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Resolución 372 de 2020 PGN

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RESOLUCIÓN 372 DE 2020

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por medio de la cual se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II y de los Personeros Distritales y Municipales

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las establecidas en los artículos 118, 250, 275 y 277 de la Constitución Política de Colombia, y los numerales 6, 7, 8, 34 y 38 del artículo 7 y el artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000, la Ley 599 de 2000, la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004, la Ley 65 de 1993, el artículo 178, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, la Ley 975 de 2005, la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010, y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 275 de la Constitución Política de Colombia, el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Que el artículo 277, numeral 7°, de la Constitución Política de Colombia dispone que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, debe intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales.

Que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, la Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.

Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6, 7, 8, 34 y 38 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, está facultado para asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación; expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley; para distribuir las competencias y funciones que le son atribuidas a esta entidad por la constitución y la ley, atendiendo criterios de especialidad y jerarquía; así como para crear comités de asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y organizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto.

Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.

Que los Personeros Distritales y Municipales, como agentes del Ministerio Público, se encuentran sujetos a la Dirección suprema del Procurador General de la Nación, y, por lo tanto, deben desarrollar sus funciones acatando las instrucciones que, para el cumplimiento de la función del Ministerio Público, imparta el Procurador.

Que en materia de intervención ante las autoridades judiciales, el artículo 178, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, prevé que el personero puede intervenir, eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación, en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000 prevé que el Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios, y podrán desplazar la intervención judicial, asumiéndola directamente, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales.

Que, en desarrollo de este mandato legal, el Procurador General de la Nación emitió la Resolución No. 0017 del 4 de marzo de 2000, en cuyos artículos 16 y 29 delegó la función de coordinación de la intervención ante las autoridades judiciales de las Procuradurías Judiciales Penales en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

Que el Procurador General de la Nación mediante la Resolución 273 de 2001, facultó a la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para designar Coordinadores de Procuradores Judiciales Penales en las cabeceras de distrito judicial y en otras ciudades o municipios del territorio nacional cuando lo considere necesario.

Que el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 ordena al Ministerio Público intervenir en los procesos penales cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, y confiere al Procurador General de la Nación o a sus delegados, la facultad de constituir Agencias Especiales en los procesos de significativa y relevante importancia de acuerdo con los criterios diseñados por su despacho.

Que el citado artículo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los mismos eventos del considerando anterior, dispone que los Personeros Distritales actuarán como agentes del Ministerio Público en el proceso penal y ejercerán sus competencias en los Juzgados Penales y Promiscuos del Circuito y Municipales y ante sus Fiscalías Delegadas, sin perjuicio de que en cualquier momento la Procuraduría General de la Nación los asuma y en consecuencia los desplace.

Que el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, dispone que los Personeros Municipales intervendrán en los procesos penales por delegación de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, tal y como se encuentra previsto en el artículo 109 de la Ley 906 de 2004.

Que el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el Sistema Penal Acusatorio se aplicaría a los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, de conformidad con el régimen de implementación previsto en el artículo 530 ibídem.

Que el artículo 28 de la Ley 975 de 2005 dispuso que el Ministerio Público, en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, intervenga en los procesos de Justicia y Paz cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales.

Que la Ley 1424 de 2010, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, dispuso que serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible.

Que la Ley 1448 de 2011 estableció los derechos de las víctimas del conflicto armado dentro del proceso penal.

Que en materia de Justicia Penal Militar, la Ley 1407 de 2010, en sus artículos 271 y 272, en concordancia con la sentencia C-444 de 2011, dispuso la intervención del Ministerio Público en los procesos que adelante dicha jurisdicción de manera ordinaria o mediante la constitución de Agencias Especiales cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales.

Que la Ley 1708 de 2014 “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio" dispuso en su artículo 31 que el Ministerio Público actuará en el trámite de extinción de dominio en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales.

Que desde la expedición del nuevo Código Procesal Penal en la Ley 906 de 2004 y varios años después, la tendencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, fue la de avalar la intervención del Ministerio Público en el proceso penal para el cumplimiento de su misión constitucional, pero a la vez reducirla al mínimo posible en procura de mantener la igualdad de armas entre Fiscalía y Defensa, en el entendido que la participación de dicho tercero en un sistema adversarial de partes, implicaba un riesgo de romper el equilibrio entre los dos contendientes y a la postre podría terminar favoreciendo a uno en perjuicio del otro.

Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que históricamente había tenido una línea jurisprudencial restrictiva en relación con la intervención del Ministerio Público, a partir del año 2018 hizo un giro significativo ampliando las posibilidades de intervención del Ministerio Público en el proceso penal de la Ley 906 de 2004, inclusive en casación y revisión, haciendo prevalecer la importancia de los fines constitucionales que se le han encomendado como interviniente especial, sobre consideraciones atinentes a la estructura y funcionamiento del nuevo sistema procesal, resaltando que el proceso penal colombiano ni es puramente acusatorio ni estrictamente adversarial entre fiscalía y defensa, tal cual lo había señalado la propia Corte Constitucional desde el año 2005[1].

Que, consecuente con lo anterior, desde entonces se sostiene por la jurisprudencia que el paradigma de la igualdad de armas no puede ser argumento suficiente para obstaculizar la actuación del Ministerio Público en el Sistema Penal Acusatorio, siempre que sus intervenciones estén orientadas a cumplir alguno de los elevados fines que tiene a su cargo, los cuales también resultan fundamentales para la consecución de la verdad y la justicia, que constituyen el objetivo esencial de cualquier sistema de enjuiciamiento criminal.

Que esta nueva postura jurisprudencial se refleja en reiteradas decisiones, donde se reconoce el interés jurídico del Ministerio Público para intervenir activamente en diversos escenarios procesales[2] -con algunas modulaciones- y que su presencia en el proceso penal se justifica por intereses claramente superiores[3] a partir del mandato del numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política que habilita al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados, para “ (...) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales''[4] y con mayor amplitud también en sede del recurso extraordinario de casación y en la acción de revisión.

Que se hace indispensable fijar criterios de intervención de los Procuradores Judiciales Penales y Personeros Distritales y Municipales en las actuaciones procesales que se cumplan de conformidad con las siguientes Leyes: 270 de 1996, 734 de 2002, 600 de 2000, 906 de 2004, 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012), 1123 de 2007, 1407 de 2010, 1424 de 2010, 1448 de 2011, 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1708 de 2014, 1709 de 2014 y 1952 de 2019, cuando inicie su vigencia.

