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CONCEPTO 26652 DE 2019

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C., 25/02/2019

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-597275 del 03/12/2018

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la procedencia de la decisión inhibitoria, la posibilidad legal de recurrirla y la viabilidad de adelantar etapas preprocesales en materia disciplinaria, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que todos los temas consultados han sido abordados por esta dependencia, se transcriben, a continuación, los apartes pertinentes de los conceptos emitidos:

[E]n lo que respecta al significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: // «Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna» (Subraya la dependencia).

Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, […] decisión que difiere de la determinación de archivo de la actuación(1), que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. (C-53 – 2010).

La decisión inhibitoria es aquella que no resuelve de fondo el asunto, […]. Los recursos, por naturaleza son mecanismos procesales para pedir la revocatoria, modificación o aclaración de las decisiones de fondo. En ese orden, al no ser el inhibitorio una decisión que materialmente resuelva el asunto, no hay lugar a ser recurrida. Por esa razón, el auto inhibitorio no se notifica, sino que se comunica, para que el quejoso pueda conocer de la decisión para reformular y disipar las dudas de la queja y que terminaron con la inhibición. En consecuencia, el auto inhibitorio no es controvertible a través de recursos, sino a través de la precisión y certeza de los hechos a investigar.

Para esta decisión que se profiere al amparo del parágrafo 1.o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y que se emite de plano, sin que medie la práctica de pruebas, la ley no estableció ningún recurso, lo que significa que el quejoso solamente puede recurrir las decisiones que resuelven de fondo el asunto o que ponen fin al procedimiento, tales como el auto de archivo y el fallo absolutorio. De manera que como la decisión inhibitoria no se identifica con el auto de archivo, que tiene una naturaleza diferente, no existe la posibilidad legal de ser examinado en la segunda instancia por la vía del recurso de apelación. (C-63 - 2010).

Por último, [...] «la actuación disciplinaria está ceñida a unas etapas precisas, que se identifican como indagación preliminar, investigación disciplinaria, pliego de cargos, descargos, práctica de pruebas con descargos, alegatos de conclusión y fallo, en las cuales debe desarrollarse toda la actividad disciplinaria […] si las acciones preventivas o previas al proceso disciplinario se encaminan a diligencias que buscan recopilar pruebas sin que se haya iniciado la acción disciplinaria, las mismas [sic] serían pruebas ilícitas, en el entendido que se violaría el precepto constitucional del debido proceso, por no recaudarse por el funcionario de conocimiento dentro del marco del proceso» (C-161 - 2017).

En suma, la decisión inhibitoria procede ante la presencia de uno de los tres eventos descritos en el parágrafo 1.o del artículo 150 del cdu, luego de evaluar el mérito de la información o queja y sin adelantar ninguna actuación procesal previa; esta decisión no es recurrible.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(2) y 12 de la Resolución 9 de 2017(3).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Proyectó xpgh

C-185 – 2018

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. El cdu prevé «artículo 73. terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias». Aunado a ello, también resulta del caso citar el «artículo 164. archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada».

2. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

3. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020