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Resolución 1660 de 2005 MAVDT

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RESOLUCION 1660 DE 2005

(noviembre 4)

Diario Oficial No. 46.087 de 09 de noviembre de 2005

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

Por la cual se establecen el procedimiento y la metodología que deben adoptar las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible para efectos del cálculo anual de la cantidad de especímenes a aprovechar en zoocriaderos cerrados de la especie babilla (Caiman crocodilus fuscus) y la subespecie Caiman crocodilus crocodilus y se dictan otras determinaciones.

LA MINISTRA DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los numerales 2, 4, 14, 16 y 23 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993, la Ley 17 de 1981, el Decreto 1401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y definir en los términos de la Ley 99 de 1993, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación y protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables con el propósito de asegurar el desarrollo sostenible;

Que en virtud de lo anterior, corresponde a este Ministerio regular las condiciones para el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales; dirigir y coordinar la ejecución armónica de actividades en materia ambiental; ejercer evaluación y control preventivo sobre los asuntos asignados a las corporaciones autónomas regionales y adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo;

Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y flora silvestres;

Que el artículo II de la Convención CITES señala que las especies silvestres cuyo comercio internacional está sujeto a control por parte de la Convención CITES se hallan listadas en tres (3) apéndices dependiendo del grado de amenaza en que estas se encuentren. Para el caso concreto, la especie Babilla (Caiman crocodilus fuscus) y la subespecie Caiman crocodilus crocodilus están listadas en el Apéndice II de dicha Convención;

Que el numeral 5 del artículo VII de la Convención define que: “Cuando una autoridad administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida artifici almente, o que sea una parte de ese animal o planta o que ha derivado de una u otra, un certificado de esa autoridad administrativa a ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en virtud de las disposiciones de los artículos III, IV o V”;

Que de conformidad con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 9o del Decreto 1220 de 2005, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales el otorgamiento de licencia ambiental para el establecimiento de zoocriaderos con fines comerciales;

Que de conformidad con el Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial es la autoridad administrativa de Colombia ante la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES. Entre las funciones que esta norma asigna al Ministerio conviene destacar las relacionadas con el establecimiento de un procedimiento para el otorgamiento de permisos y certificados a que se refiere la convención CITES y el establecimiento de mecanismos de circulación de información y de coordinación con las demás entidades gubernamentales involucradas en el control de las exportaciones e importaciones en Colombia, para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional;

Que el Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, determinó los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en su artículo 2o dispuso que este cumpliría además de las funciones allí señaladas, las dispuestas en la Ley 99 de 1993;

Que la Ley 611 de 2000, por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática, establece en el artículo 21: “La cantidad de especímenes a aprovechar, estará sujeta tanto a la potencialidad de la especie que se cría, como al tipo de zoocriadero que se mantenga”;

Que con fundamento en lo expuesto y para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo VII de la Convención CITES, el Ministerio debe adoptar mecanismos a partir de los cuales se pueda verificar que los especímenes que se pretendan exportar efectivamente han sido criados en cautividad y que los permisos de aprovechamiento que, para tal efecto se otorguen atiendan a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 611 de 2000;

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario el establecimiento de un procedimiento y una metodología a partir de la cual se asegure el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 611 de 2000;

Que el destino final de los individuos derivados de las obligaciones de reposición y repoblación con origen en la zoocría debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 611 de 2000 y que en reunión celebrada en la ciudad de Barranquilla los días 15, 16 y 17 de junio de 2004, con la participación de las Corporaciones Autónomas Regionales, los zoocriaderistas, y funcionarios de este Ministerio, se acordó que a 30 de diciembre de cada año deben estar cumplidas las obligaciones de reposición y repoblación junto con los mecanismos seleccionados respecto a cada zoocriadero acordados con las Corporaciones Autónomas Regionales para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 611 de 2000;

Que mediante la Resolución número 611 del 25 de mayo de 2004, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estableció la obligación para las Corporaciones Autónomas Regionales de expedir los cupos de aprovechamiento para el año 2004, para efectos de la expedición de certificados CITES por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;

Que la Resolución 1172 de octubre 7 de 2004 estableció el Sistema Nacional de Identificación y Registro de los Especímenes de Fauna Silvestre en condiciones Ex Situ y la Resolución 0221 del 18 de febrero de 2005 modificó el plazo que dicha resolución había establecido en su artículo 3o para el cumplimiento del marcaje de los individuos del pie parental de los establecimientos comerciales de cría en cautiverio;