Que, en mérito de lo anterior,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. El Procurador General de la Nación, como director del Ministerio Público, adopta las líneas generales y especiales de intervención para los Procuradores Judiciales Penales del país.

TÍTULO I.

PARTE GENERAL

ARTÍCULO SEGUNDO. METODOLOGÍA DE PRIORIZACIÓN Y GRADUALIDAD. La intervención judicial del Ministerio Público aplicará una metodología de criterios de priorización y gradualidad. La adopción de una metodología prioritaria es coherente con los mandatos constitucionales, legales y con la línea jurisprudencial de las Altas Cortes, que enmarcan la línea de intervención de los Procuradores Judiciales Penales dentro de unos ejes principales y, desde lo empírico, con la disparidad numérica entre los Procuradores Judiciales y los operadores judiciales ante quienes se interviene.

El Procurador Judicial, dentro del universo de casos priorizados en abstracto, deberá seleccionar aquellos que expresan una mayor necesidad de protección en garantías procesales y derechos fundamentales. La metodología de intervención prioritaria tendrá distintos grados de observación, intervención y control, según se trate de carga laboral ordinaria, caso con alerta de intervención judicial o Agencia Especial.

2.1. Intervención ordinaria. Es la que se ejerce ante los despachos judiciales asignados en la carga laboral de cada Procurador Judicial Penal por parte de la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, de conformidad con la competencia funcional del cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Delegada podrá asignar despachos judiciales de competencia funcional de los Procuradores I a los Procuradores II, con el fin de atender razones misionales que indiquen la necesidad de cubrir solventemente las demandas de intervención judicial, en protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales.

El Procurador Judicial deberá utilizar la metodología de intervención prioritaria para seleccionar, del universo de casos de conocimiento de los despachos judiciales asignados, aquellos a los que se aplicará con mayor énfasis, teniendo en cuenta los criterios que esta resolución indica. Esta forma de intervención está gobernada por el principio de necesidad, salvo que se trate de asuntos en los cuales es indispensable la participación del Ministerio Público, como enteramientos, notificaciones y las actuaciones de Policía Judicial que imponen la intervención obligatoria.

2.2. Caso de alerta de intervención judicial. Se trata de un caso de intervención priorizada que hace parte de la carga ordinaria, pero al que precede una alerta de intervención judicial puntual por la Delegada del Ministerio Público en Asuntos Penales, por petición de una de las partes e intervinientes, por petición de la judicatura, o por su impacto mediático, pero que no cumple con las premisas de exigencia superior para constituirse como Agencia Especial y que puede ser abordado eficientemente por el procurador asignado al despacho, sin la concurrencia de otro agente del Ministerio Público. Se entenderá que un caso está afectado por el impacto mediático, cuando las atribuciones de responsabilidad como la forma de ocurrencia de los hechos se debaten intensamente fuera del proceso penal, de manera anticipada a los momentos procesales, a las resultas y debates insertas en el debido proceso y de las decisiones de la judicatura.

También se tratarán como casos de alerta de intervención judicial: i) aquellos casos que ostentan órdenes de vigilancia constitucional o del sistema interamericano; ii) aquellos que, con ocasión de la competencia material, personal y material de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se hallen en estado de impulso procesal en esa Jurisdicción y a la espera del enteramiento de la resolución de conclusiones o resolución de acusación que ordene la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria. El Procurador Judicial Penal identificará este tipo de casos en su carga ordinaria, y los priorizará para el seguimiento respectivo, así como para las demandas de información que surjan de otras instancias.

La intervención del Ministerio Público en el mecanismo de búsqueda urgente para la prevención del delito de desaparición forzada creado por la Ley 589 de 2000 y reglamentado por la Ley 971 de 2005 es obligatoria y se inserta en la carga ordinaria.

2.3. Agencia Especial. Se trata de una asignación especial de caso por parte del Procurador General de la Nación o por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales a un Procurador Judicial o equipo de Procuradores Judiciales Penales, en el cual concurren condiciones objetivas de intervención superior y obligatoria, conforme con los criterios de especial intervención que se indican en la presente resolución.

De igual modo procede la constitución de Agencia Especial por solicitud del Procurador Judicial que conoció de la noticia criminal, imputación o acusación, con ocasión de su enteramiento o intervención en su carga laboral ordinaria o por virtud de asistencia en turno de disponibilidad. La solicitud de constitución de Agencia Especial deberá ser motivada en punto de los criterios de especialidad.

ARTÍCULO TERCERO. DE LOS CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. Los criterios de priorización son herramientas estratégicas que permiten determinar el orden de gestión en la intervención judicial de los casos por parte de los Procuradores Judiciales Penales; serán previos, objetivos y respetuosos de los principios, valores y mandatos constitucionales y legales, permitirán clasificar, organizar y definir un orden en la atención de los casos que conoce cada uno de los despachos judiciales asignados; se trata de lineamientos que orientan la intervención y preservan la autonomía frente a la carga global de trabajo. En todo caso, los criterios de priorización fijados en la presente resolución podrán ser revisados y ajustados periódicamente en función de su efectiva contribución al logro de los objetivos misionales, a las dinámicas de la política criminal y a las alertas ciudadanas e institucionales en punto de nuevas dinámicas delictivas.

La priorización se desarrollará en la forma más armónica, coordinada y eficiente entre los representantes del Ministerio Público, para lo cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales promoverá espacios de trabajo conjunto, grupos académicos, comités de caso, así como la interlocución intrainstitucional e interinstitucional en función de un caso, para el mejor desempeño de la función.

Los criterios de priorización se expresan en dos dimensiones: el impacto subjetivo y el impacto objetivo. El componente subjetivo del impacto de los casos se refiere a las características de las víctimas y de los presuntos responsables. El componente objetivo se refiere a los hechos en punto de su modalidad, su intensidad y los daños causados por el delito. En cualquiera de los componentes se estimará el enfoque territorial y diferenciado.

