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Resolución 104 de 2017 PGN

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RESOLUCIÓN 104 DE 2017

(abril 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

“Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se deroga los artículos 2, 3, 4, 5 y 7 de la Resolución No. 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones”

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial, de las establecidas en el artículo 277 de la Constitución Política y las previstas en los artículos 7, 36, 37, 38, 40 y 41 del Decreto 262 de 2000 y;

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 277 de la Constitución Política; artículos 30, 37 y 44 del Decreto 262 de 2000; 300 y 303 de la Ley 1437 de 2011; 49 de la Ley 1563 de 2012; 45 y 46 de la Ley 1564 de 2012, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial, cuando sea necesario en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante la justicia arbitral en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Que el Decreto 262 de 22 de febrero de 2000 «Por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación […] el régimen Competencias interno de la Procuraduría General», se dictan normas para su funcionamiento […] faculta al Procurador General de la Nación para asignar las funciones de vigilancia y Coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales.

Que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 3 de la Ley 1367 de 2009, señala;

“El Procurador General asignará a los Procuradores Delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros. Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente; agentes especiales; […] Igualmente se les asignará a los Procuradores Delegados que intervengan como Agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo funciones de coordinación y vigilancia en el cumplimiento de las funciones de conciliación en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009(1).”

Que el artículo 37 Ibidem, dispone:

“Los procuradores judiciales ejercerán funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes y en este capítulo cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto.

Además de las funciones disciplinarías, de control de gestión y preventivas, los procuradores judiciales en lo Contencioso Administrativo tendrán funciones de conciliación en los términos señalados por las leyes que regulan esta materia”(2)

Que el mismo Decreto precisa las funciones de los procuradores judiciales para: asuntos administrativos que intervienen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los siguientes términos:

Artículo 44. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale: la ley.

Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes, diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley.

PARÁGRAFO. Además de las funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos, los procuradores judiciales cumplen las siguientes funciones:

1. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares por cuya conducta pueda ser o haya sido declarada responsable una entidad estatal, por sentencia judicial proferida por las autoridades jurisdiccionales ante tas que actúan, conformes la Constitución y la ley.

2. Velar porque se haga efectiva la responsabilidad patrimonial de los servidores o exservidores públicos y los particulares cuando se hubieren conciliado ante los tribunales, jueces administrativos y cámaras de comercio pretensiones de la misma naturaleza y de ello se deriven obligaciones patrimoniales a cargo de las entidades estatales.

[...]

4. Promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias(3).

5. Propender por la reconsideración de los comités de conciliación si fuere necesario e intervenir en defensa de los acuerdos cuando fueren impugnados(4).

6. Compulsar las copias pertinentes y conducentes si hubiere lugar a determinar conductas disciplinables o responsabilidades fiscales o penales de los servidores públicos o de particulares(5).

7. Diseñar y adelantarlos programas correctivos a fin de prevenir situaciones estructurales generadas por las administraciones públicas lesivas al interés y el patrimonio público(6).

8. Adelantar las campañas necesarias para fortalecer el conocimiento de los deberes y derechos que se generen por las relaciones entre el Estado y los particulares(7).”

Que los criterios obligatorios que deben observar los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos, con miras al desarrollo de la función misional de intervención, se encuentran consignados en las Resoluciones número 371 de 6 de octubre de 2005 «Por medio de la cual se establecen los criterios obligatorios de intervención de los Agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo» y 394 de 24 de octubre de 2005 «Por medio de la cual se adiciona un criterio obligatorio de intervención de los Agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», expedidas por el Procurador General de la Nación.

Que la Ley 472 del 5 de agosto de 1998 «Por medio de la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones» establece en el artículo 82 que las actuaciones que correspondan al Procurador General de la Nación podrán ser delegadas en sus representantes.

Que el artículo 27 Ibidem dispone que el juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada.

Que el mencionado artículo consagra como obligatoria la intervención de los agentes del Ministerio Público en las acciones populares y señala que la inasistencia a las audiencias de pacto de cumplimiento, por parte de dichos agentes, es causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo.

Que la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1906 - Estatutaria de la Administración de Justicia», estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acceder ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales contempladas en los artículos 138, 141 y 141 del CPACA.