Que mediante comunicación con radicado número 2100.2.18806 de marzo 1o de 2005 la Dirección de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial remitió oficio a las Corporaciones Autónomas Regionales inmersas en el manejo, control y seguimiento de proyectos de zoocría sobre la responsabilidad de conocer el estado de las poblaciones silvestres en sus áreas de jurisdicción;

Que en informe de la Contraloría sobre el Estado de los Recursos Naturales y del Ambiente para 2004-2005, se expresó lo siguiente: “Si bien el Ministerio está haciendo de tiempo atrás el planteamiento de homologar el cupo de aprovechamiento con el de exportación, para ello se requiere total transparencia, claridad y legalidad del pie parental y de la producción que debe ser certificada, sin ningún reparo o duda por parte de las CAR. Solo con estos presupuestos sería viable solicitar formalmente a CITES la homologación citada de exportación y producción”;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ESTRATEGIAS DE CONSERVACIÓN. Las autoridades ambientales competentes remitirán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, antes del 31 de enero del año 2006, un plan de acción que contenga las actividades, los plazos y los responsables definidos para implementar el plan de conservación de la especie Caiman crocodilus fuscus y la subespecie Caiman crocodilus crocodilus en el área de su jurisdicción, a fin de hacer seguimiento y monitoreo al estado de las poblaciones silvestres, contemplando como mínimo los siguientes indicadores:

Indicador

a) Estado de poblaciones silvestres de babilla en zonas de influencia y otras áreas de importancia para las poblaciones;
b) Estado de hábitat naturales de babilla;
c) Aspectos ecológicos de los hábitat naturales de la especie;
d) Selección y evaluación de criterios para definir lugares de liberación;
e) Número de animales destinados a reposición y repoblamiento;
f) Proporción de sexos, edades y tamaños de animales destinados a liberación;
g) Estado nutricional y de salud de animales seleccionados para liberar.

Anualmente, las autoridades ambientales competentes remitirán al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, antes del 31 de diciembre de cada año, los resultados de la aplicación de los indicadores a que se refiere este artículo, con el objeto de consolidar la información de forma tal que sirva como base para la adopción de acciones orientadas a la conservación del patrimonio natural, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 22 de la Ley 611 de 2000.

ARTÍCULO 2o. DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO Y MONITOREO PARA LAS ACTIVIDADES DE ZOOCRÍA. Para cumplir con las funciones de que trata el artículo 5o de la Ley 611 de 2000 y con el objeto de establecer, a partir del año 2006, la capacidad anual de producción de cada zoocriadero, la autoridad ambiental competente deberá implementar sistemas de seguimiento y monitoreo sobre el desarrollo de las actividades de zoocría en ciclo cerrado de la especie Caiman crocodilus fuscus (babilla) y la subespecie Caiman crocodilus crocodilus, de conformidad con los criterios e indicadores a que se refiere la presente resolución, los cuales deben ser aplicados para cada uno de los zoocriaderos.

PARÁGRAFO. Para realizar las actividades de que trata el presente artículo, las autoridades ambientales competentes recopilarán la información directamente en cada zoocriadero sobre los acontecimientos diarios de los mismos contenidos en el libro de registro de operaciones de que trata el artículo 151 del Decreto 1608 de 1978.

ARTÍCULO 3o. CRITERIOS E INDICADORES PARA DETERMINAR CAPACIDAD PRODUCTIVA. Para la implementación de los sistemas de seguimiento y monitoreo que permita a la autoridad ambiental competente establecer anualmente la capacidad productiva de cada uno de los zoocriaderos y con base en ello, la cantidad de especímenes a aprovechar, se tendrán en cuenta los siguientes criterios e indicadores:

Criterio 1. Aspectos biológicos y poblacionales


Indicador

Variable

a) Aspectos nutricionales. Se debe suministrar información relacionada con: frecuencia, cantidad y tipo de alimento en cada estadio de desarrollo (categorías) incluyendo suplementos nutricionales:
Pie parental (época reproductiva o no)
Categoría I (Neonatos): Especímenes hasta 30 cm.
Categoría II: Especímenes entre 31-60 cm.
Categoría III: Especímenes entre 61-90 cm.
Categoría IV: Especímenes entre 91-125 cm.

Teniendo como base los registros diarios de alimentación, suministrar por cada encierro (neonatera o tanquilla), la siguiente información:

 Tipo, cantidad, frecuencia y proporción de cada alimento suministrado.
Administración de suplementos (ejemplo vitaminas, calcio, otros).
 

b) Tasas de morbilidad (mb) y de mortalidad (mt). Se debe suministrar por estado de desarrollo y de acuerdo con las siguientes categorías:
Categoría I (Neonatos): Especímenes hasta 30 cm.
Categoría II: Especímenes entre 31-60 cm.
Categoría III: Especímenes entre 61-90 cm.
Categoría IV: Especímenes entre 91-125 cm.

