientes dentro del proceso penal.

f) Escenario de la amenaza: Son las características fácticas que aumentan la probabilidad del cumplimiento de la amenaza.

g) Inminencia: Que el peligro objetivo y concreto que implica la amenaza sea altamente probable y no solamente esté entre el margen abstracto de la posibilidad.

ARTÍCULO 57. RIESGO. Es la probabilidad objetiva y demostrable de materialización de un daño o agresión sobre una persona determinada, como consecuencia de su participación dentro de una investigación o proceso penal en los términos de este cuerpo normativo. Este riesgo se entiende limitado a un tiempo y espacio determinados.

El riesgo será extraordinario si cumple con las siguientes características:

a) Probabilidad: Constituye un importante parámetro para determinar que diversas casualidades o factores, que rodean el riesgo tras una serie de eventos esperados, aumentan porcentualmente la posibilidad de una agresión o daño concreto sobre la persona postulada.

Sin embargo, el riesgo no será probable cuando la materialización del daño o agresión sobre la persona determinada sea relativa o esté sometida al albur.

b) Especificidad: Que se trate de un daño o agresión determinado o determinable objetivamente en contra de la persona postulada, con base en las circunstancias concretas que rodean cada situación y en las características propias del proceso o investigación penal en curso.

c) Concreción: Que el riesgo se derive de hechos o acciones concretas y manifiestas que permitan deducir la futura agresión o causación de un daño. Por tanto, no serán admisibles las suposiciones o presunciones abstractas de agresión.

d) Actualidad: Que el riesgo esté presente al momento de la solicitud de incorporación al programa no significará que los riesgos remotos o eventuales sean admisibles.

e) Importancia: Que el riesgo apremie de forma sustancial los derechos de la vida e integridad personal de la(s) persona(s) postulada(s).

f) Seriedad: Que existan motivos concordantes, consonantes, unívocos y plausibles de que la realización del daño o agresión va a ocasionarse.

g) Claridad: Que se trate de un riesgo sobre un daño o agresión discernible y fácilmente identificable.

h) Excepcionalidad: Que se trate de un riesgo o una carga que la persona postulada no tenga el deber de soportar en el transcurso normal o habitual de una investigación o proceso penal. En consecuencia, no serán admisibles los riesgos o cargas que debe soportar la generalidad de la población por el hecho de vivir en sociedad.

i) Proporcionalidad: Que las condiciones personales, económicas, sociales o laborales de la persona postulada la ponen en una situación de vulnerabilidad con los eventuales responsables de la agresión o el daño.

El riesgo será extremo cuando además de ser extraordinario es grave e inminente.

j) Gravedad: Que las condiciones en las que se encuentra el candidato a protección y la complejidad de la investigación o proceso penal comprometan una situación delicada y mortal para el candidato a protección.

k) Inminencia: Que el riesgo de sufrir un daño o agresión sea próximo, apremiante y requiera de actuaciones urgentes y excepcionales para conservar la vida e integridad de la persona postulada.

ARTÍCULO 58. SISTEMATICIDAD. Deberán tenerse en cuenta, de forma individual y conjunta, todas las circunstancias debidamente acreditadas y descritas en los artículos anteriores, a fin de llegar a la conclusión de si se vincula o no a una persona como titular y a sus familiares por extensión al Programa de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 59. NIVEL DE SEGURIDAD. Los niveles de seguridad se clasifican en máxima, mediana y mínima:

a) Máxima: Cuando el protegido deba estar bajo la custodia, resguardo o guarda permanente del Programa de Protección y Asistencia, así como someterse a las distintas medidas de protección en las sedes destinadas por la dependencia.

b) Mediana: Cuando el protegido deba estar bajo un control periódico del programa sin que se afecten intensamente los derechos de locomoción de este en un sitio determinado.

No obstante, deberá establecer su domicilio en una sede definida por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

c) Mínima: Cuando el protegido deba informar periódicamente al Programa sobre su estado y ubicación sin que deba vivir en una sede destinada por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 60. EVALUACIÓN TÉCNICA DE AMENAZA Y RIESGO. Está compuesta de todas las labores necesarias de policía judicial encaminadas a obtener información y documentación que permitan establecer si las condiciones descritas en los artículos anteriores se encuentran acreditadas o no, todo lo cual reposará en un informe de policía judicial.

Estas labores investigativas indagarán sobre los siguientes aspectos –sin que esta relación sea taxativa–:

a) Los antecedentes penales del candidato a protección y de cada uno de sus familiares, así como de investigaciones o procesos penales que se sigan en su contra.

b) Se identificará e individualizará plenamente al candidato a protección y a sus familiares, por lo cual se acreditará su parentesco de conformidad con la ley.

c) Se investigará si, al momento de la evaluación, el candidato a protección o sus familiares se encuentran en prisión domiciliaria, libertad condicional, libertad provisional o cobijados bajo la suspensión condicional de la ejecución de una pena de prisión.

d) Se profundizará sobre la indagación, investigación o proceso penal donde interviene el candidato a proteger, de conformidad con este cuerpo normativo y se verificará que se cumpla con todos los requisitos de la amenaza y el riesgo.

e) Se indagará si el candidato a proteger en anteriores oportunidades ha solicitado su incorporación y las razones de su negativa. Asimismo, debe comprobarse si ha estado vinculado al Programa de Protección y Asistencia y las razones por las cuales fue retirado del mismo.

f) Se establecerá si el candidato a proteger se encuentra dentro de los grupos que se mencionan en el factor diferencial y de género.

g) Establecer con claridad todos los aspectos regulados en este cuerpo normativo.

En todos los casos, el Director Nacional de Protección y Asistencia debe designar directamente al funcionario de policía judicial y por escrito. Ello con el fin de mantener un control sobre quien hace las correspondientes verificaciones.

PARÁGRAFO. El concepto rendido por el funcionario de policía judicial constituirá un elemento de valoración que servirá de criterio orientador, sin que el concepto del evaluador obligue o condicione la decisión de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 61. GRAVEDAD DE JURAMENTO. El informe de policía judicial de evaluación técnica de amenaza y riesgo, presentado por el servidor designado, se entenderá rendido bajo la gravedad de juramento.

ARTÍCULO 62. REQUISITO DE VALIDEZ. Para que el informe de policía judicial de evaluación técnica de amenaza y riesgo sea válido deberá tener el visto bueno del responsable de la unidad que supervisa al funcionario, quien verificará que dicho documento contenga un análisis completo, de conformidad con lo ordenado en este cuerpo normativo.

Una vez suscrito el informe de policía judicial de evaluación técnica de amenaza y riesgo por el servidor y el responsable de la unidad, deberá entregarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la unidad jurídica encargada de proyectar la decisión.

PARÁGRAFO. En caso de que la unidad jurídica considere que la evaluación técnica de amenaza y riesgo se encuentre incompleta o no cumpla con los requisitos del presente cuerpo normativo, procederá a proyectar el requerimiento a quienes suscriben el informe de policía judicial, para la firma del Director Nacional de Protección y Asistencia. Lo anterior con el propósito de complementar, adicionar y aclarar la evaluación técnica y especificar lo omitido.

La respuesta a este requerimiento se cumplirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recepción por parte del responsable de la unidad correspondiente.

ARTÍCULO 63. ANÁLISIS SOCIOECONÓMICO. Constituye el estudio que debe obtener, de forma ordenada, el conocimiento sobre las características económicas, habilidades intelectuales, laborales, físicas, y las condiciones sociales del beneficiario en su domicilio, así como la de los familiares con quienes conviva, como requisito para prever los conflictos que generará la ejecución de medidas de protección. De ese modo, podrá recomendar programas de Asistencia Integral que minimicen los impactos traumáticos ocasionados, en procura del bienestar del (los) beneficiario(s).

ARTÍCULO 64. FACTORES DEL ANÁLISIS SOCIOECONÓMICO. Al momento de decidir si una persona determinada será beneficiaria de un programa de asistencia que requiera una evaluación socioeconómica, donde las siguientes condiciones deberán estar acreditadas:

a) Área de influencia directa de la actividad económica del beneficiario o candidato a protección.

b) Principal(es) actividad(es) económica(s) del beneficiario o candidato a protección.

c) Rasgos socioculturales más sobresalientes del beneficiario o candidato a protección, junto con su familia.

d) Infraestructura física existente en la actividad económica del beneficiario o candidato a protección.

e) Si la persona pertenece a algún grupo para establecer recomendaciones relacionadas con el Factor Diferencial y de Género.

f) Capacidad presupuestal del beneficiario o candidato a protección.

g) Conflictos básicos que genera la medida de protección dentro del núcleo familiar del beneficiario o candidato a protección.

h) Programas de Asistencia Integral a recomendar.

ARTÍCULO 65. ENTREVISTA SOCIOECONÓMICA. En la entrevista socioeconómica como mínimo se deberá indagar sobre los siguientes hechos:

a) Composición familiar del entrevistado: nombres completos del entrevistado y de quienes conviven con él, parentesco, edad y sexo.

b) Escolaridad del entrevistado y de su núcleo familiar.

c) Ocupación del entrevistado. Asimismo la información laboral de quienes conviven con él.

d) Grupo al que pertenece, en caso de aplicación del Factor Diferencial y de Género.

e) Ingresos mensuales del entrevistado y de quienes conviven con él.

f) Descripción total de la vivienda.

g) Descripción del patrimonio; esto es, propiedades, posesiones, créditos y obligaciones civiles y comerciales.

h) Régimen de salud.

i) Si el candidato es beneficiario de algún subsidio o programa de vivienda.

PARÁGRAFO. Para que la entrevista sea válida, debe estar suscrita por el funcionario que la realiza y por el entrevistado.

ARTÍCULO 66. EVALUACIÓN SOCIOECONÓMICA. Está constituida por todas las labores necesarias de policía judicial encaminadas a obtener información y documentación que permitan realizar el análisis socioeconómico del beneficiario, todo lo cual reposará en un informe de policía judicial.

En todos los casos, el Director Nacional de Protección y Asistencia debe designar directamente y por escrito al funcionario de policía judicial, con el fin de mantener un control sobre quien hace las verificaciones.

ARTÍCULO 67. GRAVEDAD DE JURAMENTO. El informe de policía judicial de evaluación socioeconómica, presentado por el servidor designado, se entenderá rendido bajo la gravedad de juramento.

ARTÍCULO 68. REQUISITO DE VALIDEZ. Para que el informe de policía judicial de evaluación socioeconómica sea válido deberá tener el visto bueno del responsable de la unidad de reubicaciones de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, quien verificará que dicho documento contenga un análisis completo, de conformidad con lo explicado en este cuerpo normativo.

Una vez suscrito el informe de policía judicial de evaluación socioeconómica por el servidor y el responsable de la unidad, deberá entregarse al funcionario encargado de proyectar la decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 69. EVALUACIÓN PERIÓDICA. El Director Nacional de Protección y Asistencia designará un funcionario con conocimiento en derecho penal y procesal penal, para que realice un control periódico de la situación procesal del testigo beneficiario de cualquier medida de protección a fin de determinar cuándo se acredita una causal de desvinculación o exclusión.

CAPÍTULO VIII.

BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

ARTÍCULO 70. BENEFICIARIOS. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia tendrá como beneficiarios de sus programas de protección a los siguientes:

a) Las víctimas de delitos que, a su vez, la Fiscalía pretenda tener como testigos en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.

b) Los testigos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.

c) Los peritos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, a su turno, pertenezcan a la Fiscalía General de la Nación.

d) Los peritos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, y que no pertenecieren a la Fiscalía General de la Nación sino a otra entidad de derecho público.

e) Los Fiscales que lleven a su cargo procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.

f) Los demás servidores de la Fiscalía General de la Nación, que en ejercicio de sus funciones, se encuentren en riesgo, bajo este marco jurídico.

g) Los familiares de las personas señaladas en los literales anteriores hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad y al cónyuge, compañera o compañero permanente, siempre que se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro. Por tanto, se hará un análisis individual de cada persona dentro de la evaluación técnica de amenaza y riesgo que se realice al candidato a protección.

PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiarios las personas señaladas en este artículo deben tener un análisis individual del riesgo y un estudio de la necesidad de su incorporación al programa, de acuerdo con la normativa de este cuerpo normativo. Este estudio se condensa en la evaluación técnica de amenaza y riesgo.

Los familiares de los beneficiarios en los literales a), b), c), d), e), f) en las condiciones del literal g), no necesariamente deben ser vinculados al Programa de Protección y Asistencia.

Por el contrario, esta incorporación será analizada en cada caso concreto a través de una evaluación técnica de amenaza y riesgo.

Igualmente, se deberá establecer la existencia o no de un(a) compañero(a) permanente, por lo cual se deben acreditar los requisitos de la Ley 54 de 1990. Por ello, se prohibirá la vinculación de compañeras o compañeros sentimentales temporales o que no reúnan los requisitos legales mencionados en este inciso.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el beneficiario no tenga ciudadanía colombiana, se verificará la legalidad de su estadía en el país de acuerdo con las normas de migración vigentes.

Posteriormente, se informará al evaluado o protegido sobre las consecuencias jurídicas de su situación legal o ilegal.

En caso de que el evaluado tenga una estadía ilegal en territorio colombiano deberá saberlo y ponerlo a disposición de las autoridades competentes para el trámite establecido en el ordenamiento jurídico para esos casos específicos.

En caso de requerirse un traductor, se solicitará el apoyo respectivo a las entidades públicas o dependencias del ente investigador que puedan ayudar eficazmente con dicha labor.

ARTÍCULO 71. NO BENEFICIARIOS. Las personas que no pueden ser beneficiarias del Programa de Protección y Asistencia son las siguientes:

a) Los jueces y magistrados, ya que ellos están cobijados por el Programa de Protección Intervinientes en el Proceso Penal, a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, creado por el artículo 77 de la Ley 418 de 1997.

b) Los testigos, víctimas e intervinientes de los procesos disciplinarios que cursan en la Procuraduría General de la Nación, ya que ellos están cobijados por el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en los Procesos Disciplinarios y a Funcionarios de la Procuraduría a cargo de la Procuraduría General de la Nación, creado por el artículo 80 de la Ley 418 de 1997.

c) Los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que están cobijados por el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en los Procesos Disciplinarios y a Funcionarios de la Procuraduría, a cargo de la Procuraduría General de la Nación, creado por el artículo 80 de la Ley 418 de 1997.

d) Dirigentes o activistas de grupos políticos y, especialmente, de grupos de oposición, si no se encuentran dentro de las causales del artículo anterior. Ellos están cobijados por el Programa de Protección a Personas, a cargo del Ministerio del Interior, creado por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997.

e) Dirigentes o activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos, si no se encuentran dentro de las causales del artículo anterior. Ellos están cobijados por el Programa de Protección a Personas, a cargo del Ministerio del Interior, creado por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997.

f) Dirigentes o activistas de las organizaciones de derechos humanos y los miembros de la Misión Médica, si no se encuentran dentro de las causales del artículo anterior. Ellos están cobijados por el Programa de Protección a Personas, a cargo del Ministerio del Interior, creado por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997.

g) Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario, si en la Fiscalía General de la Nación no existe, cuando menos, una indagación preliminar (Ley 906 de 2004) o investigación previa (Ley 600 de 2000) por los hechos referidos a esa violación. Ellos están cobijados por el Programa de Protección a Personas, a cargo del Ministerio del Interior, creado por el artículo 81 de la Ley 418 de 1997.

h) Las víctimas de delitos que, a su vez, la Fiscalía pretenda tenerlos como testigos en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, en caso de que se encuentren privados de la libertad, en virtud de mandato judicial o con orden de captura vigente.

i) Los testigos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, en caso de que se encuentren privados de la libertad, en virtud de mandato judicial o con orden de captura vigente.

j) Los servidores públicos de elección popular y sus familias, si no se encuentran dentro de las causales del artículo anterior, ya que ellos están cobijados por el Programa de Protección a Personas, a cargo del Ministerio del Interior, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 782 de 2002.

k) Los testigos y peritos que tenga la intención de presentar la defensa dentro del proceso penal estarán a cargo de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 906 de 2004.

l) Los informantes, por cuanto estos deben ser protegidos por la entidad que se beneficie de la actividad de aquel.

m) Las demás personas que no se encuentren expresamente señaladas como beneficiarias en el artículo anterior, tales como los representantes de las víctimas en procesos de Ley 906 de 2004, apoderados de la parte civil en procesos de Ley 600 de 2000, terceros civilmente responsables y abogados defensores, quienes deberán acudir al servicio de protección ofrecida por la Policía Nacional.

PARÁGRAFO. En caso de que se establezca que el solicitante se encuentra en las condiciones descritas en este artículo, se le dará traslado en el término de dos (2) días hábiles siguientes al día de dicha verificación, y la entidad que le corresponde evaluar la solicitud.

De la anterior actuación se le informará al solicitante.

ARTÍCULO 72. OBLIGACIONES PARA LOS BENEFICIARIOS. Los beneficiarios tienen las siguientes obligaciones:

a) Las personas que se acojan al Programa de Protección y Asistencia se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

b) Cumplir con las normas de autoprotección.

c) Suministrar de manera veraz toda la información y documentación solicitada por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

d) Someterse a las actuaciones necesarias para la adecuada ejecución de las medidas de protección adoptadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia en favor del beneficiario.

e) Cumplir con los compromisos derivados de cada medida de protección que se ejecuten en su favor.

f) Impedir comportamientos irresponsables o temerarios que pongan en peligro su vida o integridad y la de los demás integrantes del programa, lo cual incluye a sus familiares, otros beneficiarios o personal de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia asignada a su seguridad y control.

g) Impedir comportamientos irresponsables o temerarios que pongan en peligro la vida o integridad de los vecinos del lugar donde residan y la comunidad en general.

h) En caso de ser cobijado con una orden de captura en su contra, el beneficiario estará obligado a ponerse a disposición de la autoridad competente y a no impedir que el Programa de Protección y Asistencia realice los actos necesarios para que la orden judicial se haga efectiva.

i) Colaborar con la Administración de Justicia en atención a todas las declaraciones, audiencias o diligencias en general, cuando sea requerido por las autoridades judiciales o de Fiscalía.

j) No declarar o testificar sobre hechos, personas o circunstancias contrarias a la verdad, callar parcial o totalmente la verdad.

k) Utilizar correcta y diligentemente los recursos, instalaciones y demás elementos o bienes muebles que el Programa coloque a su disposición para la ejecución de las diferentes medidas de protección.

l) No enajenar, dañar o apropiarse de ningún bien de propiedad de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

m) No consumir bebidas embriagantes o alcohólicas.

n) No consumir sustancias prohibidas por la norma penal, tales como sustancias alucinógenas, estimulantes, drogas sintéticas, psicoactivas, depresivas, y demás, que generen dependencia.

o) Someterse a los tratamientos médicos, psicológicos y de rehabilitación que se dispongan por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, mientras se encuentre vinculado al programa.

p) Mantener comunicación con la Dirección del Programa por escrito. En casos de extrema gravedad o urgencia, la comunicación se hará a través del agente que haya sido asignado.

q) Tener un comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar.

r) Debe reportar toda salida e ingreso a la sede informando a la central comunicaciones del lugar de permanencia o al agente a cargo.

s) Cumplir con el horario o permisos definidos o establecidos para la sede por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia sin excepción.

t) No portar o utilizar equipos de comunicación celular.

u) Destinar o invertir los recursos obtenidos del Programa en la finalidad para la cual estén destinados.

PARÁGRAFO. El tipo penal de fraude a subvenciones, consagrado en el artículo 403A del Código Penal colombiano, será considerado en la evaluación técnica de amenaza y riesgo, durante la protección y al momento de la reubicación social definitiva, en procura de evitar comportamientos engañosos de los candidatos o protegidos, con el objeto de garantizar el uso de los recursos del Programa en su finalidad constitucional y legal.

De esta norma penal, o la que se encuentre vigente, se hará expresa constancia en todas las actas mediante las cuales se tomen medidas o se asignen recursos para un protegido.

ARTÍCULO 73. FLAGRANCIA. En caso de que el beneficiario o cualquiera de sus familiares sean sorprendido en flagrancia en la comisión de cualquier conducta punible por el agente, o cualquier funcionario de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, será capturado y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata más cercana, o del fiscal de turno para su respectiva judicialización.

En estos casos, se entenderá por flagrancia lo regulado en el Código de Procedimiento Penal vigente, y por conducta punible, aquellos comportamientos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de la captura.

LIBRO SEGUNDO.

PROGRAMAS EN ESPECIAL.

PRIMERA PARTE.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS Y VÍCTIMAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CAPÍTULO I.

INCORPORACIÓN DEL BENEFICIARIO AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

ARTÍCULO 74. SOLICITUD DE INCORPORACIÓN. Pueden elevar la petición de incorporación de una persona determinada al Programa de Protección y Asistencia las siguientes personas:

a) El fiscal que adelante la indagación preliminar, investigación o que represente al ente investigador en el juicio, en procesos regulados por la Ley 906 de 2004.

b) El fiscal que adelante la investigación previa, instrucción o que represente al ente investigador en la fase de juzgamiento en procesos regulados por la Ley 600 de 2000.

c) El funcionario judicial de conocimiento que adelante el juicio en procesos regulados por la Ley 906 de 2004 con sus modificaciones.

d) El funcionario judicial de conocimiento que adelante el juzgamiento en procesos regulados por la Ley 600 de 2000.

e) El propio interesado.

f) Cualquier autoridad pública que remita una solicitud de protección por considerarla de competencia del programa.

ARTÍCULO 75. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de incorporación al Programa de Protección y Asistencia debe contener la siguiente información, con base en el formato establecido para este trámite:

a) Nombre completo e identificación de la persona a proteger.

b) Datos de ubicación inmediata de la persona a proteger.

c) Identificación de la investigación penal o proceso en el cual interviene la persona postulada o candidata a protección.

d) Calidad de la persona postulada dentro de la investigación o proceso penal.

e) Fiscalía que conoce la investigación o proceso penal.

f) Etapa actual del proceso.

g) Hechos que motivan la solicitud.

h) Finalidad de la solicitud.

i) Posible duración de la incorporación.

j) Datos de ubicación del despacho judicial que lleva la investigación o proceso penal.

k) Nombre completo, identificación y datos de ubicación de la persona que realiza la solicitud.