Las diferencias de los territorios sugieren modelos de intervención semidescentralizado de priorización de casos, razón por la cual la presente resolución informa unos criterios globales. No obstante, los Coordinadores de Procuradurías Judiciales Penales a nivel regional, deberán informar a la Delegada del Ministerio Público sobre cuáles fenómenos delictivos, de manera intensa y especial, afectan el territorio y conocen las autoridades judiciales locales. Lo anterior con el fin de diferenciar las exigencias de intervención en los territorios, diseñar los equipos académicos sobre esos ejes temáticos específicos, programar los comités de caso en la región y, hacer las gestiones para trasladar a las otras instancias de la Entidad los requerimientos logísticos y de personal específicos del enfoque territorial en procura de proveer las garantías materiales de intervención. Los criterios de enfoque territorial deberán ser propuestos semestralmente y serán insertados en las resoluciones que fijan la carga laboral de los Procuradores Judiciales. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales revisará periódicamente los criterios con enfoque territorial y diferencial, con el fin de actualizarlos o modificarlos, conforme con las dinámicas judiciales y las demandas ciudadanas.

3.1. Criterio subjetivo del impacto: La priorización de casos por el componente subjetivo del impacto considerará los extremos de posible menoscabo de garantías para los procesados (as) o las víctimas. Las siguientes situaciones son orientadoras de este criterio:

3.1.1. Cuando la víctima sea sujeto de especial protección constitucional debido a su origen étnico e identidad racial o por razón del sexo y/o género, niñez y discapacidad o por la vulnerabilidad en el ejercicio de su liderazgo comunitario, social, político o cultural en territorios afectados por patrones históricos, sociales y culturales de violencia, discriminación y ausencia o debilidad consuetudinaria de las instituciones estatales.

3.1.2. Cuando el delito impacte gravemente a sujetos colectivos como las comunidades campesinas y sus territorios, las organizaciones sociales, comunitarias, sindicales y políticas.

3.1.3. La magnitud de la victimización en términos de número de víctimas directas e indirectas, duración en el tiempo de los hechos victimizantes, así como extensión y concentración de esos hechos en un territorio determinado.

3.1.4. Cuando la connotación o difusión de la actuación penal esté permeada de manera intensa por presiones sociales, juicios paralelos, razonamientos de peligrosísimo abstracto y subjetivo que menoscaben directa o indirectamente el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la propia imagen, el debido proceso y/o la independencia de los jueces.

3.2. Criterio objetivo del impacto: La priorización de casos y situaciones por el componente objetivo del impacto tendrá en cuenta la gravedad de los hechos que, por su modalidad, duración, o sus efectos afectan más gravemente los derechos fundamentales individuales y/o colectivos. La gravedad, como elemento valorativo de este criterio, deberá considerar los referentes normativos que la expresan, como las agravantes específicas de los delitos, las circunstancias de mayor punibilidad, la especialidad del reproche, entre otras pautas. La autonomía de los Procuradores Judiciales les indicará, en cada caso, la necesidad de priorizar un caso que no esté destacado en los ejes temáticos pero que se imponga por vía de garantías y protección de derechos. Las siguientes situaciones son orientadoras de este criterio:

3.2.1 Que los hechos jurídicamente relevantes permitan considerar que las consecuencias del delito/s afectan gravemente la administración pública y sus finanzas, y se causaron daños colectivos y/o ciudadanos difusos que demandan la reivindicación del patrimonio público.

3.2.2. Que los hechos jurídicamente relevantes expresen una práctica o patrón criminal, respecto de modalidades delictivas que afecten gravemente la vida e integridad personal; (artículos 101, 102, 104, 104A-104B del Código Penal) o, que afecten gravemente a las personas o bienes protegidos por el DIH (art.135-164, 165-167 del Código Penal), o, gravemente la libertad individual (art. 165 del Código Penal). Este criterio podrá orientarse con base en el número plural de víctimas, procesados y conexidades procesales o por la sistematicidad o intensidad de violencia del acto. Se observará cuidadosamente el enfoque de género y las variables de protección constitucional reforzada.

3.2.3. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente la libertad, integridad y formación sexual de la niñez (artículos 208-212; 213-219 del Código Penal).

3.2.4. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente el sistema financiero (Art. 314-316A del Código Penal).

3.2.5. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente los recursos naturales y el medio ambiente, e impacten de manera significativa los derechos colectivos en territorio.

3.2.6. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente la seguridad pública e impacten el territorio y la convivencia social y comunitaria (Art. 340-345 del Código Penal).

3.2.7. Que los hechos jurídicamente relevantes afecten gravemente la salud pública en las modalidades descritas en los artículos 376 y 377B del Código Penal.

3.3. Criterios complementarios.

3.3.1. Que los hechos sean de interés del Sistema Interamericano de Derechos Humanos o de la Corte Penal Internacional desde su tarea de observación de casos.

3.3.2. Que las Altas Cortes hayan generado mandatos de intervención específicos a la Procuraduría General de la Nación a través de decisiones de tutela que dejen sin efecto una decisión judicial, o que se hubiese ordenado una compulsa de copias con fines específicos o rupturas procesales desde casos de aforados, así como de autos de seguimiento de la Corte Constitucional.

3.3.3. Que los hechos expresen un interés concurrente con la acción disciplinaria que compete a la Procuraduría General de la Nación.

3.4. Criterios especiales para la constitución de Agencias Especiales

Cuando del análisis objetivo de los hechos jurídicamente relevantes concurra más de uno de los criterios señalados anteriormente y la intervención judicial del Ministerio Público se exprese necesaria en toda la actuación para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y/o de los derechos y garantías fundamentales, el Procurador General de la Nación o el (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales proferirá el respectivo auto de constitución en el que se señalen los criterios que la explican y la necesidad de intervención obligatoria.

De igual modo, los Procuradores Judiciales Penales podrán solicitar la constitución de una Agencia Especial a la respectiva Delegada, con la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y la explicación fundada de cuáles son los criterios concurrentes para su constitución. Siempre se precisará cuáles son los bienes jurídicos que ostentan amenaza o menoscabo; lo anterior con el fin de que las Agencias Especiales se agrupen por especialidad para fines estratégicos de capacitación, reflexiones jurídico-procesales y debates institucionales sobre dinámicas delictivas y política judicial. Con este propósito, el sistema de información incluirá un descriptor específico referido al bien jurídico tutelado.

PARÁGRAFO. El (la) Procurador (a) General de la Nación y/o su Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales podrán cancelar las agencias especiales cuando se considere que han decaído las motivaciones que dieron lugar a su constitución.

ARTÍCULO CUARTO. Los Procuradores Judiciales II Penales, ejercerán la representación del Ministerio Público ante:

a. Las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y las Fiscalías Delegadas ante los mismos.

b. El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que funja como Juez de Control de Garantías conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

c. Los Jueces Penales de Circuito Especializados y las Fiscalías Delegadas ante estos.

ARTÍCULO QUINTO. Los Procuradores Judiciales I y II Penales, intervendrán ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito.

