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Resolución 213 de 2020 MADS

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RESOLUCIÓN 213 DE 2020

(marzo 9)

Diario Oficial No. 51.254 de 12 de marzo 2020

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se establecen los formatos Únicos Nacionales para el registro de plantaciones forestales protectoras–productoras y protectoras, y para la Solicitud de Salvoconducto Único Nacional en Línea para especímenes obtenidos por el aprovechamiento de cercas vivas, barreras rompevientos y/o especies frutales, y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por los numerales 1 y 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, el artículo 6o numeral 2 del Decreto 3570 de 2011, el artículo 223 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el artículo 2.2.1.1.12.14 del Decreto 1532 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Constitución Política de Colombia, determina que es “obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”, garantizando el derecho de todas las personas de gozar de un ambiente sano.

Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, consagra el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia, señala el deber del Estado de Planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 230 del Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, define Plantación Forestal Industrial como: “la establecida en área forestal productora, con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta” y a su vez, da la definición de plantación forestal protectora-productora como aquella “que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso”; y a plantación forestal protectora “la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y la cual se pueda tener aprovechamiento directo”.

Que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables en su artículo 223, determina que todo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga, o se movilice dentro de él, debe estar amparado por permiso.

Que la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, modificada por el Decreto 3570 de 2011 que establece en su artículo 1o el objetivo de esta cartera como la encargada de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas públicas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible y dirigir el Sistema Nacional Ambiental (SINA), a través de planes, programas y procesos, en orden de garantizar el cumplimiento de los deberes y derechos del Estado y de los particulares en relación con el ambiente y el patrimonio natural de la Nación.

Que el artículo 2o del Decreto Ley 3570 de 2011, determina que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es el “rector de la gestión de ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y regular el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores”.

Que, el ambiente reconocido como aquel de interés general del Estado, a través de sus diferentes entidades de orden nacional, regional, local y los particulares debe ser garantizado a través de la conservación y restauración, en el marco del desarrollo sostenible.

Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en su numeral 2 ordena a las Corporaciones Autónomas Regionales “Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente”.

Que la Resolución 1909 de 2017, modificada por la Resolución 0081 de 2018, estableció el Salvoconducto Único Nacional en Línea, para la movilización de especímenes de la diversidad biológica (SUNL), la cual será aplicada por “las autoridades ambientales competentes y todo aquel que esté interesado en transportar por el territorio nacional, especímenes de la diversidad biológica de flora en primer grado de transformación e individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre, cuya obtención esté amparada por acto administrativo otorgado por la autoridad ambiental competente”.

Que mediante el Decreto 1532 de 2019, se modificó la sección 1 del Capítulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 y sustituyó la sección 12 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en relación con las plantaciones forestales protectoras y protectorasproductoras

Que el artículo 2.2.1.1.12.1, Subsección 1, Sección 12, Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, establece que …El registro, aprovechamiento, y demás actuaciones relacionadas con las plantaciones forestales protectoras y protectorasproductoras, en cualquiera de sus modalidades será competencia de las autoridades ambientales regionales.

Que el Parágrafo del artículo 2.2.1.1.12.2, de la Subsección 2, Sección 12, Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, implementar el formato único de registro de plantaciones forestales protectoras - productoras y protectoras, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la expedición de la presente sección. (Subrayado fuera de texto).

Que el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.1.12.9 y artículo 2.2.1.1.12.13, de la Subsección 3, Sección 12, Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, establecen que el aprovechamiento de las cercas vivas, barreras rompevientos y especies frutales, no requerirá de ningún permiso u autorización, por lo cual en caso de requerirse la movilización de los productos forestales derivados, solo será necesaria la obtención del Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL).

Por lo anterior, se considera pertinente establecer los formatos Únicos Nacionales para el registro de plantaciones forestales protectoras-productoras y protectoras y para la Solicitud de Salvoconducto Único Nacional en Línea, para especímenes obtenidos por el aprovechamiento de cercas vivas, barreras rompevientos y/o especies frutales.

En mérito de lo expuesto;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer los siguientes Formatos Únicos Nacionales, los cuales hacen parte integral de la presente resolución:

- Formato Único Nacional para el registro de plantaciones forestales protectorasproductoras y protectoras. Anexo 1.

- Formato Único Nacional para la solicitud de Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL), para especímenes de flora obtenidos por el aprovechamiento de cercas vivas, barreras rompevientos y/o especies frutales. Anexo 2.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución será aplicada por las autoridades ambientales competentes y las personas naturales o jurídicas, que requieran registrar y/o aprovechar plantaciones con finalidad de Protección o Protección-Producción, así como aquellas personas naturales o jurídicas, que requieran transportar en el territorio nacional productos forestales primarios obtenidos por el aprovechamiento de cercas vivas, barreras rompevientos y/o especies frutales.

ARTÍCULO 3o. PUBLICIDAD. Los formatos de que trata el artículo 1o del presente acto administrativo deben ser publicados y se pondrán a disposición de los interesados en cada una de las páginas web de las autoridades ambientales y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una vez sea expedida la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. TRANSICIÓN. Las actuaciones administrativas, para el registro de plantaciones forestales protectoras-productoras y/o protectoras, así como las solicitudes de Salvoconducto Único Nacional en Línea (SUNL) para especímenes de flora obtenidos por el aprovechamiento de cercas vivas, barreras rompevientos y/o especies frutales, iniciados antes de la expedición de la presente norma, continuarán de acuerdo a la norma vigente al momento de su inicio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de marzo de 2020.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ricardo José Lozano Picón.

<APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN DIARIO OFICIAL No. 51.254 de 12 de marzo de 2020, PUBLICADO EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

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