El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatoria dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria. Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
Expresiones “jurisdiccional” y 'ejecutoriadas' declaradas inexequibles. Se condiciona este artículo 'en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata. En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable',
Se adiciona el recurso extraordinario de revisión.
Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los Procuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación.
Los Tribunales Administrativos de lo Contencioso Administrativo de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los Procuradores Regionales de Juzgamiento.
Son causales de revisión:
1. Violación directa de la ley sustancial.
2. Violación de indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba.
3. Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
4. Por nulidad originada en el curso del proceso disciplinario.
5. Error en la dosificación de la sanción disciplinaria, por violación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, o indebida apreciación probatoria.
6. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la decisión, documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o· por obra de tercero.
7. Haberse dictado la decisión con fundamento en documentos falsos.
8. Cuando se demuestre, mediante decisión en firme, que la decisión fue determinada por un delito del funcionario que profirió la decisión o de un tercero.
9. Cuando por precedente de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado se modifique favorablemente el criterio en el que se fundamentó la decisión recurrida.
El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro de los treinta (30). días siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión disciplinaria por el disciplinado en el caso de las decisiones sancionatorias o por el quejoso, víctima o perjudicado en el caso de las decisiones absolutorias o de archivo cuando se trate de conductas contrarias a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.
En el caso de las causales contempladas en los numerales 6 a 9, el término de los treinta (30) días se contará una vez se produzca el hecho en que se fundamenta la causal.
En todos los casos relacionados con servidores públicos de elección popular, la ejecución de la decisión en su contra quedará suspendida hasta que se resuelva el recurso correspondiente, si es que se presentase y fuere admitido; o hasta que se venza el término de Ley para la radicación y admisión del mismo.
En los demás procesos disciplinarios, las partes podrán solicitar ante la autoridad judicial correspondiente la suspensión de la ejecución de la sanción, en calidad de medida cautelar, cumpliendo los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta solicitud deberá ser resuelta en el auto admisorio.
Término para interponer el recurso: 30 días
Se establece allí un término de caducidad para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, por lo que debe entenderse que se trata de la ejecutoria formal de la decisión, esto es, del transcurso del tiempo allí prescrito a partir de la debida ejecutoria del fallo o de la terminación del proceso en primera o de segunda instancia, oportunidad procesal para el ejercicio del derecho de defensa o del reclamo de los derechos de las víctimas circunscrito a las faltas disciplinarias específica y taxativamente señaladas por la ley.
Debe tenerse en cuenta lo establecido como ratio decidendi en la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, referida a que, independientemente de que se trate de un recurso extraordinario, de todos modos la revisión es en el fondo una especie de consulta validatoria amplia o exequatur, un proceso judicial que tiene por objeto pleno, más que el enjuiciamiento de una conducta de un disciplinable, la tramitación de un proceso configurado por una autoridad administrativa -proceso contra un proceso-, el cual procede incluso de manera oficiosa y sin sujeción a las pretensiones fijadas por la defensa, toda vez que la revisión es plena desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo en cuanto a lo decidido respecto de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la imposición de la sanción de tal naturaleza.
No tiene ocurrencia ello cuando se trata de la revisión extraordinaria, esa sí circunscrita a un recurso en el pleno sentido de la expresión, de la terminación del proceso. El inciso 2o. pertenece evidentemente a un artículo cuyo nomen iuris es "Término para interponer el recurso extraordinario de revisión", por lo que, de conformidad con una interpretación ratione materiae o en razón de la materia regulada tiene aplicación al campo circunscrito del recurso extraordinario de revisión, de manera que la única conclusión posible es que está referido a las causales que para el efecto da cuenta el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021 que crea un artículo 238C, específicamente a los numerales 6o., 7o. y 8o., toda vez que finalmente no se le incluyó un numeral 9o.
