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TITULARIDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Corresponde a las oficinas de Control Interno Disciplinario en primera instancia

Toda entidad u organismo debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel de control interno disciplinario, con el fin de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La estructura jerárquica que se cree, deberá también, en lo posible, decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios; sin embargo, de no ser posible lo anterior, la Procuraduría General de la Nación será la competente para fallar en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA – En cabeza de la Procuraduría General de la Nación

La cláusula general de competencia en materia disciplinaria se encuentra instituida en el artículo 277-6 de la Constitución, según el cual le corresponde a este organismo la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 277

NOTAS DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-417 de 4 de octubre de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00055-00(C)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (Oficina de Control Disciplinario Interno – Coordinación Regional Occidente) frente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Regional del Valle del Cauca).

1) SOLICITUD.

Mediante auto del 3 de enero de 2005, la Oficina de Control Disciplinario Interno – Coordinación Regional Occidente, del Banco Agrario de Colombia, dispuso enviar al Consejo de Estado el expediente de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en contra del señor Mauricio Calderón Vargas, con base en el auto de apertura de investigación dictado por ésta el 17 de julio de 2003, a fin de que esta Corporación judicial resuelva el conflicto de competencias negativo presentado entre la primera entidad nombrada y la mencionada Procuraduría, respecto del conocimiento y tramitación de dicha investigación.

2) ANTECEDENTES.

Los antecedentes de esta actuación son los siguientes:

1) El doctor Wilson Guarnizo Carranza, actuando como apoderado del Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación, presentó el 16 de enero de 2001, ante la Procuraduría General de la Nación, una queja por presuntas irregularidades de funcionarios de la Unidad de Negocios de Seguros, al dejar caducar las acciones para hacer efectivos dieciocho (18) cheques girados entre los meses de mayo y octubre de 1999, por concepto de pago de pólizas de seguros, por un valor total de $14.000.923, oo (folios 2 a 17).

2) La queja fue remitida por el Jefe de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, mediante el oficio No. 2001-02865 del 27 de febrero de 2001, al Procurador Regional del Valle del Cauca, “por ser de su competencia” (folio 1).

3) La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante Auto de Indagación Preliminar No. 0397 del 21 de marzo de 2002, inició una indagación preliminar de carácter averiguatorio, por los hechos mencionados (folios 28 y 29).

4) La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio del Auto de Investigación Disciplinaria No. 0868 del 17 de julio de 2003, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Mauricio Calderón Vargas, en calidad de Jefe de la Unidad de Negocios de Seguros de la Caja Agraria, de conformidad con lo expuesto en esa providencia. La investigación se radicó bajo el número 74-2914-01 (folios 125 a 128) y se adelantaron algunas diligencias.

5) Ocho meses después del auto de apertura la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante el Auto No. 355 del 31 de marzo de 2004, dispuso remitir el proceso a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario, fundamentando su decisión en la Resolución No. 071 del 5 de marzo de 2004, del Procurador General de la Nación (folios 190 a 193).

6) La Oficina de Control Disciplinario Interno – Coordinación Regional Occidente, del Banco Agrario, mediante auto del 5 de agosto de 2004, dispuso devolver el proceso a la Procuraduría Regional del Valle, por cuanto en concepto de la Oficina Jurídica del Banco, la mencionada resolución no era aplicable a las Oficinas de Control Disciplinario de éste, en atención a que el artículo 120 de la ley 489 de 1998 sobre concesión de facultades extraordinarias al Gobierno y el decreto ley 1065 de 1999, por el cual se dispuso la supresión y liquidación de la Caja Agraria, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-702 de 1999 (folios 196 a 198).

7) La Procuraduría Regional del Valle, por medio del Auto No. 918 del 31 de agosto de 2004, resolvió remitir por competencia, el proceso a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario, con sede en la ciudad de Bogotá, teniendo como base la Resolución No. 317 del 12 de agosto de 2004, del Procurador General de la Nación, cuyo numeral 2º establece que “Cuando una entidad pública fuere suprimida y otra asuma sus funciones, una vez agotado el proceso de liquidación, la última deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquella y de los procesos disciplinarios en curso” (folios 200 y 201).

8) Por último,  la Oficina de Control Disciplinario Interno – Coordinación Regional Occidente, del Banco Agrario, mediante auto del 3 de enero de 2005, determinó enviar el proceso al Consejo de Estado para resolver el conflicto de competencias negativo presentado con la Procuraduría Regional del Valle del Cauca (folios 203 y 204).