PARÁGRAFO. Para asegurarse de que cada solicitud de incorporación se haga de manera apropiada y oportuna, el candidato a protección debe rendir testimonio o declaración jurada ante la autoridad fiscal correspondiente antes de ser admitido en el programa. Lo anterior tiene el propósito de que exista el compromiso de dar esta información en la fase de juzgamiento o audiencia de juicio oral bajo la ley procedimental que regule el caso.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la solicitud carezca de uno o más requisitos, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe requerir al solicitante para que suministre la información faltante, en el término de los tres (3) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 76. ANÁLISIS PRELIMINAR. Recibida la solicitud en debida forma de conformidad con el artículo anterior, el Director Nacional de Protección y Asistencia designará un funcionario para que realice un análisis preliminar para verificar si la persona puede o no ser beneficiaria del programa.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la persona postulada se encuentre entre aquellas que pueden ser beneficiarias, el evaluador requerirá a la Policía Nacional, para que brinde la seguridad necesaria e inmediata encaminada a preservar la vida e integridad del candidato a protección mientras se decide su incorporación al programa.

Asimismo, informará al fiscal de conocimiento de sus deberes, entre los que se destacan el de permitir la inspección al expediente por los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, y el de otorgar la protección necesaria e inmediata al testigo o víctima, de conformidad con lo regulado en el Código de Procedimiento Penal.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que la persona postulada no se encuentre entre aquellas que pueden ser beneficiarias, se dejará a cargo de la entidad que le corresponde su protección y se remitirá a la misma toda la documentación. De ello se debe dejar copia y se procederá al archivo de la solicitud en la dependencia.

De la misma manera, se informará al interesado de esta remisión.

ARTÍCULO 77. VERIFICACIÓN PROBATORIA. En caso de que el análisis preliminar indique que el candidato a protección se encuentra dentro de la hipótesis del parágrafo 1o del artículo anterior, el Director Nacional de Protección y Asistencia librará misión de trabajo para realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo que deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la orden o misión referida.

Igualmente, se requerirá al fiscal de conocimiento para que rinda un concepto de la solicitud y del testigo en los términos de este cuerpo normativo.

ARTÍCULO 78. TÉRMINO PARA EL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. La incorporación se decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del “Informe de Policía Judicial de Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo” en la unidad jurídica o área correspondiente en la Dirección Nacional.

En este término, se valorarán los elementos recaudados y se tomará una decisión con base en todos ellos.

PARÁGRAFO. En caso de que el Director Nacional de Protección y Asistencia considere necesaria la inspección al proceso penal en el que se funda la solicitud antes de decidir de fondo, librará una misión de trabajo que será cumplida por uno de los abogados de la Unidad Jurídica, o área correspondiente, dentro del término establecido para decidir, quien deberá tener conocimientos en derecho penal y derecho procedimental penal, con el objeto de que rinda un informe.

Adicionalmente, en caso de ser necesario, se librará misión de trabajo para que se realice un perfil psicológico del candidato a protección para recaudar elementos sobre la credibilidad de su testimonio. Este perfil será valorado en conjunto con los demás elementos al momento de tomar la decisión de fondo.

ARTÍCULO 79. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con la incorporación de cualquier candidato a protección es el Director Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE FONDO. La decisión del Director Nacional de Protección y Asistencia se proferirá mediante un acta que se comunicará personalmente al beneficiario y al fiscal de conocimiento. El acta no solo se referirá a la incorporación del candidato a protección y su familia, sino también a la(s) medida(s) de protección considerada(s) procedente(s).

Las medidas de protección y asistencia integral se tomarán con base en las reglas particulares para cada caso.

PARÁGRAFO. En caso de decidirse de forma positiva la incorporación de un individuo al Programa de Protección y Asistencia, se enviará un oficio al fiscal de conocimiento en el cual se le informarán de sus deberes u obligaciones con la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de acuerdo con lo normado en esta resolución.

ARTÍCULO 81. ARCHIVO. En caso de que la decisión sea la no incorporación del candidato a protección al programa, se archivará el expediente. El candidato a protección recibirá aviso de la decisión, así como quien realizó la solicitud y el fiscal de conocimiento.

Si existen hechos nuevos y una nueva petición que justifique la incorporación al programa, se hará un nuevo trámite. No obstante, se tendrá en cuenta lo tramitado con fundamento en la petición anterior.

No se tramitarán solicitudes de protección que no brinden información sobre hechos o circunstancias sobrevinientes, en virtud del principio de economía en la administración pública.

CAPÍTULO II.

TRÁMITES DURANTE LA PERMANENCIA DEL BENEFICIARIO EN EL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

SECCIÓN I

TRÁMITES GENERALES

ARTÍCULO 82. CELEBRACIÓN DEL ACUERDO. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia y el beneficiario celebrarán un acuerdo en el cual, por un lado, el programa tiene la obligación de cumplir con todas las medidas de protección y asistencia declaradas procedentes en favor del beneficiario. Por otro lado, el beneficiario se compromete a cumplir con todos los preceptos contenidos en este cuerpo normativo y con las demás obligaciones que sean impuestas por el programa.

Se informará al candidato a protección lo que puede esperar del Programa de Protección y Asistencia.

Las condiciones y obligaciones son establecidas por el programa unilateralmente, en consideración a las observaciones e información recaudadas en la evaluación técnica de amenaza y riesgo.

ARTÍCULO 83. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Protección y Asistencia, la persona vinculada al Programa debe adoptar todos los mecanismos y medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas con anterioridad a la celebración del acuerdo.

En este caso, se hará una relación completa de la posición económica de cada uno de los beneficiarios que incluya el valor real de sus propiedades personales, deudas, pagos de sostenimiento, hipotecas, cuentas bancarias, pensiones, títulos, ingresos, derechos litigiosos e información referente a dineros que reciba el testigo o espere recibir, de particulares u otras entidades del Estado. Esta relación hará parte del expediente.

ARTÍCULO 84. PROMESAS U OFERTAS. La Fiscalía General de la Nación solo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa, en los términos en que este, o los acuerdos suscritos lo indiquen, y no responderá por promesas u ofertas efectuadas por personas no autorizadas.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el Programa de Protección y Asistencia no paga recompensas.

En todo caso se suscribirá un acta donde se establezcan claramente las obligaciones del Programa de Protección y Asistencia, así como las Obligaciones y deberes del beneficiario.

PARÁGRAFO. Los abogados, los investigadores o los fiscales de conocimiento no están autorizados para representar al Programa de Protección y Asistencia ante los testigos, candidatos a protección o beneficiarios, en lo referente a promesas de financiación, protección y otros servicios del programa.

ARTÍCULO 85. CONDICIONES DEL ACUERDO. Las condiciones que se estipulen en la celebración del acuerdo entre la Dirección Nacional de Protección y Asistencia y el beneficiario deben constar por escrito a través de un acta de compromiso, que hará parte del expediente que tendrá la dependencia.

Se suscribirá un acta de compromiso con cada vinculado al Programa de Protección y Asistencia; en caso de que sea menor de edad, el acta será firmada por su representante legal o persona a cargo, siempre y cuando también esté vinculado al programa.

ARTÍCULO 86. CONTENIDO DEL ACTA DE COMPROMISO. El acta de compromiso deberá contener como mínimo:

a) Título: Acta de Compromiso.

b) Definición de las medidas que adoptará el programa a favor del beneficiario.

c) Zonas de riesgo para el beneficiario.

d) Obligaciones y deberes del beneficiario.

e) Causales de desvinculación.

f) Causales de exclusión.

g) Manifestación expresa por parte del beneficiario de su conocimiento sobre las consecuencias y deberes que acarrea su incorporación al Programa de Protección y Asistencia.

h) Manifestación expresa de su voluntad libre y espontánea de acceder al Programa de Protección y Asistencia.

i) Nombre completo e identificación del beneficiario y de las personas que por extensión sean beneficiadas.

j) Firma y huella del beneficiario.

k) Firma del Director Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. En caso de que el acta no esté suscrita por el Director Nacional de Protección y Asistencia, se entenderá que dicho documento es inexistente y que lo contenido allí no es de obligatorio cumplimiento al Programa.

ARTÍCULO 87. TEMPORALIDAD. Las medidas de protección y los programas de asistencia durarán hasta que se verifique la ocurrencia de una causal de desvinculación o exclusión.

ARTÍCULO 88. INDUCCIÓN AL INGRESO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA. La persona vinculada como beneficiario del programa deberá recibir una inducción sobre de las medidas de autoprotección, sus deberes, causales de desvinculación y exclusión del programa.

De esta inducción se dejará constancia en el expediente o carpeta del caso.

ARTÍCULO 89. VALORACIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA. Al vincular una persona como beneficiaria del Programa de Protección y Asistencia debe someterse a una valoración médica y psicológica la cual hará parte del expediente.

Valoración psicológica: Cada uno de los beneficiarios y miembros de su familia vinculados por extensión también deberán someterse a la misma valoración a fin de determinar si los individuos pueden presentar algún peligro para los integrantes del programa, las comunidades donde serán reubicados y adicionalmente podrán obtener alguna información que permita establecer la confiabilidad, personalidad y rasgos importantes que puedan incidir en la valoración de su testimonio dentro del proceso penal que motivó su incorporación.

Valoración médica: Se indagará sobre todos los problemas médicos que el beneficiario y los miembros de su familia hayan experimentado, lo cual incluye cualquier historia de abuso de alcohol o sustancias estupefacientes. Del mismo modo, el médico podrá establecer medidas adicionales a las medidas de protección a fin de garantizar las condiciones de salud de los vinculados. Estas medidas adicionales se ejecutarán si se consideran procedentes por el Director Nacional de Protección y Asistencia, en consideración de la disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO. Después de que cada beneficiario sea valorado médica y psicológicamente, el respectivo profesional elaborará un informe con los resultados y las medidas recomendadas con destino al Director Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 90. SERVICIO DE SALUD. En caso de que la medida de protección implique la protección física y el sometimiento a los esquemas de seguridad para el beneficiario, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia procederá a vincularlo al Servicio de Salud, Régimen Subsidiado del lugar donde se disponga su estadía.

En caso de que el beneficiario decida continuar en el Sistema General de Seguridad Social, Régimen Contributivo, deberá sufragar de su dinero las correspondientes cotizaciones y el Programa de Protección y Asistencia no será responsable de la negativa de servicios de salud por el no pago o mora del beneficiario.

ARTÍCULO 91. PETICIONES. Todas las peticiones que realice el beneficiario durante su incorporación al Programa de Protección y Asistencia, y que no se encuentren expresamente regulados en este cuerpo normativo, serán resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

En caso de requerirse más tiempo para responder la solicitud, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia informará de este hecho al beneficiario y explicará las razones que justifican la ampliación del plazo. A su turno, recibirá indicaciones sobre los días hábiles adicionales que tomará la resolución de su solicitud.

ARTÍCULO 92. REVISIÓN PERIÓDICA DE LA INCORPORACIÓN DEL BENEFICIARIO. El Director Nacional de Protección y Asistencia librará misión de trabajo para revisar trimestralmente, o en cualquier momento, la situación procesal del beneficiario con el propósito de acreditar el cumplimiento de una causal de desvinculación o exclusión del programa.

De la misma forma, se requerirá al fiscal de conocimiento para que informe periódicamente sobre el estado del proceso y la práctica probatoria del mismo en lo correspondiente a la declaración, entrevista o testimonio rendida por el beneficiario. Igualmente, sobre el comportamiento fraudulento o falsario del beneficiario, en perjuicio de la administración de justicia en caso de llegar a ocurrir, y demás informaciones útiles para la dependencia.

