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RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia que sancionó a Director de Establecimiento Carcelario de Sincelejo por incumplir orden judicial

FUNCIONES DISCIPLINARIAS-De Procuradurías Delegadas según regulación legal  

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Para proferir fallo sancionatorio debe obrar prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la responsabilidad

DISCIPLINADO-No era posible endilgarle una omisión total basada en incumplimiento de providencia judicial

…En el caso que examinamos se observa que también resulta un hecho incontrovertible que el día 4 de julio de 2019 se trasladaron los imputados a sus residencias y que esa remisión se llevó a cabo una vez se constata que no hay requerimiento judicial que impida hacerlo, esto es, cuando se cuenta con la respuesta a la información que elevaba la autoridad carcelaria. Luego entonces, es evidente que cuando se inicia el proceso disciplinario y mas exactamente cuando se formula el cargo al procesado, la decisión judicial ya se había cumplido. Así entonces, si el auto se cumplió, aunque tardíamente, era indispensable que este aspecto, esencial por cierto para la formulación del cargo, fuere tenido en cuenta por el a quo a la hora de delimitar la imputación fáctica y jurídica. Ciertamente no podía, como en efecto se hizo, endilgar una omisión total, materializada en el incumplimiento de providencia judicial, a señalar una posible irregularidad por la demora en el cumplimiento del auto del juez de control de garantías.

IN DUBIO PRO REO-Aplicación del principio en el sub examine

…Conforme lo expresó el disciplinado en su versión libre: “al recibo de la solicitud de información por parte del magistrado, ya se había ordenado el traslado de los imputados”. Una afirmación que no fue corroborada en instancia y que solo se relaciona con otra documentación en la que se acredita el uso de dispositivo electrónico para los imputados realizada el 23 de julio de 2019, documento que no permite inferir con certeza plena si ya las personas estaban en sus residencias o si, por el contrario, solo hasta ese momento se efectuó el traslado de estas a sus respectivos domicilios.

Por supuesto, esa duda que se cierne sobre este hecho es relevante, pues claramente podría dar lugar a que el lapso entre el recibido de la orden judicial y su cumplimiento cabal fuere 7 días o un interregno mayor. Una incertidumbre que, de acuerdo con los principios que orienta el proceso disciplinario, debe ser resuelta en favor del procesado (indubio pro disciplinado).En todo caso, lo cierto es que sea una u otro el término transcurrido, lo cierto es que en ambos casos es mayor al que corresponde cuando se trata de una decisión que se refiere al cumplimiento de una detención en lugar de residencia. Si no había claridad en la redacción del oficio se debió solicitar la aclaración respectiva. Si no se obtenía respuesta se debió requerir inmediatamente a quien no suministraba la información, lo que no resultaba adecuado era dejar pasar el  tiempo y mantener a los imputados dentro del establecimiento carcelario.

PRUEBAS OBRANTES-No demuestran que haya existido tipicidad de la conducta del disciplinado/FALLO SANCIONATORIO-Se debe revocar y en su lugar absolver del cargo al disciplinado

Las anteriores consideraciones son suficientes para indicar que las explicaciones que se han suministrado no son idóneas para justificar la demora en el traslado de los imputados. Denota una acción imprudente que es irregular. Sin embargo, como quiera que esa calificación subjetiva se hace en relación con el cumplimiento tardío de la decisión judicial que es una facticidad diferente al incumplimiento de la providencia, que fue lo que se imputó en este caso, no puede aquella constatación superar el escollo que representa para este despacho el marco de referencia de la formulación de cargos.

Dicho de otro modo: la imputación fáctica, que es inmodificable en el fallo, da cuenta de un incumplimiento de la decisión judicial y las pruebas nos muestran que el auto sí se cumplió, aunque tardíamente, se acató; siendo que tal circunstancia es suficiente para impedir predicar la tipicidad de la conducta y, de contera, la estructuración de una falta disciplinaria. Como se indicó en precedencia, no es de poca monta el cambio de los hechos, pues cada uno de ellos tiene unos parámetros de valoración y eventual reproche distintos. Por lo expuesto, resulta entonces necesario revocar el fallo sancionatorio que se habría proferido y, en su lugar, proceder a absolver del cargo al disciplinado.

                            

COMPULSA DE COPIAS-No se accedió a su solicitud con fines de investigación a funcionaria de primera instancia al no encontrarse mérito para esto

                

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Dependencia Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Administrativa y Judicial

Radicado IUS E-2019-393533 - IUC D-2019-1376924

Disciplinado XXXX

Cargo y Municipio Director del Establecimiento de Mediana Seguridad y

Carcelario de Sincelejo

Quejoso Servidor Público Fecha del informe 05 de julio de 2019 Fecha de los hechos 27 de junio de 2019

Decisión Fallo de Segunda Instancia (Artículos: 180 inciso 3,

191, y 171 de la Ley 734 de 2002)

Bogotá, abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)

COMPETENCIA Y ASUNTO POR TRATAR

Este Despacho, es el competente según lo establecido por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor XXXX, apoderado judicial del señor XXXX, contra el fallo de Primera Instancia proferido verbalmente en su contra por el Procurador Regional de Sucre1, en la audiencia pública del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el cual sancionó en su condición de director del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo con MULTA de TREINTA (30) DÍAS de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado.

HECHOS

El presente proceso, se inició con base en las diligencias recibidas en la Procuraduría Regional de Sucre el día 5 de junio de 2019. Específicamente, por la orden expedida en la sentencia suscrita por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo XXXX, que resolvió el Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana XXXX, en representación del señor XXXX. En la referida providencia, se decretó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro del ámbito de las competencias que le resultan propias, se investigara la actuación desarrollada por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, XXXX, por

 Folios 163 a 192

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el incumplimiento de la orden judicial de fecha 27 de junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo.2

ACTUACION PROCESAL

Auto que declara la procedencia del procedimiento especial y cita a audiencia.