ARTÍCULO SEXTO. La representación del Ministerio Público ante las Fiscalías Seccionales será ejercida por los Procuradores Judiciales I y II Penales y los Personeros Distritales y Municipales.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Los Personeros Distritales y Municipales intervendrán ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de conocimiento y las Fiscalías delegadas ante los mismos, sin perjuicio que la Procuraduría General de la Nación decida asumir directamente la representación del Ministerio Público.

ARTÍCULO OCTAVO. La intervención ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías será ejercida, así:

a. Por los Personeros Distritales y Municipales, en los asuntos de competencia de los Jueces Penales Municipales.

b. Por los Procuradores Judiciales I y II Penales, en los asuntos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

c. Por los Procuradores Judiciales I y II Penales y los Personeros Distritales y Municipales, en los delitos de competencia de los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito.

TÍTULO II.
PARTE ESPECIAL

CAPÍTULO I.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

ARTÍCULO NOVENO. En las actuaciones que cursen en la Fiscalía General de la Nación, los agentes del Ministerio Público intervendrán:

a. En las actuaciones de policía judicial, a fin de vigilar el respeto de los derechos y garantías fundamentales.

b. Presentando solicitudes de impulso procesal cuando a ello haya lugar en aras de propender por la celeridad de la actuación y el acceso a la administración de justicia.

c. Enterándose oportunamente de las órdenes de archivo y en el caso que resulte procedente, elevar ante el funcionario correspondiente las solicitudes en el sentido de considerar continuar con la indagación.

ARTÍCULO DÉCIMO. Ante los Jueces de Control de Garantías, el Ministerio Público intervendrá en procura del respeto de los derechos y garantías fundamentales de los indiciados, las víctimas, la sociedad que constitucionalmente representa y como garante del orden jurídico, en las diligencias a las que sea convocado. En todo caso, se priorizarán aquellas en las que el asunto a debatir esté relacionado directamente con el derecho a la libertad personal (imposición, sustitución, revocatoria y prórroga de medidas de aseguramiento).

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. En la actuación ante el juez de conocimiento, el Ministerio Público tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a. Intervenir en la audiencia de verificación de allanamiento y en los preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado y acusado, en aras de garantizar el respeto del orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio público. En todo caso, se priorizará la intervención en los asuntos en los que deba operar el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

b. Intervenir en las audiencias de solicitud de preclusión, procurando el respeto de los derechos de las víctimas y el orden jurídico.

c. Expresar las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, en el evento de considerar que a ello haya lugar, y hacer las solicitudes de aclaración, adición o corrección del escrito de acusación.

d. De manera excepcional, solicitar la práctica de pruebas no pedidas por las partes, cuando estas puedan tener esencial influencia en el resultado del juicio.

e. Solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba.

f. Interponer los recursos que estime pertinentes o intervenir como no recurrente, cuando a ello haya lugar.

g. Formular preguntas complementarias a los testigos.

h. Durante la realización del juicio oral, oponerse a las preguntas prohibidas del
interrogador o que no se sometan a las reglas del interrogatorio cruzado.

i. Presentar alegatos relacionados con la responsabilidad o inocencia del
acusado.

j. Intervenir en la audiencia de individualización de pena y sentencia, para los
fines relacionados con la probable determinación de la pena a imponer o la
concesión de algún subrogado penal.

k. Intervenir en procura de la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la
restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos.

l. Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, los testigos y demás
intervinientes del proceso, así como verificar su efectiva protección por parte
del Estado.

CAPÍTULO II.
SISTEMA PENAL MIXTO

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Ante la coexistencia de dos procedimientos penales, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, se debe garantizar la intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados con ocasión de los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero de 2005, de acuerdo con el régimen de implementación previsto en el artículo 530 de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las Procuradurías Judiciales I y II Penales, actuarán ante las autoridades de su mismo nivel, excepto cuando por disposición del Procurador General de la Nación o la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, se constituya Agencia Especial, vigilancia o cualquier otra actividad propia del servicio, que implique actuar ante autoridades de menor o mayor escala funcional.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Son funciones del Ministerio Público:

a. Garantizar el respeto de los derechos humanos dentro de la actuación, debiendo denunciar cualquier violación de estos.

b. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.

c. Solicitar la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

d. Intervenir en la audiencia pública para solicitar sentencia condenatoria o absolución, cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.

e. Alertar a la autoridad judicial para que se tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de las personas que tienen restricción de la libertad.

f. Participar en el reparto de las actuaciones cuando sea convocado por la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación para esos fines.

g. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.

h. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere dentro de los procesos en que intervenga.

i. Las demás que señale el Procurador General y la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dentro de las órbitas de sus competencias.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. INTERVENCIÓN ANTE LAS SALAS DE DECISIÓN PENAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL Y SUS FISCALÍAS DELEGADAS. En desarrollo de las funciones previstas en el artículo 76 de la Ley 600 de 2000, las Procuradurías Judiciales II intervendrán, en los siguientes asuntos:

a. En segunda instancia respecto de los recursos de apelación y queja presentados dentro de actuaciones de su carga laboral, de acuerdo con la priorización establecida en la presente resolución.

b. En primera instancia, en los procesos que se adelanten en contra de Jueces, Fiscales, agentes del Ministerio Público, conforme a las competencias establecidas en la Ley.

c. Frente a las acciones de revisión que se presenten por iniciativa propia o de cualquier otro sujeto procesal, que correspondan a su carga laboral, asuntos vigilados especialmente o con constitución de agencia especial.

d. En las acciones legales que, de acuerdo con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, le correspondan como sujeto procesal, según lo normado en el artículo 122 de la Ley 600 de 2000.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. INTERVENCIÓN ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS Y SUS FISCALÍAS DELEGADAS. Ante esta instancia judicial, la representación del Ministerio Público estará a cargo de las Procuradurías Judiciales II, durante toda la actuación con las atribuciones legales de sujeto procesal.

