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Resolución 1501 de 2018 MADS

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RESOLUCIÓN 1501 DE 2018

(agosto 6)

Diario Oficial No. 50.694 de 23 de agosto de 2018

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se declara y delimita temporalmente una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del Cravo Sur y se toman otras determinaciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 5o, numerales 2, 5, 14, 19 y 24 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2o del Decreto-ley 3570 de 2011 y el Decreto 1682 de 2017,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8o, 58, 79 y 80, que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración; que igualmente se debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica, teniendo claro que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.

Que el artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, establece: “podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente (…)”.

Que el artículo 137 del Decreto-ley 2811 de 1974, consagra respecto de la protección del recurso hídrico:

“Artículo 137. Serán objeto de protección y control especial:

(…)

Las fuentes, cascadas, lagos, y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección.

En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas”.

Que el artículo 155 del Decreto-ley 2811 de 1974, expresa sobre la competencia del gobierno sobre la administración de las aguas y cauces:

“Artículo 155. Corresponde al Gobierno:

a) Autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces;

b) Coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas;

c) Reservar las aguas de una o varias corrientes, o parte de dichas aguas;

d) Ejercer control sobre uso de aguas privadas, cuando sea necesario para evitar el deterioro ambiental o por razones de utilidad pública e interés social; y

e) Las demás que contemplen las disposiciones legales”.

Que en virtud del artículo 314 del mismo cuerpo normativo, corresponde al Estado “velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos”, además, “reducir las pérdidas y derroche de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento en el área”.

Que por su parte la Ley 99 de 1993 adoptó los principios generales ambientales promulgados en la Declaración de Río de Janeiro, los cuales a partir de su incorporación en nuestro marco normativo tienen fuerza vinculante para el país, entre los que se encuentra el principio de precaución, desarrollado de la siguiente manera: “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente”.

Que este principio general ambiental, impone a las autoridades administrativas no solo una potestad sino el deber de adoptar medidas eficaces para la protección del medio ambiente, cuando existan indicios o se evidencie científicamente un peligro de daño grave e irreversible sobre los valores naturales y el interés colectivo. En estos casos, la falta de certeza absoluta sobre el daño no podrá ser utilizada como razón para no adoptar las medidas encaminadas a impedir la degradación del ambiente.

Frente a este principio, la Corte Constitucional(1) señaló: “A pesar de que esta consagración legal se hace del principio de precaución no se encuentra de manera explícita en la Constitución, en reiterada jurisprudencia esta corporación se ha referido a la constitucionalización de dicho principio. Esto significa que, aun cuando el criterio de precaución no está definido en el articulado constitucional, de una lectura completa e integral de dichas suposiciones, se concluye el rango constitucional del principio de precaución que, por un lado, se desprende de la internacionalización de las relaciones ecológicas (artículo 226 de la Constitución Nacional) y, por el otro lado, se encuentra implícito en el conjunto de normas (artículos 8o, 58 - inciso 2, 78, 79, 80 y 95- numeral 8- de la Constitución Nacional) que “le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente” y que le dan un “carácter ecológico” a la Constitución de 1991”.

Que el artículo 1o de la Ley 99 de 1993, ”por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones”, consagra:

“Artículo 1o. Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

(…)

4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.

Que la citada ley, en el artículo 111 declaró de interés público aquellas áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales.

Que el numeral 18 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, establece “18. Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y reglamentar su uso y funcionamiento”.

Que así las cosas, el país suscribió el Convenio sobre Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994, escenario en el cual se comprometió a establecer un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya lugar a tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica señaladas como de conservación in situ, que se entiende como la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Que el artículo 16 de la Ley 373 de 1997 “por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”, ordena que en la elaboración y presentación del programa se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deberán ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-126 de 1998 “coincide (…) en que la Constitución de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado, en anteriores decisiones, que la protección del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera “constitución ecológica”, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente. Igualmente la Corte ha precisado que esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la nación (C. P. artículo 8o). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (C. P. artículo 79). Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección”. Igualmente, y conforme a lo señalado por los actores, la Corte también ha precisado que la Carta constitucionaliza uno de los conceptos más importantes del pensamiento ecológico moderno, a saber, la idea según la cual el desarrollo debe ser sostenible”. (Subrayado fuera de texto original).