Por auto del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)3, el Procurador Regional de Sucre, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto 262 de 2000, en el artículo 75 numeral 1, resuelve tramitar la presente actuación, por el procedimiento especial previsto en el Título XI, Capítulo I, Libro IV, Artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, cita a audiencia pública al ciudadano XXXX, en su condición de director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, para que en el curso de esta suministre las explicaciones que considere necesarias respecto de la conducta presuntamente irregular que se le atribuye, siguiendo, con ello, lo establecido en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011.

Dentro de la mentada diligencia se le formuló al señor XXXX como CARGO ÚNICO:

“Usted, XXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXX expedida en XXXX, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, incumplió probablemente sus deberes funcionales al no Cumplir (sic) la orden judicial de fecha 27 de junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de garantías de Sincelejo, consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en contra de los señores XXXX, con cedula de ciudadanía XXXX, en su lugar de residencia XXXX Barrio las Delicias y XXXX, con cedula de ciudadanía XXXX, en su lugar de residencia XXXX Barrio las Delicias de Sincelejo, así se infiere del fallo de Habeas Corpus de fecha 5 de julio de 2018, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (folios 13 al 23)”.4

Comportamiento frente al cual al investigado, se le citaron como infringidas las siguientes disposiciones:

2 Folios 13 a 19

3 Folios 24 a 36

4 Folios 26 a 35

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Artículo 34, numeral 1 de la Ley 734 de 2002

Artículo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

Constitución Política: artículo 6, artículo 123 inciso 2º y artículo 209.

Copia del escrito de solicitud de habeas corpus presentado por la señora XXXX de fecha 4 de julio de 2019.5

Copia del oficio SSPTSS No. 1376 de fecha 4 de julio de 2019, dirigido al director EPMSC Sincelejo, en la que se solicita las razones por las cuales no ha realizados los trámites administrativos tendientes al traslado de los señores XXXX y XXXX, a sus respectivos domicilios.6

Copia de la audiencia de control de garantías, de solicitud de imposición de medida de aseguramiento de fecha 27 de junio de 2019, celebrado por el juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sincelejo y copia del oficio No. 796 de fecha 27 de junio de 2019, dirigido al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Cárcel la Vega, donde se informa la decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra de los señores XXXX y XXXX.7

Copia del oficio de fecha 4 de julio de 2019, suscrito por CT. XXXX, dirigido al doctor XXXX, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrital Judicial de Sincelejo, en donde se ratifica en que este tipo de medidas no se materializan hasta tanto no se cuente con el dispositivo electrónico y a su vez la cuadrilla y el funcionario competente para su instalación, que para el caso concreto el establecimiento no cuenta con ello, motivos que han retrasándola (sic) salida del penal de los señores XXXX y XXXX, así mismo se informa que una vez se cuente con los dispositivos y los funcionarios según orden de instalaciones se llevara a cabo el respectivo traslado a las residencias de los señores accionantes.8

Copia de la decisión de fecha 5 de julio de 2019, proferido por el Magistrado XXXX, en el que se niega por improcedente el amparo constitucional de Hábeas Corpus solicitado por la señora XXXX, y se ordena compulsar copia a la

5 Folios 2 a 6 anversos

6 Folio 7

7 Folios 9 y 10

8 Folio 11 anverso

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Procuraduría General de la Nación a fin de que se inicie las actuaciones que considere pertinentes dentro del ámbito de sus competencias.9

Al disciplinado se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVE a título de DOLO.

Por auto de fecha 4 de octubre de 201910 se ordenó por la Procuraduría Regional de Sucre la fijación de la audiencia pública el martes 15 de octubre de 2019. A través de auto del 15 de octubre de 2019, se suspendió la audiencia programada en auto de fecha 4 de octubre de 2019, en razón a la solicitud escrita por el apoderado del disciplinado XXXX. Se fija como nueva data para la celebración de la audiencia el día 21 de octubre de 2019.11

Instalación de Audiencia

Mediante auto del 21 de octubre de 201912, la Procuradora Regional de Sucre lleva a cabo la diligencia de audiencia, posteriormente el despacho procede a dar lectura de citación de audiencia de fecha 30 de septiembre de 2019. Dentro de la audiencia el apoderado del disciplinado XXXX presentó ante el despacho: 1. incidente de nulidad por ambigüedad de los cargos e imprecisión de las normas presuntamente violadas y por falta de rigor investigativo, situación que acarrea vulneración del derecho de defensa del investigado. 2. La versión libre de su prohijado por escrito en 43 folios, así mismo se le dio a conocer al apoderado el contenido del artículo 33 de la Constitución Política y los derechos que tiene su representado de conformidad con el numeral 3 del artículo 92 de la ley 734 de 2002.

Sobre la versión libre:

El disciplinado Capitán XXXX13 realizó un relato cronológico de los hechos materia de investigación, igualmente aclara al despacho

1. Al emitir la respuesta al oficio SSPTSS No. 1376 de fecha 04 de Julio de 2019, e informar los motivos por los cuales no se había realizado los trámites administrativos tendientes al traslado de los señores XXXX y XXXX, a sus

residencias. En la proyección de la respuesta se omitió hacer mención al trámite obligatorio de información de la existencia de antecedentes penales

9 Folios 13 a 19 anversos

10 Folio 40

11 Folio 56

12 Folios 60 a 68

13 Folios 69 a 111

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o requerimientos de los privados de la libertad XXXX y XXXX, del cual

solo se obtuvo respuesta por parte de la Unidad Administrativa de información Criminal Sijin hasta el día 04 de julio de 2019, a través de correo electrónico, tal como le he explicado en este memorial. 2. Aunado a lo anterior, al recibo de la solicitud de información por parte del Magistrado, ya se había ordenado el traslado de los imputados”.

