Inicio
 
Imprimir

PROCESO DISCIPLINARIO – Oficial de catastro / CONDUCTA – Cohecho impropio / FUNCIONES DEL CARGO – Solicitar dinero para realizar actividades propias de sus funciones / DEBIDO PROCESO – Valoración probatoria / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Calificación de la falta / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – Inhabilidad

El precedente referido permite a la Sala determinar que en el sub lite el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, como oficial de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad, pues se encuentra acreditado que la experiencia como funcionario en el IGAC no le permitía creer que podía cobrar por realizar una labor propia de la institución sin que ese comportamiento tuviera repercusiones dentro de la órbita disciplinaria, que busca garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa contenidos en los artículos 209 de la Carta Política, por esta razón no se puede eximir de responsabilidad buscando el amparo en dicha causal.     Señala el demandante que en la actuación disciplinaria no se respetaron los principios de presunción inocencia y proporcionalidad.     Frente al principio de presunción de inocencia debe decir la Sala que la Constitución Política en el artículo 29 señala que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, así mismo, el legislador en materia disciplinaria lo previó en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que "[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".   El proceso disciplinario que adelantó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se siguió conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y en el auto del 4 de diciembre de 2002, por medio del cual se evalúan los cargos, al disciplinado se le calificó provisionalmente la falta como gravísima dolosa,  es decir, se partió de la presunción de inocencia del investigado, tan es así, que fue escuchado en versión libre, se le permitió presentar descargos, pedir y ejercer el derecho de contradicción sobre las pruebas, y solo fue declarado responsable disciplinariamente en las decisiones de primera y segunda instancia, una vez se recaudó la prueba y se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que condujo a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.       En este orden de ideas, en sede administrativa al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, el IGAC la desvirtuó al tener demostrado que incurrió en las faltas gravísimas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 3 (inciso 2) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debió declararlo responsable disciplinariamente.      Por otro lado, en lo que concierne al principio de proporcionalidad, el legislador en el artículo 18 ídem indica que "[l]a sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley". En este sentido el artículo 44 ibídem prevé para las faltas gravísimas dolosas la sanción de destitución e inhabilidad general, la cual según el artículo 46 oscila entre 10 y 20 años, de ahí que el operador disciplinario haya tasado la inhabilidad del actor en el mínimo que dispone la norma, a saber, 10 años, por la faltas gravísimas previamente reseñadas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 1 Y 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00099-00(0329-11)

Actor: REMBERTO ULISES CAMARGO MANOSALVA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984

Tema: Sanción – Destitución e inhabilidad general  por el término de 10 años – Ley 734 de 2002.

La Sala decide en única instancia[1]/A> sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.  

ANTECEDENTES

La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A., Decreto 01 de 1984, el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas[2]:

Pretensiones

      1. Que se declare la nulidad del acto administrativo de primera instancia del 17 de julio de 2003 proferido por el director seccional del grupo formal de trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
      2. Que se declare la nulidad del acto administrativo del 23 de septiembre de 2003 dictado por el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que confirmó la sanción impuesta en primera instancia al demandante.
      3. Que se declare la nulidad de la Resolución 555 del 10 de octubre de 2003, con la cual el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ejecutó la sanción de destitución impuesta al actor, en el cargo de oficial de catastro, código 4170, grado 07 de la Seccional de Boyacá del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
      4. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrar al accionante en un cargo igual o de mayor jerarquía del que ocupaba; y iii) reconocer y pagar los salarios, primas, vacaciones, viáticos, incapacidades, cesantías y demás emolumentos salariales a los que tenga derecho desde el 23 de octubre de 2003 hasta la fecha que se realice el reintegro.
      5.  Que se declare que entre el actor y la demandada no ha existido solución de continuidad desde el 23 de octubre de 2003 hasta que se produzca el reintegro.
      6. Que se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor  Remberto Ulises Camargo Manosalva  se desempeñó en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cargo de oficial de catastro, código 4170, grado 07 desde el 2 de mayo de 1984 hasta el 23 de octubre de 2003.

El actor hace una relación cronológica del proceso disciplinario que se le adelantó, así: el 12 de septiembre de 2002 el secretario investigador, Hernando Losada Cedeño le recibe declaración al señor Omar Enrique Manrique Mateus, quien sostiene que un viernes encontró que su tío, Miguel Mateus estaba con Remberto Ulises Camargo Manosalva para medir 4 terrenos y éste le había manifestado que cada medición valía $200.000, entregándole $250.000 y posteriormente el declarante la había dado $100.000 en la oficina de catastro, para días más tarde llevarle otros $100.000.

El 14 de noviembre de 2002 en la Fiscalía 12 Delegada ante el Circuito de Duitama, Miguel Mateus refiriéndose a Remberto Ulises Camargo Manosalva señaló que éste no le exigió ni le entregaron dinero y que no había leído la declaración rendida en Tunja.

El 4 de diciembre de 2002 el secretario investigador le formuló cargos al demandante afirmando su responsabilidad, y el 10 de febrero de 2003 el mismo investigador en el afán de perseguirlo se arroga la competencia del director seccional para sancionarlo con suspensión de 30 días.  

El 18 de febrero de 2003, el director seccional del Instituto Geográfico de Boyacá al advertir la falta de competencia del secretario investigador declara la nulidad de la decisión, y el 1 de julio de ese año el actor presenta los descargos.  

El 17 de julio de 2003 el director seccional del Instituto Geográfico de Boyacá decide en primera instancia sancionar con destitución e inhabilidad al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, y el 23 de septiembre del mismo año, el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi emite decisión de segunda instancia confirmando la sanción.