Que la Ley 640 de 5 de enero de 2001, «Porta cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones» dispuso en su artículo 23, la competencia funcional exclusiva de los agentes del Ministerio Público asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para adelantar el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en asuntos de lo contencioso administrativo.

Que la Ley 1367 de 2009 «Por la cual se adicionan unas funciones al Procurador General de la Nación, sus Delegados y se dictan otras disposiciones» adicionó el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, en relación con las funciones de las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos en materia en conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.

Que el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001», reglamenta el trámite conciliatorio extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo y la intervención de los agentes del Ministerio Público en dicho: trámite. Norma incorporada en el Decreto Único Nacional del Sector Justicia No. 1069 de 2015.

Que la Ley 678 de 2001 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición», la cual fue reglamentada mediante Resolución No. 102 del 01 de abril de 2011 «Por medio de la cual se asigna a los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos la función preventiva de practicar visitas a los comités de conciliación de las entidades y organismos derecho público y a los representantes legales de los que no los tengan constituidos»

Que la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA, en el artículo 300 establece que el Procurador General de la Nación intervendrá ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo directamente o por medio de los Procuradores Judiciales para Asuntos Administrativos asignados ante dicha jurisdicción, ante los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos del Circuito.

Que el artículo 303 del CPACA faculta al Ministerio Público para actuar como demandante o como sujeto procesal especial, así como para intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

Que la misma disposición consagra las siguientes atribuciones especiales para los agentes del Ministerio Público que actúan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o exservidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa. hayan dado: lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.

2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.

3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.

4. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial

5. Interponer los recursos extraordinarios de que trata este Código.

6. Solicitar la aplicación de la figura de la extensión de la jurisprudencia, y la aplicación del mecanismo de revisión eventual de providencias de que trata este Código.

7. Adelantar las conciliaciones prejudiciales o extrajudiciales.

Que el articulo 161 Ibidem señala entre los requisitos de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción el siguiente:

“Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.[…]”

Que el artículo 46 de la Ley 1564 de 2012 consagra las funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales e igualmente lo faculta para intervenir como sujeto procesal especial para lo cual podrá, entre otras, interponer recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, la práctica de medidas cautelares, pedir, aportar y controvertir pruebas.

Que la Ley 1563 de 12 de julio de 2012, «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones», faculta, en su artículo 49, a los agentes del Ministerio Público para actuar en los procesos arbitrales y en los trámites de amigable composición en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

Que teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes y las nuevas consideraciones del Despacho, relacionadas con las funciones y el rol que deben cumplir los agentes del Ministerio Público que actúan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se evidencia la necesidad e importancia de actualizar los criterios prioritarios en cuanto al ejercicio de sus competencias.

Que en esta oportunidad se hace necesario actualizar la intervención de los Procuradores Judiciales I y ll para Asuntos Administrativos, especialmente en aquellos casos que así lo ameriten en razón de su importancia jurídica, trascendencia social o cuando lo determine la ley o el Procurador General de la Nación o el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, con el propósito de preservar el interés general, el ordenamiento jurídico, el patrimonio público, los derechos colectivos y los derechos y garantías fundamentales.

Que mediante la Ley 1367 de 2009 se adicionó a la Planta de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de implementar y fortalecer la institución de la Conciliación en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para tal efecto creó entre otros un cargo de Procurador Delegado, sí cual actuaría como Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa

Que mediante Resolución No. 175 del 3 de mayo de 2010 se modificó y adicionó el artículo 1 de la Resolución No. 017 de 2000 por medio de la cual se delegó funciones y competencias del Procurador General de la Nación a los servidores públicos o dependencias de la entidad, conforme lo establece el artículo 7 del Decreto 262 de 2000; así mismo, se denominó, se delegaron funciones y competencias al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.

Que mediante Resolución No. 106 del 4 de abril de 2011 se modifica nuevamente el artículo 1 de la Resolución No. 017 de 2000 y como consecuencia, se produce la fusión de las funciones de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado y de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, estableciéndose como nueva denominación para la mencionada Procuraduría, el de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado y para la Conciliación Administrativa.