3) TRÁMITE.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Alier E. Hernández Enríquez, quien, por auto del 2 de febrero de 2005, ordenó correr traslado a las partes por tres días para presentar sus alegatos, habiendo presentado solamente la Procuraduría General de la Nación el suyo.

Luego, mediante auto del 4 de mayo de 2005, dispuso enviar la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 del 27 de abril de 2005, “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia”, la cual empezó a regir el 28 de abril de 2005. Dicha norma establece:

Artículo 4º.- Conflictos de competencia.- Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo.- Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado”.

Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: “Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes”.

Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984).

En cumplimiento del artículo anterior, el suscrito Consejero Ponente, mediante auto del 8 de junio de 2005, avocó conocimiento de esta actuación y dispuso su fijación en lista, dentro de cuyo término no se presentaron alegatos o consideraciones de las partes, ni de terceros (folio 234).

4) ALEGATO.

La doctora Luz Myriam Valencia Gómez, actuando como apoderada de la Procuraduría General de la Nación, presentó su alegato el 2 de marzo de 2005, en el cual hace los siguientes planteamientos:

“(...) la Procuraduría Regional del Valle, bien podía remitir por competencia, el expediente No. 2914-01 a la Oficina de Control Interno Disciplinario, para que se prosiguiera con (sic) diligenciamiento conforme lo señala el artículo 3º de la ley 734 de 2002 y la resolución 317 de agosto 12 de 2004, en comento.

Pues la supresión o liquidación de las entidades públicas por virtud del proceso de modernización y renovación del Estado no implica la desaparición de las funciones que cumplían y por lo tanto, los procesos disciplinarios seguidos contra funcionarios de la misma entidad, no pueden quedar en un limbo jurídico que propicie injusticia, inseguridad jurídica e impunidad disciplinaria.

La Procuraduría General de la Nación como órgano de Control que es, sólo conoce de procesos disciplinarios contra servidores públicos cuando ejerce el poder preferente y tiene además, la facultad de iniciar, proseguir, o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de Control Disciplinario internos de las entidades públicas.

El poder preferente prevalece en casos verdaderamente extremos, donde el incumplimiento del artículo 209 de la Carta Política ponga en tela de juicio la función disciplinaria del Estado sobre sus servidores públicos, por falta de una autoridad disciplinaria específica, lo cual conduciría al cuestionamiento serio de la 'eficacia y efectividad' del órgano primeramente asignado como competente para cumplir con la función disciplinaria, en este evento la Procuraduría General de la Nación debe hacer uso del poder preferente estudiando el caso específico de conformidad con los trámites diseñados para ello en la resolución 346 de octubre 3 de 2002.

No entiendo, cómo se propone un conflicto de competencias a la Procuraduría General de la Nación por una investigación disciplinaria cuando es ésta, la que constitucionalmente tiene consagradas las funciones disciplinarias como órgano de control, según lo normado en los artículos 275 y ss.”.

Finalmente solicita a esta Corporación, aplicar la Resolución 317 de 2004 y declarar que el Banco Agrario es quien debe asumir el conocimiento del expediente 74-2914-01.

5) CONSIDERACIONES.

5.1) Existencia del conflicto de competencias.

En este caso, se presenta un conflicto negativo, en la medida en que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio del auto No. 355 del 31 de marzo de 2004, dispuso remitir la investigación disciplinaria No. 74-2914-01 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario, por considerar que ésta era la entidad competente para conocer de la misma y por consiguiente, ya no lo era la Procuraduría; y a su turno, la mencionada Oficina del Banco Agrario por auto del 5 de agosto de 2004, señaló que no le correspondía el asunto y devolvió el expediente a la Procuraduría, la cual en auto No. 918 del 31 de agosto de 2004, insistió en que la aludida Oficina del Banco era quien debía asumir la investigación, y finalmente, dicha Oficina, en auto del 3 de enero de 2005, determinó enviar el expediente al Consejo de Estado para resolver el conflicto suscitado.

5.2) La potestad disciplinaria.

La ley 734 del 5 de febrero de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, establece en los dos primeros artículos, la titularidad de la potestad disciplinaria y de la acción disciplinaria, en la siguiente forma:

Artículo 1.- Titularidad de la potestad disciplinaria.- El Estado es el titular de la potestad disciplinaria”.

“Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria.- Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. (...) (Resalta la Sala).