El 10 de octubre de 2003 el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante la Resolución 555 ejecutó la sanción impuesta al actor y dispuso su retiro del servicio.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 29 y 90.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 90 numeral 1  y 92 numeral 4 y 140.

Violación de las normas superiores

Expresó la apoderada del actor que la entidad demandada desconoció las normas superiores aludidas, pues fue destituido por una falta que no era grave, no se le precisó la fecha de la ocurrencia del hecho y no existe prueba que indique su autoría, por lo que se le desconoció el derecho a la dignidad humana y al trabajo, además que quedó sin medios de subsistencia por el término de la inhabilidad.  

Violación al debido proceso

El demandante agregó que la declaración del señor Omar Manrique Mateus es contradictoria, pues señaló que no tenía dinero y a los pocos días sostiene que entregó $100.000 y posteriormente un viernes le dio dinero en la oficina de catastro sin precisar la fecha ni identificar los empleados.

Adujo que no se llamó a ningún funcionario a declarar sobre los hechos, por lo que se incumplió el deber de investigar lo favorable al disciplinado.   

Señaló que el investigador debe respetar el principio de la presunción de inocencia, pero en el pliego de cargos partió de la responsabilidad del actor.

Manifestó la apoderada del disciplinado que la entidad demandada no le comunicó de manera oportuna la práctica de las pruebas para ejercer el derecho de contradicción, desconociendo los artículos 90 numeral 1 y 92 numeral 4 y 140 de la Ley 734 de 2002, por lo que aquéllas son inexistentes y no pueden tenerse como fundamento de responsabilidad.

Señaló que en el pliego de cargos se deben precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la conducta presuntamente irregular, sin embargo el señor Omar Manrique Mateus habla de un viernes y el secretario investigador da por sentado que fue un sábado induciendo "en error al otro declarante  [Miguel Mateus]" y en las decisiones sancionatorias se habla de un domingo o día inhábil, sin que se precise si fue antes o después del 5 de febrero de 2002, cuando entró a regir la Ley 734 de 2002, la cual se aplicó al proceso disciplinario adelantado contra el demandante.

    

Aseveró que al formular queja el demandante contra el secretario investigador, Hernando Losada Cedeño, éste tenía el deber legal y moral de declararse impedido, pero el 2 de septiembre de 2002 abrió la investigación, de ahí que en  el proceso no se observó el principio de imparcialidad.    

Explicó que en el evento de que el actor hubiese realizado la conducta se debe entender que lo hizo bajo el convencimiento que cumplía con su deber, por lo cual se encuentra en una de las causales de ausencia de responsabilidad.

Indicó que no existió proporción entre la falta cometida y la sanción impuesta, al imponerle destitución por una falta que no está demostrada, ni se tuvieron en cuenta los criterios para determinar la gravedad de la falta, observando solo  que la falta era gravísima.

Desviación de poder

Afirmó la parte accionante que en los actos administrativos demandados se destituyó al actor por la persecución de que fue objeto por parte del secretario investigador en "venganza" de la acusación que le formuló el demandante por haberle pedido dinero para decidir en su favor las investigaciones disciplinarias que le adelantaban.

2. Trámite procesal

Mediante auto del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi[3].

Al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos del circuito, el Tribunal les remite el proceso y el 15 de agosto de 2006  por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, el cual con auto del 18 de octubre de 2006, lo envía por competencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo[4].  

Mediante auto del 29 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo avocó el conocimiento y  abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas pedidas por las partes[5]. El 24 de octubre de 2007 el juzgado adicionó este auto y ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte actora

A través del auto del 24 de noviembre de 2010[7], el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de todo lo actuado  por  falta de competencia funcional, a partir del auto admisorio del 29 de septiembre de 2004 y remitió el proceso al Consejo de Estado en atención a lo establecido en el auto del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación.

Mediante providencia  del 29 de abril de 2011[9], el Despacho que sustancia el presente proceso avocó el conocimiento y declaró la validez de todas las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo antes de la ejecutoria del auto del 4 de agosto de 2010, expedido por esta Sección, dejando sin efectos la nulidad decretada por el citado juzgado en el auto del 24 de noviembre de 2010, y aclarando que las únicas actuaciones viciadas de nulidad son las adelantadas con posterioridad al auto del 4 de agosto de 2010.

3. La contestación de la demanda

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de apoderado, contestó la demanda[10] sosteniendo que el demandante pretende fundamentar artificiosamente una persecución por unos funcionarios del Instituto Geográfico trayendo piezas procesales de actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra las cuales han terminado en archivo, y otras en decisiones sancionatorias como la presente, todo para demostrar que no existió imparcialidad y que no se le garantizaron los derechos procesales.

Agregó que los funcionarios presuntamente perseguidores no ocupan cargos directivos ni tomaron las decisiones de sancionarlo disciplinariamente, es así que el doctor Hernando Losada Cedeño adelantó las investigaciones seguidas contra el actor  porque era el abogado de la Dirección Seccional de Boyacá.

Manifestó que no se vulneró ningún derecho constitucional ni se presentó causal de nulidad en la investigación administrativa y en los actos sancionatorios, pues la actuación se adelantó por los funcionarios competentes, respetando los derechos de defensa, contradicción y de debido proceso del implicado, todo con sujeción a la Ley 734 de 2002.        

Adujó que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma citada al actor como infringida, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-124 de 2003, transcribiendo un aparte de ésta con el fin de demostrar  la diferencia entre el régimen penal y disciplinario,  para  concluir que el IGAC no debía esperar el pronunciamiento de la justicia penal para sancionar al demandante.      

