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CONCEPTO 37 DE 2019

(Julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

COMPETENCIA DE LAS PROCURADURIAS PROVINCIALES-Para conocer casos por acoso laboral contra empleados judiciales

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-En cumplimiento de su función suministran elementos de juicio generales

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Para investigar y sancionar a sujetos activos de conductas constitutivas de acoso laboral según doctrina de la PGN

ATRIBUCION LEGAL DE LA PGN-Régimen de competencias para conocer conductas de acoso laboral de servidores públicos

COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Primera y segunda instancia en procesos disciplinarios contra empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76-1 e) del Decreto 262 de 2000, son las procuradurías provinciales las llamadas a conocer, en primera instancia, dentro de su circunscripción territorial, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda instancia le corresponderá a las procuradurías regionales, en virtud de lo previsto en el artículo 75-3 ib

Bajo esta misma óptica competencial, si la primera instancia le correspondió a una procuraduría distrital o a una regional, es una procuraduría delegada –según lo consignado en el artículo 25-4 del Decreto Ley 262 de 2000– la llamada a conocer en segunda instancia de este tipo de procesos disciplinarios, que por tratarse de temas relacionados con la Rama Judicial le ha sido asignada dicha competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo

XXXXX

Bogotá, D. C., 15/07/2019  

SALIDA 94195 18/07/2019

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-073356 del 14/02/2019

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que emita concepto jurídico respecto a la competencia de las procuradurías provinciales para conocer los procesos disciplinarios por acoso laboral contra los empleados judiciales, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que esta dependencia ya se había pronunciado frente a la competencia disciplinaria para investigar y sancionar a los sujetos activos de las conductas constitutivas de acoso laboral, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-67-2018:

[C]abe iniciar por señalar que el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006[1] establece que «[c]orresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. // Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley».

De manera que, en principio, el criterio para determinar la autoridad competente para investigar las conductas que constituyen acoso laboral e imponer las respectivas sanciones gira en torno a la condición que ostente la víctima al momento de sufrirlo, veamos:

acoso laboral
sujeto pasivo o víctimaautoridad competente
Trabajadores o empleados particularesJuez laboral
Servidores públicosMinisterio público
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales

Sin embargo, comoquiera que este criterio debe armonizarse con las competencias legalmente asignadas a las dos autoridades disciplinarias[2], en virtud de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[3], el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus salas disciplinarias, ejerce la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los procesos que se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial[4].

En adición a ello, resulta del caso destacar que cuando entren en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, esta competencia cobijará a todos los servidores judiciales, según lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015[5], que modifica el artículo 257 de la Constitución Política, toda vez que el legislador le atribuyó a dicha corporación el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Por su parte, el ministerio público conocerá de los comportamientos constitutivos de acoso laboral en los que se vean involucrados los demás servidores públicos, de conformidad con lo estatuido en el Código Disciplinario Único.[6] Sobre el particular, se precisa que cuando el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 emplea, dentro de las autoridades competentes, la locución «Ministerio Público» lo hace desde el punto de vista orgánico, y en esa medida, se refiere exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación.

En este punto, cabe mencionar que aun cuando las personerías [distritales y municipales] no conforman la parte orgánica del ministerio público, la posibilidad de que conozcan de las conductas constitutivas de acoso laboral deviene de lo dispuesto en la Circular 20 de 2007, mediante la cual el Procurador General de la Nación ejerció la potestad atribuida en los artículos 118 de la Constitución Nacional y 7-36 del Decreto 262 de 2000, de expedir directivas y circulares como supremo director del ministerio público.[7]

Ahora, enfocándonos en la atribución legal de la pgn para conocer los comportamientos constitutivos de acoso laboral en los que se vean involucrados los demás servidores públicos, se resalta que esta asignación deberá efectuarse respetando el régimen de competencias interno consagrado en el Decreto Ley 262 de 2000. En particular, con el fin de definir la dependencia competente para conocer, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados judiciales por este tipo de comportamientos, tendrán que revisarse los artículos 25-1.a)[8], 75-1.a)[9], 76-1.e)[10] y 76 parágrafo 1.o[11] del citado Decreto Ley.