La actuación de las Procuradurías Judiciales I, ante esta instancia corresponderá a las necesidades del servicio. La conformación de equipos de intervención y constitución de agencias especiales integrados por Procuradores Judiciales I y II, estará a cargo de la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. INTERVENCIÓN ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO Y LAS FISCALÍAS DELEGADAS. La intervención ante los Jueces Penales del Circuito y Fiscalías Seccionales estará a cargo de las Procuradurías Judiciales I y II, conforme a la organización y reparto que para tal efecto determine la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

La intervención del Ministerio Público corresponderá a los asuntos que de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 600 están determinados para esta instancia judicial. El representante del Ministerio Público para su intervención tendrá en cuenta la priorización establecida por la entidad.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. INTERVENCIÓN ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES Y LAS FISCALÍAS DELEGADAS. Las Procuradurías Judiciales I, Personeros Distritales y Municipales, estarán a cargo de la intervención en los procesos ante esta instancia judicial, de acuerdo con la competencia propia de estas autoridades judiciales y las directrices establecidas por la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

CAPÍTULO III.

JUSTICIA PENAL MILITAR

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. Las Procuradurías Judiciales II Penales, en los procesos que se tramiten bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999, ejercerán la representación del Ministerio Público ante las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar y ante los respectivos Fiscales Penales Militares, en los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO VIGÉSIMO. Las Procuradurías Judiciales I Penales, en los procesos que se tramiten bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999, ejercerán la representación del Ministerio Público ante los juzgados de primera instancia del Comando General de las Fuerzas Militares, del Ejército Nacional, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea, de la Policía Nacional y del Comando Unificado; y ante los respectivos Fiscales Penales Militares delegados, en los asuntos de competencia de los jueces y fiscales mencionados. Así mismo, ante los Jueces de Instrucción Penal Militar.

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Corresponde al agente del Ministerio Público, en la organización de la Justicia Penal Militar como sujeto procesal y bajo la ritualidad de la Ley 522 de 1999, entre otras las siguientes funciones:

a. Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

b. Notificarse de todas las decisiones que se profieran e interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios que estime pertinentes o intervenir como no recurrente, cuando a ello hubiere lugar.

c. Velar para que la investigación adelantada sea integral.

d. Aportar, solicitar y participar en la práctica de las pruebas.

e. Expresar las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, en el evento de considerar que a ello haya lugar.

f. Previo a la definición de situación jurídica, emitir concepto.

g. Cuando se cumplan los requisitos, solicitar la libertad provisional.

h. Presentar alegatos previos a la calificación del sumario, ya sea solicitando que se profiera resolución de acusación o la cesación de procedimiento cuando se cumplan los requisitos.

i. Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnen los supuestos necesarios para adoptar dicha decisión.

j. Intervenir en todos los juzgamientos que se realicen, para solicitar la absolución o la condena de los procesados.

k. Intervenir en procura de la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos.

l. Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, los testigos y demás intervinientes del proceso, así como verificar su efectiva protección por parte del Estado.

m. En el trámite de ejecución de la sentencia, solicitar cuando se cumplan los requisitos legales, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la acumulación jurídica de penas, la libertad condicional, la rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; la aprobación de beneficios administrativos y la extinción de la sanción penal.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Las Procuradurías Judiciales II Penales, en los procesos que se tramiten bajo la ritualidad de la Ley 1407 de 2010 y de su régimen de implementación, ejercerán la representación del Ministerio Público ante:

a. Las Salas de decisión del Tribunal Superior Militar y las Fiscalías Delegadas ante este, en los asuntos de su competencia.

b. El magistrado del Tribunal Superior Militar cuando funja como Juez Penal Militar de Control de Garantías, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 214 de la Ley 1407 de 2010.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Las Procuradurías Judiciales I Penales, en los procesos que se tramiten bajo la ritualidad de la Ley 1407 de 2010 y de su régimen de implementación, ejercerán la representación del Ministerio Público ante los Juzgados de Comando General de las Fuerzas Militares, Juzgados de Comando del Ejército Nacional, los Juzgados de Comando de la Armada Nacional, los Juzgados de Comando de la Fuerza Aérea, los Juzgados de Dirección General de la Policía Nacional, los Juzgados de Comando de Dirección, los Juzgados Penales Militares de la Fuerza Naval, los Juzgados de Comando Aéreo, los Juzgados de Policía de Región de Policía, de Policía Metropolitana y Departamento de Policía Nacional, en los asuntos de competencia de dichos jueces. Así mismo, intervendrán ante los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. En la actuación ante la Fiscalía Penal Militar, el Ministerio Público tendrá entre otras las siguientes funciones:

a. En las actuaciones de policía judicial, a fin de vigilar el respeto de los derechos y garantías fundamentales.

b. Presentar solicitudes de impulso procesal cuando a ello haya lugar en aras de propender por la celeridad de la actuación y el acceso a la administración de justicia.

c. Enterándose oportunamente de las órdenes de archivo y en el caso que resulte procedente, elevando ante el funcionario correspondiente solicitudes en el sentido que reconsidere continuar con la indagación.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. Ante los Jueces Penales Militares de Control de Garantías, el Ministerio Público, tendrá dentro de sus funciones:

a. Intervenir en procura del respeto de los derechos y garantías fundamentales de los indiciados, las víctimas, la sociedad que constitucionalmente representa y como garante del orden jurídico.

b. Participar en todas las audiencias preliminares en que sea convocado por la Fiscalía y/o sujetos procesales.

c. Cuando sea procedente, convocará ante Juez Penal Militar de Control de Garantías, solicitud de desarchivo de la investigación, cuando sea negada por el Fiscal Penal Militar.

d. En los procesos en los que sean víctimas menores de edad o los incapaces, podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes de los imputados en las mismas condiciones señaladas en el artículo 264 de la Ley 1407 de 2010, salvo la obligación de prestar caución.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. En la actuación ante el Juez Penal Militar de conocimiento, el Ministerio Público tendrá entre otras las siguientes funciones:

a. Emitir concepto sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía Penal Militar y el acusado.

b. Solicitar, de conformidad con el artículo 222 de la Ley 1407 de 2010, el cambio de radicación.

c. Expresar causales de recusación, solicitud de impedimento, impugnaciones de competencia, medidas de protección, nulidades, si las hubiere, observaciones al escrito de acusación, tanto de orden formal y material.

d. Solicitar, la apertura del incidente de reparación integral de conformidad con el artículo 266 de la Ley 1407 de 2010.

e. Solicitar, pruebas anticipadas según lo previsto en el artículo 273 de la Ley 1407 de 2010.

f. Solicitar, la preclusión según lo prescrito en el artículo 476 de la Ley 1407 de 2010.

g. Solicitar, excepcionalmente la práctica de una prueba no pedida por las partes y que puede incidir en los resultados del juicio. (art. 499 inciso final de la ley 1407 de 2010).

h. Solicitar exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en la ley 1407 de 2010, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.

