CONCEPTO 13 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TEMA: Procedimiento
SUBTEMA: Efectos de la decisión mediante la cual se ordena revocar la prórroga de la medida de suspensión provisional / Procedencia del pago de salarios y prestaciones durante el tiempo en que aquella medida estuvo vigente
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a los efectos de la decisión mediante la cual se ordena revocar la prórroga de la medida de suspensión provisional, puntualmente frente a la procedencia del pago de salarios y prestaciones durante el tiempo en que aquella medida estuvo vigente, me permito manifestarle lo siguiente:
…Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, la parte pertinente de la respuesta suministrada a la consulta C-167 – 2020:
[S]obre el particular, cabe iniciar transcribiendo el último inciso del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, que consagra lo concerniente a la suspensión provisional, así: «Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia»(1) Sobre el particular, la Corte Constitucional(2) consideró lo siguiente:
[L]a suspensión provisional […] está sujeta a ciertas garantías. // Las primeras, las denominó garantías respecto de la adopción misma de la suspensión provisional, donde tiene cabida la motivación y la revocabilidad, respecto de las cuales dijo: // «La motivación permite que se ejerza un control judicial sobre la legalidad de la medida. // Los motivos sobre los que el funcionario fundó la orden de suspender provisionalmente al servidor, también constituyen el fundamento único de la medida. En efecto, el legislador establece, en el inciso sexto del artículo acusado, que, al desaparecer los motivos que dieron lugar a la medida, y en cualquier momento, ésta deberá ser revocada. Además de quien profirió la medida, la decisión podrá ser revocada por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia»(3).
Respecto a esta decisión de revocatoria de la medida de suspensión provisional adoptada por la autoridad disciplinaria, se indica que al desaparecer los motivos que conllevaron su expedición, cesan sus efectos; entonces, como se retrotrae la situación al momento en que el investigado fue suspendido del cargo, vuelven las cosas al estado anterior, como si nunca se hubiere expedido el acto de suspensión; ello implica, además del reintegro del suspendido, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante ese lapso, ya que se entiende que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.(4)
La Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado, sobre los efectos del levantamiento del acto de suspensión por la revocatoria de la orden dada por la autoridad judicial penal, el cual resulta aplicable al presente asunto, que «[d]esde el mismo momento en que se revoca la medida […] queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. […] Con el levantamiento de la medida […] las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro […] al servicio deb[en] reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal periodo»(5). Y en otro aparte de la providencia, se dejó consignado lo siguiente:
La decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral, sino como lo anota la providencia, la orden de suspensión contiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso, luego como el acto de suspensión no conlleva extinguir el vínculo laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. // En este orden de ideas, […] habiendo sido privado el empleado de su medio vital de subsistencia por causa de una medida que no implica extinción de la relación laboral, una vez que ésta sea revocada lo pertinente es permitir que se retrotraiga plenamente en sus efectos, volviendo las cosas a su estado inicial.(6)
En suma, los efectos que comporta la decisión mediante la cual se ordena revocar la medida de suspensión provisional del servidor público investigado(7) porque desaparecieron los motivos que dieron lugar a la medida, son su reintegro al cargo y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que aquella estuvo vigente.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINAS>
1. El Decreto 648/17, Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, consagra al respecto: «artículo 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la vacancia temporal del empleo. // El tiempo que dure la suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde». Y «artículo 2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia».
2. Sentencia C-1012/10.
4. «A) Características de la suspensión provisional como medida cautelar // […] // b) Instrumentalidad. […] Sin embargo, el carácter instrumental de la suspensión provisional, referido a su falta de autonomía y a la carencia de una finalidad propia apartada del proceso principal, también determina que su vida siga la suerte de la pretensión sancionadora u objetivo de la investigación, desde los inicios de esta hasta su final. Mutatis mutandi, debe variar si con la evolución del proceso comienza a desvirtuarse uno cualquiera de los extremos que se han de esclarecer o si varían las circunstancias que permitieron su decreto (Esta circunstancia se conoce como rebus sic stantibus, en cuanto que la medida debe ser revocada o dejada sin efectos cuando varíen o desaparezcan los serios elementos de juicio que permitieron adoptarla)». (Isaza Serrano Carlos Mario. Teoría general del derecho disciplinario. 2.a ed. Bogotá: Editorial Temis, 2009. p. 342). Y respecto a la figura de la revocatoria directa, se dijo, en la p. 388, que el cdu «preserva, para ventilar el recurso extraordinario de revocación, las mismas reglas de competencia consagradas para la adopción de la suspensión provisional, particularmente cuando sobrevenga como causal para su interposición el desaparecimiento de los motivos que dieron lugar a su decreto, los cuales pueden ser de índole jurídico formal o probatorio. // Para ello habilita, de oficio o a petición de cualquiera de los sujetos procesales intervinientes en el proceso, tanto al funcionario que profirió la medida cautelar como al competente para dictar el fallo de primera instancia, para que mediante decisión motivada contra la cual no procede recurso alguno, según los artículos 113 y 115 ibidem, la revoque y ordene de manera inmediata el reintegro del investigado».
5. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; providencia del 25/01/2007; rad. 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), c. p.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. También puede consultarse, de la misma sección, la providencia proferida del 24/01/2013; rad. 25000-23-25-000-2008-00658-01 (0391-10).
6. En este aparte, la Sala reiteró los fundamentos de los salvamentos de voto del c. p. Alejandro Ordóñez Maldonado, plasmados, entre otras, en las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados 25000-23-25-000-1991-06898-01 y 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004).
7. Y, por ende, su prórroga.