Que el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, establece como zonas excluibles de la minería, aquellas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, en las cuales no se podrá ejecutar trabajos y obras de exploración y explotación mineras.

Que en el marco de la demanda del artículo 34 ya citado de la Ley 685 de 2001, la Corte Constitucional en la Sentencia C-339 de 2002, de manera específica se refiere al deber de las autoridades administrativas de aplicar el principio de precaución, como condición de constitucionalidad para dar aplicación al inciso 3 de la citada norma, que establece la necesidad de motivar el acto administrativo que declare las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables, en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras, como condición para excluirse o restringirse allí, trabajos y obras de exploración y explotación mineras.

Que en palabras de la misma Corte “en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección del medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias”.

Que esta condición de constitucionalidad resulta ser una exigencia para que las autoridades administrativas, apliquen el principio de precaución frente al desarrollo de actividades mineras, al momento de declarar zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales, ante la presencia de todos los presupuestos exigidos por el citado principio.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2002 declaró constitucional el principio de precaución contenido en la Ley 99 de 1993 y estableció que la autoridad ambiental es competente para aplicarlo, mediante un acto administrativo que permita evaluar previamente los impactos potenciales y establecer en esa medida, las medias ambientales para prevenir, mitigar, corregir o compensar los daños ambientales que pueda generar una explotación minera en particular.

Que no obstante lo anterior, dicha evaluación no se realiza para la etapa de exploración, que en zonas de especial importancia ecológica, como las mencionadas anteriormente, y en las cuales se adelantan los procesos para su declaratoria como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, pueden generar impactos ambientales graves e irreversibles, sobre los cuales no se tendría certeza al momento de autorizar su desarrollo por parte de la Agencia Nacional Minera, lo que incluso podría alterar su condición de naturalidad o buen estado de conservación, motivo de preservación.

Que frente al peligro de daño grave e irreversible que representa la autorización y desarrollo de actividades mineras de exploración, sin evaluación ambiental previa, el documento denominado “Documento técnico de soporte para establecer un área como zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente” elaborado por la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y la Dirección de Asuntos Ambientales y Sectorial Urbana” señala lo siguiente:

“La actividad de exploración minera en áreas que contienen ecosistemas estratégicos y únicos para el país, que actualmente se encuentran poco o no representados en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas caracterizadas por su alto grado de diversidad biológica en singularidad y rareza, y alto número de endemismos, puede generar daño grave e irreversible (…).

Por otro lado, aunque es válido afirmar que los ecosistemas en buen estado de conservación tienen una condición que puede favorecer la capacidad de resiliencia de las poblaciones, no se puede afirmar que esta capacidad en el caso de “áreas estratégicas por su importancia ecológica” no se pueda ver alterada con las actividades de intervención en el área, teniendo en cuenta que se genera un cambio en el estado del ecosistema que dará como resultado una afectación a la capacidad de resiliencia dada por la modificación parcial o total producto de las intervenciones de la actividad minera, generando un ecosistema diferente al ecosistema prístino”.

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-229 de 2008 resaltó el “enfoque excepcional de las decisiones tomadas en virtud del principio de precaución indicando que estas tienen siempre el carácter de provisionales, pues el enfoque de precaución no prevalece sobre la certeza científica; en tal sentido, su aplicación constituye un indicador de la necesidad de profundizar en las investigaciones, y no un límite a las mismas”.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2009, respecto de la Facultad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como los páramos, precisó que:

“La Sentencia C-339 de 2002 aclaró que las zonas de exclusión de la actividad minera no se limitaban a las áreas que integran los parques nacionales naturales, los parques naturales de carácter regional y a las zonas de reserva forestal sino que pueden existir otras declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. Esta precisión es de especial importancia en el presente caso pues hace parte de la ratio decidendi de la declaratoria de exequibilidad del inciso segundo y si bien no fue introducida como un condicionamiento en la parte resolutiva tiene un carácter vinculante, pues fija el alcance actual de esta disposición. Por lo tanto las autoridades ambientales pueden declarar excluidos de la minería ecosistemas tales como los páramos así no estén comprendidos en parques nacionales o regionales o en zonas de reserva forestal. En segundo lugar el inciso segundo fue declarado exequible en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental”. (Subrayado fuera de texto original).

