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CONCEPTO 205 DE 2019

(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

C-205 – 2017

Ref.: Respuesta consulta recibida el 16/11/2017

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre diferentes temas de competencia disciplinaria al interior de la Procuraduría General de la Nación, me permito manifestarle lo siguiente:

Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3 del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.

Pues bien, se parte por señalar respecto al criterio determinante para proceder al reparto de los asuntos que conciernen a las diferentes procuradurías delegadas con funciones disciplinarias que el artículo 78 ibidem(1) prevé que la distribución de competencias es una atribución del Procurador General de la Nación, y aun cuando le otorga una facultad discrecional, establece como límites los criterios de especialidad, jerarquía y calidad de las personas investigadas. De conformidad con estos tres parámetros fue expedida la Resolución 17 de 2000, que dispone, por ejemplo:

Artículo 19. Distribución de las funciones y competencias disciplinarias. Deléganse las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 en las siguientes Procuradurías delegadas: // […] // Salvo que estén asignadas a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

Cuando se trate de conductas relacionadas con la contratación, desde los actos preparatorios, comprendiendo todos los requisitos y procedimientos presupuestales, hasta la liquidación del contrato y el pago de las obligaciones que de él surjan, las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Contratación Estatal asumen las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c), k), l) y m) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

Cuando se trate de conductas relacionadas con la hacienda pública, planes de desarrollo y todas las demás formas de intervención del Estado en la economía, lo cual comprende las siguientes materias: // 1. Preparación, presentación, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo económico y social; // 2. Preparación, presentación, discusión, aprobación, sanción, liquidación, ejecución, modificación y control del presupuesto; // 3. Manejo del tesoro público e inversiones y de los recursos parafiscales; // 4. Administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta; // 5. Crédito público y capacidad de pago; // 6. Contabilidad pública; // 7. Intervención en la economía nacional, y // 8. Régimen tributario;

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública asume las funciones y competencias disciplinarias establecidas en los literales a), b), c, k) y l) del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000; y en el literal i) exclusivamente en lo que se refiere al Director Nacional y los Directores Seccionales de la Administración de Justicia, del numeral 1 del artículo 25 del mismo decreto, así como las funciones y competencias establecidas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

De la transcripción que antecede se advierte que para poder fijar la competencia disciplinaria entre esas procuradurías delegadas, no existe un criterio preponderante, sino la conjugación de la especificidad, la jerarquía y la calidad de las personas investigadas. Y en lo que atañe a las competencias para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares que cumplen funciones públicas o administran recursos públicos, la Resolución 108 de 2002 acude al factor subjetivo, que debe vincularse con los tres factores aludidos.

Verbigracia, cuando se trate de particulares que administran recursos públicos, o que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o el nivel nacional, la competencia de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, debe estar asociada a eventos como la administración y utilización de los recursos provenientes de monopolios, regalías y transferencias de la Nación a las entidades territoriales, de rentas de destinación específica y de los fondos cuenta, y demás materias relacionadas expresamente. Y en razón a la competencia residual atribuida a las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa se tendrá en cuenta que el particular administre recursos públicos en todas aquellas materias que no estén asignadas a otras dependencias.

Ahora, frente a la autoridad dentro de la pgn facultada para definir los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales ii y las recusaciones que contra ellos se formulen, se precisa que el ámbito de competencia para resolverlos deviene de una interpretación armónica de los artículos 25 (funciones disciplinarias que cumplen las procuradurías delegadas) y 39 (funciones disciplinarias delegadas en los procuradores judiciales por necesidades del servicio) del Decreto Ley 262 de 2000.

Por lo tanto, y en armonía con el artículo 87 del cdu, que señala que será el superior quien tendrá a su cargo la resolución de los impedimentos y recusaciones que se presenten en el proceso disciplinario, le corresponderá al procurador delegado del cual se pregone tal condición de superior jerárquico del procurador judicial ii. Así mismo, resuelto este trámite, la designación del servidor que deba reemplazarlo solo le incumbe al jefe del ministerio público por ser el titular de las competencias al interior de la entidad.