ARTÍCULO 93. EVALUACIÓN Y ASISTENCIA PSICOLÓGICA. En todo momento el programa brindará evaluación y asistencia psicológica a los beneficiarios, en caso de necesitarse o requerirse por los mismos al Director Nacional de Protección y Asistencia.

SECCIÓN II

TRÁMITES ESPECÍFICOS PROTECCIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 94. SOLICITUD. Esta medida de protección se analizará si la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo recomienda.

El informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo debe determinar si se requiere vincular al beneficiario a las medidas de protección física, cambiarlo de domicilio a un lugar determinado por el programa y procurar su protección integral.

Respecto a los familiares del candidato a protección su incorporación o no será analizada con base en el informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo que se haga sobre ellos, de conformidad con lo prescrito anteriormente. Las medidas de protección pueden ser iguales o diferentes a las señaladas para el candidato a protección.

ARTÍCULO 95. CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIO. Antes de vincular al beneficiario en las medidas de protección física, este debe ser informado de la naturaleza, consecuencias y deberes que conlleva la medida de protección.

Después de recibir la información debidamente, el beneficiario que apruebe la incorporación a las medidas de protección física deberá suscribir un acta donde deje constancia expresa de su manifestación de voluntad libre y espontánea, la cual hará parte del expediente que tiene a cargo la dependencia.

ARTÍCULO 96. CONTENIDO DEL ACTA. El acta de consentimiento de sometimiento a las medidas de protección física deberá contener como mínimo:

a) Título: Acta de consentimiento de sometimiento a las medidas de protección física.

b) Definición de la medida.

c) Manifestación expresa por parte del beneficiario de su conocimiento sobre las consecuencias y deberes que acarrea la medida de sometimiento a las medidas de protección física.

d) Manifestación expresa por parte del beneficiario de la necesidad del sometimiento a las medidas de protección física.

e) Manifestación expresa de su voluntad libre y espontánea en acceder al sometimiento a las medidas de protección física.

f) Firma y huella del beneficiario y del servidor a cargo.

ARTÍCULO 97. ENTREVISTA SOCIOECONÓMICA. El funcionario encargado deberá realizar una entrevista al beneficiario en los términos señalados en este cuerpo normativo.

Esta entrevista se tendrá en cuenta cuando se decida la reubicación definitiva.

ARTÍCULO 98. ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. El funcionario asignado hará un estudio socioeconómico en los términos de este cuerpo normativo, con el propósito de determinar el monto del apoyo económico para el beneficiario cuando se decida sobre su reubicación definitiva.

ARTÍCULO 99. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con la protección física, los esquemas de seguridad y la reubicación definitiva de cualquier beneficiario es el Director Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 100. TÉRMINO PARA DECIDIR. La medida de protección se decidirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del acta de consentimiento de sometimiento a las medidas de protección física, debidamente suscrita por el beneficiario, y al informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo.

La medida de reubicación definitiva y apoyo para la reincorporación en la sociedad se decidirá cuando se acredite la ocurrencia de una causal de desvinculación del beneficiario, así como de sus familiares.

PARÁGRAFO. No habrá medida de reubicación definitiva o apoyo para la reincorporación cuando se acredite una causal de exclusión.

ARTÍCULO 101. DECISIÓN. El Director Nacional de Protección y Asistencia podrá determinar la procedencia o improcedencia de la medida de protección cuando el expediente del caso sea evaluado mediante un acta, la cual no es susceptible de recursos. De igual manera, en dicha acta se indicará la forma en que se desarrollará la medida.

ARTÍCULO 102. IMPROCEDENCIA. En caso de que la decisión sea la improcedencia de la medida de protección, se mantendrá el expediente activo por dos años, en caso de que surja la necesidad de ejecutar alguna medida de protección. Si no es así, se desvinculará al beneficiario del programa y se archivará el expediente.

En caso de que existan hechos nuevos que justifiquen las medidas de protección física, se hará un nuevo trámite con base en el último informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo que reitere la recomendación de esta medida de protección.

ARTÍCULO 103. PROCEDENCIA. En caso de que la decisión fuese la procedencia de la medida de protección, se ejecutarán las siguientes acciones:

a) Reubicar al beneficiario en un lugar definido por el Programa de Protección y Asistencia.

b) Determinar las medidas de protección necesarias para la protección integral del beneficiario.

c) Destinar los recursos necesarios para manutención y desplazamiento del protegido durante su incorporación al Programa de Protección y Asistencia durante la ejecución de la medida de protección.

PARÁGRAFO. Estas medidas pueden ser complementadas o modificadas por otras teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso y la autonomía del Director Nacional de Protección y Asistencia, siempre que se respeten los principios orientadores de este marco normativo.

ARTÍCULO 104. DESPLAZAMIENTOS A DILIGENCIAS JUDICIALES. Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Director Nacional de Protección y Asistencia o a quien designe o delegue para ese fin establecerá los mecanismos adecuados para garantizar la vida e integridad del beneficiario y logrará que se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.

PARÁGRAFO 1o. Los desplazamientos del beneficiario estarán sometidos a los mecanismos establecidos por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, mientras perdura el proceso penal y la incorporación de este al Programa.

PARÁGRAFO 2o. Se procurará de manera progresiva la implementación de los medios técnicos necesarios para la realización de teleconferencias o videoconferencias que permitan la validez de las diligencias o audiencias, la seguridad del beneficiario y el ahorro en costos de desplazamiento del protegido.

ARTÍCULO 105. TRASLADOS TEMPORALES AL EXTERIOR. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, la protección física podrá comprender el traslado al exterior, en los términos y condiciones de este cuerpo normativo.

A pesar de que la Fiscalía General de la Nación no se hará cargo de los gastos y seguridad del beneficiario mientras resida en el exterior, este deberá cumplir con todas las obligaciones y condiciones del Programa, con el propósito de recibir los beneficios de las medidas protectivas cuando deba regresar al país para cumplir con las citaciones judiciales.

Aunque esta medida está contemplada, estará sujeta a la disponibilidad de recursos y a la existencia de convenios con programas de protección extranjeros de la misma naturaleza.

PARÁGRAFO. En caso de que el traslado al exterior no garantice la seguridad de la vida e integridad del beneficiario así como la de su familia, esta medida será improcedente.

CAMBIO DE IDENTIDAD.

ARTÍCULO 106. SOLICITUD. Esta medida de protección se analizará si la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo recomienda, de acuerdo con las restricciones propias establecidas en el artículo 44 y sus parágrafos.

El informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo debe determinar si se requiere únicamente la expedición de nuevos documentos públicos y privados, o si es necesaria la modificación de rasgos físicos.

La evaluación técnica de amenaza y riesgo no condiciona la decisión del Director Nacional de Protección y Asistencia, quien valorará las circunstancias y demás elementos de prueba dentro del caso.

Esta medida estará sujeta a las posibilidades jurídicas, científicas, médicas y económicas para su ejecución. También dependerá de la autonomía del Director Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 107. CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIO. Antes de decidir el cambio de identidad, el beneficiario debe ser informado de la naturaleza, consecuencias y deberes que conlleva la medida de protección.

Después de ser debidamente informado, el beneficiario que apruebe el cambio de identidad deberá suscribir un acta donde deje constancia expresa de su manifestación de voluntad libre y espontánea. Está hará parte del expediente que tiene a cargo la dependencia.

ARTÍCULO 108. CONTENIDO DEL ACTA. El Acta de consentimiento de cambio de identidad deberá contener como mínimo:

a) Título: Acta de consentimiento de cambio de identidad;

b) Definición de la medida;

c) Manifestación expresa por parte del beneficiario de su conocimiento sobre las consecuencias y deberes que acarrea el cambio de identidad;

d) Manifestación expresa por parte del beneficiario de la necesidad de su cambio de identidad;

e) Manifestación expresa de su voluntad libre y espontánea de acceder al cambio de su identidad;

f) Obligaciones y deberes derivadas del cambio de identidad, de acuerdo con este marco normativo y con el ordenamiento jurídico en general;

g) Firma y huella del beneficiario y del servidor a cargo.

ARTÍCULO 109. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con el cambio de identidad de cualquier beneficiario es el Director Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 110. TÉRMINO PARA DECIDIR. La medida de protección se decidirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del Acta de consentimiento de cambio de identidad, debidamente suscrita por el beneficiario.

El término se empezará a contar una vez se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 44 y 107.

ARTÍCULO 111. DECISIÓN. El Director Nacional de Protección y Asistencia podrá determinar la procedencia o improcedencia de la medida de protección cuando el expediente del caso sea evaluado, mediante Acta la cual no es susceptible de recursos.

Al tratarse de testigos, el cambio de identidad se ordenará siempre y cuando no se afecte el debido proceso.

ARTÍCULO 112. IMPROCEDENCIA. En caso de que la decisión sea la improcedencia de la medida de protección, se ejecutarán las demás medidas de protección que se consideren procedentes.

Si existen hechos nuevos que justifiquen el cambio de identidad se hará un nuevo trámite con base en el último informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo que reitere la recomendación de esta medida de protección.

ARTÍCULO 113. PROCEDENCIA. En caso de que la decisión sea la procedencia de la medida de protección, se ejecutarán las siguientes acciones:

a) Ordenar a las autoridades públicas la expedición de documentos que reemplacen los que el beneficiario ya posee, tales como registro civil, cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado de antecedentes, licencia de conducción y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;

b) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados;

c) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que permitan su identificación en caso de que el beneficiario lo requiera y lo haya autorizado;

d) Informar a las autoridades fiscales o judiciales que adelanten procesos judiciales o administrativos contra el beneficiario sobre su cambio de identidad, y advertirles acerca de su calidad de beneficiario del Programa de Protección y Asistencia y la reserva de esta comunicación a terceros.

PARÁGRAFO. Esta medida está condicionada al presupuesto de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, y a la viabilidad que otorgue el ordenamiento jurídico colombiano, así como a las competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 114. RESPONSABILIDAD PENAL DEL BENEFICIARIO. El cambio de identidad del beneficiario no podrá implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos antes, durante y después de la incorporación al Programa de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 115. RESPONSABILIDADES DEL BENEFICIARIO. El cambio de identidad no genera exoneración en el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas contraídas por el beneficiario con anterioridad a la ejecución de esta medida de protección.

Trámite para el cambio de domicilio

ARTÍCULO 116. SOLICITUD. Esta medida de protección se analizará si la evaluación técnica de amenaza y riesgo así lo recomienda.

El informe de evaluación técnica de amenaza y riesgo debe determinar si se requiere únicamente del cambio de domicilio sin necesidad de vincular al beneficiario a las medidas de protección física.

PARÁGRAFO 1o. El cambio de domicilio es temporal mientras el beneficiario se encuentra vinculado al programa de protección, y es definitivo cuando se configura una causal de desvinculación.

No hay lugar a reubicación definitiva cuando se aplica una causal de exclusión, razón por la cual el beneficiario pierde la posibilidad de hacerse acreedor a cualquier ayuda de asistencia integral.

PARÁGRAFO 2o. A pesar de no tener una protección física, el beneficiario del cambio de domicilio sigue vinculado al Programa de Protección y Asistencia durante todo el proceso penal, siempre que no se genere una causal de desvinculación o exclusión unilateral. Además, debe cumplir con las normas y recomendaciones de seguridad que le sean indicadas.