Que de igual forma, la Corte Constitucional en la Sentencia C-703 de 2010, establece que “La Constitución encarga al Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como de imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya puesta en práctica suele apoyarse en variados principios, dentro de los que se destacan los de prevención y precaución, pues dicha labor tiene que ver tanto con los riesgos o daños cuyo efecto no pueda ser conocido anticipadamente, como con aquellos en los cuales resulta posible conocer el efecto antes de su producción. Así mismo, con base en la libertad y el principio de primacía del interés general, este tribunal “ha puesto de presente que una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución al reconocer la primacía del interés general, al limitar varios derechos en función de la protección debida al medio ambiente, los recursos naturales o la ecología, y al asignarles al Estado funciones de prevención y control del deterioro ambiental y a los particulares el deber de proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”.

Que de acuerdo con el artículo 2.2.2.1.3.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 (artículo 29 del Decreto 2372 de 2010) establece:

“Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deberán adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo, las que podrán incluir su designación como áreas protegidas bajo alguna de las categorías de manejo previstas en el presente decreto”. (Subrayado fuera de texto original).

El artículo 2.2.2.3.2.4. del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015 (artículo 10 del Decreto 2041 de 2014) dispone que para el caso de proyectos, obras o actividades que pretendan intervenir páramos, y que estén sujetos al licenciamiento ambiental por las Corporaciones Autónomas Regionales y la Autoridad Nacional de Licencias (ANLA), se deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.

Así mismo, dispone que “las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas”.

Que el parágrafo 2 del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, consagra:

“Artículo 173. Protección y delimitación de páramos. En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.

(…)

PARÁGRAFO 2. En el área de referencia que no sea incluida dentro del área del páramo delimitada, no estará permitido otorgar nuevos títulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta área será objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las perturbaciones sobre el área delimitada como páramo y contribuir con la protección y preservación de estas”.

Que la Corte en Sentencia C-035 de 2016, en la que precisó que, el Ministerio debe consultar los criterios científicos fijados por el IAvH, y en consecuencia debe fundamentar científicamente la decisión de apartarse del área de páramo por considerar un mayor grado de salvaguarda a esos ecosistemas, dado que la arbitrariedad “puede llegar a afectar los ecosistemas de páramo, y como lo analizará la Corte a continuación, con ello se podría causar un riesgo para la disponibilidad y la continuidad de servicios ambientales de los cuales depende el derecho fundamental al agua. Más aun, una delimitación inadecuada, podría llegar a permitir la utilización del suelo de los páramos para realizar actividades de minería y de hidrocarburos en estos ecosistemas”.

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016 dispuso: “Dentro de los distintos servicios ambientales que prestan los páramos se deben resaltar dos, que son fundamentales para la sociedad. Por una parte, los páramos son una pieza clave en la regulación del ciclo hídrico (en calidad y disponibilidad), en razón a que son recolectores y proveedores de agua potable de alta calidad y fácil distribución. Por otra parte, los páramos son “sumideros de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera…”.

Que igualmente en sede de la citada Sentencia la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la prohibición de adelantar actividades de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos se encuentra ajustado a la Constitución al concluir que “… la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar los recursos de propiedad del Estado deben ceder debido a tres razones principales. En primer lugar, debido a que los páramos se encuentran en una situación de déficit de protección, pues no hacen parte del sistema de áreas protegidas, ni de ningún otro instrumento que les provea una protección especial. En segundo lugar, los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del agua potable en nuestro país, y proveen de agua económica y de alta calidad para el consumo humano al 70% de la población colombiana. En tercera medida, los páramos son ecosistemas que tienen bajas temperaturas y poco oxígeno, y que se han desarrollado en relativo aislamiento, lo cual los hace especialmente vulnerables a las afectaciones externas”. (Subrayado fuera del texto).

Que los ecosistemas de páramos han sido reconocidos como áreas de especial importancia ecológica que cuentan con una protección especial por parte del Estado, toda vez que resultan de vital importancia por los servicios ecosistémicos que prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los flujos de agua en cantidad y calidad, lo que hace de estos ecosistemas unas verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación de electricidad del país.