En los términos de los artículos 34.32 y 76 ibídem, toda entidad u organismo debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel de control interno disciplinari

, con el fin de fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La estructura jerárquica que se cree, deberá también, en lo posible, decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios; sin embargo, de no ser posible lo anterior, la Procuraduría General de la Nación será la competente para fallar en segunda instancia.

De manera transitoria, en las entidades donde no se hayan implementado oficinas de control interno, la potestad disciplinaria corresponderá, en primera instancia, al superior inmediato del investigado y la segunda al superior jerárquico de aqué, pues “la disposición objeto de estudio –parágrafo 3° del artículo 76 de la ley 73- no contiene una autorización para dejar de organizar la unidad u oficina de control disciplinario  interno, ni la previsión de una dualidad de regímenes, de manera que, en unos casos, la investigación y el fallo de primera instancia correspondan a la unidad u oficina de control disciplinario interno y en otros, al superior inmediato.  Se repite, se trata tan solo de una previsión para aquellos casos  en los que, por razones presupuestales,  todavía no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, en aquellas entidades cuyo volumen de asuntos disciplinarios haga necesaria  esa modalidad de organización del control disciplinario interno–- (C-1061/03

.

De modo que toda entidad pública, en principio, debe contar con una oficina de control interno disciplinario, o con un grupo interno de trabajo, si el volumen de los asuntos disciplinarios no amerita una unidad especial.

A su vez, el numeral 6º del artículo 277 de la Carta, le confía a la Procuraduría  las funciones de :

“6. Ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley” (Resalta la Sala).

El artículo 3º de la ley 734 regula el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría, en los siguientes términos:

“Artículo 3º .- Poder disciplinario preferente.- La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.

En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.

(...)” (Resalta la Sala).

Este sistema refleja las competencias interna y externa del control disciplinario, de las cuales esta última corresponde a la Procuraduría General de la Nación  y a cada una de las entidades públicas, la primera. Armonizando las normas en cita, se constata que el ejercicio del poder sancionador corresponde a las entidades públicas de manera originaria, y a la Procuraduría de modo preferente, esto es, con la facultad de desplazar al funcionario que adelante el control disciplinario interno, sin perjuicio de su función de supervigilancia.

5.3) Solución del conflicto.

Para resolver el conflicto presentado, la Sala entra a examinar si, en este caso, la competencia corresponde al Banco Agrario de Colombia, a la Caja Agraria En Liquidación o finalmente, a la Procuraduría General de la Nación.

Como se observa, se ha mencionado a la Caja Agraria En Liquidación, por cuanto si bien no es interviniente en el conflicto, la Sala considera que se debe analizar su competencia, en la medida en que el servidor público investigado se encontraba vinculado a ella y el proceso de liquidación de esta entidad todavía no ha concluido.

a) Por qué no es competente el Banco Agrario de Colombia.

La Procuraduría Regional del Valle del Cauca ha fundamentado su decisión de remitir la investigación disciplinaria a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario de Colombia S.A., en las Resoluciones Nos. 071 y 317 de 2004 del Procurador General de la Nación. Concretamente en su intervención pide que se aplique  al Banco Agrario la Resolución 317.

El primer punto a precisar es que esta Sala reitera su posición doctrinaria consistente en que tanto la Resolución 071, como la 317, emanadas de la Procuraduría General de la Nación, son inconstitucionales, por la razón elemental de que ellas asignan competencias en materia disciplinaria a organismos públicos, atribución que, como se sabe, es privativa del legislador y por lo tanto deben inaplicarse. Sin embargo, en gracia de discusión  y en consideración  a los alegatos de las partes, en especial el de la Procuraduría Regional del Valle, se procede a dar las razones por las cuales, desde otros ángulos jurídicos, tampoco esas resoluciones son aplicables al caso bajo estudio. En efecto:

1) Tanto la Resolución No. 071 del 5 de marzo de 2004, “Por medio de la cual se fija el procedimiento a seguir en relación con el conocimiento de los procesos disciplinarios que adelantan las entidades públicas en liquidación”, como la Resolución No. 317 del 12 de agosto de 2004, “Por medio de la cual se fijan parámetros para determinar la competencia en relación con el conocimiento de las faltas disciplinarias cometidas y procesos disciplinarios en curso en contra de los servidores públicos de las entidades suprimidas, liquidadas o en liquidación”, ambas expedidas por el Procurador General de la Nación, buscan garantizar la continuidad de los procesos disciplinarios adelantados por las entidades que sean suprimidas y liquidadas, entregándolas a las que asuman las funciones de éstas, de acuerdo con el programa de modernización y renovación del Estado, realizado por el Gobierno nacional.

