La investigación disciplinaria tiene por objeto:
"En conclusión : la etapa de la indagación preliminar no siempre debe surtirse, ni siquiera iniciarse, sólo se presenta "en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria"; el hecho de que no se inicie o se agote esta etapa no implica que el principio de la presunción de inocencia se desconozca, pues, como es sabido, la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta tanto no se destruya en forma debidamente fundada y cuando la providencia respectiva que así lo declara cobre ejecutoria. Mientras tanto, a lo largo de todo el proceso disciplinario, los principios del debido proceso deben garantizarse a plenitud. Y la circunstancia de que determinados fines en la etapa de indagación preliminar coincidan con los de la etapa de investigación disciplinaria no acarrea ninguna inseguridad jurídica para el sujeto disciplinable, porque, como se dijo, la existencia de la investigación disciplinaria no depende de que se inicie o agote la de indagación preliminar".
"(...) es importante no olvidar la diferencia existente entre la indagación preliminar y la investigación disciplinaria, la primera es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, sólo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria, la segunda se da cuando se identifica al autor o autores de la falta disciplinaria, es decir ya se tiene certeza sobre el hecho indagado. Aspecto procesal que en nada se opone a que una persona inicialmente sea denunciante, informante o quejoso y con posterioridad resulte vinculado a una formal investigación".
"La indagación preliminar es la oportunidad procesal para recaudar los elementos que permitan presumir que una conducta por acción u omisión es constitutiva de falta disciplinaria y además, identificar al también presunto autor. Esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario".
Verificar la ocurrencia de la conducta.
Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria
Esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió.
El perjuicio causado a la administración pública con la falta.
La responsabilidad disciplinaria del investigado.
La investigación disciplinaria procede, cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria.
"El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria (...)"
"(...) la petición es un derecho fundamental que permite a toda persona presentar solicitudes respetuosas, diferente situación pasa con la queja, que es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, la Sala precisa que como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, la formulación de la queja no implica el inicio automático de la investigación, sino en la facultad de las autoridades competentes para ejercer dicha acción y determinar si ésta, tiene tal mérito que efectivamente se debe iniciar la indagación correspondiente".
"La información recaudada en la aludida etapa preliminar, producto del material probatorio allegado, debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de la misma; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria".
"(...) cuando se presenta una petición ante una autoridad disciplinaria con el ánimo de que se inicie una investigación de esa naturaleza, por existir una regulación especial prevista en la Ley 734 de 2002, la cual contempla unas etapas y unos términos para adelantar una investigación disciplinaria, no le son aplicables las normas relativas al derecho de petición en interés general o particular. (...) Así las cosas, cuando se presenta una queja en contra de un funcionario público y se denuncian unos hechos constitutivos de una presunta infracción disciplinaria, la entidad que adelanta la investigación no está obligada a dar respuesta al quejoso sino a darle trámite al asunto según las normas que regulan el proceso disciplinario".
"(…) con la finalidad de identificar al presunto autor de la conducta reprochada, se practican pruebas y en especial se reciben testimonios. Es claro que la no participación en las diligencias probatorias del presunto responsable de la conducta investigada que aún no ha sido identificado o individualizado, de manera alguna puede concebirse como una limitación al derecho de contradicción respecto de los elementos materiales recaudados en dicha etapa procesal, puesto que una vez se vincule formalmente al trámite disciplinario, el disciplinado cuenta con la posibilidad de debatirlos a lo largo de la investigación".
La decisión que ordena abrir la investigación disciplinaria debe contener:
1. La identidad del posible autor o autores.
2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.
3. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del investigado.
"Pues bien, respecto a la validez del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el artículo 154 del CDU contiene la orden de incorporarlo a la actuación, y comoquiera que dicho documento puede obtenerse a través de la página web de la Procuraduría General de la Nación -entidad encargada del registro de las sanciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 174 ibidem-, resulta viable que la autoridad disciplinaria que lo requiera, lo incorpore directamente al proceso, sin necesidad de oficiar a la División de Registro y Control y Correspondencia".
4. Certificación de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado.
5. Constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta.
6. Última dirección conocida.