Por otra parte, el versionista aporta pruebas documentales para sustentar las manifestaciones realizadas y para que sean tenidas en cuenta por el despacho. Finalmente solicita se estudie con mucha atención los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en la presente versión libre.

Continuación de audiencia.

Por auto del 29 de octubre de 201914 se suspendió la audiencia, en razón a que la prueba requerida a través de oficio SEC-EG- No. 3309 de fecha 22 de octubre de 2019 no había obtenido respuesta por parte del Director Regional Norte INPEC. Por tal razón, el despacho reiteró nuevamente el señalado oficio, estableciendo como nueva fecha para su continuación el día 05 de noviembre de 2019, fecha15 en la que se aplaza la diligencia por la ausencia de respuesta, por lo que, nuevamente, se reitera la solicitud probatoria.

A través de auto del 19 de noviembre de 201916, la Procuradora Regional Sucre procede de acuerdo con la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2019, a continuar con la audiencia inicial. El a quo niega la nulidad que había sido invocada por la defensa. Consideró que los argumentos presentados no son demostrativos, ni constatativos en la realidad procesal que se surtió dentro de la investigación, decisión que fue recurrida por el apoderado.

Sobre el recurso de reposición presentado por el togado consideró el despacho de primera instancia que no había ningún tipo de violación a derecho alguno del disciplinado, advirtiendo además que la actuación cumplió su cometido en el criterio del despacho. Por lo anterior, no se repuso la decisión impugnada y se corrió traslado al apoderado del prenombrado disciplinado de la prueba requerida a través de los oficios SEC-EG No. 3161 del 8 de septiembre de 2019, SEC-EG No. 3309 del 22 de octubre de 2019 y SEC-EG No. 3383 del 29 de octubre de 2019 de igual forma de todos los documentos probatorios existentes en el expediente.

Hecho lo anterior, se procedió a cerrar la etapa probatoria por cuanto las pruebas decretadas fueron allegadas en su totalidad, dando traslado al apoderado del

14 Folios 116 y 117

15 Folios 120 y 121

16 Folios 138 a 143

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disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el inciso 7 artículos 177 del Código Disciplinario Único, manifestando el apoderado a la señora procuradora que los alegatos los presentaría dentro del término que el despacho determinara, locual tuvo ocurrencia el día 29 de noviembre de 2019 a las 9:00 am.

Alegatos de conclusión17

Mediante escrito el apoderado del disciplinado XXXX, presentó dentro del término y oportunidad los alegatos de conclusión para que fueran tenidos en cuenta al dictar fallo de primera instancia. En ellos, se hace referencia a:

Los hechos

Al cargo endilgado

Las pruebas que sustentan el cargo

Argumentos de la defensa

Pretensión principal

Incidente de nulidad de la actuación

Sobre los hechos: el apoderado los argumentó conforme al contenido del auto de citación a audiencia.

Frente al cargo endilgado: concretó que el despacho disciplinario estructuró la responsabilidad en la modalidad dolosa, sin la realización de un estudio por lo menos formal de la culpabilidad. En su sentir, tal falencia llevó a la aplicación de responsabilidad objetiva, prohibida por el artículo 13 de la ley 734 de 2002, en tanto que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del disciplinado. Indica que no se tiene ningún indicio de que sus actuaciones tuvieran la finalidad de no dar cumplimiento a la orden judicial expedida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Garantías de Sincelejo de fecha 27 de junio de 2019, o que se omitiera realizar alguna actuación para dilatar el cumplimiento de la misma.

En cuanto a las pruebas que sustentan el cargo, adujó que luego de analizar el material probatorio recolectado a través de la indagación preliminar pregona la carencia de pruebas que sustenten el cargo endilgado, la existencia de una vía de hecho por defecto factico en la que incurrió el juez disciplinario de instancia.

Referente a los argumentos de la defensa: señaló que con el escaso e insuficiente material probatorio se ha edificado un auto de citación a audiencia, aduciendo tener lo necesario para la configuración de un reproche disciplinario de manera provisional, lo cual dista y va en contravía de lo indicado por la

17 Folios 145 a 153

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jurisprudencia y que, por tanto, es claro que en esta investigación disciplinaria no ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 142 de la ley 734 de 2002. Refirió, asimismo, que encuentra una evidente carencia de pruebas necesarias para esgrimir un reproche disciplinario más allá de toda duda, incumpliéndose con la carga probatoria que les ha impuesto la ley a los jueces disciplinarios. Termina su alegato aduciendo que hasta ese momento procesal se encuentra incólume la presunción de inocencia que cobija al disciplinado.

Como pretensión solicitó se estudie con mucha atención los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en la versión libre, descargos y alegatos de conclusión y como consecuencia de ello, se determine la absolución de toda responsabilidad disciplinaria al señor XXXX.

Concerniente al incidente de nulidad procesal, puso de presente la irregularidad procesal cometida por el despacho disciplinario al desconocer las ritualidades propias de cada juicio, invocando la existencia de nulidad de la actuación disciplinaria por la causal consagrada en el artículo 143 numeral 3 de la ley 734 de 2002, por lo cual pide se estudien y se definan de acuerdo a los parámetros consagrados en la Constitución Política, en el Código Disciplinario Único y en el Código de Procedimiento Penal, en concordancia con las causales de nulidad consagradas en los artículos 29 de la Carta Política de 1991 y en las normas de la ley 734 de 2002, reiterando que la solicitud de nulidad que se impetra contrae todo lo actuado en el presente proceso, conforme a las preceptivas del artículo 145 de la ley 734 de 2002.