Es claro que las dos Resoluciones aluden a la situación presentada en los procesos disciplinarios llevados a cabo por entidades públicas que son suprimidas y liquidadas con ocasión del programa de modernización y renovación del Estado, para establecer que su trámite debe continuarse por parte de las entidades que, en desarrollo del mismo programa, asuman sus funciones.

Ocurre sin embargo, que en el caso del Banco Agrario no se presenta tal situación, ya que finalmente la implementación del Banco y la liquidación de la Caja Agraria no se derivaron de un programa de modernización y renovación del Estado.

En efecto, el artículo 120 de la ley 489 de 1998 sobre concesión de facultades extraordinarias al Gobierno, para llevar a cabo un programa de modernización y renovación del Estado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 1999 y el decreto ley 1065 de 1999, expedido en ejercicio de tales facultades, “Por el cual se dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero S.A., se reestructura el Banco de Desarrollo Empresarial S.A. y se le trasladan algunas funciones” fue declarado inexequible por consecuencia, en sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999.

Es necesario precisar que fue la Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, quien ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la Caja Agraria para adelantar el proceso de liquidación forzosa administrativa, mediante la Resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999 (citada al folio 7), proceso liquidatorio jurídicamente independiente a la conformación del Banco Agrario.

En este orden de ideas, es claro que el Banco Agrario no se encuentra en el ámbito de aplicación de las Resoluciones 071 y 317.

2) Adicionalmente, las razones aducidas por la Procuraduría del Valle no son de recibo, pues se observa que las dos Resoluciones aluden a procesos disciplinarios llevados a cabo por las entidades objeto de supresión y liquidación, hipótesis que tampoco vincula al Banco Agrario.

En efecto, el artículo 1º de la Resolución 071 establece lo siguiente:

Artículo 1º.- Los procesos disciplinarios que estaban en curso en las entidades en liquidación, deberán asumirlos, en el estado en que se encuentren, aquellos organismos a los que se les asigne o avoquen las funciones que desarrollaba la entidad liquidada o en su defecto, el Ministerio o Departamento Administrativo, al cual se encontraba adscrita o vinculada la entidad liquidada” (Resalta la Sala).

En sentido similar, el artículo 2º de la Resolución 317 dispone:

“Segundo: Cuando una entidad pública fuere suprimida y otra asuma sus funciones, una vez agotado el proceso de liquidación, la última deberá conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos de aquella y de los procesos disciplinarios en curso”. (Resalta la Sala).

Como se advierte, estas Resoluciones se refieren a los procesos que venían conociendo las entidades liquidadas o suprimidas, y en el presente caso, el proceso no era adelantado por la Caja Agraria en liquidación sino por la misma Procuraduría, razón por la cual carecen de aplicabilidad frente al Banco Agrario, en la eventualidad de que éste hubiera asumido las funciones de la Caja Agraria.

En la misma hipótesis, es necesario anotar que el proceso de liquidación de la Caja Agraria no se ha agotado, y por tanto, si acaso fuera aplicable la resolución 317, es claro que habría que esperar ese evento para trasladar al Banco Agrario la competencia para conocer de la investigación disciplinaria bajo estudio, situación que conspira contra todos los principios de la función administrativa y en especial, afecta el término de caducidad de la acción disciplinaria.

3) Por último, se debe señalar que el Banco Agrario es una institución jurídicamente distinta de la Caja Agraria y por ende, tanto su Oficina de Control Interno Disciplinario como cualquiera de sus funcionarios carecen de potestad disciplinaria, para investigar a personas que no son sus servidores, como ocurre en el presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 76 de la ley 734 de 2002.

b) Por qué no es competente la Caja Agraria En Liquidación.

La Caja Agraria en Liquidación tampoco es competente  para conocer y fallar la aludida investigación disciplinaria, por cuanto a pesar de ser una entidad del Estado y por tanto titular institucional de la potestad disciplinaria, ocurre que en virtud del proceso de liquidación a que está sometida, la situación fáctica es que no existe internamente persona alguna en la cual se radique la titularidad de la acción disciplinaria, a la luz de los artículos 2° y 76 de la ley 734 de 2002.

En efecto, la totalidad de los empleos y cargos públicos de la entidad fueron suprimidos, y en la actualidad, carece de Oficina de Control Interno Disciplinario y como su personal no está constituido por servidores públicos, sino por empleados particulares pertenecientes a empresas de servicios temporales con las cuales la entidad ha suscrito contratos de prestación de servicios, es imposible, por sustracción de materia, ejercer internamente la potestad disciplinaria.