Indicó que la afirmación de la parte actora en cuanto a que la sanción es desproporcionada, no tiene fundamento, en razón a que los hechos investigados y probados se enmarcan en la falta gravísima dolosa contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con ello la sanción a imponer era la destitución e inhabilidad general,  de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 ibídem.  

4. Alegatos de conclusión

A través de auto del 1 de marzo de 2012, el Despacho sustanciador corrió traslado común a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[11].

4.1 Parte actora

Sostuvo que el vicio de desviación de poder se encuentra probado con la declaración de Jairo Ramiro González, recibida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 4 de marzo de 2008, donde se narra la persecución realizada por el señor Ramiro Gómez y su amigo Hernando Lozada contra el disciplinado[12].

Indicó que con fundamento en los testimonios recaudados se acredita que entre el actor y el señor Ramiro Gómez existieron desavenencias y conductas dirigidas a perseguirlo laboralmente.

4.2 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi

Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda e indicó que la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se ajustó a la normatividad vigente[13].

Anotó que el cargo de profesional especializado que desempeñaba el funcionario Losada Cedeño no tiene asignadas funciones directivas, de modo que no podía ejercer persecución o presión contra el demandante, resaltando además que no prestaban sus servicios en la misma ciudad.

Relató que según el testigo Jairo Ramiro González, quien prestó sus servicios en la delegada de Duitama, el disciplinado realizaba trabajos externos relacionados con las funciones que desempeñaba en su cargo, específicamente trabajos de topografía y que había recibido dinero por éstos.

Aseveró que la declaración de Luis Ernesto Socha Rangel es maliciosa o dañina, resaltando además que éste resultó condenado por el delito de peculado por uso cuando fue funcionario del IGAC y en lo manifestado se evidencia la intención de perjudicar a la entidad.

Indicó que el demandante por los mismos hechos que dieron lugar a su destitución fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en sentencia del 4 de noviembre de 2009 a 52 meses de prisión, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Penal, el 30 de septiembre de 2011.

      

5. Concepto del Ministerio Público

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto señalando que el argumento central del actor obedece a la persecución del señor Hernando Lozada en aras de obtener una retaliación contra el demandante, argumento que se debilita por el hecho que el funcionario que profirió el fallo sancionatorio fue el director seccional del Instituto y no de quien se predica el asedio laboral, y la segunda instancia le correspondió al director general del IGAC, quien no halló fundamentos para desvirtuar la decisión de primera instancia[14].

Expuso que los testimonios recepcionados no demuestran el presunto acoso que según el accionante motivó la expedición de los actos administrativos sancionatorios, pues los testigos manifestaron no tener conocimiento o certeza del hostigamiento que asevera el demandante, se limitan a afirmar que existían diferencias entre el disciplinado y el señor Hernando Losada.

Agregó que los señores Miguel Mateus Chaparro, Omar Hernando Manrique, Ramiro Gómez Correa y Yesenia Mariño, en sus declaraciones afirman que el actor solicitó y recibió el dinero y posteriormente expidió la Resolución 15-238-0034-2002 del 24 de mayo de 2002, con el cual se hizo mutación de la ficha catastral de quienes le otorgaron el dinero en favorecimiento de la tarea, con lo cual se probó el hecho irregular que atenta contra la administración pública, por lo que pide que se nieguen las suplicas de la demanda.

                                     II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 es competencia en única instancia del Consejo de Estado[15], pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria consistente en destitución, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, en su condición de oficial de catastro de la delegada de Duitama –Boyacá- del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por solicitar y recibir dinero para realizar una tarea propia de sus funciones, son nulos por violación de su derecho al debido proceso y desviación de poder.

En criterio del demandante la sanción disciplinaria carece de soporte probatorio; no se le comunicó a tiempo la práctica de los testimonios para ejercer el derecho de contradicción; no se le precisaron en el pliego de cargos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuó la conducta; los actos sancionatorios fueron el resultado de la persecución de los funcionarios investigadores; y no se respetaron los principios de presunción inocencia y proporcionalidad.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente esquema: 2.1 Actos demandados y  2.2 Caso concreto.

2.1 Actos demandados

Mediante acto administrativo del 17 de julio de 2003 dictado por el director seccional de Boyacá del grupo formal de trabajo de control interno disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el actor fue sancionado con destitución e  inhabilidad general por el término de 10 años, por haber incurrido en las falta contenidas en los numerales 1[16] por incurrir objetivamente en la conducta descrita como cohecho impropio (art. 406[17] de la Ley 500 de 2000) y 3[18] (inciso segundo) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, indicando el operador disciplinario:

"El funcionario CAMARGO MANOSALVA, actuó con conocimiento de causa que la actividad que desarrollaba era propia de las funciones que desarrolla en el IGAC en su calidad de oficial de catastro y además obró en forma irregular al exigir una contraprestación por su actividad, es aquí donde la conducta del implicado encaja dentro de la descripción que hace el régimen disciplinario en su artículo 48 numeral 1, anotando que su conducta está libre del azar, por cuanto el hoy implicado no puede tener duda de que esta función le está dada, desde el mismo momento en que tomó posesión de su cargo, pero lo que no está permitido es el de recurrir al cobro indebido de dineros, como en el caso particular obró el funcionario.

En cuanto a la incursión en la falta consignada en el artículo 48 numeral 3 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, es lógico establecer que como consecuencia de haber recibido dinero del usuario del servicio el funcionario CAMARGO MANOSALVA obtuvo un enriquecimiento injustificado en su patrimonio pues como se ha reiterado, no tenía por qué cobrar por un servicio público propio de sus funciones como Oficial de Catastro"[19].

En acto administrativo del 23 de septiembre de 2003, el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, expidió la decisión de segunda instancia confirmando la sanción impuesta al actor el 17 de julio de 2003[20].