Audiencia pública -Fallo de primera instancia

La Procuraduría Regional de Sucre, mediante audiencia pública del 16 de diciembre de 201918, profiere fallo de primera instancia, sancionando al señor XXXX, en su condición de director del Establecimiento Carcelario de Sincelejo, por encontrarlo disciplinariamente responsable, variando la falta disciplinaria provisional efectuada en el único cargo formulado para pasarla de manera definitiva como LEVE, y en consecuencia procedió a imponerle sanción consistente en MULTA de TREINTA

(30) DÍAS de salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.

Se señaló en el fallo, entre otras cosas, lo siguiente:

{…}

En su conjunto todos esos medios de pruebas demuestran la mora o retardo que tuvo el investigado en su calidad de Director, para cumplir el mandato judicial mencionado; por tratarse de un derecho humano inherente a los

18 Folios 163 a192

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ciudadanos XXXX y XXXX, se debió haber actuado en plazo breve, racional que despejara cualquier duda en el trámite administrativo para cumplir con lo ordenado por el Juez Cuarto Penal Municipal de Sincelejo con Función de Control de Garantías, cabe sostener nuevamente, que las exigencias de cumplimiento de términos no solo opera para los Jueces de la República cuando tienen que decidir sobre derechos fundamentales, y en el caso concreto sobre cuestiones de una u otra manera afecten la libertad de las personas, y porque el Estado Colombiano es democrático y social de derecho, la Constitución consagro acciones como la tutela y el habeas corpus, con el fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos; entonces para este Despacho es claro que lo que se exige por vía judicial para garantizar los derechos de los ciudadanos no puede ser nugatorio por vía administrativa, como ocurre en el caso examinado. Y es más, ese tipo de dilaciones como la investigada dentro de este proceso afectan la imagen de la administración pública, en el sentido de que pueden generar suspicacias en la comunidad, es decir, es una conducta que va en contra de la legítima confianza, que deben ofrecer todos los servidores a la sociedad.

…El Despacho observa, que el disciplinado escogió un procedimiento inadecuado y con excesos de ritualidad sin control de términos entre cada paso no seguimiento adecuado, que resultó contrario al interés público y particular de los ciudadanos XXXX y XXXX, es por ello que para el Despacho hay suficiente certeza y convicción sobre los hechos en las circunstancias modo temporales descritas en la citación de audiencia, por ello su aspecto factico y jurídico permanece incólume.

Relativo a la calificación de la falta, varió la efectuada en el auto de citación a audiencia, para precisar que la conducta del disciplinado XXXX se consideraba de manera definitiva LEVE, con base en los siguientes razonamientos:

“El ordenamiento disciplinario vigente plasmado en la Ley 734 de 2002, el legislador enuncia en el artículo 50 ibídem algunas faltas graves y leves con las que se puede infringir el deber funcional que le asiste al servidor público, incluyendo entre ellas el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos y la extralimitación de las funciones, razón por la cual, este Despacho determina que la falta endilgada se califica de manera definitiva como LEVE.

…Respecto, a la naturaleza esencial del servicio, no se trata de ninguno de los que la ley considera esenciales, es decir, no estaba de por medio ninguno de los servicios esenciales o cometidos básicos a cargo del Director del Establecimiento Carcelario.

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Según el grado de perturbación del servicio, no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que existió perturbación de los servicios brindados en el Establecimiento Carcelario de Sincelejo.

Así mismo, la jerarquía y mando del ciudadano XXXX, por lo tanto, pesaba sobre él un deber de eficacia, eficiencia y celeridad por tratarse de unos derechos fundamentales de importancia.

Por las anteriores razones en su conjunto, el Despacho concluye que la falta disciplinaria cometida por el ciudadano XXXX, fue una falta LEVE.”19

Respecto a la forma de culpabilidad, consideró el fallador:

“…De manera definitiva, la Procuraduría Regional de Sucre, consideró que el ciudadano XXXX, desarrolló la conducta constitutiva de falta disciplinaria a título de DOLO, en tanto el disciplinado tenía conocimiento de la orden judicial y por ende la falta de voluntad de realizar diligentemente el cumplimiento de la orden judicial, evidenciado en el transcurso de casi un mes sin que la orden se hubiera llevado a cabo. El conocimiento en materia de dolo implica la voluntad cuando la conducta se realiza por vía de acción u omisión.

El conocimiento del deber de cumplir con la decisión judicial está respaldada con el oficio No. 796 de fecha 27 de Junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de garantías de Sincelejo.”20

4. IMPUGNACIÓN

El defensor del disciplinado XXXX, luego de ser notificado en estrados, solicitó el uso de la palabra quien manifestó interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido la Procuraduría Regional de Sucre, apelación que desarrolló teniendo en cuenta primero las pretensiones de la defensa técnica, segundo de las pruebas que sustentan el cargo, tercero del análisis probatorio del plenario, su incidencia en la decisión y argumentos de la defensa, cuarto análisis de los cargos, quinto de las irregularidades por parte del a quo en el desarrollo del proceso y otras consideraciones.