Que mediante Resolución No. 194 del 8 de junio de 2011 se modificó y adicionó el artículo 23 de la Resolución No. 017 de 2000 y como consecuencia de ello se distribuyeron las funciones y competencias de intervención en los procesos contenciosos administrativos, asignándole a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa el ejercer, entre otras, funciones ante la Sección Primera del Consejo de Estado y a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado la función de intervención ante la Sección Tercera de dicha Corporación.

Que la Resolución 194 de 2011, separó las funciones entre las mencionadas Procuradurías Delegadas y en consecuencia, retomaron su nombre inicial de Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa y Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, dependencias que a partir de este acto administrativo, actúan en forma autónoma e independiente.

Que se hace necesario y conveniente en virtud de las funciones que te han sido encomendadas a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, adecuar su denominación para que se precise funcionalmente lo siguiente:

Que en virtud de las competencias y funciones delegadas, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, podrá impartir órdenes, directivas, lineamientos, instructivos y guías, a través de los memorandos y/o circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

Que igualmente el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en desarrollo de sus funciones debe establecer mecanismos de seguimiento, control y evaluación de la función desarrollada por los Procuradores Judiciales I y II para asuntos administrativos, los funcionarios adscritos a la Procuraduría Delegado, a fin de cumplir las Políticas establecidas por el Procurador General de la Nación.

Que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en desarrollo de sus funciones de coordinación podrá fijar lineamientos y directrices a los Sustanciadores de las Procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos para el adecuado cumplimiento de las actividades de intervención que desarrollan dichos Despachos.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

CRITERIOS DE INTERVENCIÓN JUDICIAL DE LOS PROCURADORES JUDICIALES L Y II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO PRIMERO. Los Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos intervendrán prioritariamente en los siguientes asuntos:

1. En primera instancia, en el medio de control de nulidad de los actos administrativos que sean de importancia jurídica, trascendencia social, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentes, o cuando lo determine el señor Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa, de acuerdo a sus competencias.

2. En primera instancia en las acciones populares y de grupo de alto impacto en la sociedad referidos a la preservación de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, de conformidad con los artículos 27 y 61 de la Ley 472 de 1998 y demás normas aplicables.

3. En los procesos de nulidad electoral conforme lo establece la ley.

4. En los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales, reparación directa y repetición, cuando exista un alto riesgo al patrimonio público, lo determine la ley, el Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa.

5. Intervenir en las acciones de tutela y de cumplimiento cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

6. En los que hayan sido designados como agentes especiales por el Procurador General de la Nación o por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en materia de intervención judicial o administrativa.

7. En los que sea parte demandada la Procuraduría General de la Nación en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, en concordancia con lo regulado en la Resolución 394 de 2005.

8. En los demás casos que lo establezca la ley, el Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los Procuradores Judiciales II para Asuntos Administrativos, intervendrán prioritariamente en los siguientes asuntos;

1. En los mecanismos de participación democrática, de conformidad con el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, y demás normas aplicables,

2. En el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan.

3. En primera instancia, en el medio de control de nulidad de los actos administrativos de importancia jurídica, trascendencia social o cuando lo determine el señor Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado parala Conciliación Administrativa, de acuerdo con sus competencias.

4. En las acciones populares y de grupo de trascendencia social e importancia jurídica, referidos a la preservación de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, de conformidad con los artículos 27 y 51 de la Ley 472 de 1998.

5. En los que hayan sido designados como agentes especiales, por el Procurador General de la Nación o por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en materia de intervención judicial o administrativa.

9. En los procesos que sea parte demandada la Procuraduría General de la Nación en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, en concordancia con lo regulado en la Resolución 394 de 2005.

6. En los procesos de nulidad electoral conforme lo establece la ley.

7. En los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de controversias contractuales, de reparación directa y de repetición cuando exista un alto riesgo al patrimonio público, lo determine la ley, el Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa.

8. En los de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.

9. Intervenir en las acciones de tutela y de cumplimiento cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

10. En los demás casos que lo establezca la ley, el Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa.

ARTÍCULO TERCERO. Los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos deberán intervenir obligatoriamente en las audiencias de pacto de cumplimiento que por competencia funcional corresponda tramitar a los despachos judiciales de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO CUARTO. No será obligatoria la intervención de los Procuradores Judiciales I y ll para Asuntos Administrativos cuando el Ministerio Público ha expresado su concepto reiterado sobre el mismo tema y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene unificada jurisprudencia al respecto.

