El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
"El artículo 158 es perfectamente constitucional si no se aplica cuando media el interés de un apelante único, pues al haber apelaciones de contrapartes, como serían las interpuestas simultáneamente por la Procuraduría y el disciplinado, el superior sí está facultado para decidir sin tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus. Se optará, en consecuencia, por declarar su exequibilidad, siempre y cuando su interpretación y aplicación no afecte, en ningún caso, la prohibición de la reforma peyorativa al apelante único, haya o no una pluralidad de disciplinados".
"(…) el funcionario de segunda instancia tiene la facultad de revisar los aspectos impugnados o aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, lo cual significa que examinará el proceso en su integridad a fin de verificar si le asiste razón al apelante, o si por el contrario se confirma la decisión de instancia. Dicho funcionario puede decretar pruebas de oficio si lo considera necesario. A pesar de que la norma contiene una limitación establecida por el legislador en virtud del principio de legalidad, al señalar "Si lo considera necesario" haciendo referencia a la posibilidad discrecional del operario disciplinario para decretar pruebas en segunda instancia, ello no obsta para que el funcionario jerárquico encargado de resolver el recurso de apelación, una vez avizore que existen puntos dudosos que deban ser aclarados haga uso de su facultad oficiosa y decrete las pruebas necesarias en busca de la verdad real".
"(...) el fallador disciplinario de segunda instancia además de tener la potestad de valorar las pruebas obrantes en el expediente disciplinario conformado por la autoridad administrativa de primera instancia, tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio, siempre y cuando considere que los elementos de juicio recaudados en la primera instancia son insuficientes para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado, esto para preservar el debido proceso y la presunción de inocencia".
"El a quo indicó en el fallo que como la falta disciplinaria estaba calificada como grave a título de culpa grave, en aplicación del artículo 44, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo. La sanción se graduó en tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de gobernador del Departamento del Caquetá, en virtud de los artículos 46 y 47 ibídem, con fundamento en los criterios agravantes del grave daño social de la conducta, porque con su comportamiento generó una evidente alteración de la marcha normal de la institución, y pertenecer el servidor al nivel directivo de la entidad, al desempeñar el cargo de mayor nivel en el ente territorial; sin que se presentara ningún atenuante.También se consideró la aplicación de la regla de conversión al equivalente de salarios devengados al momento de la comisión de la falta, dispuesta en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 en caso de que el servidor hubiese cesado en sus funciones para la ejecutoria de este fallo".
"(...) cuando el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 dispone que el funcionario de segunda instancia tiene competencia "para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación", se debe entender que dicho servidor no puede dejar de examinar hechos que tienen íntima relación con los motivos de la impugnación o inconformidad; por ejemplo, cuando el recurso está enderezado a que se revise la responsabilidad disciplinaria de un subalterno en el cumplimiento de una orden impartida por un superior, se hace necesario estudiar la legalidad de dicho mandato".
"La reformatio in pejus es una garantía procesal, en la que el recurso de apelación sólo puede examinarse en la medida y por los aspectos que lo soliciten, pues este se limita a la parte desfavorable de la sentencia y, por eso cuando se da el caso del apelante único no puede agravarse la situación de la persona. Esta figura se encuentra ligada al derecho de defensa, pues siempre es posible que se mejore la situación pero nunca que se agrave. El apelante único esta determinado por el contenido de las pretensiones y no por el número plural de personas que lo interpongan. Dicho principio cobija a toda clase de decisiones judiciales".
El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
"Así las cosas, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material, razón por la cual la Corte declarará, en relación con la expresión Si lo considera necesario, estarse a lo resuelto en la sentencia C-181-02 que declaró exequible la misma disposición contenida en el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 200 de 1995".
"La disposición analizada en esta oportunidad restringe la posibilidad de solicitar pruebas durante la segunda instancia del proceso disciplinario, dejando a discreción de la autoridad disciplinaria la facultad de ordenarlas de oficio. Visto el contenido de las normas que fueron citadas anteriormente y la generosa gama de posibilidades que aquellas confieren al imputado para solicitar pruebas del proceso disciplinario, esta Corte no encuentra que la restricción impuesta por la norma demandada atente contra el derecho de defensa del disciplinado. (...) Así entonces, la restricción impuesta por el artículo acusado se encuentra justificada por la naturaleza del debate que se surte en el trámite de la apelación que, de todos modos y en garantía del debido proceso, incluye la posibilidad de que el inculpado controvierta las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. En este sentido, también se acoge la apreciación hecha por el Ministerio Público acerca del derecho de contradicción que surge por decreto de pruebas en segunda instancia. En consonancia con lo anterior, la norma será declarada exequible en relación con los cargos analizados precedentemente, pero, además, se condicionará su entendimiento al hecho de que también en la segunda instancia el inculpado conserva la facultad de controvertir las pruebas allegadas al proceso, que fueron decretadas de oficio por la autoridad disciplinaria".
"Respecto de las pruebas en segunda instancia el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 estipula que sí lo considera necesario el funcionario de segunda instancia decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. (...) teniendo en cuenta que la práctica pruebas en esta etapa procesal solo es dispuesta de manera oficiosa, se determina por esta Sala Disciplinaria que no se estima necesario ni pertinente ordenar las pruebas a que hace alusión el defensor (...)"
Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.
Expedir fallo de segunda instancia: 45 días. Prórroga: 45 días