i. Interponer y sustentar las acciones y recursos que estime pertinentes, en defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio económico y las garantías y derechos fundamentales de las partes.

j. Formular a los testigos preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso, una vez culminados los interrogatorios de las partes.

k. Presentar alegatos relacionados con la responsabilidad o inocencia del acusado.

l. Propugnar por la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. En la actuación que se adelante ante los Jueces Penales Militares de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Ministerio público tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a. Notificarse de todas las decisiones que se profieran e interponer y sustentar los recursos legales que estime pertinentes o intervenir como no recurrente, cuando a ello hubiere lugar.

b. Solicitar cuando se cumplan los requisitos legales, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la acumulación jurídica de penas, la libertad condicional, la rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza; la aprobación de beneficios administrativos y la extinción de la sanción penal.

c. Velar por el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

d. Reclamar la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad o de un beneficio administrativo.

e. En el evento que el condenado incumpla las obligaciones legales, solicitar que se revoquen los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y los beneficios administrativos.

f. Solicitar que se otorgue la libertad inmediata por pena cumplida.

g. Interponer las acciones constitucionales necesarias, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías del condenado.

CAPÍTULO IV.

EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO. Las Procuradurías Judiciales II Penales, ejercerán la representación del Ministerio Público ante:

a. Las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

b. Los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio y las Fiscalías Delegadas ante estos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO. El Ministerio Público actuará en el trámite del proceso de extinción de dominio, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. Podrá intervenir como sujeto procesal a partir de la presentación de la demanda de extinción de dominio por parte del Fiscal, con las mismas facultades de los demás sujetos procesales.

También corresponde velar por el respeto de los derechos de los afectados determinados que no comparecieren y de los indeterminados, conforme a lo dispuesto el artículo 31 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 6 de la Ley 1849 de 2017.

Se priorizarán actuaciones en las cuales estén de por medio bienes adquiridos, como fruto de la corrupción y del crimen organizado y se produzca daño o detrimento al patrimonio del Estado.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO. En las actuaciones que cursen en la Fiscalía General de la Nación, los agentes del Ministerio Público tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a. Velar por el respeto de los derechos fundamentales de las personas en los actos de investigación que desarrolle la policía judicial desde la fase inicial de la investigación y e intervenir ante los Jueces Penales Municipales con funciones de Control de Garantías cuando sea convocado.

b. Solicitar de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1708 de 2014, el desarchivo de la actuación, en cualquier momento que surjan nuevos elementos de juicio que permitan desvirtuar de manera fundada, razonada y coherente los argumentos fácticos, jurídicos o probatorios planteados en la resolución de archivo provisional.

c. Participar en las diligencias en que sea convocado, para hacer efectivas las medidas cautelares ordenadas por el Fiscal General de la Nación o sus delegados.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO. En las actuaciones ante Juez del Circuito Especializados en Extinción de Dominio, los agentes del Ministerio Público tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a. Velar de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 6 de la Ley 1849 de 2017, por el respeto de los derechos fundamentales de los afectados que figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de extinción de dominio, así como de los determinados que no comparecieren y de los indeterminados.

b. Solicitar de conformidad con los artículos 111 y 112 de la Ley 1708 de 2014, el control de legalidad de las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado y emitir concepto sobre los pedidos por los demás sujetos procesales.

c. Solicitar el control de legalidad de la resolución del Fiscal de mantener vigente la orden de archivo, tal como lo dispone el artículo 114 de la Ley 1708 de 2014.

d. Invocar causales de incompetencia; presentar impedimentos, recusaciones y nulidades.

e. Aportar pruebas; solicitar la práctica de pruebas y formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos.

f. Participar en la práctica de la prueba en el juicio.

g. Presentar alegatos de conclusión.

h. Interponer y sustentar los recursos ordinarios que estime pertinentes e intervenir como no recurrente frente a los recursos interpuestos por los demás sujetos procesales.

i. En aquellos eventos en que opere la Justicia Premial sobre bienes o recursos que pueden ser objeto de destinaciones especificas establecidas en la ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142A y 189 de la Ley de Extinción de Dominio, los agentes del Ministerio Público velarán para que el Juez de Conocimiento profiera la decisión respectiva respetando los porcentajes y límites establecidos en cada mecanismo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO. Ante las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores, el Ministerio Público promoverá acción de revisión, si a ello hubiere lugar, de conformidad al artículo 74 de la Ley 1708 de 2014 e intervendrá en las presentadas por los demás sujetos procesales.

CAPÍTULO V.

EJECUCIÓN PENITENCIARIA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Las Procuradurías Judiciales I Penales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 599 de 2000, en la Ley 600 de 2000, en la Ley 906 de 2004 y la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, intervendrán en la etapa de ejecución de la pena y medidas de seguridad.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. El Ministerio Público intervendrá ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otros, en los siguientes asuntos:

a. Trámite de concesión o revocatoria de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

b. Reconocimiento de acumulación Jurídica de Penas.

c. Aplicación del principio de favorabilidad por expedición de Ley posterior que implique modificación de la pena.

d. Aprobación de beneficios administrativos que supongan modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena.

e. Concesión de rebajas de pena por redención.

f. Trámites de suspensión, sustitución o cesación de medidas de seguridad.

g. Extinción de la condena.

PARÁGRAFO PRIMERO. Para el cumplimiento de la intervención judicial en esta etapa, las Procuradurías Judiciales, entre otras actuaciones, podrán presentar solicitudes de subrogados, sustitutos o beneficios ante los jueces, interponer y sustentar los recursos de ley contra las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad e interponer acciones constitucionales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las Procuradurías Judiciales II Penales se notificarán de la decisión de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, que sean de conocimiento de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO. El Ministerio Público también podrá intervenir ante las autoridades carcelarias y penitenciarias en defensa de los derechos fundamentales de las personas recluidas, en el evento que ello se advierta como necesario para garantizar los derechos de los privados de la libertad, en desarrollo de la etapa de ejecución de la pena que se vigila.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: En desarrollo de su labor de intervención en la etapa de la ejecución de la pena, el Ministerio Público como garante de los derechos fundamentales, procurará que las condiciones de libertad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la Ley, velará por el cumplimiento de las funciones de la pena en la etapa de ejecución y por el respeto de los principios que orientan el tratamiento penitenciario.