Mediante Resolución 555 del 10 de octubre de 2003, el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi resolvió retirar del servicio al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, en atención a la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta en las decisiones del 17 de julio y confirmada el 23 de septiembre de 2003[21].

2.2  Caso concreto

En el sub lite se estudia la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al actor porque en su condición de oficial de catastro de la delegada de Duitama de Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó y recibió remuneración económica de $200.000 de los señores Omar Hernando Manrique y Miguel Mateus Chaparro para realizar actividades propias de sus funciones como empleado del IGAC, esto es, la medición del predio denominado La Primavera, ubicado en la vereda San Antonio Norte del Municipio de Duitama, Boyacá. Por esta conducta en sede administrativa se estableció que el demandante incurrió en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y las faltas gravísimas descritas en los numerales 1 y 3 (inciso segundo) del artículo 48 ibídem.

Determinados los supuestos fácticos, la Sala pasa a estudiar los cargos formulados en el concepto de violación de la demanda, así:

Violación del derecho al debido proceso

-Vicios del pliego de cargos

Indicó el apoderado del actor que la autoridad administrativa en el pliego de cargos no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que efectuó la conducta sancionada.

Sobre este punto el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 prevé los elementos de la decisión de cargos, señalando en el numeral 1º que debe contener la descripción y determinación de la conducta investigada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

En el sub lite se le formuló auto de cargos al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, el 4 de diciembre de 2002, en el que se manifestó:

"(...) fue así como el funcionario CAMARGO MANOSALVA después de haber recibido la suma de $200.000 del usuario MANRIQUE MATEUS, por la corrección del área del predio de su propiedad, según se puede establecer en la Resolución No. 15-238-0037-2002, de mayo 24-2002, en su artículo 6, en la cual realiza una mutación de tercera (modificación de área), mutación No. 1586, en la cual cancela un área de terreno de 1.700 metros e inscribe 4.026 metros, para vigencia 01-01-2002"[22].

Esta descripción fáctica, temporal y de modo, le permitía al implicado tener certeza del reproche que le efectuaba el IGAC como oficial de catastro, que es el fin que buscó el legislador al describir los elementos que deben integrar el pliego de cargos, y si bien el operador disciplinario en éste no determinó el día en que los usuarios del servicio le entregaron los $200.000 al accionante, la precisión del día, esto es, si fue un sábado, domingo o día no hábil, es irrelevante por cuanto con las demás condiciones de hecho probadas, el actor sabía de forma inequívoca la censura disciplinaria que se le estaba efectuando.

Se resalta así que el proceso disciplinario se inició por la queja que presentó el funcionario Ramiro Gómez Correa, el 20 de agosto de 2002, dado que la contratista Yesenia Mariño Mariño le indicó que el dueño del predio, Omar Hernando Manrique Mateus le informó de manera espontánea que un funcionario del IGAC, Ulises Camargo, le había cobrado $200.000 por medir un terreno y al señor Miguel Manrique la suma de $600.000 por la misma labor[23].

Así mismo, el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva al ejercer el derecho de defensa y contradicción se refirió concretamente al cargo que se le imputaba, expresando el 27 de diciembre de 2002:

"En primer lugar se me acusa de haber cobrado dinero por realizar funciones inherentes a mi cargo según resolución 0037 de 2002; lo cual no es cierto, pues yo en ningún momento solicité se me cancelara remuneración alguna por el desempeño de mis funciones; sé que no existen pruebas idóneas y fehacientes que logren demostrar la entrega del supuesto dinero por parte del señor Manrique Mateus. Solamente existen los testimonios; todos bajo la gravedad de juramento pero es palpable su inconcordancia entre los mismos (...)".

En este orden de ideas, determina la Sala que si bien en el pliego de cargos no se concretó el día en que el disciplinado recibió el dinero, esta situación no viola su derecho de defensa ni se desconoce el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por cuanto de todas las circunstancias fácticas que se describieron en el auto de cargos, el implicado entendía de manera clara e inequívoca el reproche que se le formulaba como oficial de catastro, tan es así que en sus descargos se refiere plenamente a la conducta reprochada, al manifestar que no recibió dinero para realizar una función propia de su cargo.

De ahí que resulte irrelevante para el cargo disciplinario endilgado al demandante la determinación del día exacto en que recibió por parte del señor Omar Hernando Manrique Mateus la suma de $200.000, por el trámite de corrección de área de un predio, lo que conllevó a que expidiera la Resolución 15-238-0037-2002 del 24 de mayo de 2002.

Ahora bien, en lo que se refiere a que los actos sancionatorios no se precisó si la conducta disciplinada aconteció un domingo o un día no hábil, antes o después del 5 de mayo de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002, destaca la Sala que como se señaló en el pliego de cargos, la conducta del investigado se concretó con el último acto, el 24 de mayo de 2002 al expedir la Resolución 15-238-0037-2002 que modificó el área del predio La Primavera, vereda San Antonio Norte, de propiedad del señor Omar Hernando Manrique Mateus.

Entonces, como el último acto se efectúo el 24 de mayo de 2002, la norma aplicable era la Ley 734 de 2002, que entró en rigor 3 meses después de ser sancionado el 5 de febrero de 2002[24], por tanto, su vigencia empezó el 5 de mayo de ese mismo año. De ahí que en la investigación se haya adelantado conforme a la citada ley, en su parte sustancial y procedimental.

La falta gravísima y la sanción disciplinaria carecen de soporte probatorio

Asevera el accionante que fue sancionado por una falta que no era grave y que no existe prueba que indique su autoría.

Respecto de la calificación de la falta disciplinaria debe aclarar la Sala que en el pliego de cargos y los actos sancionatorios se estableció que el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva incurrió las faltas gravísimas contenidas en los numerales 1 y 3 (inciso 2) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,  por tanto no se trató de una falta grave.