7. La orden de informar y de comunicar esta decisión, de conformidad con lo señalado en este código.
Sí, iniciada la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la comunicación se debe informar al investigado que tiene derecho a designar defensor.
"(...) los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria por mandato legal deben ser notificados personalmente, a fin de garantizar que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulte afectado, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de las providencias dictadas en el curso del proceso".
"(...) el auto que dispone la apertura de investigación disciplinaria no es susceptible de ser controvertido con la presentación de recursos y en ese orden este queda en firme en la fecha en que es proferido, fecha desde la cual inicia la investigación disciplinaria -que no puede coexistir con la indagación preliminar-, el asunto de la notificación del acto administrativo de apertura de la investigación disciplinaria al encartado es un tema de oponibilidad del acto administrativo y no de vigencia del mismo".
"No cabe duda de que el cumplimiento de esta norma por parte del organismo de control y de las oficinas de control interno de cualquier entidad, redundará en primer lugar, en informar al organismo que corresponda que el organismo de control o la personería ejercerá el poder preferente, y segundo, evitar la dualidad de investigaciones disciplinarias por los mismos hechos, máxime cuando si la inicia la Procuraduría o la personería, se advierte que debe abstenerse de abrir la investigación, o si ya hubiere abierto, que se suspenda y se envíe el expediente a dicho organismo de control. De manera que cuando el organismo de control fiscal traslade a la autoridad competente los hallazgos disciplinarios, se adelantará la indagación preliminar a la que hubiere lugar, pero cuando sea identificado el posible autor de la falta y se decida ordenar apertura de investigación, inmediatamente, corresponderá cumplir con lo ordenado por el estatuto disciplinario, para efectos de evitar un desgaste innecesario de la administración. Ahora bien, es importante recalcar que como no solamente los servidores públicos son sujetos disciplinables, sino también lo son los particulares a quienes la ley les asigna funciones públicas (artículo 53), cuando en el hallazgo disciplinario se advierta que se trata de un particular que presuntamente puede ser responsable por la comisión de una conducta digna de reproche, es indispensable atender lo dispuesto en la Resolución número 108 de 2002, «por la cual se establece las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de conocer las faltas disciplinarias de los particulares»"
1. Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información.
"En conclusión, por disposición legal, la oficina de control interno disciplinario de cada entidad debe informar a la Procuraduría General de la Nación sobre los autos de apertura de investigación disciplinaria; del proceso verbal y previamente a la instalación de la audiencia inicial, y los fallos sancionatorios debidamente ejecutoriados para su respectivo registro en el SIRI. (…) el procurador general de la Nación, como supremo Jefe del Ministerio Público, a cuyo cargo se encuentra la orientación de la labor disciplinaria en el Estado colombiano conforme lo señala el artículo 277, numeral 6°, de la Carta Política, expidió la Resolución 346 del 3 de octubre de 2002 , hoy vigente, por la cual regla el ejercicio del poder preferente y señaló en su artículo 2° como obligaciones de las oficinas de control interno disciplinario las de dar noticia de otro tipo de determinaciones adoptadas".
"¿En el caso de dar inicio a INDAGACIONES PRELIMINARES en contra de dichos funcionarios del nivel directivo, es obligación que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 734 de 2002 se dé previo aviso a la Personería Municipal o Procuraduría sobre la mencionada actuación?. La información que las oficinas de control interno disciplinario que están obligadas a rendir, como integrantes del Sistema de Control Disciplinario, están definidas en el Código Disciplinario Único y su receptor es exclusivamente la Procuraduría General de la Nación; así mismo, el mandato del artículo 155 del C.D.U. se refiere al inicio de investigaciones disciplinarias y no de indagaciones preliminares".
2. Si la investigación disciplinaria la iniciare la Procuraduría General de la Nación o las personerías distritales o municipales, lo comunicará al jefe del órgano de control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla inmediatamente, si ya la hubiere abierto, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría.
"¿Qué autos y decisiones de las oficinas de control interno son de obligatoria notificación a la División de Atención al Público de la Procuraduría? En el ejercicio del poder preferente es posible que la Procuraduría General de la Nación asuma las averiguaciones que se adelantan en las oficinas de control interno disciplinario, pero esto sería de imposible cumplimiento si no tuvieran conocimiento de las actuaciones que en esta materia adelantan estas oficinas. Esta es la primera obligación que se impone respecto de las autoridades disciplinarias, para que comuniquen a la Procuraduría General de la Nación el contenido del auto de apertura de investigación".