PARÁGRAFO 3o. Las víctimas de violencia sexual con ocasión al conflicto armado, que sean beneficiarias de esta medida tendrán derecho, de manera complementaria a gozar de las medidas que establece la Ley 1257 de 2008 y 1719 de 2014, de acuerdo con las situaciones particulares de cada caso.

ARTÍCULO 117. CONSENTIMIENTO DEL BENEFICIARIO. Antes de decidir el cambio de domicilio, el beneficiario debe ser informado de la naturaleza, consecuencias y deberes que conlleva la medida de protección.

Después de ser debidamente informado, el beneficiario que apruebe el cambio de domicilio deberá suscribir un acta donde deje constancia expresa de su manifestación de voluntad libre y espontánea, la cual hará parte del expediente que tiene a cargo la dependencia.

ARTÍCULO 118. CONTENIDO DEL ACTA. El acta de consentimiento de cambio de domicilio, deberá contener como mínimo:

a) Título: Acta de consentimiento de cambio de domicilio;

b) Definición de la medida;

c) Manifestación expresa por parte del beneficiario de su conocimiento sobre las consecuencias y deberes que acarrea el cambio de domicilio;

d) Manifestación expresa por parte del beneficiario de la necesidad del cambio de su domicilio;

e) Manifestación expresa de su voluntad libre y espontánea de acceder al cambio de domicilio;

f) Compromiso por parte del beneficiario de acudir ante las autoridades judiciales que lo requieran, especialmente, a las autoridades que llevan el proceso penal que generó el cambio de domicilio;

g) Compromiso por parte del beneficiario de informar periódicamente si cambia el lugar de su residencia, su número fijo o celular actual a fin de lograr un contacto permanente con la Dirección Nacional de Protección y Asistencia;

h) Firma y huella del beneficiario y del servidor a cargo.

ARTÍCULO 119. ENTREVISTA SOCIOECONÓMICA. El funcionario de policía judicial encargado deberá realizar una entrevista al beneficiario del cambio de domicilio, en los términos señalados en este cuerpo normativo.

ARTÍCULO 120. ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. El servidor hará un estudio socioeconómico en los términos de este cuerpo normativo, con el propósito de determinar el monto del apoyo económico para el beneficiario.

ARTÍCULO 121. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con el cambio de domicilio de cualquier beneficiario es el Director Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 122. TÉRMINO PARA DECIDIR. La medida de protección se decidirá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo del acta de consentimiento de cambio de domicilio, debidamente suscrita por el beneficiario.

ARTÍCULO 123. DECISIÓN. El Director Nacional de Protección y Asistencia podrá determinar la procedencia o improcedencia de la medida de protección una vez evaluado el expediente del caso mediante acta, la cual no es susceptible de recursos.

Al tratarse de testigos, el cambio de domicilio se ordenará siempre y cuando no se afecte el debido proceso.

ARTÍCULO 124. PROCEDENCIA. En caso de que la decisión fuese la procedencia de la medida de protección, se ejecutarán las siguientes acciones:

a) Ordenar la entrega de los recursos al beneficiario que se consideren necesarios, de conformidad con la entrevista socioeconómica y el estudio socioeconómico, para ello se firmará un acta con la destinación específica de los recursos y las obligaciones del beneficiario de la medida;

b) Instruir al beneficiario de la manera en que debe mantener en secreto el lugar de su reubicación y todos los asuntos relacionados con esta;

c) Informar a las Autoridades Fiscales o Judiciales que adelanten procesos judiciales o administrativos contra el beneficiario sobre su cambio de domicilio advirtiéndoles de su calidad de beneficiario del Programa de Protección y Asistencia y la reserva de esta comunicación a terceros.

PARÁGRAFO. Los recursos que contempla esta medida se entregarán por una sola vez, donde el beneficiario debe cumplir con las obligaciones impuestas por el Programa hasta su desvinculación.

ARTÍCULO 125. RESPONSABILIDAD DEL BENEFICIARIO. El beneficiario será responsable de la atención de sus necesidades básicas en el lugar de reubicación con los recursos asignados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

Además deberá reportar periódicamente sobre el cambio de residencia y enviar la documentación que soporte la adecuada o correcta utilización de los recursos entregados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. En caso de no reportar adecuada y correctamente la debida utilización de los recursos entregados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, deberá el beneficiario reintegrarlos a las arcas del Programa, circunstancia que se pondrá en conocimiento al momento de recibir los recursos y se plasmará en el Acta de Devolución y Entrega.

En caso de no reintegrarlos, se procederá a denunciar penalmente al beneficiario y a tramitar su exclusión.

CAPÍTULO III.

DESVINCULACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

ARTÍCULO 126. DESVINCULACIÓN. La desvinculación ocurre cuando se encuentre acreditada alguna de las causales señaladas en el artículo siguiente.

Esta comprende la terminación normal de las obligaciones del Programa de Protección y Asistencia, y hará acreedor al protegido a una reubicación definitiva, en caso de considerarse procedente.

ARTÍCULO 127. CAUSALES. Son causales de desvinculación las siguientes:

a) Cuando el beneficiario es cobijado con una orden de captura en su contra, en ese caso se tramitará la desvinculación y se procederá a poner al beneficiario a disposición de la autoridad competente para que se haga efectiva la orden;

b) Cuando el beneficiario no sea requerido nuevamente por la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso penal, ya sea porque su testimonio se practicó, y no se requiere su ampliación, o porque no fue decretado en la respectiva audiencia preparatoria;

c) Porque se cumplió con la finalidad de su protección o desaparecieron los motivos que justificaron su incorporación al Programa de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 128. TRÁMITE DE LA DESVINCULACIÓN. La desvinculación se tramitará a solicitud de cualquiera de las siguientes personas:

a) Del funcionario que realice el respectivo control del proceso judicial donde interviene el beneficiario y encuentre cumplida alguna causal de desvinculación;

b) Del servidor que tenga conocimiento del cumplimiento de alguna causal de desvinculación;

c) Cuando el fiscal de conocimiento informe que se ha cumplido con la finalidad de protección o encuentre cumplida cualquier causal de desvinculación.

PARÁGRAFO. Cuando se realice la solicitud de desvinculación se deberá presentar una relación sucinta de los hechos, actuaciones judiciales y demás elementos relevantes a tener en cuenta para acreditar la causal.

ARTÍCULO 129. INFORME DE EVALUACIÓN PERIÓDICA. Cada beneficiario que se encuentre al interior del programa será revisado trimestralmente y extraordinariamente, según lo determine el Director Nacional de Protección y Asistencia, al verificar los siguientes aspectos:

a) La situación del beneficiario y su familia dentro del programa y el cumplimiento de sus obligaciones;

b) La evolución procesal de la actuación judicial donde interviene el beneficiario.

ARTÍCULO 130. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA DESVINCULACIÓN. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con la desvinculación de cualquier persona es el Director Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 131. TÉRMINO. La desvinculación del beneficiario y su familia se tomará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de desvinculación.

ARTÍCULO 132. DECISIÓN. El Director Nacional de Protección y Asistencia podrá determinar la procedencia o improcedencia de la desvinculación una vez evaluado el expediente del caso mediante Acta, la cual no es susceptible de recursos.

ARTÍCULO 133. PROCEDENCIA. La desvinculación puede darse en las siguientes hipótesis:

a) Si se tramita la desvinculación del beneficiario que interviene en el respectivo proceso penal que justificó su incorporación al programa, la desvinculación cobija a dicho beneficiario y a su núcleo familiar vinculado por extensión;

b) Si se tramita la desvinculación de algún familiar vinculado por extensión, esta decisión no necesariamente afecta al beneficiario que interviene en el respectivo proceso penal.

PARÁGRAFO. En caso de procedencia se comunicará personalmente al desvinculado y se suscribirá un acta con las personas capaces civilmente para suscribir documentos que sean cobijadas con la decisión de desvinculación.

ARTÍCULO 134. VALORACIÓN MÉDICA Y PSICOLÓGICA. Cuando un beneficiario sea desvinculado del Programa de Protección y Asistencia deberá someterse a una valoración médica y psicológica que hará parte del expediente.

ARTÍCULO 135. REUBICACIÓN DEFINITIVA AL MOMENTO DE SU DESVINCULACIÓN. En los casos en que sea procedente la reubicación definitiva, el Programa de Protección y Asistencia iniciará y desarrollará una Evaluación Socioeconómica a fin de ejecutar un plan de acción, dirigido a facilitar la reinserción social y educativa del beneficiario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del programa.

Con la reubicación definitiva del beneficiario, no podrá regresar a la zona de riesgo sin previa autorización del Director Nacional de Protección y Asistencia, el incumplimiento de esta obligación implicará que no pueda ser incorporado de nuevo al Programa de Protección y Asistencia en el futuro debido a que se colocó nuevamente en peligro, en forma injustificada.

De esta circunstancia se dejará constancia en el acta que disponga su reubicación definitiva, donde se indicarán las zonas específicas de riesgo.

CAPÍTULO IV.

RENUNCIA Y EXCLUSIÓN DEL BENEFICIARIO DEL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA.

ARTÍCULO 136. RENUNCIA. Corresponde a la manifestación expresa y escrita de la persona que está dirigida a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Allí, expresa que se retira de los beneficios del Programa y de las medidas que se están ejecutando en su favor.

Una vez recibida la renuncia, se procederá a decidir de fondo su escrito.

ARTÍCULO 137. EXCLUSIÓN. Corresponde a una sanción producto de la infracción de los deberes de los protegidos contenidos en este cuerpo normativo y en el acta suscrita por él.

La exclusión se diferencia de la desvinculación porque esta se refiere a una terminación anormal de las medidas protectivas debido a la violación e incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta resolución y el acta de compromisos por parte del beneficiario.

ARTÍCULO 138. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Son causales de exclusión las siguientes:

a) Cuando el beneficiario suministre o haya suministrado información y/o documentación falsa con destino a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

En esta circunstancia se procederá a interponer la respectiva denuncia penal.

b) Cuando el beneficiario tenga comportamientos irresponsables o temerarios que pongan en peligro su vida o integridad, así como la de los demás integrantes del programa.

En ese sentido, cuando el beneficiario irrespete, amenace o agreda a los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia;

c) Cuando el beneficiario se rehúse a colaborar con la Administración de Justicia al negarse a declarar en las audiencias o diligencias donde sea requerido por las autoridades judiciales o de Fiscalía;

d) Cuando declare o testifique sobre hechos, personas o circunstancias contrarias a la verdad, calle parcial o totalmente la verdad.

Para acreditar esta causal no se requiere que exista providencia judicial de fondo que declare la responsabilidad penal por el eventual delito de falso testimonio. Basta con la simple constatación de tipicidad objetiva, de acuerdo con la información obrante en el expediente. Lo anterior no afecta la presunción de inocencia dentro de un eventual proceso penal seguido en contra del beneficiario;

e) Cuando no utilice correcta y diligentemente los recursos, instalaciones y demás elementos que el Programa coloque a su disposición para la ejecución de las diferentes medidas de protección.