Entonces, a manera de ejemplo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76-1.e) ibidem, son las procuradurías provinciales las llamadas a conocer, en primera instancia, dentro de su circunscripción territorial, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda instancia le corresponderá a las procuradurías regionales, en virtud de lo previsto en el artículo 75-3[12] ib.

Bajo esta misma óptica competencial, si la primera instancia le correspondió a una procuraduría distrital o a una regional, es una procuraduría delegada –según lo consignado en el artículo 25-4[13] del Decreto Ley 262 de 2000– la llamada a conocer en segunda instancia de este tipo de procesos disciplinarios, que por tratarse de temas relacionados con la Rama Judicial[14] le ha sido asignada dicha competencia a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial[15].

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[16] y 12 de la Resolución 9 de 2017[17]

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-37 – 2019

E-2019-073356

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo».

2. En la decisión del 9 de abril de 2015, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado –en ejercicio de su función de resolver los conflictos de competencias– consideró que «para determinar la competencia en estos casos, no puede tenerse en cuenta solamente la calidad de la presunta víctima, sino que también debe considerarse el carácter jurídico del presunto agresor, conforme a lo dispuesto en otras normas constitucionales y legales, pues si bien la víctima es el sujeto pasivo de la conducta de acoso laboral, el acosador es el sujeto pasivo de la investigación que debe llevarse a cabo por este motivo y de las sanciones que eventualmente se le impongan».

3. «artículo 111. alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. […]».

4. El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 prevé que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial […]».

5. «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

6. En suma, actualmente, la competencia disciplinaria frente a los actos constitutivos de acoso laboral se refleja así:

acoso laboral
sujeto activo o victimariosujeto pasivo o víctimaautoridad disciplinaria competente
Funcionario judicialServidor judicialc. s. de la j.
Empleado judicialServidor judicialpgn
Servidor públicoServidor públicopgn

7. Cfr. consultas C- 153 – 2013 y C-34 – 2017.

8. «Artículo 25. funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: // 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial […]».

9. «Artículo 75. funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. // 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: // a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial […]».

10. «Artículo 76. funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto: // 1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra: // […] // e) Los […] empleados […] de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa […]».

11. «parágrafo 1.o. Las Procuradurías Distritales de Santa Fe de Bogotá, D. C., conocen en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, judicial […]».

12. «Artículo 75. funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. // […] // 3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por […] los procuradores provinciales […]».

13. «Artículo 25. funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: // […] // 4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales […]».

14. Este criterio de especialidad aún se mantiene, a pesar de las modificaciones que ha sufrido el artículo 19 de la Resolución 17 de 2000 (cfr. resoluciones 227/01, 305/02, 371/10, 77/12, 539/13 y 138/18). Cabe precisar, además, que las modificaciones efectuadas en las resoluciones 77/12 y 539/13 se deben a la rectificación de la doctrina señalada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (al definir los conflictos de competencia entre la pgn y la Rama Judicial) respecto a la competencia de la pgn para disciplinar en segunda instancia a los empleados de la Rama Judicial, pues se pasó de una competencia plena (conocer en segunda instancia de todos los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales que hubieren sido adelantados en primera instancia tanto por los despachos/corporaciones judiciales como por las procuradurías regionales o distritales) a una competencia restringida (la actual Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial solo asumirá, en segunda instancia, los procesos de los empleados judiciales respecto de los cuales la pgn, en respeto de la competencia inherente a cada dependencia –Decreto Ley 262/00 y Resolución 456/17–, haya ejercido el poder disciplinario preferente, en los siguientes eventos: 1. Cuando las procuradurías regionales y distritales, en ejercicio del poder preferente, conocieron en primera instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales; 2. Cuando sea la propia Procuraduría Delegada la que decida asumir, en ejercicio del poder preferente, el conocimiento de los procesos que en primera instancia fueron adelantados al interior de la Rama Judicial). Aunado a ello, también conocerá de estos procesos, en segunda instancia, cuando al interior de la Rama Judicial definitivamente no se pueda garantizar la segunda instancia, ante la falta de un superior jerárquico administrativo del fallador judicial de primera instancia.

15. Denominada desde la Resolución 17/00 hasta antes de la Resolución 138/18 como Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.

16. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

17. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020