Como garante del ordenamiento jurídico, estará atento al cumplimiento de los requisitos legales para la concesión de subrogados o beneficios, así como por el respeto de las exclusiones y del debido proceso, y en representación de la sociedad velará por la indemnización de perjuicios cuando se haya impuesto ese compromiso.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO. En cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Sentencias Estructurales T-388 de 2013, T-762 de 2015 y T-151 de 2016 de la Corte Constitucional, las Procuradurías Judiciales que intervengan ante los Jueces de Ejecución de Penas, harán seguimiento a las órdenes proferidas por esa Alta Corte, de conformidad con sus funciones de intervención judicial y en lo relacionado con ellas.

CAPÍTULO VI.

JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Las Procuradurías Judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 270 de 1996, la Ley 1123 de 2007, Ley 734 de 2002 hasta la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019, en atención a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1944 de 2019, intervendrá ante las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o quien haga sus veces.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Son funciones del Ministerio Público en el marco de la Jurisdicción disciplinaria:

a. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

b. Interponer los recursos de ley.

c. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de las actuaciones disciplinarias y el cumplimiento de los fines de esta.

d. Para el cumplimiento de sus funciones podrá tener acceso a los expedientes y obtener copia de la actuación, salvo que exista sobre la misma reserva.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: Las Procuradurías Judiciales II Penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 911 de 2004, intervendrán en los procesos éticos profesionales que adelanten los Tribunales Departamentales Éticos de enfermería. La asignación de los procesos. ético-profesionales, se hará de acuerdo con la disposición que sobre el reparto tenga la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

CAPÍTULO VII.
JUSTICIA TRANSICIONAL

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las Procuradurías Judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, actuarán ante los Magistrados con funciones de conocimiento y ante los Magistrados con funciones de control de garantías de las salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. De igual forma lo harán ante los Fiscales Delegados correspondientes.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A las Procuradurías Judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 975 de 2005, le corresponde, entre otras funciones, las siguientes:

a. Intervenir en todos los casos en los procesos de justicia transicional en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, en especial los de las víctimas individuales y colectivas.

b. Participar activamente en la constatación de los actos de postulación y vinculación al proceso de los desmovilizados individuales y colectivos a través de las versiones libres y en los actos de investigación propios de la documentación del proceso.

c. Garantizar que quienes acepten los cargos formulados por la Fiscalía, lo hagan de manera libre, voluntaria, espontánea y con asistencia de su defensor.

d. Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los postulados del régimen transicional de Justicia y Paz para que se asegure el pleno y efectivo derecho a conocer la verdad, el efectivo desarme de los grupos armados organizados al margen de la ley; que se informe sobre el paradero de las personas secuestradas o sometidas a desaparición forzada o de sus cadáveres, según sea el caso y se cumpla con la entrega efectiva de los bienes, tanto del grupo como propios.

e. Verificar el pleno acceso al proceso de Justicia y Paz de parte de las Víctimas individuales y colectivas en todas sus etapas.

f. Representar a las víctimas indeterminadas y colectivas conforme en todas las fases del proceso.

g. Elaborar y presentare el diagnóstico del daño colectivo y formular pretensiones reparadoras de carácter judicial, tanto materiales como simbólicas.

h. Conceptuar en la definición de los criterios de priorización y en la constatación de los patrones de criminalidad elaborados por la Fiscalía en la presentación de sus imputaciones y de la Acusación.

i. Intervenir activamente ante la subunidad de persecución de bienes en la identificación y el proceso de afectación de los bienes ofrecidos y entregados por los postulados, así como aquellos que sean identificados por la Fiscalía a través de actos de investigación.

j. Intervenir en las audiencias en las que se solicita la exclusión del postulado propendiendo en todos los casos para que se preserven los derechos de las víctimas.

k. Corroborar la existencia y el estado de los procesos disciplinarios seguidos contra servidores públicos vinculados con los hechos investigados por la Ley 975 de 2005.

l. Intervenir en el seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en el marco de la justicia transicional haciendo un seguimiento al cumplimiento de las obligaciones que le fueron Impuestas al postulado en la sentencia, de las órdenes reparadoras y de los exhortos contenidos en la decisión.

m. Intervenir en la ejecución de la pena del postulado conceptuando frente a las solicitudes de libertad a prueba, revocatoria de la pena alternativa; acumulación de procesos adelantados en la justicia permanente, acumulación de penas impuestas en la justicia permanente, y/o de las sentencias proferidas en Justicia y Paz, todas contra el postulado - condenado; en las audiencias de revocatoria de la libertad a prueba y extinción de la pena, por causales objetivas o por cumplimiento de la sentencia. Así mismo, hará seguimiento e intervendrá cuando sea pertinente, en los eventos de seguimiento al cumplimiento de las obligaciones impuestas al postulado - condenado en el otorgamiento de la libertad a prueba.

n. Intervenir en las audiencias de seguimiento de las medidas de reparación

o. El Procurador está facultado para realizar las acciones necesarias ante las autoridades vinculadas en las sentencias, con el fin de garantizar cabal cumplimiento a los exhortos señalados en los fallos judiciales, desplegando las intervenciones necesarias con fundamento en las atribuciones establecidas para el Ministerio Público en la Constitución Política y la Ley.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO. Las Procuradurías Judiciales II Penales, de conformidad con la Ley 1424 de 2010, intervendrán ante las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito Especializados y ante las respectivas Fiscalías Delegadas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO. Las Procuradurías Judiciales I Penales, de conformidad con la Ley 1424 de 2010, intervendrán ante los Jueces Penales del Circuito y ante las respectivas Fiscalías Delegadas.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. El Ministerio Público, de conformidad con la Ley 1424 de 2010, velará porque se observen los requisitos exigidos para que los desmovilizados, puedan acceder a la suspensión de la orden de captura o para que el juez se abstenga de librarla, o prescinda de la imposición de la medida de aseguramiento o revocarla si ya hubiere sido impuesta, según sea el caso.

De igual forma, velará porque se cumplan los requisitos exigidos para que los desmovilizados, puedan acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO. El Ministerio Público deberá garantizar
dentro del proceso penal los derechos de las víctimas establecidos en los artículos 23 del Capítulo IV de la Ley 975 de 2005, y 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 del Título 11 de la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO III.