Para obtener la información anterior, se dictó un “auto para mejor proveer” el 1º de julio de 2005, y en respuesta al requerimiento la Gerente Liquidadora de esa entidad manifestó, en oficio No. 000143 del 11 del mismo mes y año (folios 239 a 244), lo siguiente:

“(...) la Caja Agraria en Liquidación desde el inicio de su proceso liquidatorio no tiene planta de personal ni vínculos laborales con ninguna persona incluida la Liquidadora, cuya designación y naturaleza funcional se rige por las normas especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), decreto ley 663 de 1993, EOSF, artículos 293 a 295. La relación jurídica actual entre la Caja y todos sus colaboradores en misión se encuentra enmarcada en los artículos 71 y 74 de la Ley 50 de 1990, que describe el régimen legal propio de las Empresas de Servicios Temporales y de los trabajadores en misión (...).

Por todo lo anterior, la Caja Agraria en Liquidación actualmente no tiene a su servicio trabajadores oficiales ni servidores públicos.

(...)

Por otra parte, de conformidad con el artículo 76, parágrafo 2 de la ley 734 de 2002, la oficina competente para la iniciación y trámite de los procesos disciplinarios debe estar conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración, lo cual excluye toda posibilidad de ejercer y organizar por parte de la Caja una oficina de Control Disciplinario, con colaboradores en misión remitidos por Empresas de Servicios Temporales.

(...)

(...) la Caja Agraria en Liquidación no cuenta actualmente con servidores públicos, sino con colaboradores en misión y todas sus funciones están siendo atendidas o ejecutadas por estos, situación que no le permite desarrollar la función disciplinaria ni en primera ni en segunda instancia, lo que de conformidad con lo señalado por el Estatuto disciplinario, lleva a que sea la Procuraduría General de la Nación quien asuma el conocimiento de las acciones iniciadas, o las que en futuro se inicien y las lleven hasta su culminación”.

Por último, el hecho de que la Caja Agraria en Liquidación no fue la entidad que inició dicha investigación, conduce también a concluir que no le son aplicables las Resoluciones 071 y 317 de 2004 del Procurador General de la Nación, porque, como ya se dijo, ellas se refieren a investigaciones iniciadas por las entidades en liquidación.

c) La competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación.

No siendo competente el Banco Agrario ni la Caja Agraria en Liquidación para conocer y fallar la mencionada investigación disciplinaria, conforme a lo expuesto, el camino jurídico a seguir es el de acogerse a la cláusula general de competencia en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, para resolver el asunto. Esto significa que a falta de una entidad o persona competente, la Procuraduría debe llenar ese vacío y asumir el conocimiento de la investigación.

La cláusula general de competencia en materia disciplinaria se encuentra instituida en el artículo 277-6 de la Constitución, según el cual le corresponde a este organismo la vigilancia superior de la conducta oficial de los servidores públicos.

Sobre esta cláusula general de competencia disciplinaria establecida para la Procuraduría, la Corte Constitucional, en sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, señaló lo siguiente:

“La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de 'ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen gfunciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley' (artículo 277, numeral 6º C.N.).

Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2º C.N.)” (Resalta la Sala).

Por consiguiente en el presente caso, lo conducente es que, en aplicación de esta cláusula general de competencia, la Procuraduría Regional del Valle prosiga la investigación, conforme al artículo 3º de la ley 734 de 2002, que ella misma abrió formalmente, mediante el auto No. 0868 del 17 de julio de 2003.  

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero.- Declárase que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca es la entidad competente para adelantar la investigación disciplinaria radicada con el Número 74-2914-01 e iniciada por medio del Auto No. 0868 expedido por la misma el 17 de julio de 2003.

Segundo.- Envíese el expediente a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, para proseguir el trámite de la mencionada investigación disciplinaria.

Tercero.- Comuníquese el contenido de este proveído al Banco Agrario de Colombia (Oficina de Control Disciplinario Interno- Coordinación Regional Occidente).

Cuarto.- Reconócese personería a la doctora Luz Myriam Valencia Gómez, como apoderada de la Procuraduría General de la Nación en la presente actuación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión del día catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005).

GUSTAVO E. APONTE SANTOS                       ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO

         Presidente de la Sala

             

                                    

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO            FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE  

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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