Sobre las pretensiones el togado pide se revoque el fallo sancionatorio objeto de apelación, y en consecuencia se exonere al señor XXXX, director del Centro de Reclusión la Vega con sede en Sincelejo, por cuanto hasta ese momento procesal no existía prueba alguna que comprometiera la responsabilidad del citado funcionario, que tampoco no hay certeza ni siquiera del Despacho

19 Folio 187

20 Folio 188

21 Folios 192 a 2

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disciplinario de la comisión de la falta. De igual manera, solicitó se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la actuación irregular que cree se dio por parte de la doctora XXXX, Procuradora Regional de Sucre, al incurrir presuntamente en el punible de prevaricato por omisión o si es el caso por acción por una indebida aplicación de la norma disciplinaria y por un claro desconocimiento del debido proceso probatorio que emanan del inciso 4 inciso final del artículo 29 de la Constitución política de Colombia.

De las pruebas que sustentan el cargo, consideró que las pruebas circunstanciales llamadas por el a quo y aportadas por la defensa técnica exoneran de responsabilidad a su cliente, además de encontrarse con una vía de hecho por defecto factico por cuanto las inferencias realizadas por el juez disciplinario de primera instancia no van acordes con la lógica y lo que cada prueba representa. Agregó que las pruebas que anexó la defensa dan claridad y certeza de la no responsabilidad de su defendido, pero que le llama mucho la atención que el a quo haya proferido un fallo sancionatorio sin tener certeza de los hechos ni haber realizado una exhaustiva investigación para establecer los mismos. Concluye argumentando que se observa la valoración errada al material probatorio allegado a la investigación disciplinaria y la carencia de prueba que sustenten el cargo endilgado y que demuestren más allá de toda duda razonable el verbo rector reprochado de incumplir, por lo cual reitera la existencia de una vía de hecho por defecto factico en la que incurrió la juez disciplinaria de primera instancia.

En cuanto al análisis probatorio allegado al proceso, consideró que para mayor comprensión es necesario compararlo con los hechos que de manera cronológica tiene a su cliente sumido en esta actuación, luego del cotejo el apoderado es enfático en indicar

“El traslado de los señores XXXX (sic) y XXXX, no se podía cumplir de manera inmediata pues debían cumplirse los trámites legales administrativos no solo de la disposición del dispositivo electrónico si no la verificación de los antecedes penales y requerimientos judiciales el cual decantaré de la siguiente forma: mediante el oficio 319 EPMS-SIN de fecha 28 de junio de 2019, dirigido a la SIJIN División Administrativa de Investigación Criminal se solicitó los antecedentes penales o requerimientos judiciales de los privados de la libertad, no obteniendo respuesta inmediata sino una vez se le hizo un nuevo requerimiento. Por ello soy reiterativo al manifestarle al salir Juez de segunda instancia disciplinaria que solo con esta prueba debería emitirse un fallo absolutorio pues mi cliente como director del centro penitenciario debía cumplir con la carga que le impone el régimen interno documento que se anexó como prueba ante esta instancia, donde textualmente le imponía como deber solicitar y obtener los antecedentes con los internos

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beneficiados con la medida privativa en su lugar de residencia. En vista de lo anterior el día 3 de julio de 2019, mediante correo electrónico se reitera el requerimiento de solicitud de antecedentes ante la SIJIN, no obteniendo respuesta inmediata, sino recibiéndola hasta el día 4 de Julio de 2019, donde se procede a realizar los trámites internos para dar cumplimiento a la orden judicial… quedó suficientemente explicado las razones por las cuales no se cumplió con el traslado inmediato y sobre todo porque debía cumplirse con las directrices internas en esta materia… y como era obvio la sijin tenía la carga de dar respuesta inmediata a los antecedentes y o requerimientos judiciales, pero no lo hizo haciéndose necesario reiterar la solicitud y una vez obtenida esta se dio cumplimiento a la orden judicial…”

Respecto al análisis de los cargos, parte anunciando de que su cliente no cumplió o dilató la orden emitida por el juzgado cuarto penal municipal con función de control de garantías, aseguró que como lo han venido señalando, en los distintos actos de defensa, que las pruebas conducen a una ausencia de responsabilidad y no entienden porque el despacho disciplinario estructura la responsabilidad en la modalidad de dolosa sin un estudio formal adecuado, no solo incurriendo en la aplicación de una responsabilidad objetiva sino vulnerando el principio de presunción de inocencia del disciplinado, pues no se tiene ningún indicio que sus actuaciones tuvieran la finalidad de no dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el oficio 796 emanada del juzgado de control de garantías de Sincelejo o que se omitiera realizar alguna actuación para dilatar el cumplimiento de la misma. Termina afirmando que está probado la actuación de su cliente con los medios de prueba que se allegó al plenario, que por demás no son circunstanciales sino plena prueba de su actuación.

Sobre las irregularidades por parte del a quo en el proceso disciplinario, concretó que ha incurrido en una serie de irregularidades que posiblemente dan a entender desarrollo precario de la actuación procesal, del procedimiento disciplinario y de la apreciación de las pruebas, de la misma forma hace énfasis que la funcionaria competente no resolvió las nulidades presentadas dentro del términos otorgado tal como lo prevé el artículo 147 del CDU, incumplimiento que si bien no genera una nulidad de la actuación procesal general si debe prever una investigación disciplinaria contra el operador jurídico disciplinario, además que la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al estados y que su apreciación debe hacerse de manera integral y por tanto la indagación que se efectué dentro del disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta disciplinaria del servidor público, sino a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, que lo anterior no exime a la parte investigada de presentar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor, ve que en