ARTÍCULO QUINTO. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa dirigirá y concertará los criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y ll para asuntos administrativos, conforme a la especialidad, importancia, impacto y trascendencia social cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, de conformidad con las atribuciones señaladas en el artículo 36 del Decreto 262 de 2000.

CAPÍTULO II.

CRITERIOS DE INTERVENCIÓN ARBITRAL DE LOS PROCURADORES JUDICIALES II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO SEXTO. En materia arbitral, el Ministerio Público está facultado para actuar en los procesos arbitrales y en los trámites de amigable composición en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. En el evento de coincidir con otra actuación se dará preferencia interviniendo en los trámites que se relacionan a continuación:

1. En la Audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012.

2. En la Primera Audiencia de Trámite que trata el artículo 30 Ibidem.

3. En el término de traslado de quince días que se concede a la contraparte para que se pronuncie sobre el recurso de anulación del laudo arbitral, de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 40 y siguientes ídem,

4. En los demás casos que determine el señor Procurador General de la Nación o, el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa.

PARÁGRAFO - La función que se determina en el numeral 3° de este artículo podrá ejecutarse en coordinación con los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado que se asigne o por reparto le corresponda a solicitud del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.

CAPÍTULO III.

INTERVENCIÓN EN MATERIA DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES IYII PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO SÉPTIMO. En materia de conciliación los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos será prioritaria su intervención:

1. En el trámite de las conciliaciones extrajudiciales que hayan sido asignadas a sus despachos.

2. En las visitas preventivas a los comités de conciliación de las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y a los entes descentralizados en estos mismos niveles y/o a los representantes legales de las entidades públicas, que no lo tengan constituido, con el fin de verificar y evaluar las gestiones desplegadas dirigidas a disminuir la litigiosidad, optimizar la defensa judicial, la prevención del daño antijurídico, el uso efectivo de la conciliación y demás mecanismos alternativos de solución de conflictos y a la protección del patrimonio público, que les hayan sido asignadas, conforme a lo establecido en la Resolución 102 de 2011.

3. En las Audiencias de Conciliación que se adelanten en las Acciones de Grupo, y en las que se lleven a cabo por parte la autoridad judicial ante la cual se ejerce intervención, en cualquier etapa o instancia.

4. En los demás casos de trascendencia social e importancia jurídica que determine el señor Procurador General de la Nación o el Procurador Delgado para la Conciliación Administrativa.

CAPÍTULO IV.

INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS PROCURADORES JUDICIALES I Y II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO OCTAVO. Los Procuradores Judiciales I y lI para Asuntos Administrativos, podrán intervenir en los 'asuntos que se tramitan en sede administrativa, especialmente, en aquellos casos que así lo ameriten en razón de su importancia jurídica y trascendencia social, relacionados, entre otros, con la defensa jurídica de las entidades estatales, los procesos contractuales, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, conforme lo establecido en la Resolución 456 de 2010; en asuntos sectoriales, de servicios públicos, de salud, proyectos de infraestructura, sistema de servicio masivo y demás asuntos de impacto de la administración pública, la gestión fiscal y de los órganos de control, según lineamientos que determine el Procurador General de la Nación o por asignación en casos especiales del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en desarrollo de sus atribuciones legales; todo lo anterior con el propósito con el propósito de preservar el interés general, el ordenamiento jurídico, el patrimonio público, la moralidad administrativa y demás derechos colectivos o derechos y garantías fundamentales; así como los derechos de las minorías, las poblaciones con enfoque diferencial, de los trabajadores o de los pensionados.

CAPÍTULO IV.

FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN
ADMINISTRATIVA, EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA INTERVENCIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO NOVENO. Asignar a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, las siguientes funciones y actividades, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 262 de 2000;

1. La Coordinación de las Procuradurías Judiciales I y ll para asuntos Administrativos en materia de intervención judicial y arbitral, de las acciones preventivas, y de la actividad conciliatoria en asuntos de lo contencioso administrativo que las mismas desarrollan. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa podrá asumir directamente la intervención judicial, cuando sea pertinente, o designando, ocasionalmente, agentes especiales.

