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RESOLUCIÓN 108 DE 2002

(mayo 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se establecen las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer de las faltas disciplinarias de los particulares

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 8o. y 38o. y en el parágrafo único del artículo 7o. del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 734 de febrero 5 de 2002 "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único" estableció, en su artículo 75, inciso 2, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares señalados en los artículos 25 y 53 de dicha codificación;

Que en razón de la expedición de dicha ley, se hace necesario precisar y fijar las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las conductas disciplinables en que incurran los mencionados sujetos y modificar algunas competencias que, en relación con dichos sujetos, fueron asignadas en la Resolución 0017 de 2000,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los miembros de los Tribunales de Arbitramento con sede en Bogotá DC y en el exterior;

b. Los conciliadores en materia contenciosa administrativa cuando el asunto a conciliar sea de competencia del Consejo de Estado o de los Tribunales Contencioso Administrativos;

PARÁGRAFO. En segunda instancia conocerá de los procesos de conocimiento de las Procuradurías Regionales y Distritales, cuando de conciliadores y miembros de Tribunal de Arbitramento se trate.

ARTÍCULO SEGUNDO. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio conformadas por doce (12) miembros principales;

b. Los notarios de primera categoría;

c. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden o nivel nacional;

PARÁGRAFO. En segunda instancia conocerá de los procesos de conocimiento de las Procuradurías Regionales y Distritales, cuando se trate de los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio conformadas por nueve (9) miembros principales; de los representantes legales, gerente o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden o nivel departamental y de los notarios de segunda categoría.

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ARTICULO TERCERO. Las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional en materias contractuales, indistintamente de la etapa en la que se presente la irregularidad, incluida la postcontractual;

b. El interventor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, cuya cuantía sea igual o superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la celebración del contrato;

PARÁGRAFO: En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las regionales, relativos a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel departamental o municipal en materias contractuales y de los interventores en los contratos estatales de competencia de dichas procuradurías.

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ARTICULO CUARTO. Las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, conocerán, en primera instancia, de las faltas disciplinarias en que incurran los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel nacional, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia;

PARÁGRAFO. En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales y distritales, seguidos contra particulares que desempeñen funciones públicas o administren recursos no asignados a otras dependencias.

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ARTÍCULO QUINTO. La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, conocerá, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden o nivel nacional;

b. Quienes administren recursos públicos del orden nacional, distintos de los anteriores, a excepción de los que administran los indígenas, evento en el cual conocerán los procuradores regionales;

PARÁGRAFO. En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales y distritales, cuando de la administración de recursos públicos se trate.

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ARTÍCULO SEXTO. Las Procuradurías Regionales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, conformadas por nueve (9) miembros principales.

b. Los notarios de segunda categoría;

c. Los curadores urbanos cuando de asociación de municipios, áreas metropolitanas o convenios interadministrativos se trate, salvo los que ejerzan su función en el Distrito Capital;

PARÁGRAFO. Si la función se efectuó o debió ejecutarse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

d. Los conciliadores en materia contenciosa administrativa, según el lugar en donde se celebre o deba celebrarse el acuerdo conciliatorio, sin perjuicio de la competencia asignada a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial;

e. Los conciliadores en materia distinta a la contenciosa administrativa, según el lugar en donde se celebre o deba celebrarse el acuerdo conciliatorio, siempre y cuando se trate de conciliaciones que por su materia sea de conocimiento de los jueces de circuito. En el evento en que el acuerdo conciliatorio se efectúe en Bogotá DC., en materia distinta a la contenciosa administrativa, la competencia estará asignada a las Procuradurías Distritales.

f. Los miembros de los Tribunales de Arbitramento; sin perjuicio de la competencia asignada a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial;

g. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades particulares que desempeñan funciones públicas del orden o nivel departamental;

h. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden departamental y municipal;

i. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel departamental, cuando la competencia no este asignada a otra dependencia.

j. El interventor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental o municipal, cuya cuantía sea inferior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato;

PARÁGRAFO: En los eventos en que se inicie investigación disciplinaria en contra del servidor público que suscribió el contrato no se generará unidad procesal.

k. Quienes presten servicios públicos en el orden o nivel departamental;

PARÁGRAFO. Si la prestación del servicio se efectuó o debió cumplirse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

l. Quienes administren recursos públicos del orden o nivel departamental o municipal;

m. Los indígenas que manejen recursos públicos cualquiera que sea el origen de éstos;

n. De los procesos cuya competencia corresponda las Procuradurías Provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si la ejecución de los recursos se efectuó o debió ejecutarse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En segunda instancia conocerán de los asuntos de conocimiento en primera instancia de las Procuradurías Provinciales.

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ARTÍCULO SÉPTIMO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C., conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de los siguientes sujetos:

a. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden distrital;

b. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel distrital cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia;

c. curadores urbanos que desarrollen su función en el Distrito Capital;

d. Quienes presten servicios públicos en el Distrito Capital;

PARÁGRAFO. Si la prestación del servicio se efectuó o debió cumplirse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

e. Quienes administren recursos públicos del Distrito capital;

f. los conciliadores en materia distinta a la contenciosa administrativa, cuando el acuerdo conciliatorio deba celebrarse o se celebre en el Distrito Capital, independientemente de la jerarquía del juez que tendría la competencia para conocer del asunto objeto de conciliación.

g. El interventor en los contratos estatales de los órganos del Distrito Capital, cuya cuantía sea inferior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato.

PARÁGRAFO: En los eventos en que se inicie investigación disciplinaria en contra del servidor público que suscribió el contrato no se generara unidad procesal.

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ARTICULO OCTAVO. Las Procuradurías Provinciales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de:

a. Los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, conformadas por seis (6) miembros principales;

b. Los notarios de tercera categoría;

c. Los representantes legales gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden o nivel municipal;

d. Los curadores urbanos del orden municipal, cuando la competencia no esté asigna a otra dependencia;

e. El interventor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental o municipal que se deban ejecutar en el ámbito de su competencia, cuya cuantía sea inferior o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato.

PARÁGRAFO: En los eventos en que se inicie investigación disciplinaria en contra del servidor público que suscribió el contrato no se generará unidad procesal.

f. Quienes presten servicios públicos en el orden municipal.

PARÁGRAFO. Si la prestación del servicio se efectuó o debió cumplirse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

g. Los conciliadores en materia distinta a la contenciosa administrativa, según el lugar en donde se celebre o deba celebrarse el acuerdo conciliatorio, siempre y cuando se trate de conciliaciones que por la materia sea de conocimiento de los jueces municipales.

h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia.

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ARTÍCULO NOVENO. La presente resolución rige a partir del 5 de mayo de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 31 de diciembre de 2018

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