Teniendo como base los registros diarios, se debe recopilar información concerniente al número de animales enfermos (mb) y/o muertos (mt) por categoría, especificando en encierros, neonateras y tanquillas.

Nota: para los neonatos especificar muertes antes de quince (15) días y posterior a los mismos.

Criterio 2. Eficiencia del proceso de incubación


Indicador

Variables

a) Número de pie parental y establecimiento de la producción anual.

Informar el número de hembras y machos por e ncierro.

b) Hembras fértiles

Número de nidos/Número de hembras

c) Tasa de oviposición.

Por encierro registrar el número total de huevos de todas las posturas/número total de hembras reproductoras.

d) Tasa de fertilidad (Ft)

Por encierro registrar el total de huevos llevados a incubadora (fértiles)/número total de huevos recolectados.

e) Tasa de mortalidad embrionaria.

Por encierro registrar el número de huevos con embrión no eclosionados/número total de huevos llevados a incubadora.

f) Tasa de eclosión. (Te)

Por encierro registrar el número de huevos con embrión eclosionados/número total de huevos llevados a incubadora.

g) Condiciones de incubación

Monitoreo y registros diarios de variables de incubación de temperatura y porcentaje de humedad relativa.

Criterio 3. Aspectos operacionales y de infraestructura


Indicador

Variable

a) Cumplimento a las

obligaciones establecidas

en la licencia ambiental o en

el plan de manejo ambiental.


b) Unidad de manejo.

Tanquillas y/o encierros determinando el tamaño de cada uno en m2.

c) Densidad.

Cantidad de individuos por unidad de manejo.

ARTÍCULO 4o. VISITAS. Las autoridades ambientales competentes deberán realizar visitas anuales a los zoocriaderos, asegurando por lo menos una para cada etapa del proceso: recolección de huevos, eclosión y sacrificio. Tales visitas tendrán por objeto realizar el inventario para la asignación de la cantidad de especímenes a aprovechar, así como actualizar el inventario de los especímenes con que cuenta el zoocriadero, teniendo en cuenta las ventas realizadas y los especímenes muertos. Igualmente, al momento de la realización de la visita se deben especificar las tallas comercializables.

Las autoridades ambientales competentes deberán verificar que los valores de los libros de registro y el conteo físico de cada zoocriadero coincidan con la información registrada; si la información reportada no coincide con la revisada, estas deberán iniciar las acciones sancionatorias a que haya lugar e informar tal circunstancia al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, quien se abstendrá de otorgar los permisos CITES de exportación correspondientes.

ARTÍCULO 5o. METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD ANUAL DE ESPECÍMENES A APROVECHAR. Para calcular la cantidad de especímenes a aprovechar para la producción del año 2005 en adelante, de la especie babilla (Caimán crocodilus. Fuscus) y la subespecie Caimán crocodilus crocodilus, se tendrá en cuenta la capacidad reproductiva del pie parental, la eficiencia del proceso de incubación y la calidad del mantenimiento de la producción.

La determinación de esta cantidad –Ca– se realizará con base en la siguiente fórmula, la cual se aplicará para el cálculo del número de especímenes a aprovechar de las producciones del año anterior.

Can = Pn x (1 - Tm)

De donde:

n: El año para el cual se está determinando la cantidad de especímenes a aprovechar.

Pn: La producci ón del año que se quiere aprovechar.

Tm: Indicador de mortalidad de la producción.

La producción del año - Pn- se calcula con base en la siguiente fórmula:

 Pn = Hr x Ov x Ft x Te x N15

De donde:

Hr: Es el número total de hembras reproductoras.

Ov: Es el indicador de oviposición, calculado a partir de la relación del número total de huevos recolectados en la temporada sobre el número total de hembras (# total huevos recolectados/# hembras reproductoras)

Ft: Es el indicador de fertilidad obtenido de relacionar el total de huevos llevados a incubadora (fértiles) sobre el número total de huevos recolectados. (# huevos llevados a incubadora (fértiles)/# total de huevos recolectados).

Te: Es la tasa de eclosión, resultante de relacionar el número de huevos con embrión eclosionados/el número total de huevos llevados a incubadora (# huevos con embrión eclosionados/# total de huevos llevados a incubadora).