Que teniendo en cuenta el déficit de protección normativa y la importancia que representa el ecosistema estratégico de paramuno de Pisba, ubicado en los municipios de Labranzagrande, Mongua, Pisba, Socha, Támara, Socotá, La Salina, Sácama, Tasco, Jericó y Gámeza, y los servicios ecosistémicos que presta, como es el abastecimiento del recurso hídrico a los entes territoriales enunciados, este Ministerio actuando bajo el principio de prevención y precaución, se encuentra en la obligación de proteger dicho ecosistema, de forma temporal, hasta tanto no se cumpla con lo exhortado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del Distrito Judicial de Duitama, en fallo del 29 de junio de 2018, con Radicado 202800016-00, por medio del cual ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, abstenerse de emitir acto administrativo definitivo de delimitación del páramo de Pisba.

Que en el continente americano solo Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Costa Rica cuentan con páramos tropicales, ubicados casi todos, en la cordillera de los Andes, salvo los de la Sierra Nevada de Santa Marta y los de Costa Rica. Colombia tiene el 50% de los páramos del mundo, alcanzando una superficie aproximada de 2.906.000 hectáreas distribuidas en 36 complejos, un poco más del 2,5% de la extensión continental del país.

Que pese a este bajo porcentaje de extensión, los páramos resultan de vital importancia por los servicios ecosistémicos que prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los flujos de agua en cantidad y calidad.

Que estas condiciones hacen de estos ecosistemas unas verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación de electricidad: Macizo Colombiano, Sierra Nevada de Santa Marta, Sierra Nevada del Cocuy, Nudo de Paramillo, Nudo de Santurbán, los Nevados, Páramo de Sumapaz, Chingaza y Almorzadero, dando origen a ríos como Magdalena, Cauca, Patía, Otún, Combeima, Páez, Bogotá, Caquetá, Chicamocha, Ranchería, entre otros.

Que el área de páramos denominado como complejo de Pisba está localizada en el occidente del departamento de Casanare y el oriente del departamento de Boyacá. El complejo hace parte del corredor de páramo de la cordillera Oriental, que se caracteriza por ser una gran estrella hídrica y donde se han identificado endemismos y gran diversidad de plantas (PNN Pisba, 2006).

Que este ecosistema estratégico es una estrella fluvial donde nacen importantes ríos como el río Cravo Sur, el río Pauto y el río Casanare que discurren sobre la vertiente oriental de la cordillera oriental, así como numerosos afluentes del río Chicamocha en su parte media de la cuenca que discurre en la vertiente occidental de la cordillera oriental. De manera particular, será importante indicar que la Subzona Hidrográfica del río Cravo Sur (Cod. 3521) se encuentra finalizando su proceso de ordenación y manejo liderada por Corporinoquia, cuyo Pomca se encuentra en publicidad formal y próximo a ser aprobado.

Que el páramo tiene un área total de 106.242,9 hectáreas distribuidas en los municipios de Chita, Gámeza, Jericó, Labranzagrande, Mongua, Pisba, Socha, Socotá y Tasco en el departamento de Boyacá, y, La Salina, Sácama y Támara en el departamento de Casanare.

Que respecto a la población beneficiaria de los servicios ecosistémicos, ubicada en el entorno regional del páramo Pisba, los municipios que se benefician de sus servicios ecosistémicos, especialmente el recurso hídrico, agrupan un total de (291.172) habitantes.

Que el área de páramos de Pisba está integrada por cuatro subzonas hidrográficas (SZH): río Chicamocha, río Casanare, río Cravo Sur y río Pauto. Este páramo es de gran importancia debido a que genera un aporte hídrico a la cuenca del Magdalena a través del río Chicamocha, también a los ríos Casanare y Arauca (Corporinoquia, 2017).