El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.
"Evidentemente, el término de investigación consagrado en el inciso primero del artículo 156 del Código Disciplinario Único cambió de seis a doce meses, contados a partir de la decisión de apertura.
"Adicionalmente, debe advertirse que la excepción contenida en el inciso segundo de la norma en cita, referida exclusivamente a los procesos que se adelanten por las faltas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 48 del C.D.U que tenían señalado un término de doce meses y la posibilidad de ser aumentado hasta en una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados, ha sido reemplazada por otra regla de la ley 1474 que cobija a todos los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, cuyo término máximo será de dieciocho meses, manteniéndose la posibilidad de ser aumentado hasta en una tercera parte cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Sin embargo, el inciso tercero del artículo 156 de la ley 734 de 2002 no fue modificado por la ley 1474 de 2011, de modo que permanece vigente, no obstante la extensión de los términos que se acaba de mencionar, la posibilidad de prórroga de la etapa de investigación disciplinaria".
"(...) si el 12 de julio de 2011 estaba en curso la etapa de investigación dentro de un proceso disciplinario, el término de dicha etapa quedó automáticamente incrementado. Se debe precisar, eso sí, que si en la señalada fecha ya habían corrido los seis meses a que se refería el inciso primero del original artículo 156 del C.D.U., no es aplicable la disposición en cita, pues su alcance no va hasta la posibilidad de revivir términos ya vencidos. Queda a salvo, eso sí, la posibilidad de prórroga de la investigación, la cual puede ordenarse en cualquier tiempo, siempre que no hubiere prescrito la acción disciplinaria . (...) figura que conserva su regulación original, de manera que si el término inicial de la etapa se rigió por lo dispuesto en el original inciso primero del artículo 156 del Código Disciplinario, deberá ser solo de hasta tres meses, por ser la mitad del señalado término".
En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.
Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.
"(...) esta Corporación considera que la figura del archivo provisional de las diligencias es contraria a los principios rectores de la Carta que propugnan las garantías del debido proceso. En tal virtud, la Corporación declarará exequible el inciso tercero del artículo 146 de la Ley 200 de 1995, pero retirará del ordenamiento jurídico la expresión "provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria". Lo anterior, porque la parte final del inciso final sólo tiene sentido dentro del contexto del archivo provisional de las diligencias, que ha sido reputado inconstitucional por la Corte. Por las mismas razones, se declarará inexequible la expresión "provisional o definitivo" contenida en el inciso segundo del artículo 151 de la misma ley. La expresión "definitivo" se declara inexequible en la medida en que la distinción entre definitivo y provisional es irrelevante al tenor de las consideraciones vertidas anteriormente".
"El artículo 156 de la Ley 734 de 2002 no fija un término perentorio e improrrogable que lleve a señalar que vencido el plazo deba ordenarse el archivo de la investigación, como lo pretende el accionante, simplemente consagra dos posibilidades al dar por terminada la indagación preliminar: el archivo definitivo o el auto de apertura. En otras palabras, en este caso, el archivo definitivo de la actuación no se estableció como mecanismo extintivo de la acción ante la posible mora al concluir el período de indagación preliminar. "
"En consecuencia, esta oficina consultora estima que la prórroga de la investigación disciplinaria, cuando hay lugar a ella, si bien debe ordenarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la etapa de investigación (artículo 161 del C.D.U.), también se puede decretar en cualquier momento después de dicha fecha, siempre que no hubiere prescrito la acción disciplinaria. Esta interpretación no significa que el investigador pueda practicar pruebas sin limitación temporal alguna. Solamente podrá hacerlo mientras esté corriendo el término de la etapa procesal que lo habilita (indagación o investigación) o el término de la prórroga. Con todo, como quiera que el decreto de la prórroga de la investigación, más allá del término que señala la ley, hace evidente el incumplimiento del principio de celeridad, podría acarrear el cuestionamiento disciplinario del funcionario a cargo del expediente. Sin embargo, ello no vicia la legalidad de la actuación procesal. Tan válida es la decisión de prórroga más allá del plazo señalado en el artículo 161 del C.D.U., como lo es la decisión de archivo o la de cargos proferida en ese mismo momento. No sobra advertir que en caso de ordenarse la prórroga, es deber del investigador ordenar la notificación personal de dicha providencia, pues para efectos prácticos significa la posibilidad de revivir la instrucción del proceso ya fenecida por vencimiento del término legal. Se debe advertir también, que la providencia de la que venimos tratando es por su naturaleza incompatible con el auto de cierre de investigación, al que se refiere el artículo 53 de la ley 1474 de 2011".