Ahora bien, en cuento a la acreditación de la autoría del demandante, se tiene que dentro de la acción disciplinaria adelantada contra señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, la autoridad administrativa tuvo en cuenta las siguientes pruebas relevantes:

En el pliego de cargos:

Documentales

-Oficio de Queja del 20 de agosto de 2002, firmado por el funcionario Ramiro Gómez Correa.

-Copia de la Resolución 15-238-0037-2002 del 24 de mayo de 2002.

Testimoniales

-Declaraciones bajo la gravedad de juramento de los señores Omar Hernando Manrique Mateus, Yesenia Mariño Mariño y Miguel Mateus Chaparro.

-Versión libre y espontánea del señor Remberto Ulises Camargo Manosalva.

Estas mismas pruebas fueron apreciadas por el operador disciplinario en los actos administrativos sancionatorios de primera y segunda instancia.

Con el fin de demostrar si el demandante incurrió en la conducta calificada como falta gravísima y que conllevó a la declaración de responsabilidad, la Sala en ejercicio del control integral de legalidad se referirá a las pruebas acopiadas en sede administrativa.

Declaración rendida el 12 de septiembre de 2002 por el señor Omar Hernando Manrique Mateus, quien sobre los hechos objeto de investigación sostuvo[25]:

"(...) don ULISES ya dijo que tocaba medir eso, que porque si no se media ahorita entonces más tarde era para problemas porque tocaba con abogados, yo creyendo que esto era así yo tomé la decisión de que ellos midieran el predio mío y el de mi tío, cuando ya midieron los lotes entonces mi tío entró a negociar, que cuanto le iba a cobrar, el señor ULISES dijo que a $200.0000 por predio, fueron tres predios los de mi tío y el mío que es muy aparte y a mi me cobro $200.000, en total fueron $800.000, como ese día yo no tenía plata, le dije a mi tío que me prestara la plata, mi tío se fue con don ULISES para el centro y mi tío subió al predio y dijo que no había alcanzado la plata y que le había dado $250.000, entonces yo después llegue a la oficina de catastro y hable con don ULISES, le dije que traía $100.000, y se los entregué, de allá acá hace dos meses y después me dijo que cuando le iba a llevar la otra platica. Le dije que mediera una esperita de 8 días, mientras que levantaba la plata por que el trabajo estaba muy regular, a los 8 días le llevé el resto de la plata(...) hace aproximadamente 15 días llegó el señor ULISES CAMARGO,  a mi casa como a las 7 y media de la mañana, fue a rogarme que no lo fuera a denunciar en mi contra de él (sic) con relación a la plata que él había cobrado, me dijo que no viniera a decir que él me había cobrado sino que voluntariamente yo le había dado esa plata y que le firmara un papel de desistimiento y le dije como así, que desistimiento si yo no lo estoy demandando a usted, (...)le dije yo de eso no se nada don ULISES, la cosa es que usted me cobró $200.000 que yo le di la plata".       

Ampliación de queja del funcionario del IGAC Ramiro Gómez Correa, rendida el 12 de septiembre de 2002, quien manifestó[26]:

"(...) además me manifestó el señor MANRIQUE MATEUS que ULISES CAMARGO, el día de la visita que hizo al predio dijo que un abogado le cobraba cualquier cantidad de dinero y que él solamente le cobraba $200.000, y le arreglaba el área, las medidas antes de que los del Agustín Codazzi inscribieran la escritura y le dejaran menos área".   

Declaración de la contratista del IGAC Yesenia Mariño Mariño, quien el 24 de septiembre de 2002, adujo[27]:

"Llegó la esposa del señor MATEUS, y nos desplazamos al predio, empezamos a medir con RAMIRO, Don Omar le iba indicando las medidas, en el plano que llevó Don Omar, había una vía en proyecto, terminamos de medir todo y don Ramiro le explicó que el predio de abajo no era de él, le leyó bien las escrituras, el señor se puso de mal genio, dijo que no que no era posible porque había estado don ULISES CAMARGO, midiendo y que le había hecho el plano, Don RAMIRO se interesó y sacaron el plano hecho por ULISES, dijo que ese plano no era válido porque no tenía los requisitos, el señor MATEUS, dijo que le había dado $200.000 al señor ULISES, en ese momento me retiré a hablar con la señora de Don OMAR, Don RAMIRO me dijo que pasara la queja o si no yo quedaba como cómplice".

Declaración jurada del señor Miguel Mateus Chaparro, quien el 8 de octubre de 2002 indicó[28]:

"PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si a usted le consta que su sobrino OMAR HERNANDO MANRIQUE MATEUS, le dio la suma de $200.000 pesos al señor ULISES CAMARGO, por un trabajo de rectificación de área. CONTESTO: Como yo le dije que él no tenía plata o sea mi sobrino, yo arreglaba lo del dinero o el pago del trabajo con don ULISES CAMARGO. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho si usted recuerda el día sábado en que el señor ULISES CAMARGO MANOSALVA, hizo presente al predio a realizar el trabajo. CONTESTO: No, no recuerdo porque no tengo ni memoria. PREGUNTADO: Usted manifiesta en su pregunta anterior que se había comprometido a pagarle al señor ULISES CAMARGO, manifieste si llegaron a algún acuerdo. CONTESTÓ: Sí llegamos a un acuerdo dijimos que por ahí unos $500.000 (...)".

