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CONCEPTO 54306 DE 2019

(abril 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-393925 del 17/08/2018

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la competencia para disciplinar a los jueces de paz y conciliadores en equidad, me permito manifestarle lo siguiente:

Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.

Pues bien, frente a los jueces de paz y de reconsideración cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116[1] y 247[2] de la Constitución Política, y 14 de la Ley 149 de 1999[3], los jueces de paz son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, facultados para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios.

A su vez, del contenido de los artículos 4.o[4] y 5.o[5] de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, se colige que estos jueces integran una jurisdicción especial, denominada Jurisdicción de Paz, que forma parte de la estructura de la Rama Judicial, y ejercen función jurisdiccional.

Sumado a ello, los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 216[7] de la Ley 734 de 2002 consagran de manera expresa la competencia exclusiva que ostenta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, para juzgar en primera instancia a los jueces de paz. Sobre el particular, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[8] ha sostenido lo siguiente:

[L]os Jueces de Paz, al hacer parte [sic] de la Rama Judicial del Poder Público, administran Justicia, y en ese sentido se les aplican, en materia disciplinaria, el proceso, los deberes, las prohibiciones, y las faltas descritas en la normativa que se aplica a los funcionarios judiciales, es decir, las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. // Se concluye de lo anterior, que encontrándose así sometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo, se hallan en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que integran la rama judicial del Estado, y por tanto se les aplica idéntico trato en materia disciplinaria.

Ahora, respecto de los conciliadores en equidad[9] resulta del caso señalar que, según los artículos 116 de la Constitución Política y 6.o de la Ley 1285 de 2009[10] 13 son particulares a quienes se les ha otorgado transitoriamente la función pública de administrar justicia; es decir, que cuando estos particulares actúan como conciliadores, ejercen función jurisdiccional, pero –a diferencia de los jueces de paz– no forman parte de la Rama Judicial.

En la normativa que reglamenta este mecanismo alternativo de solución de conflictos (masc) se encuentra previsto que los conciliadores en equidad son elegidos por una autoridad judicial nominadora (Tribunal Superior del Distrito Judicial y/o juez primero de mayor jerarquía del municipio) de la lista que presente para su consideración la Asamblea General de los organismos comunales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.1.16 del Decreto 1066 de 2015[11]. Dicha autoridad también está facultada para suspenderlos ante la presencia de los tres eventos taxativamente enunciados en el parágrafo del citado artículo.

Adicionalmente, los conciliadores en equidad son sujetos disciplinables por la Procuraduría General de la Nación, al ser particulares que ejercen función pública, pues están investidos de manera transitoria de la función de administrar justicia, tal y como lo disponen los artículos 53[12] y 75[13] del cdu. En la decisión proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[14], así se sintetizó este asunto competencial:

(i) Los conciliadores en equidad administran justicia de forma transitoria.

(ii) La administración de justicia es considerada una función pública.

(iii) En ese sentido, los conciliadores en equidad constituyen uno de los casos de particulares disciplinables de acuerdo a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).

(iv) En consecuencia, según el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, el particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación; salvo lo dispuesto en el artículo 59 del Código Disciplinario Único, cualquiera sea la forma de vinculación o la naturaleza de la conducta.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[15] 1 y 12 de la Resolución 9 de 2017[16].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-104 – 2018

E-2018-393925

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «artículo 116. Modificado. A.L. 3/2002, art. 1o. […] Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley».

2. «artículo 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular».

3. «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento» prevé en el «articulo 14. naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley […]».

4. «Artículo 4o. Modifica el Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: "Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // […] // d) De la Jurisdicción de Paz: // 1. Jueces de Paz // […] //».

5. «Artículo 5o. Modifica el Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. // Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción».

6. «artículo 34. control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Con[s]ejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo».

7. «artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz […]».

8. Radicación 630011102000 2012 00115 01. También se recomienda consultar la providencia del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461.

9. Del contenido del artículo 3.o de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, se colige que existen dos clases de conciliación: «judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial». A su vez, la conciliación extrajudicial «se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad […]».

10. « artículo 6.o. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 270 de 1996: // Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: // […] // 3. <Numeral condicionalmente exequible> Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. […]».

11. El Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior establece en el «Artículo 2.3.2.1.16. Conciliadores en equidad. La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998. // El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior. // Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos: // 1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad. // 2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación. // 3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia. // (Decreto 2350 de 2003, artículo 16)».

12. «artículo 53. sujetos disciplinables. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El presente régimen se aplica a los particulares […] quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas […] Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos [...]».

13. «artículo 75. competencia por la calidad del sujeto disciplinable. // […] // El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión [...]».

14. Rad. 11001-03-06-000-2018-00175-00(C); también se recomienda revisar las decisiones del 11 de agosto de 2005, rad. 11001-03-06-000-2005-00006-00(C) y del 2 de diciembre de 2010, rad. 11001-03-06-000-2010-00115-00(C), en las que de manera reiterada ha determinado que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para conocer de las actuaciones disciplinarias que se adelanten en contra de los conciliadores en equidad.

15. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.o de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

16. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020