N15: Es el indicador de los especímenes que sobrevivieron a los quince (15) días de eclosionados, resultante de la relación entre el número de neonatos mayores a quince (15) días y el número de huevos eclosionados (# de neonatos mayores a 15 días/# de huevos eclosionados).

El indicador de mortalidad -Tm- se calcula con base en la siguiente fórmula:

     

En donde:

mt: Corresponde al número de especímenes muertos con posterioridad a los quince (15) días del proceso de eclosión de la producción del año que se quiere aprovechar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la autoridad ambiental competente determine el pago en recursos económicos o servicios ambientales, conforme lo fija el artículo 22 de la Ley 611 de 2000, la reposición y repoblación no tendrán valor alguno, por lo que el número de individuos a aprovechar, –Ca–, será igual al resultado de la fórmula que se expresa en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la a utoridad ambiental competente determine que el zoocriadero deberá disponer de individuos para la repoblación, el número de individuos a aprovechar –Ca–, será igual a Can multiplicado por 0.95.

ARTÍCULO 6o. REMISIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Cada año y por una sola vez, las autoridades ambientales competentes deberán expedir y remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, antes del 31 de marzo, los actos administrativos a través de las cuales se determina el número de individuos a aprovechar para el año correspondiente y el número de ejemplares mayores a 125 cm, en relación con cada zoocriadero. Hasta tanto las autoridades ambientales competentes remitan dichos actos, el Ministerio se abstendrá de otorgar los permisos CITES de exportación para los respectivos zoocriaderos.

ARTÍCULO 7o. PERMISOS CITES DE EXPORTACIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá otorgar permisos CITES de exportación a los especímenes incluidos en las cantidades a aprovechar de cada zoocriadero, definido en los términos del artículo anterior, siempre y cuando el acto administrativo a través del cual la autoridad ambiental competente determina dicho número, establezca lo siguiente:

1. Que el zoocriadero cumple con los criterios e indicadores de que trata el artículo 3o de la presente resolución.

2. Que el zoocriadero ha cumplido con las obligaciones establecidas en la respectiva licencia ambiental o Plan de Manejo Ambiental, según corresponda.

3. Que el zoocriadero cuenta con el acto administrativo que define el número de especímenes a aprovechar de la producción del año inmediatamente anterior.

4. Que se esté cumpliendo con las obligaciones con cargo al zoocriadero para efectos de la reposición y repoblación establecidas por las autoridades ambientales competentes en los respectivos actos administrativos.

5. Que el conteo físico coincida con la información consignada en los libros de registro del zoocriadero.

6. Que el total de los especímenes a aprovechar son resultado del desarrollo de actividades de zoocría en ciclo cerrado, sujeta al lleno de los requisitos legales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones de reposición y repoblación por parte del zoocriadero, bastará, según el caso, con aportar un documento en el que conste la manifestación expresa de disponer de los animales para la entrega, la consignación o el respectivo acuerdo de pago o con la definición de los servicios ambientales debidamente aprobados por la autoridad ambiental competente.

PARÁGRAFO 2o. Los actos administrativos en los que la autoridad ambiental competente determine el número de individuos a aprovechar correspondientes a la producción del año 2005, deberán cumplir con lo establecido en el presente artículo a excepción de lo establecido en el numeral primero.

ARTÍCULO 8o. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el apoyo de las Autoridades Científicas de Colombia ante CITES, podrá realizar una verificación de la información que para los efectos de esta resolución le suministren las autoridades ambientales competentes y realizar las visitas técnicas que considere necesarias a las instalaciones de cualquiera de los zoocriaderos.

ARTÍCULO 9o. EXPEDICIÓN DE PERMISOS CITES. A partir de la fecha, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá autorizar la expedición de permisos CITES de exportación para un número de individuos equivalente a la cifra que resulte de la sumatoria de los cupos de aprovechamiento reportados en los actos administrativos expedidos por la autoridad ambiental competente, restando tanto los individuos exportados a través de permisos CITES como las ventas nacionales los individuos de tallas mayores a 125 cm igualmente reportados y los especímenes muertos que cada año reporte la autoridad ambiental competente, de acuerdo con los inventarios realizados por la misma.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial sólo podrá adicionar a los saldos de cupo de aprovechamiento existentes, aquellas cantidades reportadas en los actos administrativos expedidos anualmente por la autoridad Ambiental competente con sujeción a lo dispuesto en la presente resolución.

En todo caso, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá expedir permisos CITES de exportación para los especímenes mayores a 1.25 cm previo informe de este Ministerio a la Secretaría de la Convención CITES.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución número 892 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 2005.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

SANDRA SUÁREZ PÉREZ.

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