2. El control y coordinación de todas las funciones y actividades a cargo de dichas Procuradurías Judiciales.

3. La definición de los criterios de reparto de las solicitudes de conciliación extrajudicial entre los Procuradores Judiciales I y II para asuntos administrativos en cada ciudad, distrito o municipio donde actúan.

4. La designación de los Procuradores I o II para asuntos administrativos que actuarán en casos especiales en materias de intervención judicial y arbitral y de la actividad conciliatoria judicial y extrajudicial.

5. El reparto de competencias en materia de intervención judicial y preventiva a las Procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos.

6. Designar en las cabeceras de distrito judicial, a un Procurador Judicial para asuntos Administrativos como funcionario de apoyo y coordinación, a nivel regional, quien cumplirá las funciones establecidas en la Resolución No. 312 de agosto 24 de 2010, o las normas que la modifiquen, sin perjuicio de las que le corresponden como Agente del Ministerio Publico.

PARÁGRAFO PRIMERO. Corresponde también a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, el ejercicio de las demás funciones señaladas en el capítulo I del Título VI del Decreto 262 de 2000 que le correspondan por naturaleza de la dependencia y en la Ley 1367 de 2009.

ARTÍCULO DÉCIMO. Concierne a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, salvo disposición legal en contrario, resolver los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les concederán permisos por causa justificada.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Asignar a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, de manera especial, las funciones asignadas por el Despacho del Procurador General de la Nación, contenidas en la Resolución 102 del 1 de abril de 2011 “Por la cual se asigna a los Procuradores Judiciales I y II para asuntos Administrativos la función preventiva de practicar visitas a los Comités de Conciliación de las entidades y organismos derecho público y a los representantes legales de los que no lo tengan constituido”, o las normas que la modifiquen.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Asignar a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, de conformidad con el inciso tercero del artículo 73 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000, el conocimiento en primera Instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, por faltas leves o graves en desarrollo de sus funciones:

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Asignar, a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales y administrativas que realicen los Personeros distritales y municipales, quien podrá desplazar a éstos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, sí lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente a los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos como agentes especiales, conforme lo señala el artículo 36 del Decreto 262 de 2000.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, como Coordinador de los Procuradores Judiciales I y II, velará por el cumplimiento de las políticas trazadas por el Procurador General de la Nación; así mismo elaborará y concertará los criterios de intervención, indicadores de gestión, objetivos en materia de evaluación, conforme a los parámetros e instrumentos de evaluación establecidos por la Comisión de Carrera y el Plan de intervención, actuaciones, demandas y/o conceptos, entre otros, que se establecerá por asignación o reparto para los mencionados Funcionarios ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en materia de Conciliación Extrajudicial y Judicial.

PARÁGRAFO, Como consecuencia de lo anterior podrá impartir órdenes, directivas, lineamientos, instructivos y guías, a través de memorandos y/o circulares informativas que sean necesarios para el funcionamiento de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa,

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en desarrollo de sus funciones establecerá mecanismos de seguimiento, control y evaluación de la función desarrollada por los Procuradores Judiciales I y II para asuntos administrativos y los funcionarios adscritos a la Procuraduría Delegada.

La Procuraduría Delegada para Ja Conciliación Administrativa, se identificará funcionalmente como el Agente del Ministerio Público en la intervención administrativa y judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa en desarrollo, de sus funciones de coordinación podrá fijar lineamientos y directrices a los Sustanciadores de las Procuradurías Judiciales I y II para Asuntos Administrativos para el adecuado cumplimiento de las actividades de intervención que desarrollan dichos Despachos.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las. disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 2o, 3o, 4o, 5o y 7o de la Resolución 371 de 2005; 6o, 7o, 8o de la Resolución 106 de 2011; 2o, 3o, 4o de la Resolución 194 de 2011.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D.C., a los.

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

NOTAS AL FINAL:

1. Inciso adicionado por el art. 3, Ley 1367 de 2009.

2. Este inciso 1ue adicionado por el artículo 4 de la Ley 1357 de 2009.

3. Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 1367 de 2009.

4. Ibidem

5. Ibidem

6. Ibidem

7. Ibidem

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