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transcurso del proceso, específicamente de la actividad probatoria a su parecer existe un ánimo caprichoso al desconocer las pruebas de descargo que como las catalogó la juez disciplinaria de primera instancia, muestran hechos circunstanciales cuando es todo lo contrario, muestran los procedimientos y protocolos que debía realizar su cliente para el cumplimiento de la orden judicial, pruebas que de antemano fueron desechadas y es ahí que hace énfasis en el defecto factico de dimensión negativa y positiva en que incurrió el juez disciplinario, igualmente la procuradora de primeria instancia invirtió la carga de la prueba al señalar que el investigado XXXX debía demostrar que no cometió la falta endilgada, señalamiento que está expresamente registrado en el auto de citación a audiencia, agrega que existe una falsedad procesal o al menos una mera suposición del a quo en tal sentido, esto es un marcado defecto factico por dimensión negativa en suponer algo que no existe o no está escrito en oficio emanado del juez penal municipal con funciones de garantía por ello solicita al juez de segunda instancia leer en forma detenida el citado documento donde se podrá percatar de la suposición lo cual afecta sustancialmente la decisión de responsabilidad del a quo no solo con la apreciación errónea de esta prueba que según el operador jurídico disciplinario es demostrativa sino con la inadecuada valoración de la pruebas de descargo las cuales de apreciarse en debida forma cambiarían sustancialmente el sentido del fallo objeto de apelación.

De la vulneración de la apreciación de inocencia, al respecto trae a colación el artículo 142 del CDU el cual indica de manera precisa que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, por tanto al momento de emitirse la decisión condenatoria debe tenerse la convicción y certeza probatoria de que el servidor ´público incurrió en la falta que se le imputa, es decir aplicar el principio indubio pro disciplinado figura que se da en su cliente ya que no existe prueba que demuestre su responsabilidad por el contrario se demostró su exculpación.

En cuanto a otras consideraciones, aseveró que es claro que en el presente caso existe inadecuada valoración del material probatorio y que este se genera porque el operador jurídico decidió apartarse por completo de los hechos probados resolviendo a su arbitrio el asunto, además de restarle valor a las pruebas que dan certeza de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos investigados. Termina su escrito solicitando que haga parte integral del mismo el escrito de versión libre, el escrito de apelación y las pruebas que dan certeza de los

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hechos y que de manera enfática repite que no son circunstanciales sino pruebas demostrativas de la inocencia de su cliente.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2020,22 la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial corre traslado para alegatos de conclusión en fallo de segunda instancia al investigado y a su apoderado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El doctor XXXX, como como apoderado del señor XXXX, presentó y sustentó los alegatos de conclusión, invocando como pretensión ante el fallador de segunda instancia se revoque el fallo sancionatorio objeto de apelación, y en consecuencia se exonere de toda responsabilidad al señor XXXX, director del Centro de Reclusión la Vega, con sede en la ciudad de Sincelejo, por cuanto hasta este momento procesal no existe prueba alguna que comporta responsabilidad disciplinaria del citado funcionario, dándose una clara y marcada vía de hecho por parte del a-quo, además por no tenerse en cuenta los parámetros del artículo 29 de la CN, en armonía con los artículo 9 del CDU en razón a que se debe aplicar el in dubio pro disciplinado, en el sentido que al existir dudas sobre la comisión de la falta y la presunta responsabilidad y al no haberse logrado eliminar la misma, esta debe tenerse en cuenta a favor del disciplinado.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO:

Competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.

El numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “Las Procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: (…) 4. Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II”, por lo que este Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado XXXX, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Regional de Sucre.

Precisiones previas

22 Folio 211

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Es indispensable efectuar dos puntuales precisiones:

La primera, recordar que conforme el artículo 142 del Código Disciplinario Único

- Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. De igual manera, el artículo 170 ibidem establece los requisitos formales que debe contener la decisión de fondo, la cual ha de ser motivada.

Teniendo en cuenta los principios rectores de la Ley disciplinaria, en especial los de legalidad y debido proceso es indispensable analizar si se encuentran o no presentes en el plenario los requisitos señalados en el artículo 142 del CDU, esenciales para proferir fallo sancionatorio.

Lo anterior, enmarcado en los mandatos superiores de obligatorio cumplimiento que se encuentran consagrados, en el preámbulo de la Carta Magna, pero que irradian todo el texto constitucional. Así, al definir el Estado Colombiano como Social de Derecho, y los principios fundantes de justicia, el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la solidaridad, deberán ser considerados como hitos interpretativos para el ejercicio de la función pública en los términos de los artículos 123 y subsiguientes de la Constitución Política, como también los fijados en el artículo 209 de la misma obra.

Lo segundo, es que en el presente caso se imputó al disciplinado XXXX, la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 34 del CDU, en armonía con el numeral 24 del artículo 35 del mismo Código23, esto es, por haber incumplido probablemente sus deberes funcionales “al no Cumplir la orden judicial de fecha 27 de Junio de 2019, emanada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de garantías de Sincelejo, consistente en imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en contra de los señores XXXX…y XXXX…”.

Para efectos de la estructuración de la falta imputada, se le reprochó al disciplinado XXXX, que en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario la Vega de Sincelejo, por cuanto su deber funcional era atender la orden judicial impartida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Sincelejo con función de control de garantías el día 27 de junio de 2019, sin embargo, presuntamente se apartó de dicho deber y contrario a ello, no dio cumplimiento de manera inmediata a esa orden judicial.

23 Folio 26 y 27

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De los hechos probados

Precisado lo anterior, es menester, a juicio de esta Delegada, comenzar por determinar los hechos de los que da cuenta las pruebas y, una vez, delimitado ese punto, entrar a valorar los mismos con el baremo propio del derecho disciplinario.

En ese sentido, es evidente que el primer hecho incontrovertible es la existencia de una orden judicial emanada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cuarto penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Sincelejo y que fuere comunicada al señor director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario -Cárcel La Vega (hoy disciplinado) mediante oficio 796 de la misma data.

