Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Imprimir

DIRECTIVA 2 DE 2016

(julio 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

DE:Procurador General de la Nación
PARA:Procuradurías Delegadas para la Función Pública, Primera para la Contratación Pública, Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, Descentralización y Entidades Territoriales, Procuradores Judiciales I y II Penales; Procuradurías Regionales, Procuradurías Provinciales, Defensoría del Pueblo y Personeros Municipales, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, Directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios.
ASUNTO:Seguimiento a la aplicación de las Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014, 734 de 2002 y 1474 de 2011 y cumplimiento de las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y la Directiva 001 del 16 de marzo de 2016.

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y

CONSIDERANDO

Que el artículo 118 de la Constitución Política establece que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás servidores públicos que determine la ley.

Que el artículo 275 de la Constitución Política dispone que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.

Que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación, tendrá entre otras funciones, la de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo; defender los intereses de la sociedad, velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, ejercer la vigilancia de superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías públicas; así como, exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que se requiera.

Que los numerales 2, 7, 16, 17, 18, 36, y el parágrafo del numeral 58, del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, respectivamente señalan, que al procurador general se le confiere las facultades para formular criterios de intervención en actividades de vigilancia superior, con fines preventivos y de protección de los Derechos Humanos; expedir los actos administrativos, órdenes directivas y circulares, que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas en la ley; ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantando las investigaciones disciplinarias e imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme a la ley; asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia requieran su atención personal; expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos; y que las demás atribuciones del artículo 277 constitucional y demás atribuidas por el legislador podrá delegarías en cualquier servidor público de la dependencia, en los términos establecidos por la ley.

Que los artículos 17; 18; 19 y parágrafo; 29; 35; 36; 45, 113 de la Ley 65 de 1993, respectivamente preceptúan: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales. En los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás servicios. Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este artículo.

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario; Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión; Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y remuneraciones:...Las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales.

En cuanto a la reclusión en casos especiales contenida en el artículo 29 de la ley 65 de 1993, que señala, cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos.

Asimismo, de acuerdo al inciso segundo del mencionado artículo, la autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.; ejecución de la detención y de la pena, son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el director general del instituto nacional penitenciario y carcelario, los directores regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el título ii.; jefes de gobierno penitenciario y carcelario. El director de cada centro de reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del establecimiento a su cargo. Los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se dicten.; Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes prohibiciones:..; Las autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones, pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Que las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, establecieron la existencia de un estado de cosas inconstitucionales de la política criminal y del sistema penitenciario y carcelario colombiano, ordenándose una serie de medidas de superación de la problemática estructural en el corto, mediano y largo plazo, que exigen el concurso de diversas autoridades públicas concernidas con la materia, planteando la necesidad en la reducción de los niveles de hacinamiento no solamente a partir de la construcción de más establecimientos carcelarios o generación de nuevos cupos, sino a través de la reducción progresiva de la población carcelaria aplicando la regla de equilibrio y equilibrio decreciente, que exige de parte de los funcionarios del INPEC un estricto compromiso para lograr un cambio de paradigma en las condiciones a las que se encuentran ellos mismos en su calidad de guardias y de las personas privadas de la libertad, a quienes se reconocen pluralidad de derechos fundamentales que no pueden ser suspendidos por su situación jurídica penal, entre otras.

Que por lo anterior, el Procurador General de la Nación imparte las siguientes,

DIRECTRICES

PRIMERO. Las Procuradurías Delegadas para la Función Pública, Primera para la Contratación Estatal, Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y la Delegada para la Descentralización y Entidades Territoriales, velarán, desde el orden nacional, por el cumplimiento de las normas que en sus respectivas materias corresponde y deberán dar estricto cumplimiento a las leyes 65 de 1993, 1709 de 2014, los recientes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T-388 de 2013 y 762 de 2015 y en la Directiva 001 de 2016, emitida por este despacho y demás normas relacionadas con la materia, practicando las visitas, requerimientos que por ley y jurisprudencia enunciada correspondan, y presentaran los informes respectivos a este Despacho.

La anterior gestión será coordinada y articulada desde la Viceprocuraduría General de la Nación junto con la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos.

SEGUNDO. Los Procuradores Judiciales I y II Penales; Procuradurías Regionales; Procuradurías Provinciales, Defensoría del Pueblo y Personeros Municipales, deberán practicar al menos dos visitas administrativas especiales cada mes, a los centros penitenciarios y carcelarios de sus respectivas sedes para determinar el cumplimiento de las leyes enunciadas en el asunto de esta directiva y demás normas y jurisprudencias relacionadas con la materia, debiendo informar a la autoridad administrativa, preventiva o disciplinaria, o judicial competente de los hallazgos encontrados, remitiendo copia del informe de gestión a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, para el seguimiento correspondiente, así como, del cumplimiento del artículo 51 de la ley 65 de 1993, modificado por el 42 de la Ley 1709 de 2014, por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la región.

Las Mesas Regionales Penitenciarias y Carcelarias establecidas en la Directiva 001 de 2016, emitida por este despacho, deberán verificar el cumplimiento de la presente directiva desde el nivel territorial, articulando las acciones pertinentes, cuando lo amerite con las respectivas Procuradurías Delegadas del orden nacional.

TERCERO. La Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, verificará que en los planes municipales y departamentales de desarrollo se hayan incluido los rubros para la financiación de las cárceles municipales o los convenios con el INPEC, y que los mismos sean proporcionales con las necesidades presupuéstales.

Deberá presentar un informe en el que establezca el estado de las cosas y el nivel de cumplimiento de los entes territoriales de los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y la Directiva 003 de 2014, emitida por este despacho.

CUARTO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en coordinación con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y los Directores de Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, en el ámbito de sus competencias, además del cumplimiento de las leyes enunciadas en el asunto de esta directiva y de las decisiones judiciales enunciadas, una vez enteradas del hecho, pondrán en conocimiento, de manera inmediata, a la Procuraduría General de la Nación de las irregularidades en que incurra, por omisión o extralimitación de funciones, el personal de custodia y vigilancia de los respectivos establecimientos.

De manera especial, cuando el personal de la guardia se oponga al ingreso de personas privadas de la libertad al centro de reclusión, cuando existan órdenes judiciales para tal efecto, así mismo, de todas aquellas conductas que desborden la competencia del control interno disciplinario, concretamente en materia de violación de derecho humanos de los internos, por lo cual aportaran las pruebas objetivas relacionadas con la ejecución de las conductas presuntamente irregulares y de su posible responsabilidad subjetiva, para que las autoridades disciplinarías de la Procuraduría General de la Nación, ejerzan el poder disciplinario preferente y lleven a cabo las investigaciones que correspondan, según su competencia.

QUINTO. Los jefes de las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con competencia disciplinaria, que en el marco del seguimiento a las leyes enunciadas, adviertan la presunta comisión de faltas disciplinarias, tales como obstrucción a la justicia, u obstaculización de las investigaciones disciplinarias y penales, así como de las enunciadas en el parágrafo 4 del artículo 64 de la Ley 734 de 2002, deberán adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes e informarán a la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos y a este despacho, las acciones iniciadas para su seguimiento.

PARÁGRAFO. Si la dependencia de la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia disciplinaria, deberá remitir el informe al competente disciplinario, para dar inicio a las investigaciones a que haya lugar.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.