Sin embargo, dicha función puede delegarla en otro funcionario de la entidad, como se evidencia en la Resolución 252 de 2018, en la cual se consigna que el procurador delegado para la conciliación administrativa es el competente para conocer los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, las recusaciones que contra ellos se formulen, y para efectuar la designación del ad hoc, en los términos allí plasmados.

Esta misma titularidad de las competencias que al interior de la entidad ostenta el Procurador General de la Nación, en consonancia con lo estatuido en el artículo 172-7 del cdu, permiten indicar que en él recae la función de ejecutar las sanciones a los particulares que ejerzan funciones públicas: «La sanción impuesta se hará efectiva por: // […] // 7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas».

Al respecto, debe aclararse que aun cuando los notarios y los curadores son particulares que ejercen función pública, en ellos no confluyen los motivos que tuvo en cuenta el legislador para asignarle la aludida potestad a la pgn, cuales son que no tengan ni un jefe inmediato ni una vinculación tal con la administración pública que permita a las ocid de las entidades y órganos del Estado adelantar las acciones disciplinarias a que haya lugar(2). Por lo tanto, como estos particulares sí tienen un juez natural, le corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro la ejecución de tales sanciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59 y 75 del cdu y 23 y siguientes de la Ley 1796 de 2016(3).

Por otro lado, en cuanto a la dependencia encargada de asumir las peticiones de supervigilancia administrativa de los procesos disciplinarios que cursan en la pgn, es importante acotar que la Resolución 456 de 2017(4) define este instrumentos como «la potestad que ostenta la Procuraduría General de la Nación para intervenir como sujeto procesal en investigaciones disciplinarias que se adelanten en los distintos entes u órganos del Estado, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales». Ello desestima la existencia de la figura al interior de la pgn.

Sobre la presunta contradicción entre el artículo 157 del cdu (superior funcional competente para resolver la consulta de la suspensión provisional) y el artículo 76 ibidem (competente en la pgn para asumir la segunda instancia de las providencias emitidas por las ocid), de su lectura se aprecia que están abordando temas diferentes, y con reglas de competencia autónomas; por ende, no es factible entrar a comparar estas autoridades. Veamos:

Con la medida cautelar de suspensión provisional, consagrada en los artículos 157 y 158 ib., se busca garantizar el éxito en la investigación e implica que no se ha proferido una decisión de fondo. Así, el grado de consulta (instaurado como un control de legalidad de la medida) le compete al superior funcional de la autoridad que la impuso, según los criterios de jerarquía delimitados en el Decreto Ley 262 de 2000: procuradurías provinciales, regionales, delegadas, Sala Disciplinaria, Viceprocuraduría y despacho del Procurador.

Distinto es que con el fin de garantizar el principio de la doble instancia al que alude el artículo 76 del cdu, que conlleva una decisión de fondo susceptible de ser impugnada, se precise que el recurso de apelación será resuelto por el servidor de la pgn que deba investigar al nominador o representante legal de la entidad que profirió dicha decisión, en los casos en que no sea posible hacerlo por carencia de un superior de quien emitió la providencia objeto de alzada (integración entre el heterocontrol y el autocontrol).

Por último, frente a la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y de los tribunales de ética respecto de sus profesionales, en la consulta C-29-2018(5), se concluyó que la potestad atribuida a dichos colegios no interfiere con la otorgada a la pgn para investigar y juzgar a estos profesionales como servidores públicos o como particulares que ejercen función pública.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(6) 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017(7).

Atentamente,

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Proyectó gacc/xpgh

C-205 – 2017

NOTAS AL FINAL:

1. «artículo 7o. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: // […] // 8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera».

2. Se sugiere revisar la sentencia C-057 de 1998 de la Corte Constitucional; la providencia del 13 de mayo de 2004, radicación 1.559, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002.

3. «Por la cual se establecen medidas enfocadas a la protección del comprador de vivienda, el incremento de la seguridad de las edificaciones y el fortalecimiento de la Función Pública que ejercen los curadores urbanos, se asignan unas funciones a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dictan otras disposiciones».

4. «Por medio de la cual se desarrollan el poder disciplinario preferente y la supervigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y se regula su trámite en procesos disciplinarios».

5. La cual se adjunta.

6. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

7. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020