GESTIÓN Y COORDINACIÓN

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Cuando sea necesario, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, podrá designar en las cabeceras de distrito judicial a un Procurador/a Judicial Penal, como Coordinador Distrital, quien, sin perjuicio de las funciones que corresponden como agente del Ministerio Público, tendrá las siguientes:

a. Convocar y presidir cuando sea necesario para efectos de coordinación, a los Procuradores Judiciales Penales de su respectivo distrito, con el fin de adecuar a las necesidades locales, las políticas de intervención que señale el Procurador General de la Nación y unificar criterios en cuanto a las directrices ordenadas por el o la titular del Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales, además para evaluar los resultados de gestión como Agentes del Ministerio Público en el cumplimiento de los fines Constitucionales y Legales.

b. Coordinar la intervención de las Procuradurías Judiciales de su respectivo distrito y asignar por reparto las visitas especiales ordenadas por el (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales y los turnos de disponibilidad para el cumplimiento de los asuntos propios de su competencia.

c. En casos de urgencia, y cuando lo considere necesario, asumir transitoriamente la representación del Ministerio Público en un asunto determinado, desplazando al agente ordinario y dando aviso inmediato al (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

d. Mantener informado al (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales de las actividades desarrolladas por los Procuradores Judiciales Penales bajo su coordinación y canalizar el envío de estadísticas e informes periódicos sobre agencias especiales, los cuales deberán ser remitidos a la Delegada por el medio más rápido y expedito posible.

e. Las Coordinaciones de Procuradurías Judiciales Penales de Distrito Judicial, sin perjuicio de las funciones que les corresponden como Agentes del Ministerio Público, coordinarán a nivel territorial, el cumplimiento de las directrices proferidas por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

f. Convocar y celebrar los comités técnicos-jurídicos de manera periódica.

g. Velar y garantizar el cumplimiento de las metas establecidas en el POA y en el Strategos.

h. Presentar al Despacho de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, propuestas de asignación de carga laboral, así como las modificaciones de esta cuando sea necesario para atender los nuevos requerimientos o novedades de personal.

i. Comunicar al (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales, las novedades administrativas, judiciales y de casos connotados que se presenten en el Distrito Judicial respectivo.

j. Comunicar al (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales los casos relevantes, connotados y la necesidad de constituirse agencias especiales.

k. Hacer seguimiento a casos de connotación regional, los cuales deberán ser puestos en conocimiento del (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales para garantizar la intervención del Ministerio Público.

l. Se autoriza a los coordinadores de Procuradurías Judiciales Penales, en cada Distrito Judicial, para que, en casos de urgencia, adopten las determinaciones necesarias para garantizar la intervención del Ministerio Público, en las situaciones antes enunciadas, debiendo comunicar inmediatamente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales tales novedades, para adoptar las decisiones que se consideren pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto Ley 262 de 2000.

m. Las demás que designe el (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

TÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO. TURNOS DE DISPONIBILIDAD. Las respectivas coordinaciones organizarán los turnos de disponibilidad que garanticen la intervención judicial de los agentes del Ministerio Público en casos que guardan correspondencia con los criterios de priorización. El turno de disponibilidad se atenderá, por regla general, sobre las siguientes situaciones:

a. Allanamientos.

b. Audiencias preliminares que tengan su inicio por fuera del horario laboral.

c. Días festivos, fines de semana y vacancia.

PARÁGRAFO PRIMERO. De manera excepcional, un Procurador Judicial Penal podrá solicitar asistencia para que un caso de su carga laboral ordinaria sea atendido por el Procurador de turno de disponibilidad dentro del horario laboral; se entenderá que no se sustituirán los compromisos de la carga laboral ordinaria por suplir, en el mismo nivel de gradualidad, a la de otro procurador. Si se solicita asistencia con base en el turno de disponibilidad, se asumirá la responsabilidad de informar debidamente el caso y, con base en los criterios de priorización, trasladar o empalmar de la manera más expedita, los problemas jurídicos y la estrategia de resolución que abordaría el agente del Ministerio Público por turno.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la solicitud de asistencia sea para garantizar la intervención en una agencia especial, por cruce de agenda con otra agencia especial o por vacaciones, deberá solicitarse con debida anticipación para la respectiva comisión o coordinación. No se solicitarán asistencias para diligencias en agencias especiales por la única razón de realizarse fuera del horario laboral. En estos casos, la intervención es obligatoria y permanente.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO. CONTINUIDAD. Con la finalidad de que exista continuidad en la intervención ordinaria del Ministerio Público en las diferentes etapas del procedimiento y atendiendo al reparto de funciones y competencias, cuando se considere necesario, se podrán emitir alertas al Procurador encargado de la intervención ordinaria cuando el asunto pase de Fiscalía a Juzgado de Conocimiento o de la Primera a la Segunda Instancia, para que el procurador que actúe ante la autoridad que recibe el caso, verifique la necesidad de intervenir de forma prioritaria.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. COMITÉS DE CASO. Los comités de caso son herramientas de análisis y estudio de los problemas jurídicos, procesales y probatorios de un caso o de un número de casos relacionados. Los comités de caso podrán ser convocados por la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, por las Coordinaciones o por solicitud del Procurador Judicial que tiene el conocimiento del caso, trátese de agencia especial, caso de alerta judicial o carga ordinaria. No tendrán carácter vinculante las deliberaciones o conclusiones, pero tendrán utilidad estratégica para fines de capacitación, actualización de criterios de intervención, entre otros objetivos misionales.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. COORDINACIÓN CON OTRAS DELEGADAS. Cuando un caso sea al mismo tiempo de conocimiento de otra Delegada -por razones misionales disciplinarias- o con ocasión de rupturas procesales que han dado lugar a la intervención de varios procuradores con distinta competencia funcional, la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales constituirá un comité de caso periódico interinstitucional de evaluación, seguimiento y estrategia de intervención.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Las Procuradurías Judiciales Penales I y II solamente podrán ser comisionados para intervención judicial, cualquiera que sea su naturaleza, por el Procurador General de la Nación o por el (la) Procurador (a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deja sin efectos las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “(...) el nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia; ya que, por una parte, el juez no es un mero árbitro del proceso; y por otra, intervienen activamente en el curso del mismo el Ministerio Público y la víctima.” C-591 de 2005 (M.P: Clara Inés Vargas Hernández). T-582 de 2.014. Casación Rad.39.892 del 6 de febrero de 2013.

2. SP2364-junio 20/2018. Rad. 45098, CSJ, SP2364-2018, 20 jun.2018, rad.45098.

3.  AP 4852-2015 26 agosto 2015, rad. 46533, AP 2336-2016 de 20 abr. 2016, rad. 45808; SP023-2019, 23 enero de 2019, rad. 50053, AP1820-mayo 15/2019. Rad. 54982; SP2364-2018, rad. 45.098.

4. SP1056-marzo 28/2019.

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