Además de lo anterior, se requerirá al beneficiario para que cancele de su patrimonio todos los gastos de reparación de los elementos o instalaciones que haya afectado como consecuencia de sus actos;

f) Cuando el beneficiario consuma bebidas embriagantes o alcohólicas;

g) Cuando el beneficiario abandone la sede dispuesta para su protección, ya sea de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia o algún Centro de Rehabilitación destinado por el Programa para su atención;

h) Cuando el beneficiario consuma sustancias prohibidas por la norma penal, tales como sustancias alucinógenas, estimulantes, drogas sintéticas, psicoactivas, depresivas y demás que generen dependencia;

i) Cuando el beneficiario no tenga un comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar que constituya un factor de riesgo para los integrantes del programa;

j) Cuando el beneficiario cometa cualquier clase de conducta punible durante su incorporación;

k) En general, cuando el beneficiario infrinja alguno de sus deberes con el programa, establecidos en el acta de compromisos de su vinculación, que no estén expresamente descritos en los literales anteriores.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier caso de comisión de conducta punible se elevará la denuncia penal respectiva. En este proceso la Dirección Nacional de Protección y Asistencia es víctima en su patrimonio, sus funcionarios o terceros vinculados o no al Programa de Protección y Asistencia.

En caso de flagrancia, se procederá con la captura del protegido y se pondrá a disposición de la autoridad correspondiente. Así mismo, se procederá inmediatamente con el trámite de la exclusión.

PARÁGRAFO 2o. La exclusión genera la cancelación unilateral de los compromisos, deberes y derechos por parte de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Por este motivo, el beneficiario no podrá ser acreedor a cualquier suma de dinero o programa de asistencia, en particular que se esté tramitando o estuviera próxima a tramitarse.

La exclusión podrá tramitarse en cualquier momento, incluso durante el trámite de la reubicación definitiva, en caso de ocurrir alguna de las causales señaladas en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. La persona que haya sido excluida del Programa de Protección y Asistencia no podrá ser incorporada nuevamente si no existen hechos distintos a los que sirvieron de fundamento para su anterior vinculación. Además, su nueva vinculación no debe poner en riesgo al Programa de Protección y Asistencia en general.

De esta circunstancia quedará expresa constancia en el acta de incorporación, para que el protegido tenga conocimiento de las consecuencias futuras de una exclusión.

ARTÍCULO 139. TRÁMITE DE LA RENUNCIA. En caso que el beneficiario radique su renuncia, comenzarán a correr los términos para decidir desde esa fecha.

Se surtirán los mismos plazos desde el momento en que se reciba el informe que dé cuenta del abandono de la sede.

ARTÍCULO 140. TRÁMITE DE LA EXCLUSIÓN. En caso de que se realice la solicitud de exclusión por ocurrencia de una o varias causales se deberá presentar un Informe que detalle todos los hechos, circunstancias y elementos relevantes para tomar la decisión.

ARTÍCULO 141. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA EXCLUSIÓN. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con la exclusión de cualquier beneficiario es el Director Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 142. TÉRMINO. La exclusión del beneficiario y su familia se tomará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes del informe que detalle la acreditación de una causal.

ARTÍCULO 143. DECISIÓN. El Director Nacional de Protección y Asistencia podrá determinar la procedencia o improcedencia de la exclusión una vez evaluado el expediente del caso, mediante acta, la cual no es susceptible de recursos.

ARTÍCULO 144. PROCEDENCIA. La exclusión o renuncia puede darse en las siguientes hipótesis:

a) Si se tramita la exclusión o renuncia del beneficiario que interviene en el respectivo proceso penal que justificó su incorporación al programa, el retiro del Programa cobija a dicho beneficiario titular y a su núcleo familiar vinculado por extensión;

b) Si se tramita la exclusión o renuncia de algún familiar vinculado por extensión, esta decisión no necesariamente afecta al beneficiario que interviene en el respectivo proceso penal.

PARÁGRAFO 1o. En caso de la procedencia del retiro anormal del Programa de Protección y Asistencia, se comunicará personalmente al afectado y se suscribirá un acta.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que el motivo de la exclusión sea el cumplimiento de cualquier causal o causales del artículo 139, se dejará constancia del texto y del parágrafo 3o de esa norma, relacionada con las consecuencias futuras de esa exclusión.

ARTÍCULO 145. VALORACIÓN MÉDICA. Al retirar a un beneficiario del Programa de Protección y Asistencia ya sea por exclusión o renuncia, deberá someterse a una valoración médica que hará parte del expediente.

Si la persona que se retira del Programa de Protección y Asistencia no acepte la valoración médica, se dejará constancia de esta situación. Además, la omisión de esta valoración no genera impedimento en la ejecución de la decisión de exclusión o de aceptación de renuncia.

Finalmente, en caso de abandono de sede o de imposibilidad fáctica de realizar la valoración, se dejará constancia de esta circunstancia.

ARTÍCULO 146. CONTENIDO DEL ACTA DE RENUNCIA. El acta de renuncia deberá contener como mínimo:

a) Título: Acta de Renuncia;

b) Motivos expuestos por el beneficiario en la renuncia;

c) Zonas de riesgo para el beneficiario que renuncia, de conformidad con el Acta de Incorporación y la información contenida en el expediente;

d) Constancia expresa del deber de quien renuncia de no regresar a la zona de riesgo;

e) Manifestación expresa por parte del beneficiario de su conocimiento sobre las consecuencias y deberes que acarrea su renuncia del Programa de Protección y Asistencia;

f) Manifestación expresa de su voluntad libre y espontánea de renunciar al Programa de Protección y Asistencia;

g) Nombre completo e identificación del beneficiario que renuncia;

h) Firma y huella del beneficiario que renuncia;

i) Firma del Director Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. En caso que la persona que renuncia abandone la sede antes de ser informada del acta, se dejará constancia de lo ocurrido sin que ello afecte la terminación de compromisos por parte del Programa de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 147. CONTENIDO DEL ACTA DE EXCLUSIÓN. El acta de exclusión deberá contener como mínimo:

a) Título: Acta de exclusión;

b) Causal acreditada de exclusión;

c) Zonas de riesgo para el excluido de acuerdo con el Acta de Incorporación y la información contenida en el expediente;

d) Constancia expresa del deber de quien es excluido de no regresar a la zona de riesgo;

e) Manifestación expresa por parte del beneficiario de su conocimiento sobre las consecuencias que acarrea su comportamiento dentro del Programa de Protección y Asistencia;

f) Manifestación expresa libre y espontánea que certifique el respeto a su derecho de defensa y debido proceso dentro del trámite de exclusión seguido en su contra;

g) Manifestación expresa por parte del excluido de conocer y comprender las razones de su exclusión;

h) Manifestación expresa por parte del excluido de comprender que no podrá ser incorporado o incorporada nuevamente si no existen hechos distintos a los que sirvieron de fundamento para su anterior vinculación;

i) Nombre completo e identificación del excluido;

j) Firma y huella del excluido;

k) Firma del Director Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la persona excluida abandone la sede antes de ser informada del acta, se dejará constancia de lo ocurrido sin que ello afecte la terminación de compromisos por parte del Programa de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO 2o. Adicional al contenido expuesto para el Acta de Exclusión, deberá analizarse o motivarse lo siguiente:

1. Resaltar que, al tratarse de medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, siempre y cuando constituyan soluciones reales y efectivas. En este caso, es necesario explicar por qué la medida de protección tomada era eficaz, pero que en virtud del principio de autonomía también la consecuencia jurídica (exclusión) se torna procedente.

2. Señalar las obligaciones del excluido en la parte motiva de las alternativas. Estas dependerán de la situación del riesgo, que tiene su autoprotección. Por consiguiente, estas resultan obligatorias para el excluido, de modo que con su comportamiento se elimine o, al menos, se minimice la exposición a riesgos.

3. Explicar por qué no existe una violación potencial al derecho a la vida e integridad que se presente como inminente y próxima si el excluido cumple con prudencia las recomendaciones de autoprotección. Así las cosas, también deben resaltarse las consecuencias de las medidas de protección del programa, puesto que se alejó al ciudadano de la zona de riesgo, así como demás circunstancias que hayan minimizado el peligro de ser objeto de algún atentado o agresión para el momento de su exclusión.

4. Dado que el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, se deberá motivar como en el caso concreto, no se distorsionan las cargas públicas, a pesar de la exclusión, pues se minimizó el riesgo del excluido quien, a su vez, podrá seguir gozando de su seguridad si atiende las recomendaciones de autoprotección específicas para su caso.

En tal caso, no solo se comunicará al Comandante de Policía del lugar de residencia del excluido por si regresa a su zona de riesgo, sino que se le exhortará a seguir en un lugar apartado a su zona de riesgo con el propósito de comunicar al Comandante de Policía del lugar de su nueva residencia para que tenga las garantías de seguridad necesarias para su protección general.

En este caso, en la comunicación del acta de exclusión unilateral el ciudadano deberá indicar dónde será su nueva ubicación para realizar el correspondiente oficio.

5. Se deberá realizar una exposición detallada de todas las faltas cometidas por el excluido y demás circunstancias que motivan la decisión.

En este caso, se deben ponderar racionalmente los factores objetivos y subjetivos, con el fin de determinar las circunstancias y establecer si hay lugar a la protección especial (continuar con la protección) o si, por el contrario, es procedente resolver por excluir unilateralmente al protegido, en el caso concreto.

En este ejercicio de ponderación debe identificarse el principio de proporcionalidad y los desarrollos jurisprudenciales referidos al derecho a la seguridad personal para justificar constitucionalmente la validez y legitimidad de la exclusión unilateral.

6. Evaluar el estado actual del proceso penal con el propósito de indicar la importancia o no que aún tiene el excluido dentro del mismo e indicar la posibilidad jurídica de excluirlo sin afectar su participación dentro del trámite penal correspondiente.

En este contexto, también se deben evaluar los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del protegido que justificaron su vinculación. Lo anterior para valorar si estos aún pueden afectar a su núcleo familiar, o por el contrario, verificar qué alternativas existen para minimizar los riesgos que pueda traer consigo la exclusión del Programa de Protección. De manera que se evite una eventual consumación fatal de las amenazas contra el protegido o su familia.

En síntesis, se debe explicar por qué, a pesar de afrontar un posible riesgo excepcional por su colaboración con la administración de justicia, este puede ser contrarrestado por el propio interesado sin que sea necesaria la intervención del Programa de Protección y Asistencia en el futuro.

7. Explicar por qué no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues primero se constató el obrar irregular del titular o excluido, y con fundamento en el injustificado incumplimiento de las obligaciones que le eran propias, se probó objetiva y subjetivamente una causal para su exclusión.

8. Para que exista una revaluación de su riesgo en el futuro, el funcionario deberá informar al Programa sobre hechos nuevos. En caso de que lleguen a ser beneficiados con dicha protección nuevamente, deberán acatar todas y cada una de las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad impuestas por el Programa de Protección y Asistencia, así como de abstenerse de asumir conductas que pongan en peligro su vida o la de su núcleo familiar.

9. Resaltar que, al ingresar al programa, las personas protegidas deben ser instruidas en sus derechos, obligaciones y en las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los compromisos pactados. Ello toda vez que el Programa de Protección no es un sistema asistencial que entrega una serie de beneficios sin pedir a cambio comportamientos que en el futuro puedan afectar la seguridad, no solo de los interesados sino de otros protegidos o los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación encargados de su cuidado.

10. Explicar que, si bien el protegido pudo haber intervenido en algún proceso penal o lo está haciendo en el momento de su exclusión, ello no indica que deba violar conscientemente los compromisos adquiridos con el Programa de Protección y Asistencia. No solo porque es una persona madura intelectualmente, capaz de discernir entre lo correcto y lo incorrecto, sino porque sus actuaciones son libres y voluntarias. Por ello, debe ser coherente al afrontar las consecuencias de sus actos.