Igualmente, la posición que ocupa dentro del texto así lo indica claramente, pues se encuentran dispuestos seguidamente, siendo uno el antecedente y el otro el consecuente, esto es, el último referido al primero; como también lo indica la posición en el código como estructura orgánica y sistemáticamente organizada, habida cuenta que ambos pertenecen al Título "RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISÓN".
Se refieren a un término específico de caducidad que se cuenta a partir de la ocurrencia de un determinado fenómeno procesal: i) la del numeral 6o. a partir del conocimiento que se tenga por parte del sujeto procesal -defensa técnica o defensa material- o de la publicidad que se haga del hallazgo de los documentos referidos; ii) y la de los numerales 7o. y 8o. a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad referida en cada uno de ellos.
El recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes, sus apoderados o representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. La causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. Pretensión resarcitoria debidamente fundamentada, cuando sea procedente.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su presentación y las pruebas que el recurrente tenga en su poder. Igualmente solicitará las que pretende hacer valer.
Tal disposición se explicaba en la medida en que la Ley 2094 de 2021 dispuso que la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación tenía naturaleza jurisdiccional, la cual fue declarada inexequible por sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 2023, por lo que inicialmente se excluía en contra de sus fallos sancionatorios la acción contenciosa administrativa ante la Jurisdicción pertinente cuando se tratara de procesos disciplinarios contra servidores públicos de elección popular, pero restituida la naturaleza disciplinaria de la misma, resulta verdaderamente problemática la interpretación del numeral 4o. del artículo 238E.
El ejercicio de las acciones complementarias o más bien adjuntas, de carácter resarcitorio, en procesos penales y disciplinarios administrativos es de naturaleza esencialmente rogada, dada la iniciativa necesariamente probatoria de la parte que ello implica, muy difícilmente ejercitable de oficio, de allí que si bien no parece ser refractaria al recurso extraordinario de revisión de fallos sancionatorios cuando el mismo se activa a instancia de parte, no así sucede cuando opera de manera oficiosa o consultiva, caso en el cual al efecto la acción contenciosa administrativa de ser procedente tanto si cuestiona la responsabilidad disciplinaria no desvirtuada en la revisión o desvirtuada de oficio la misma sin declaratoria de responsabilidad estatal en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, el reclamo resarcitorio debe pretenderse y accionarse vía contenciosa administrativa.
En consecuencia, parece plausible, que la acción resarcitoria tiene cabida sólo cuando se utiliza el recurso de revisión extraordinario como mecanismo defensivo de parte y exclusivamente ejercido contra fallos sancionatorios proferidos en contra de servidores públicos de elección popular.
Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días.
Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la Procuraduría General de la Nación para que lo conteste dentro del término de los cinco (5) días siguiente y solicite las pruebas a que haya lugar. No se podrán proponer excepciones previas.
Si se decretan pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de veinte (20) días para su práctica.
Término para admitir el recurso: 10 días
Término para que la PGN responda a la admisión: 5 días
Término para practicar pruebas: 20 días
Si el recurso se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo anterior se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos que se adviertan en el auto inadmisorio. En este plazo no procederá la ejecución de la sanción ni la reforma del recurso.
Término para subsanar el recurso: 5 días
Procederá el rechazo del recurso en los siguientes eventos:
1. Cuando no se presente en el término legal.
2. Cuando se presente por quien carezca de legitimación para hacerlo.
3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.
Vencido el período probatorio, si lo hubiere, se dictará la respectiva sentencia. En todo caso. la decisión de este recurso no podrá ser superior al término de los seis (6) meses contados desde su admisión. Pan el efecto, este recurso tendrá prelación frente a los otros asuntos que le corresponden conocer a la respectiva Sala Especial o el Tribunal, salvo las acciones constitucionales. El incumplimiento de los términos aquí previstos será causal de mala conducta.
Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de revisión, dejará sin validez la decisión recurrida y dictará la que en derecho corresponda.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre los perjuicios, y demás consecuencias que se puedan derivar de aquella. Si en el expediente no existiere prueba para condenar en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011.