Que las subzonas hidrográficas (SZH) que mayor oferta de volumen hídrico presentan en el entorno regional son: SZH río Cravo Sur con el 33% (3719 Mmc) y SZH río Meta (R. Pauto) con el 19% (2102 Mmc), siendo estas dos SZH las que mayor extensión poseen en el entorno regional y local en el área de jurisdicción de Corporinoquia. Estas dos SZH cuentan con áreas de páramo, y numerosos nacimientos de tributarios de los ríos principales del Cravo Sur y río Meta, abasteciendo gran cantidad de agua a los pobladores tanto de las zonas altas como aguas abajo de estas, llegando inclusive hasta el río Meta al sur del departamento de Casanare (Corporinoquia, 2017).

La oferta hídrica para todo el entorno regional del complejo de páramos de Pisba superó los 10.000 millones de metros cúbicos (Mmc), variando en rangos superiores a los 500 Mmc, siendo muy superior a la demanda de los distintos sectores económicos de la región (18 Mmc), demostrando la riqueza hídrica del piedemonte llanero. Las subzonas hidrográficas (SZH) que mayor oferta de volumen hídrico presentan en el entorno regional son: SZH río Cravo Sur con el 33% (3719 Mmc) y SZH río Meta (R. Pauto) con el 19% (2102 Mmc), siendo estas dos SZH las que mayor extensión poseen en el entorno regional y local en el área de jurisdicción de Corporinoquia. Estas dos SZH cuentan con áreas de páramo, y numerosos nacimientos de tributarios de los ríos principales del Cravo Sur y río Meta, abasteciendo gran cantidad de agua a los pobladores tanto de las zonas altas como aguas abajo de estas, llegando inclusive hasta el río Meta al sur del departamento de Casanare (Corporinoquia, 2017).

De acuerdo con lo anterior, el páramo de Pisba es una estrella hídrica donde nacen los ríos Cravo Sur, Casanare y Pauto, en el flanco oriental de la cordillera Oriental los cuales drenan sus aguas al río Meta y este a su vez al Orinoco. Así mismo, el río Chicamocha que discurre por el flanco occidental de la cordillera Oriental y entrega sus aguas al río Sogamoso y este a su vez al río Magdalena.

Que en cuanto a la relevancia ecológica y biológica el área del ecosistema estratégico de Pisba hace parte del corredor de páramos de la cordillera Oriental, la cual de acuerdo con el Instituto Alexander von Humboldt, constituye la zona de alta montaña más diversa en cuanto a flora (700 especies aproximadamente). En el área se destacan las especies de Polylepis quadrijuga, Espeletia jaramilloi, las aves Anas cyanoptera borreroi y Oxiura jamaicensis andina, y los mamíferos Tremarctos ornatus y Odocoileus virginianus, por ser especies de mayor singularidad (PNN Pisba, 2006).

Que los muestreos de flora corresponden a los realizados en el desarrollo de los Estudios Técnicos, Sociales, Económicos y Ambientales (Etesa) realzados por las dos Corporaciones Autónomas Regionales y al trabajo de Caro-Roa (2016). En particular este muestreo solo se realizó en zonas dentro del PNN Pisba en los municipios de Socotá y Socha, se mencionan debido a que hacen parte del complejo. La autora resalta la importancia de muestrear zonas fuera del PNN estas hacen parte del municipio de Pisba, y de Sácama y Támara ambos municipios pertenecen al departamento de Casanare.

Que los géneros encontrados en el área de estudio son característicos de zonas de paramo bajo (entre 3.200 y 3.500 (3.600 m). Se caracteriza por la vegetación arbustiva predominante, matorrales dominados por especies de Diplostephium, Pentacalia, Hypericum, Pernettya, Vaccinium, Befaria y Gaultheria; la franja altoandina (entre 3.000 y 3.200 m), la cual constituye una zona de ecotonía entre la vegetación cerrada de bosques o selva de la media montaña y la vegetación abierta de matorrales y pajonales de la parte alta. Las comunidades incluyen bosques altos dominados por especies de Miconia, Weinmannia (encenillos) y Hesperomeles (mortiños), entre otros tipos de vegetación, reflejando zonas de contacto con la vegetación de la región de la media montaña conformando comunidades mixtas (Corpoboyacá, 2016) (…)”.