Conforme a lo informado, se indicaba que

“…decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA EN LUGAR DE RESIDENCIA en contra de los señores XXXX…en la calle… y XXXX…en la calle… por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. Los imputados quedarán bajo su disposición.

Así mismo, se dispuso imponerle dispositivo de vigilancia electrónica, y en el caso de contar con disponibilidad, deberá asignársele una vez cuente con la existencia; y se ordenó requerirle para que proceda a vigilar permanentemente el cumplimiento de la presente medida de aseguramiento”.

La comunicación de la decisión adoptada en audiencia era absolutamente clara en señalar que se concedía a dos personas la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. En el mismo sentido, el oficio refiere que “así mismo” se disponía imponerle dispositivo de vigilancia electrónica.

Ciertamente, no es la redacción del oficio la más afortunada, pues efectúa una descripción, a modo de conjunción, entre la detención domiciliaria y una medida no privativa de la libertad como lo es la vigilancia electrónica, señalando luego que “en el caso de contar con disponibilidad, deberá asignársele una vez cuente con la existencia”. Estas fallas del escrito resultan relevantes, máxime cuando un aparte del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 refiere:

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“En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”. (resaltado extraliterem)

No obstante las falencias de redacción, la interpretación del documento, como un todo, no permite arribar a la conclusión que se estuviere condicionando la domiciliaria a la existencia y postura del dispositivo electrónico. En efecto, es obvio que en el aludido oficio se está indicando que la asignación del dispositivo debe hacerse “una vez cuente con la existencia”, lo que unido al hecho que la detención en lugar de residencia es una medida autónoma e independiente de las no privativas de la libertad en donde se ubica la vigilancia con dispositivo electrónico, da a entender que si no existe un expreso condicionamiento del juez para el inicio de la domiciliaria, mal podría hacerse este por el destinatario de la orden emanada de la judicatura. Tan es así, que por esta razón es que se concede el habeas corpus por el despacho del magistrado del Tribunal de Sucre.

De este modo, queda claro y acreditado que la orden emanada del juez era la de la detención domiciliaria y que, en consecuencia, el director del establecimiento en el que se encontraban los procesados, debía trasladarlos hasta los sitios que el mismo oficio refería y que no eran otros que los lugares en que se iba a materializar la detención de dichos ciudadanos.

Ahora bien, es un hecho incontrovertible, en tanto que tiene soporte documental que se toma como cierto, el que una vez recibida la orden del juez se procedió a verificar antecedentes penales y a indagar por la existencia de dispositivos electrónicos. Así se desprende de los mails que se adjuntaron al proceso y en donde se advierte:

  1. El 28 de junio de 2019 se solicitó a la Dirección de Investigación Criminal e interpol (DIJIN), mediante oficio suscrito por la Dg. Nadia Ramírez Lambraño, la información que pudiere registrarse sobre antecedentes penales de los imputados, dado que se había impuesto medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
  2. El 3 de julio, fecha anterior a la interposición del habeas corpus, se reiteró la solicitud que se había efectuado el 28 de junio de esa misma anualidad.

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Este hecho cierto es muestra inequívoca que lo que motivaba el actuar del director no era sustraerse al cumplimiento de la decisión, sino adelantar un trámite de verificación para poder materializar la orden. No tiene otro sentido el hecho que se haga este tipo de procederes que lo que buscan es descartar otro tipo de restricciones a la libertad de la persona (medidas o condenas vigentes).

Por supuesto, esta aseveración va en contravía de la imputación subjetiva que se hiciere en la formulación de cargos y que se mantuvo en el fallo de primera instancia: el dolo.

En efecto, el actuar doloso implica, en materia disciplinaria, un conocimiento de los hechos y una voluntad en querer ejecutarlos. Lo cognoscitivo y lo volitivo dirigen el accionar hacia el incumplimiento del deber. Por supuesto, si se despliega una serie de protocolos para descartar o para advertir la existencia de decisiones judiciales que afecten la libertad del procesado a quien se le había otorgado la domiciliaria e incluso se señala en alguna de esas comunicaciones la existencia misma de la orden judicial, es indudable que lo que se desea no es pretermitir la orden sino acatarla.

Ahora bien, ha sido reiterativa la defensa en indicar que la demora en el traslado obedeció al seguimiento de un protocolo de acción que tiene el INPEC. La necesidad de corroboración de información es algo que debe adelantarse con antelación al cumplimiento de la orden. Sin duda esa afirmación es cierta. Sin embargo, esas actividades no pueden prolongarse indefinidamente a punto tal que termine afectando a los imputados que no tienen porque estar en un centro carcelario sino en su residencia a fin de cumplir con su medida de aseguramiento.

La detención domiciliaria no es una libertad otorgada. Sigue la persona cobijada con una medida de aseguramiento que no es cosa diferente a una medida cautelar de carácter personal que afecta su libertad de locomoción. La precisión anterior se hace porque si bien es cierto el cumplimiento inmediato se predica de las decisiones relacionadas con la libertad, no puede tampoco desconocerse que el lugar fijado para cumplir con la detención es un aspecto esencial y relacionado con la libertad y debe, en consecuencia, tener un acatamiento pronto.

En el caso que examinamos se observa que también resulta un hecho incontrovertible que el día 4 de julio de 2019 se trasladaron los imputados a sus residencias y que esa remisión se llevó a cabo una vez se constata que no hay requerimiento judicial que impida hacerlo, esto es, cuando se cuenta con la respuesta a la información que elevaba la autoridad carcelaria. Luego entonces, es evidente que cuando se inicia el proceso disciplinario y mas exactamente cuando se formula el cargo al procesado, la decisión judicial ya se había cumplido.