Versión libre de Remberto Ulises Camargo Manosalva rendida el 20 de noviembre de 2002, expresó:

"(...) fue un día domingo llegó a mi residencia [Miguel Mateus] a llevarme para que le practicara unas mediciones a los lotes que supuestamente le quedaban a él y a la esposa, hago hincapié que en ningún momento pretendí o actué a nombre de la Institución Instituto Geográfico, sino como un favor a una persona que poseía grave estado de salud (...) de este forma también se le midió el predio al señor OMAR HERNANDO, terminada la medición se nos ofreció un pedazo de carne, unas papas y una gaseosa colombiana, el señor MIGUEL MATEUS, me manifestó que compensarme con alguito, pero en ningún momento se habló de dineros o paga sino como compensación al favor recibido por la medición, fue así como el señor OMAR HERNANDO MANRIQUE, le pidió el favor al señor MIGUEL MATEUS, para que del trabajo que él estaba realizando en el taller a una tractomula de propiedad del señor MIGUEL MATEUS, cuando estuviera el trabajo me diera algo y que don MIGUEL sabría cuánto o qué, dejo claridad que le manifesté al señor OMAR HERNANDO MANRIQUE que no se trataba de un trabajo que tuviera relación con el Instituto Geográfico (...) una vez más dejo en claro y bajo la gravedad de juramento que el señor OMAR HERNANDO MANRIQUE, luego de haberme tratado mal dentro de la oficina, nunca me dio dinero alguno por esta razón me dirigí a su vivienda para solicitarle respecto en sus palabras y el vivir comunicando que en la oficina de catastro se realizaban torcidos beneficiándose a unos y tirándose a otros, a lo cual le manifesté que si era una cuestión personal que me lo manifestara aduciendo que ya lo había decidido y hablado con el señor RAMIRO GÓMEZ"[29].

Del análisis en conjunto de la prueba testimonial la Sala evidencia que el señor Remberto Ulises Camargo realizó un trabajo topográfico según su dicho un día domingo, a los señores Miguel Mateus y Omar Hernando Manrique Mateus, y que por este trabajo, los citados propietarios de los lotes, le pagaron al demandante una suma de dinero, este supuesto fáctico demuestra la existencia de la falta disciplinaria, y que el demandante al cobrar por el servicio prestado, así fuese un día festivo, incurrió objetivamente en la descripción típica del delito de cohecho impropio, al aceptar un pago por un acto que debía ejecutar en cumplimiento de sus funciones como oficial de catastro del IGAC en el municipio de Duitama.

Por otra parte, los testigos de manera inequívoca identifican al demandante como responsable de la situación irregular que llevó al IGAC a la formulación del pliego de cargos que en ejercicio de subsunción típica encuadró su comportamiento en las faltas gravísimas contenidas en el numeral 1 e inciso 2 del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 al quedar demostrado en el proceso disciplinario que el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, recibió un dinero por efectuar una medición de los predios de los señores Omar Hernando Manrique Mateus y Miguel Mateus.

Sostiene la parte actora que no se le comunicó a tiempo la práctica de los testimonios para ejercer el derecho de contradicción.

Al respecto destaca la Sala que con auto del 2 de septiembre de 2002, se dio inició a la indagación preliminar, ordenándose escuchar a los señores Omar Hernando Manrique Mateus para ratificar  y ampliar la queja, la del funcionario del IGAC Ramiro Gómez Correa y la de la contratista Yesenia Mariño Mariño. Este auto se le notificó al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva el 13 de septiembre de 2002. Las pruebas se practicaron el 12 y 24 de septiembre de 2002, en su orden y el testimonio de Miguel Mateus Chaparro se rindió el 8 de octubre de 2002[30].  

Con auto del 23 de octubre de 2002, se abrió investigación disciplinaria contra el oficial de catastro, señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, disponiéndose escucharlo en versión libre. Se le notificó de la decisión el 30 de octubre de 2002. La diligencia  se efectuó el 20 de noviembre de 2002[31].

Sobre este aspecto destaca la Sala que si bien al demandante se le notificó el auto de indagación preliminar el 13 de septiembre de 2002, cuando se habían practicado las declaraciones de los señores Omar Hernando Manrique Mateus y  Ramiro Gómez Correa esta situación per se no genera violación al derecho de defensa ni contradicción del actor, pues éste podía solicitar a la autoridad disciplinaria que practicara nuevamente las pruebas aludidas, manifestando su interés en contrainterrogar a los testigos, máxime teniendo en cuenta que aquéllas se realizaron cuando el proceso estaba en la etapa de la indagación preliminar.

Ir al inicio

Así, ya en la investigación formal el implicado como sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenía el derecho de solicitar nuevamente las diligencias que lo comprometían en los tipos que describían las faltas gravísimas, como lo disponen los artículos 90 (numeral 1[32]) y 92 (numeral 4[33]) de la Ley 734 de 2002; sin embargo, dejó pasar esta oportunidad, como igualmente aconteció al contestar los cargos, donde no pidió prueba alguno. Aunado a lo anterior, el actor al presentar los descargos y recurrir la decisión de primera instancia podía contradecir lo afirmado por los testigos. Por tanto, no considera la Sala que el operador administrativo haya violado su derecho al debido proceso.

Agrega la parte actora que existió una indebida valoración probatoria del testimonio del señor Omar Hernando Manrique Mateus.

