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Resolución 371 de 2005 PGN

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RESOLUCIÓN 371 DE 2005

(octubre 6)

Diario Oficial No. 46.127 de 19 de diciembre de 2005

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen los criterios obligatorios de intervención de los Agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Const itución Política; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Ministerio Público como función esencial la de intervenir, como sujeto procesal especial, cuando sea necesario, en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;

Que acorde con lo previsto en el artículo 7o, numerales 2 y 7 del Decreto 262 de 2000, corresponde al Procurador General de la Nación establecer los criterios obligatorios de intervención procesal que deben orientar la actuación de los agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción contencioso administrativa, con miras a asegurar una participación oportuna y eficaz en las diferentes etapas de los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción, que se ejerza y desarrolle con estricta sujeción a los términos y normas legales de carácter procesal y que garantice una adecuada defensa de los intereses generales, del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales;

Que los criterios obligatorios constituyen un mínimo de intervención procesal exigido a los agentes del Ministerio Público ante dicha jurisdicción, sin que ello sea óbice para que actúen o cumplan con las demás funciones previstas en la ley o que les señale el Procurador General de la Nación,

RESUELVE:

De los Criterios de Intervención Procesal de los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado:

PRIMERO. Los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado intervendrán obligatoriamente en los procesos que se tramitan ante esa Corporación en los siguientes casos:

A. En única instancia:

1. En las acciones de simple nulidad.

2. En las acciones de nulidad electoral.

3. En los recursos de anulación de laudos arbitrales.

4. En las acciones de repetición.

5. En las acciones relativas a asuntos agrarios, petroleros, mineros y de extinción de dominio.

6. En las acciones relativas a las políticas monetarias, cambiarias y de crédito.

7. En las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan contra los actos administrativos, distintos a los de carácter laboral, expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

8. En los demás casos que así lo determine la ley o el Procurador General de la Nación.

B. En segunda instancia:

1. En las acciones de nulidad electoral.

2. En las acciones de reparación directa y controversias contractuales, cuando la cuantía de la condena sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. En las acciones en que se discuta el reconocimiento, la liquidación y el pago de la pensión de jubilación o de vejez, de invalidez, sustituciones pensionales o de sobrevivientes o asignaciones de retiro; cuando se pretendan derechos relativos a la carrera del servidor público; cuando sea parte una asociación sindical; cuando el conflicto verse sobre supresión de cargos; cuando se controviertan sanciones disciplinarias y cuando tenga relación con la protección de la maternidad o al menor tra bajador. En los anteriores casos la intervención será obligatoria, siempre y cuando se haya proferido sentencia condenatoria y la entidad demandada no haya contestado la demanda.

4. En las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, cuando la cuantía sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. En los procesos en que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

6. En los procesos ejecutivos.

7. En las audiencias de conciliación judicial.

8. En las acciones de pérdida de investidura.

9. En los demás casos que así lo determine la ley o el Procurador General de la Nación.

C. En asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

1. En las acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

2. En los procesos de pérdida de investidura de congresistas.

3. En los demás casos que así lo determine la ley o el Procurador General de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. No será obligatoria la intervención cuando el Ministerio Público ha expresado su concepto reiterado sobre el mismo tema y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene unificada jurisprudencia al respecto.

SEGUNDO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

TERCERO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

CUARTO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

QUINTO. <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

SEXTO. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, con el apoyo de la Unidad Coordinadora de las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado, repartirá equitativamente entre los Procuradores Delegados, las acciones de pérdida de investidura, las diligencias para estudio de demandas de pérdida de investidura, los conflictos de competencia, los recursos extraordinarios y las acciones populares que corresponda conocer al Consejo de Estado, sin tener en cuenta la Sección que deba resolver la controversia.

PARÁGRAFO. La Unidad Coordinadora de las Procuradurías Delegadas ante el Consejo de Estado llevará un registro de los repartos, levantará el acta correspondiente, hará entrega de las copias de los expedientes a los respectivos despachos, y llevará un registro de las actuaciones del Ministerio Público en este particular.

SÉPTIMO.  <Artículo derogado por el artículo 17 de la Resolución 104 de 03 de abril de 2017>

OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 204 de 18 de julio de 2001 y 201 de 18 de junio de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2005

El Procurador General de la Nación,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN.

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