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Así entonces, si el auto se cumplió, aunque tardíamente, era indispensable que este aspecto, esencial por cierto para la formulación del cargo, fuere tenido en cuenta por el a quo a la hora de delimitar la imputación fáctica y jurídica. Ciertamente no podía, como en efecto se hizo, endilgar una omisión total, materializada en el incumplimiento de providencia judicial, a señalar una posible irregularidad por la demora en el cumplimiento del auto del juez de control de garantías.

Si es lo primero, la pretermisión de la decisión judicial, es indiscutible que lo que se reprocha es el desconocimiento mismo de la función jurisdiccional, el desdén por lo resuelto por la judicatura y no podría ello comportar una falta leve sino que es, por su propia naturaleza, grave, en tanto que se está denotando por el servidor público una indiferencia y, porque no decirlo, hasta un desprecio hacia la cosa juzgada, mecanismo que los estados de derecho han creado para resolver conflictos.

Si es lo segundo, esto es, un cumplimiento tardío, lo que hay es una posible afectación al principio de celeridad que debe direccionar la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Política). Por supuesto, cuando esa falta de diligencia en el cumplimiento está mediada por una interpretación equívoca de la orden impartida, lo que se deja en claro es que se pudo haber obrado culposamente, pero en modo alguno su proceder puede ser tomado como doloso.

Conforme lo expresó el disciplinado en su versión libre: “al recibo de la solicitud de información por parte del magistrado, ya se había ordenado el traslado de los imputados”. Una afirmación que no fue corroborada en instancia y que solo se relaciona con otra documentación en la que se acredita el uso de dispositivo electrónico para los imputados realizada el 23 de julio de 2019, documento que no permite inferir con certeza plena si ya las personas estaban en sus residencias o si, por el contrario, solo hasta ese momento se efectuó el traslado de estas a sus respectivos domicilios.

Por supuesto, esa duda que se cierne sobre este hecho es relevante, pues claramente podría dar lugar a que el lapso entre el recibido de la orden judicial y su cumplimiento cabal fuere 7 días o un interregno mayor. Una incertidumbre que, de acuerdo con los principios que orienta el proceso disciplinario, debe ser resuelta en favor del procesado (indubio pro disciplinado).

En todo caso, lo cierto es que sea una u otro el término transcurrido, lo cierto es que en ambos casos es mayor al que corresponde cuando se trata de una decisión que se refiere al cumplimiento de una detención en lugar de residencia.

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Si no había claridad en la redacción del oficio se debió solicitar la aclaración respectiva. Si no se obtenía respuesta se debió requerir inmediatamente a quien no suministraba la información, lo que no resultaba adecuado era dejar pasar el tiempo y mantener a los imputados dentro del establecimiento carcelario.

Las anteriores consideraciones son suficientes para indicar que las explicaciones que se han suministrado no son idóneas para justificar la demora en el traslado de los imputados. Denota una acción imprudente que es irregular. Sin embargo, como quiera que esa calificación subjetiva se hace en relación con el cumplimiento tardío de la decisión judicial que es una facticidad diferente al incumplimiento de la providencia, que fue lo que se imputó en este caso, no puede aquella constatación superar el escollo que representa para este despacho el marco de referencia de la formulación de cargos.

Dicho de otro modo: la imputación fáctica, que es inmodificable en el fallo, da cuenta de un incumplimiento de la decisión judicial y las pruebas nos muestran que el auto sí se cumplió, aunque tardíamente, se acató; siendo que tal circunstancia es suficiente para impedir predicar la tipicidad de la conducta y, de contera, la estructuración de una falta disciplinaria. Como se indicó en precedencia, no es de poca monta el cambio de los hechos, pues cada uno de ellos tiene unos parámetros de valoración y eventual reproche distintos.

Por lo expuesto, resulta entonces necesario revocar el fallo sancionatorio que se habría proferido y, en su lugar, proceder a absolver del cargo al disciplinado.

Finalmente, no se accederá a la solicitud de copias contra la funcionaria de primera instancia, pues para el despacho es claro que su argumentación está lejos de ser arbitraria o carente de unas razones serias y plausibles. Los recursos existen, precisamente, para que se efectúe un control de legalidad y acierto sobre las decisiones del a quo. Sería un absurdo que cada vez que prosperase una impugnación, tal situación conllevare automáticamente una investigación penal o disciplinaria. Tal cosa solo ocurrirá cuando se observe que la providencia que se revoca carece de argumentación o, teniéndola, esta sea totalmente contraevidente y arbitraria, calificativos que no predicamos en el asunto sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial, en uso de sus facultades legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo sancionatorio proferido en audiencia del 16 de diciembre de 2019, proferido por la Procuraduría Regional de Sucre, dentro del

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proceso disciplinario IUS 2019 – 393533 IUC-D- 2019-1376924, por lo expuesto en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al señor XXXX, para la época de los hechos Director del Establecimiento carcelario de mediana seguridad de Sincelejo, por la supuesta conducta omisiva en el cumplimiento del auto expedido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Sincelejo el 27 de junio de 2019.

TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta providencia al disciplinado y su apoderado, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos por la vía administrativa.

CUARTO: REGISTRAR en el Sistema de Información Misional de la Procuraduría General de la Nación, SIM, la presente providencia.

QUINTO: DEVOLVER, por la secretaría de la Delegada, el proceso al despacho de la primera instancia para que allí se realicen las notificaciones, comunicaciones y anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN

Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (C)

NTC

Firmado digitalmente por: LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN PROCURADOR DELEGADO

PROC 52 JUD II PENAL BUCARAMANGA

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Última actualización: 31 de diciembre de 2023