Sobre este aspecto advierte la Sala que el director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi al resolver el recurso de apelación en la decisión de segunda instancia del 23 de septiembre de 2003 se refirió a la declaración del señor Omar Hernando Manrique Mateus en los siguientes términos:

"Con todo aun en el caso en que se hiciera un análisis aislado de la declaración del señor Omar Manrique Mateus, se observa que ésta ha sido coherente y consistente, al contrario de lo manifestado por el recurrente, pues el testigo se sostuvo en su dicho de haberle dado al funcionario Camargo Manosalva la suma de $200.000, por el trabajo de medición hecha a su lote, los cuales se los canceló en la Oficina de Catastro, dándole $100.000 en dos oportunidades. Esta misma declaración fue dada por el señor Manrique Mateus en la diligencia practicada por la Fiscalía de Duitama (Diligencia que aunque no se interesa para el análisis del presente proceso disciplinario merece destacarse) en donde manifestó: "El a mí me cobró $200.000 y yo se los cancelé en la oficina de catastro, yo fui solo, ahí habían más funcionarios pero no sé quienes". De manera que no se observa que exista contradicción o serias dudas en lo dicho por el citado declarante, sino que, muy por el contrario, su testimonio es digno de credibilidad dada su consistencia"[34].

Sentado lo anterior, cabe destacar que en materia disciplinaria existe libertad probatoria y de conformidad con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, las pruebas deberán apreciarse en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, es así que la Sala encuentra que los operadores disciplinarios valoraron de manera objetiva, espontánea y lógica lo sostenido por el señor Omar Hernando Manrique Mateus, quien en su testimonio manifestó de forma diáfana las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, los cuales merecen credibilidad por cuanto a raíz del trabajo que hizo el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, un día domingo como éste mismo lo destacó y por el cual obtuvo una remuneración, proyectó la Resolución No. 15-238-037-2002 del 24 de mayo de 2002 suscrita por el Jefe de la Delegada del IGAC en Duitama, por medio de la cual se ordenaron unos cambios en el catastro de dicho municipio, entre éstos la modificación del área del predio identificado con el No. 00-00-0007-1140-000 La Primavera Vereda San Antonio Norte de propiedad del señor Omar Hernando Manrique Mateus, al tener que: "dicha modificación tuvo como soporte la anotación manuscrita registrada en la ficha predial del inmueble, firmada por el funcionario CAMARGO MANOSALVA en la que se dice: 'se rectifica el área por error en el cálculo del área ya que son las medidas muy parecidas y se modifican según el adjunto" [35].

Visto lo anterior, para la Sala estuvo debidamente apreciada la prueba testimonial por parte de los funcionarios del IGAC que ostentaban la facultad disciplinaria para investigar, responsabilizar y sancionar el actor en su condición de oficial de catastro de la Delegada de Duitama.

Indicó el demandante que su actuación la desarrolló con la convicción errada e invencible de que no incurría en irregularidad disciplinaria.

Frente a lo anterior, debe indicarse que el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 prevé las causales de exclusión de responsabilidad, así:

"Artículo 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1.      Por fuerza mayor o caso fortuito.

2.      En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3.      En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4.      Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5.      Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

6.      Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

7.      En situación de inimputabilidad. En tales eventos se dará inmediata aplicación, por el competente, a los mecanismos administrativos que permitan el reconocimiento de las inhabilidades sobrevinientes

Sobre la causal contenida en el numeral 6 correspondiente a la convicción errada e invencible, el Consejo de Estado ha sostenido:

"Para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó, eventos en los cuales, la conducta no es reprochable a título de dolo, porque en el encartado no hay la conciencia de la ilicitud de su acción, sin el cual el fenómeno no se estructura. Tampoco le puede ser reprochable a título de culpa porque actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley. Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar seguro de la existencia del acto administrativo que le otorgara la competencia para suscribir la Resolución No. 163 de 22 de octubre de 2001, es decir, debía estar atento a la suscripción del acto o adelantar las diligencias necesarias que lo llevaran a obtener la certeza de que estaba debidamente facultado para ejercer esa función y no sólo limitarse a cumplirla de manera verbal sin el lleno de los requisitos"[36].

El precedente referido permite a la Sala determinar que en el sub lite el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva, como oficial de catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi no actuó dentro de los parámetros de la causal de exclusión de responsabilidad, pues se encuentra acreditado que la experiencia como funcionario en el IGAC no le permitía creer que podía cobrar por realizar una labor propia de la institución sin que ese comportamiento tuviera repercusiones dentro de la órbita disciplinaria, que busca garantizar el cumplimiento de los principios de la función administrativa contenidos en los artículos 209 de la Carta Política, por esta razón no se puede eximir de responsabilidad buscando el amparo en dicha causal.

Señala el demandante que en la actuación disciplinaria no se respetaron los principios de presunción inocencia y proporcionalidad.

Frente al principio de presunción de inocencia debe decir la Sala que la Constitución Política en el artículo 29 señala que toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable, así mismo, el legislador en materia disciplinaria lo previó en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 al indicar que "[a] quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla".

El proceso disciplinario que adelantó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi contra el señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se siguió conforme el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y en el auto del 4 de diciembre de 2002[37], por medio del cual se evalúan los cargos, al disciplinado se le calificó provisionalmente la falta como gravísima dolosa,  es decir, se partió de la presunción de inocencia del investigado, tan es así, que fue escuchado en versión libre, se le permitió presentar descargos, pedir y ejercer el derecho de contradicción sobre las pruebas, y solo fue declarado responsable disciplinariamente en las decisiones de primera y segunda instancia, una vez se recaudó la prueba y se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que condujo a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

En este orden de ideas, en sede administrativa al señor Remberto Ulises Camargo Manosalva se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, el IGAC la desvirtuó al tener demostrado que incurrió en las faltas gravísimas disciplinarias descritas en los numerales 1 y 3 (inciso 2) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debió declararlo responsable disciplinariamente.