“(…) Se presentan 13 especies son endémicas del complejo: Espeletia ariana, E. mutabilis, E. formosa, E. pisbana, E. episcopalis, E. soroca, E. pulcherrima, Espeletiopsis betancurii, Aragoa dugandii, Salvia gachantivana subsp. gachantivana, Oyedaea camargoana, Pentacalia cacaosensis, Puya dichroa y se reportó la presencia de una variedad endémica que se encuentra en el corredor Pisba-Cocuy Espeletia curialensis var. exigua (Corporinoquia, 2017). (…)”.

Que la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales, ya que la constitucionalización del concepto de desarrollo sostenible, obliga a pensar en los derechos de las generaciones futuras, la conservación del ambiente, la preservación de los recursos naturales y de las áreas de especial importancia ecológica. Sin embargo, tales derechos y deberes constitucionales representados en los valores naturales de estas áreas, se encuentran en peligro frente a la posibilidad de realizar actividades minerales sin que previamente se hayan evaluado particularmente sus impactos y al mismo tiempo sin que hayan evaluado particularmente sus impactos y al mismo tiempo sin que hayan concluido los procedimientos para su protección definitiva, puesto que la realización de este tipo de actividades puede conllevar a daños irreversibles en aquellas zonas que debieron ser objeto de una especial protección.

Que teniendo en cuenta todo lo anterior y partiendo de la premisa de que el principio de precaución exige una “postura activa de anticipación, con un objeto de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”(2), es necesario tomar medidas de carácter excepcional que permitan proteger transitoriamente la diversidad biológica allí presente, del peligro inminente a las que se vería avocada por el desarrollo de actividades mineras sin evaluación ambiental previa, mientras se surte todo el proceso administrativo de declaratoria específica y definitiva por parte de Parques Nacionales Naturales de Colombia y este Ministerio.

Que otro de los elementos para la aplicación del principio de precaución es que la decisión que la autoridad adopte, se encamine precisamente a impedir la degradación del medio ambiente. En este sentido, como se evidenció anteriormente, la degradación del medio ambiente en estas áreas de especial importancia ecológica sobre las cuales se adelantan los procesos para la declaratoria como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se deriva de la autorización de actividades mineras una evaluación ambiental previa que identifique sus impactos y diseñe las medidas de manejo particulares y adecuadas.

Que en este sentido, resulta necesario tomar desde este Ministerio una medida administrativa para que la autoridad minera nacional no autorice nuevas concesiones mineras que amparen actividades mineras de explotación, sin evaluación ambiental previa, en un área colindante con el Parque Nacional Natural Sierra Nevada de Santa Marta.

Que sin prejuicio de adelantar los procedimientos para lograr la declaratoria como áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, los cuales deberán atender a lo previsto en las normas legales y reglamentarias, así como en la Resolución 1125 de 2015, este Ministerio, en virtud del principio de precaución deberá adoptar medidas excepcionales y provisionales, que impidan la degradación del medio ambiente en estas áreas.

Que el mismo Tribunal Constitucional, precisó en la Sentencia T-622 de 2016 que, la salvaguarda de estos principios exige que se lleven a cabo en una fase temprana acciones y medidas administrativas o de otro tipo, así: “Este principio busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas –regulatorias, administrativas o de otro tipo– que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se agrave”.

Que desde la Política para la Gestión Integral del Recurso Hídrico (2010), estas áreas de alta montaña, y de manera particular los páramos, se constituyen en parte de la estructura ecológica principal de las cuencas hidrográficas antes mencionadas, la cual garantizan la disponibilidad del agua como recurso estratégico para el desarrollo social, cultural y económico de las regiones que derivan sus servicios ambientales de estos ecosistemas de páramo por su contribución a la vida, a la salud, al bienestar, a la seguridad alimentaria y al mantenimiento y funcionamiento de otros ecosistemas en las cuencas mencionadas. En tal sentido, dentro de las líneas estratégicas, se encuentra la de conservación, orientada a promover procesos nacionales, regionales y locales para la protección, conservación y restauración de los ecosistemas considerados claves para la regulación de la oferta hídrica, dentro de los cuales se encuentran los ecosistemas de páramo.