11. Explicar:

a) Que la falta del protegido afecta gravemente las medidas protectivas implementadas en su caso particular;

b) Estudiar la gravedad de la falta;

c) Ponderar las implicaciones que tiene en el programa y en el proceso penal;

d) Señalar las razones por las que se debe excluir y no encauzar la conducta del protegido.

CAPÍTULO V.

PROTECCIÓN A SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 148. SOLICITUD DE PROTECCIÓN. Pueden elevar la petición de protección de un servidor de la Fiscalía General de la Nación las siguientes personas:

a) El interesado;

b) El jefe inmediato.

PARÁGRAFO. El servidor de la Fiscalía General de la Nación no se vinculará al Programa de Protección y Asistencia de la manera en que lo hacen las víctimas o testigos. No obstante, el Director Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación, en coordinación con las demás dependencias de la Fiscalía General de la Nación, podrá tomar medidas para garantizar la vida e integridad personal del servidor.

ARTÍCULO 149. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud de protección al Programa de Protección y Asistencia debe contener:

a) Nombre del servidor candidato a protección;

b) Identificación de la investigación penal o proceso en el cual interviene el servidor candidato a protección;

c) Etapa actual del proceso;

d) Hechos que motivan la solicitud;

e) Finalidad de la solicitud;

f) Datos de ubicación de la persona postulada, en caso que sea el jefe inmediato quien realiza la solicitud;

g) Nombre completo, identificación y datos de ubicación de la persona que realiza la solicitud;

h) Copia de la denuncia penal realizada por el servidor, por los hechos que motivan la solicitud de protección.

PARÁGRAFO. En caso que la solicitud carezca de uno o más requisitos la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe requerir al solicitante para que en el término de los tres (3) días hábiles siguientes suministre la información faltante.

ARTÍCULO 150. VERIFICACIÓN PROBATORIA. Recibida la petición en debida forma dentro de los dos (2) días siguientes, el Director Nacional de Protección y Asistencia designará un servidor de la dependencia librando misión de trabajo para realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo.

La evaluación técnica de amenaza y riesgo deberá realizarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la misión por el responsable de la unidad o área correspondiente o el líder regional respectivo.

ARTÍCULO 151. TÉRMINO PARA ANÁLISIS DE RIESGO. Las medidas se determinarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe de policía judicial de evaluación técnica de amenaza y riesgo, debidamente suscrita por el servidor, el responsable de la unidad o área correspondiente y el líder regional respectivo.

ARTÍCULO 152. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con las medidas protectivas de los servidores de la Fiscalía General de la Nación es el Director Nacional de Protección y Asistencia o el Fiscal General de la Nación.

ARTÍCULO 153. DECISIÓN DE FONDO. La decisión del Director Nacional de Protección y Asistencia se comunicará personalmente al beneficiario, la cual(s) referirá a la(s) medida(s) de protección considerada(s) procedente(s).

En el acta se determinará la medida y las obligaciones que debe cumplir el servidor beneficiario de la protección.

ARTÍCULO 154. PROTECCIÓN FÍSICA. En caso que el riesgo o amenaza sea extremo se implementará un esquema de seguridad, a fin de proteger la vida e integridad personal del mismo y de sus familiares de acuerdo a las pautas de la evaluación técnica de amenaza y riesgo.

En este caso, el esquema de protección será definido por el Director Nacional de Protección y Asistencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y conforme a lo establecido en la Resolución número 1704 del 1 de octubre de 2014.

ARTÍCULO 155. CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO. En caso de que el riesgo sea extraordinario, se hará un cambio de domicilio, el cual se entiende como el cambio de lugar de trabajo del servidor ubicado en el interior de la Fiscalía General de la Nación, hacía otro lugar del país, alejado de la zona de riesgo. Este trámite se hará a través de la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión y demás dependencias que corresponda.

PARÁGRAFO 1o. En caso de ser necesario, la Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión apoyará económicamente, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, al servidor respecto a los gastos de su traslado junto con su núcleo familiar.

ARTÍCULO 156. REASIGNACIÓN DEL PROCESO. En caso de que el riesgo sea extraordinario y la evaluación técnica de amenaza y riesgo lo aconseje, se reasignará la investigación o proceso penal, ya sea de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, en cabeza de otro funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Este trámite se hará a través de la dependencia competente.

ARTÍCULO 157. ACTUACIÓN MÍNIMA EN TODOS LOS CASOS. En cualquier evento, y cuando la evaluación técnica de amenaza y riesgo lo determine, se asesorará al funcionario candidato a protección en la toma de medidas de autoprotección y se comunicará a la Policía Nacional para que brinde la protección necesaria para el funcionario y su núcleo familiar, al tenor del artículo 218 de la Constitución Nacional.

ARTÍCULO 158. PROTECCIÓN AL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y ALTOS DIRECTIVOS DE LA ENTIDAD. La Dirección Nacional de Protección y Asistencia, además de sus obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias, deberá establecer, los esquemas al Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación y sus familias, los Directores Nacionales y Seccionales.

Estos esquemas se sustentarán en el cargo o función del servidor público evaluado, con base en lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad vigente.

ARTÍCULO 159. AUTONOMÍA EN LA PROTECCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Y VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Director Nacional de Protección y Asistencia deberá tener en cuenta la normatividad que regula los esquemas de seguridad del Fiscal General de la Nación y Vicefiscal General de la Nación cuando estos se separen de sus cargos.

PARÁGRAFO. La normatividad vigente no será obstáculo para ampliar la seguridad establecida para el servidor o su núcleo familiar, separado de sus funciones como Fiscal General de la Nación o Vicefiscal General de la Nación, si se desprende esa necesidad de la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo, en atención a los deberes constitucionales y legales del Director Nacional.

Se procurará minimizar los riesgos derivados de sus condiciones como ex Fiscales Generales o ex Vicefiscales, de acuerdo con lo regulado en las resoluciones correspondientes y en este marco normativo.

CAPÍTULO VI.

PROTECCIÓN INMEDIATA.

ARTÍCULO 160. SOLICITUD. El fiscal de conocimiento es el único que puede postular a una persona para que reciba protección inmediata mientras se realiza el trámite ordinario de incorporación al Programa de Protección y Asistencia.

En caso que se trate de víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, no se requerirá de la solicitud del fiscal ni tampoco de una denuncia penal.

El trámite de Protección Inmediata no suprime el trámite ordinario de incorporación al Programa de Protección y Asistencia el cual se hará paralelamente en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. En caso que se reciba una solicitud de protección antes de la denuncia del hecho de violencia sexual, se brindará una medida de protección idónea que garantice unas condiciones de seguridad y confianza para formular la denuncia. Esta actuación se hará una vez los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia tengan contacto con la víctima, así se agilizará la presentación de la denuncia.

ARTÍCULO 161. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. El fiscal de conocimiento deberá suscribir el Formato de Solicitud de Protección el cual debe contener:

a) Nombre de la persona postulada;

b) Identificación de la investigación penal o proceso en el cual interviene la persona postulada;

c) Calidad de la persona postulada dentro de la investigación o proceso penal;

d) Fiscalía o despacho judicial que conoce de la investigación o proceso penal;

e) Etapa actual del proceso;

f) Hechos que motivan la solicitud de protección inmediata;

g) Datos que identifiquen la relevancia de la intervención del candidato a protección dentro de la investigación o proceso penal;

h) Medidas procesales de fondo que se tomarán o se han tomado con base en las declaraciones o testimonios del candidato a protección;

i) Datos de ubicación de la persona postulada a la protección inmediata;

j) Nombre y cargo del fiscal de conocimiento que realiza la solicitud;

k) Determinación de si el candidato o candidata a protección es víctima de violencia sexual con ocasión del conflicto armado.

PARÁGRAFO 1o. En caso que la solicitud carezca de uno o más requisitos la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe requerir al solicitante para que en el término de tres (3) horas hábiles siguientes suministre la información faltante.

PARÁGRAFO 2o. Si la solicitud es diligenciada por una víctima de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, será opcional aportar la información requerida por los literales b), c), d), e), g), h), j).

En caso de requerirse más información, esta se solicitará después de decidir la protección inmediata, así se adoptará la medida de protección más idónea, en atención a un enfoque diferencial y con las medidas previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y Ley 1719 de 2014, respectivamente.

ARTÍCULO 162. TRÁMITE. Una vez recibido en debida forma el Formato de Solicitud de Protección, se valorará la naturaleza de los hechos investigados y se considerará, preliminarmente, si la situación del candidato a protección reúne la característica que configuran el riesgo extremo.

Para la víctima de violencia sexual con ocasión del conflicto armado el riesgo se presume para decidir la protección inmediata, así como para su núcleo familiar por extensión.

ARTÍCULO 163. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA PROTECCIÓN INMEDIATA. La autoridad facultada para tomar la decisión relacionada con la protección inmediata de cualquier persona postulada en los términos de esta normatividad es el Director Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 164. TÉRMINO. La Protección Inmediata se decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del Formato de Solicitud de Protección debidamente suscrito por el fiscal de conocimiento, juez o magistrado.

ARTÍCULO 165. DECISIÓN. Una vez se considere procedente la Protección Inmediata se requerirá al fiscal de conocimiento y a la policía judicial asignada al proceso a tomar las medidas necesarias de protección en favor del candidato a protección, mientras el Programa realiza los trámites de incorporación ordinaria.

En caso que se considere improcedente la protección inmediata se informará de ello al solicitante. No obstante, se seguirá el trámite normal de incorporación del candidato a protección al Programa de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. Al momento de decidir la protección inmediata para víctimas de violencia sexual con ocasión del conflicto armado, se tendrán en cuenta las dispuestas en la Ley 1257 de 2008 y 1719 de 2014. De modo que se garantice la atención psicosocial permanente, si ellas deciden aceptar la atención.

CAPÍTULO VII.

PROTECCIÓN CONDICIONADA.

ARTÍCULO 166. SOLICITUD. El único que puede postular a una persona para que reciba protección condicionada es el fiscal de conocimiento, quien a su vez se compromete a impulsar la investigación o proceso penal en el término que dure la protección condicionada.

ARTÍCULO 167. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. El fiscal deberá suscribir el Formato de Solicitud de Protección, el cual debe contener:

a) Nombre de la persona postulada;

b) Identificación de la investigación penal o proceso en el cual interviene la persona postulada;

c) Calidad de la persona postulada dentro de la investigación o proceso penal;

d) Fiscalía que conoce la investigación o proceso penal;

e) Etapa actual del proceso;

f) Hechos que motivan la solicitud de protección condicionada;

g) Datos que identifiquen la relevancia de la intervención del candidato a protección dentro de la investigación o proceso penal;

h) Medidas procesales de fondo que se tomarán con base en las declaraciones o testimonios del candidato a protección en contra de los presuntos implicados. Estas medidas deben efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la solicitud;

i) Definición de la Protección Condicionada;

j) Compromiso de informar a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia cuando se tomen las medidas procesales de fondo señaladas;

k) Datos de ubicación de la persona postulada a la protección condicionada;

l) Compromiso del fiscal de impulsar la investigación o proceso penal en las medidas procesales de fondo dentro del término de la protección condicionada;

m) Nombre y cargo del fiscal que realiza la solicitud.