Por otro lado, en lo que concierne al principio de proporcionalidad, el legislador en el artículo 18 ídem indica que "[l]a sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley". En este sentido el artículo 44 ibídem prevé para las faltas gravísimas dolosas la sanción de destitución e inhabilidad general, la cual según el artículo 46 oscila entre 10 y 20 años, de ahí que el operador disciplinario haya tasado la inhabilidad del actor en el mínimo que dispone la norma, a saber, 10 años, por la faltas gravísimas previamente reseñadas. En efecto consideró el operador disciplinario en el acto administrativo de primera instancia:

"De conformidad con lo señalado en los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, se gradúa la sanción al disciplinado en los siguientes términos:

Con fundamento en lo consignado en el artículo anterior, se concluye que la falta cometida por el funcionario CAMARGO MANOSALVA, reviste el carácter de GRAVÍSIMA DOLOSA.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 44 del Código Disciplinario Único, el servidor público está sometido a la sanción de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas, señalándose en el artículo 46 del mismo texto legal, que la inhabilidad será de diez a veinte años.

Sentado lo anterior, se observa que por obvias razones no hay lugar a la dosificación de sanción de destitución, pero sí en cuanto se refiere a la inhabilidad general para ejercer cargos públicos. Para este efecto se tendrá en cuenta como atenuante el tiempo de servicio que ha prestado a la entidad en funcionario CAMARGO MANOSALVA"[38].

Conforme lo anotado, destaca la Sala que los actos demandados no desconocieron los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad alegados por la parte accionante.

Desviación de poder

Según el disciplinado los actos sancionatorios fueron el resultado de la persecución del funcionario investigador, Hernando Losada Cedeño, quien además estaba impedido para adelantar la acción disciplinaria por cuanto presuntamente le había pedido dinero al demandante con el fin de cerrar las investigaciones disciplinarias que se le adelantaban, al respecto indicó  el actor en la demanda que:

" (...) en razón de que lo que motivó esta sanción fue la persecución realizada por el investigador HERNADO LOSADA CEDEÑO, quien en venganza de la acusación realizada por el demandante, radicada en el hecho de haberle pedido dinero para fallar a su favor las investigaciones, que desafortunadamente el demandante no lo pudo probar en su debida oportunidad, se dedicó el señor LOSADA CERDEÑO a iniciar toda clase de investigaciones en contra del demandante REMBERTO ULISES CAMARGO con el único fin de lograr su destitución"[39].

Sobre este punto es necesario destacar que el Código Disciplinario Único regula forma expresa las causales de impedimento para los funcionarios investigadores en el proceso disciplinario, en el artículo 84.

Sin embargo, no se probó el supuesto de hecho sobre el cual el actor edifica la causal de impedimento del funcionario investigador señor Hernando Losada Cedeño. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (norma vigente a la fecha de presentación de la demanda), como incumbe a las partes probar los supuestos de hechos de sus alegatos, y en el presente caso esta carga no fue cumplida por el accionante, la Sala entiende que no está acreditado el impedimento alegado.  

En este orden de ideas, si bien el señor Hernando Losada Cedeño adelantó la investigación disciplinaria hasta el auto de cargos, las decisiones de responsabilidad no fueron adoptadas por éste, sino por el director seccional del Grupo Formal de Trabajo de Control Interno Disciplinario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, seccional Boyacá, y por el director general del citado instituto, en primera y segunda instancia, respectivamente, de modo que no se encuentra acreditado el vicio de desviación de poder, por la presunta persecución del señor Losada Cedeño.

Igualmente, precisa la Sala que a partir del análisis integral de dichas decisiones sancionatorias, se tiene que el actor fue destituido debido a la prueba fehaciente que obra el disciplinario que demuestra la conducta irregular que éste desplegó en ejercicio de funciones.

III. DECISIÓN

Visto lo anterior y una vez estudiados los cargos formulados en la demanda se concluye que la accionante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rembero Ulises Camargo Manosalva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 CÉSAR PALOMINO CORTÉS                   

 SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ                   CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoria JORM

[1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[2] Folios 204 al 230 del cuaderno principal

[3] Folios 233 del cuaderno principal

[4] Folios 298 y 299 del cuaderno principal

[5] Folios 303 al 305  del cuaderno principal

[6] Folio 313 del cuaderno principal

[7] Folio 488  del cuaderno principal

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00163-00 y número interno 1203-2010.

[9] Folios 494 al 502  del cuaderno principal.

[10] Folios 242 al 255 del cuaderno principal

[11] Folio 510 del cuaderno principal

[12] Folios 522 a 547 del cuaderno principal

[13] Folios 491 al 496 cuaderno principal

[14] Folios 548 al 556 del cuaderno principal

[15] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

[16] "1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo".

[17] Artículo 406. Cohecho impropio. El  servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

[18] "Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga".

[19] Folios 108 y 109 del cuaderno principal

[20] Folios 133 al 148 del cuaderno principal

[21] Folios 150 y 151 del cuaderno principal

[22] Folio 58 cuaderno principal

[23] Folios 98 a 99 cuaderno principal

[24] Artículo 224 de la Ley 734 de 2002.

[25] Folios 21 y 22 carpeta 2

[26] Folios 26 y 27 carpeta 2

[27] Folio 28 carpeta 2

[28] Folio 34 carpeta 2

[29] Folios 77 a 83 carpeta 2

[30] Folios 9, 10,  20, 21, 25, 26 y 28 de la carpeta 2

[31] Folios 36 al 38,49, 77 al 83 de la carpeta 2

[32] ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

[33] ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

[34] Folios 142 y 153 cuaderno principal

[35] Folio 191 cuaderno principal

[36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 27 de febrero de 2014, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12) Actor: Albeiro Freddy Patiño Velasco, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

[37] Folio 98 carpeta 2

[38] Folios 110 y 111 del cuaderno principal

[39] Folio 218 cuaderno principal

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020