Que la Política Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE) (2012), en materia de páramos, considera como línea estratégica del EJE I. Biodiversidad, conservación y cuidado de la naturaleza: “Identificar e implementar procesos de estructuración ecológica del territorio a escalas nacional, regional y local vinculando los procesos de consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP)(3); la ordenación y zonificación ambiental de las reservas forestales protectoras nacionales; la priorización de la conservación de los ecosistemas de páramos y humedales; la ordenación de bosques naturales; y otras acciones de conservación in situ (numeral anterior), para orientar el ordenamiento territorial y mantener la resiliencia de los sistemas socioecológicos, así como el suministro de servicios ecosistémicos”. (Subrayado fuera de texto original).

Que en función del principio de colaboración señalado en el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 y en el marco del proceso de declaratoria y delimitación de la zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, la Agencia Nacional de Minería informó a este Ministerio mediante oficio con radicado número E1-2017-32634 de 2017, la existencia de títulos mineros, solicitudes de títulos mineros, solicitudes de legalización, áreas de reserva especial y zonas mineras de comunidades étnicas, al interior del polígono de referencia base del proceso de ampliación Parque Nacional Natural Pisba y la Reserva Forestal Protectora Nacional Cravo Sur.

Que conforme lo anterior, este Ministerio procederá a declarar y delimitar una zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, ubicada en el páramo de Pisba

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Declarar y delimitar temporalmente como zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente dando aplicación al artículo 47 del Decreto-ley 2811 de 1974, al principio de precaución y al principio de prevención, el ecosistema estratégico ubicado en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del río Cravo Sur, cuya localización puede apreciarse en el Anexo 1 del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO. Las áreas aquí delimitadas tienen una extensión aproximada de 106.242,9 hectáreas. Se anexa al presente acto administrativo el archivo Shape que delimita el área de ecosistema estratégico ubicado en inmediaciones del Parque Nacional Natural Pisba y Reserva Forestal Protectora Nacional Cuenca del río Cravo Sur, en el sistema de referencia Magna-Sirgas y para el cálculo del área se usó el Sistema de Referencia Magna-Sirgas Proyección Plana de Gauss Krüger origen Bogotá.

ARTÍCULO 2o. EFECTOS EN EL TIEMPO. Esta zona de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente estará vigente hasta tanto este Ministerio surta el proceso de delimitación del ecosistema de páramo del complejo de Pisba.

ARTÍCULO 3o. INCLUSIÓN EN EL CATASTRO MINERO. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería la inclusión de estas áreas en el Catastro Minero Nacional. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución sobre las áreas aquí declaradas y delimitadas no podrán otorgarse nuevas concesiones mineras.

ARTÍCULO 4o. DECLARATORIA DE ÁREAS PROTEGIDAS U OTRAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN IN SITU DE DIVERSIDAD BIOLÓGICA. La medida ordenada a través del presente acto administrativo opera sin perjuicio del establecimiento de áreas protegidas u otras medidas de conservación in situ de diversidad biológica que en el futuro hagan las autoridades ambientales por fuera de los sitios aquí delimitados, con el cumplimiento de los requisitos legales.

ARTÍCULO 5o. DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS POR FUERA DE ZONAS EXCLUIBLES. En todo caso, el desarrollo de actividades mineras por fuera de las zonas delimitadas y declaradas como de protección y desarrollo de los recursos naturales, así como las zonas reservadas por esta resolución, excluibles de la actividad minera a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias, deberá obtener las autorizaciones minero ambientales previstas en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4o. COMUNICACIONES. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, deberá comunicar la presente resolución a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a las Gobernaciones de los departamentos de Boyacá y Casanare, a los municipios de Chita, Gámeza, Jericó, Mongua, Socha, Socotá, Tasco, Labranzagrande del departamento de Boyacá, y La Salina, Sácama, Támara del departamento de Casanare, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y al Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 agosto de 2018.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Luis Gilberto Murillo Urrutia.

ANEXO 1.

MATERIALIZACIÓN CARTOGRÁFICA DEL ÁREA DE LAS ZONAS DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE.

ANEXO 2.

MATERIALIZACIÓN CARTOGRÁFICA CON ÁREAS PROTEGIDAS Y ESTRATEGIAS DE CONSERVACIÓN DEL ÁREA DE ZONAS DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE.

NOTAS AL FINAL:

1. Auto 073 de 2014 Corte Constitucional.

2. Sentencia C-595 de 2010”.

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