PARÁGRAFO. En caso que la solicitud carezca de uno o más requisitos la Dirección Nacional de Protección y Asistencia debe requerir al solicitante para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes suministre la información faltante.

ARTÍCULO 168. TRÁMITE. Cuando se reciba el Formato de Solicitud de Protección debidamente, se valorará la naturaleza de los hechos investigados y se considerará preliminarmente, si la situación del candidato a protección reúne las características que configuran el riesgo extremo o extraordinario.

ARTÍCULO 169. AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR SOBRE LA PROTECCIÓN CONDICIONADA. El Director Nacional de Protección y Asistencia es la autoridad facultada para tomar la decisión sobre la protección condicionada de cualquier persona postulada, en los términos de esta normatividad.

PARÁGRAFO. Lo que no se regule expresamente en lo establecido para la incorporación, se aplicará en lo que se regule expresamente.

ARTÍCULO 170. TEMPORALIDAD. La Protección Condicionada tendrá una duración de máximo tres (3) meses calendario, prorrogable hasta por un término similar.

En caso de que se cumpla el tiempo y el Fiscal de Conocimiento no obtenga los resultados esperados o no haya tomado todas las medidas procesales de fondo que indicó en su solicitud, el funcionario podrá solicitar la incorporación de la persona postulada al Programa de Protección y Asistencia, caso en el cual se cumplirá con el trámite correspondiente en este cuerpo normativo.

PARÁGRAFO. El hecho de otorgar protección condicionada a una persona no necesariamente obliga a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia a vincularla ordinariamente al Programa, ya que esta medida es temporal y sujeta a condición.

La incorporación regular al Programa de Protección y Asistencia se dará si se cumple con los requisitos establecidos en esta resolución. Todos deben cumplirse sin excepción.

ARTÍCULO 171. CONTROL PERIÓDICO. El Director Nacional de Protección y Asistencia designará un funcionario, con conocimientos en derecho penal y derecho procesal penal, para que verifique mensualmente si las medidas procesales de fondo señaladas por el fiscal, se tomaron, de modo que se pueda terminar con la protección condicionada.

ARTÍCULO 172. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL FISCAL DE CONOCIMIENTO. El fiscal de conocimiento deberá priorizar el caso en el cual se ejecuta la protección condicionada y tomará las medidas procesales de fondo en el término establecido, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por el incumplimiento de este deber constitucional y legal, y la causación onerosa de gastos a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

CAPÍTULO VIII.

POLICÍA JUDICIAL.

ARTÍCULO 173. DESTINO DE LA MISIÓN DE TRABAJO. Las misiones de trabajo tendrán como destino al responsable de la unidad respectiva o quien haga sus veces, así como al responsable de la unidad en cada una de las regionales.

A su vez, el responsable distribuirá de manera equitativa las misiones entre los funcionarios a su cargo. El funcionario firmará el respectivo recibido con fecha y hora.

PARÁGRAFO. El responsable de la unidad, así como los líderes en los distintos grupos de trabajo, será nombrado por el Director Nacional de Protección y Asistencia con base en su conocimiento, entrenamiento o capacitación y experiencia, a fin de que garantice la objetividad, imparcialidad y transparencia dentro de todas las áreas de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 174. TÉRMINO PARA CUMPLIR CON LA MISIÓN DE TRABAJO. El término para cumplir la misión de trabajo comenzará a contar a partir del día siguiente a la fecha de recepción por parte del responsable nacional o regional de conformidad con el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Los términos establecidos en este cuerpo normativo que tengan relación con la actividad regulada en este capítulo son perentorios e improrrogables, y su violación por el funcionario será causal de mala conducta.

ARTÍCULO 175. CUMPLIMIENTO DE LA MISIÓN DE TRABAJO. El cumplimiento de las misiones de trabajo se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Es deber del funcionario a cargo de la Misión de Trabajo identificar la fecha máxima de entrega del informe para establecer las actividades prioritarias y solicitar los apoyos correspondientes;

b) El funcionario a cargo de la Misión de Trabajo deberá identificar al solicitante con el propósito de localizar procesal, territorial y socialmente al candidato a protección;

c) Las misiones de trabajo serán ejecutadas por funcionarios asignados a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, quienes basarán su estudio en la normatividad vigente;

d) Cuando se ordene la evaluación o revaluación de un caso, en cualquier evento el servidor asignado no será el encargado de realizar el correspondiente seguimiento a las medidas implementadas con el beneficiario y al proceso judicial en el que interviene.

El servidor encargado del seguimiento puede ser cambiado periódicamente para garantizar la imparcialidad, objetividad y distancia con el protegido.

PARÁGRAFO. Cualquier comportamiento que viole los anteriores deberes será causal de mala conducta;

e) Todos los funcionarios deberán guardar reserva de los casos a cargo. Así mismo, tienen la obligación de comunicar las novedades al Director Nacional de Protección y Asistencia únicamente;

f) Si en el desarrollo de la misión de trabajo deben efectuarse actividades esenciales en otra zona, el evaluador podrá solicitar el apoyo necesario a la unidad regional correspondiente.

Esta circunstancia no afecta el deber de cumplir con el término otorgado en la misión de trabajo.

ARTÍCULO 176. INFORMACIÓN BASE PARA LA EVALUACIÓN TÉCNICA DE AMENAZA Y RIESGO. El evaluador deberá indagar sobre los siguientes aspectos iniciales para realizar la evaluación técnica de amenaza y riesgo:

a) Solicitudes anteriores de protección del candidato a protección. En caso de que existan, es necesario hacer una relación detallada de aquellos trámites y sus correspondientes evaluaciones técnicas de amenaza y riesgo y medidas implementadas, en caso de existir;

b) Consulta en base de datos sobre antecedentes penales e investigaciones penales que cursen contra cada uno de los que serían vinculados al programa: candidato a protección y familiares;

c) Realizar una entrevista al Fiscal de Conocimiento y realizar una inspección al proceso o procesos donde interviene la persona postulada para verificar si su colaboración con la justicia es relevante y eficaz.

Esta entrevista se realiza sin perjuicio del concepto emitido por el Fiscal de Conocimiento dirigido al Director Nacional de Protección y Asistencia;

d) Realizar una entrevista al funcionario de policía judicial que apoya la investigación o proceso penal donde interviene el candidato a protección;

e) Realizar una entrevista al candidato a protección y a su núcleo familiar con el propósito de obtener la mayor cantidad de información posible relacionada con lo dispuesto en este cuerpo normativo.

En esta entrevista, se deberá brindar información al candidato de la naturaleza del Programa y de sus obligaciones, en caso de ser vinculado al Programa de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 177. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Una vez obtenida la información base, el evaluador desplegará todas las actividades necesarias para verificar la información reunida con el fin de confirmarla o desvirtuarla. De esa manera, se podrá realizar un análisis sobre circunstancias o hechos concretos, claros, reales y objetivos.

ARTÍCULO 178. SEGUIMIENTO A LOS CASOS. Existen las siguientes clases de seguimiento a casos:

a) Seguimiento en casos de protección condicionada: El seguimiento al proceso o investigación penal se hará mensualmente con el objeto de verificar que las medidas procesales de fondo se tomen de acuerdo con la solicitud, y así, verificar el cumplimiento de los fines de la protección;

b) Seguimiento en casos de incorporación al programa: El seguimiento al proceso o investigación penal se hará trimestralmente o cuando lo considere el Director Nacional de Protección y Asistencia con el propósito de verificar el cumplimiento de alguna causal de desvinculación o exclusión.

PARÁGRAFO 1o. El deber de seguimiento por parte del servidor se mantendrá sin perjuicio de que el Director Nacional de Protección y Asistencia nombre otro funcionario para que realice una inspección de la investigación o proceso penal que motivó la incorporación del beneficiario con una finalidad específica.

PARÁGRAFO 2o. Sobre este seguimiento, se deberá realizar el respectivo informe para que haga parte del expediente y se tomen las medidas necesarias y procedentes.

ARTÍCULO 179. EVALUACIÓN TÉCNICA DE AMENAZA Y RIESGO A SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se utilizará la misma metodología. Sin embargo, tendrán en cuenta las prescripciones especiales para los funcionarios del ente investigador y acusador.

ARTÍCULO 180. REGISTROS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia donde se deba tener contacto con los protegidos deberá consignarse en audio y video digital para su posterior valoración del Director Nacional de Protección y Asistencia del Programa.

Estos videos y audios harán parte integral de la carpeta y su finalidad es la protección del funcionario de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia así como la complementación probatoria de los informes dirigidos al Director Nacional de Protección y Asistencia.

PARÁGRAFO. El cumplimiento de este deber estará sometido a la disponibilidad presupuestal y técnica de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 181. DEPÓSITO DE BIENES. Todos los bienes entregados por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia a los protegidos para su uso deberán relacionarse en un inventario y ser fijados fotográficamente a fin de garantizar su posterior identificación.

Este inventario será suscrito por el agente a cargo y el beneficiario impondrá en él su firma y huella. Este último recibirá los bienes en calidad de depósito gratuito.

El inventario será el documento que guíe la entrega de bienes al beneficiario y su posterior devolución al Programa de Protección y Asistencia. Por ello, es necesario y obligatorio transcribir la presente norma en aquél documento.

PARÁGRAFO. El mal uso, la enajenación o la destrucción de los bienes por acción o por omisión del depositario acarrearán la respectiva investigación penal por abuso de confianza y el deber de pagar dichos bienes a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia.

ARTÍCULO 182. PROHIBICIÓN. Cualquier relación sentimental, civil o comercial de un funcionario de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia con una persona protegida será causal de mala conducta y será motivo para una investigación disciplinaria en contra del funcionario así como el relevo de sus funciones con esa persona protegida y su núcleo familiar, así como lo establecido en el Decreto-ley 20 de 2014.

PARÁGRAFO. Para verificar lo anterior, en cualquier momento el Director Nacional de Protección y Asistencia puede designar un servidor para que verifique estas circunstancias.

A su vez, deberá obrar con objetividad e informar por escrito el resultado de su actividad.

La persona designada estará sujeta a las sanciones disciplinarias y penales que haya lugar en caso de que falte a la verdad u omita total o parcialmente la verdad cuando realice el informe respectivo.

SEGUNDA PARTE.

PROGRAMA DE PROTECCIÓN PARA VÍCTIMAS Y TESTIGOS DE LA LEY 975 DE 2005 JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 183. COMPLEMENTARIEDAD. Además de las normas que regulan al Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 Justicia y Paz al interior de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, podrán aplicarse las disposiciones de esta resolución que le sean complementarias y no generen ninguna incompatibilidad normativa.

LIBRO TERCERO.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 184. VIGENCIA. La presente resolución deroga la Resolución número 0-5101 de agosto 15 de 2008, expedida por el Fiscal General de la Nación y comienza a regir a partir de la fecha de su publicación.

Esta normatividad es de inmediato cumplimiento para los casos nuevos de protección que estén en evaluación de riesgo o sobre los que no se haya decidido de manera definitiva su protección. Así mismo, para hechos no consolidados en los casos vigentes.

PARÁGRAFO 1o. Los casos de protección que actualmente se encuentren vigentes en la Dirección Nacional de Protección y Asistencia deberán actualizarse o ajustarse en todo sentido a la presente normatividad para que las condiciones, obligaciones, causales de desvinculación y exclusión, etc., de los protegidos queden cobijadas con esta regulación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2016.

El Fiscal General de la Nación,

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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