"Precisamente en la distinción anotada estriba la razonabilidad del legislador al determinar en el inciso segundo del artículo 151 ibidem, que es el quejoso y no el informante, como usted lo intuye, el habilitado para impugnar la decisión de archivo de las diligencias y por ende a quien debe informársele de tal derecho, por cuanto, se entiende, el deber del informante se limita a poner en conocimiento del organismo de control preferente la posible comisión de una infracción disciplinaria, mientras que el quejoso puede, aún sin ser parte en el proceso, por el interés que le ha motivado para acudir a la Procuraduría, manifestar su inconformidad con la decisión de esta de archivar las diligencias, mediante el aporte de nuevos elementos de juicio o de pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos denunciados".
Faltas gravísimas Art. 48 Núm. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 - Una falta y un inculpado: 12 meses. Prórroga: 4 meses
Faltas gravísimas Art. 48 Núm. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 - Varias faltas o varios inculpados: 12 meses. Prórroga: 4 meses
Demás faltas: 6 meses. Prórroga 2 meses
Evaluación investigación: 15 días
La investigación se puede cerrar, cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación.
"En conclusión, cuandoquiera que exista suficiencia probatoria para generar en la autoridad disciplinante un grado adecuado de certeza sobre la ocurrencia de determinados hechos, el operador disciplinario puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales que juzgue innecesarias, incluso si estas pruebas han sido decretadas con anterioridad. No viola el ordenamiento jurídico el investigador disciplinario que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160A del Código Disciplinario Único, resuelva dar cierre a la investigación y prescindir de la práctica de pruebas que considere innecesarias por existir ya un grado suficiente de certeza y convicción sobre la comisión de la falta, que se encuentre objetiva y materialmente sustentado en las pruebas obrantes en el proceso. A diferencia de lo que ocurre con los procesos penales, en los procesos disciplinarios el operador puede prescindir de la práctica de pruebas adicionales cuando considere que ha llegado a un nivel de certeza y convicción suficiente, incluso si tales pruebas han sido ya decretadas en el proceso respectivo".
"(...) el operador disciplinario tiene un margen de valoración discrecional para determinar si las pruebas que se han recaudado son o no suficientes para generar la certeza necesaria como para formular un pliego de cargos en contra del funcionario disciplinado. "
"(...) cuando la decisión de archivo de la investigación se va a adoptar antes del vencimiento de dicha etapa procesal, no será necesario el auto de cierre de la investigación. Este se exige solamente, se reitera, cuando antes del vencimiento de dicha etapa procesal se estima procedente la formulación de cargos o al vencimiento de la misma [sic], sea cual fuere la decisión a adoptar (archivo o cargos)".
En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Sólo admitirá el recurso de reposición.
Ejecutoriada la decisión de cierre se procederá a la evaluación de la investigación en un plazo máximo de 15 días hábiles
Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 156.
Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
"(...) dado que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y en el artículo 40 de la Constitución. Esta conclusión se refuerza a partir del análisis que se ha hecho de los presupuestos o condiciones objetivas, garantías y controles existentes para la suspensión provisional, con fundamento en las cuales, este tribunal ya declaró la exequibilidad de la norma en comento en las Sentencias C-280 de 1996 y C-450 de 2003, al analizar otros cargos. Todo esto permite, en síntesis, afirmar que si una restricción a los derechos políticos está constitucionalmente justificada, observa criterios de proporcionalidad y garantiza el debido proceso, se encuentra dentro del margen nacional de apreciación del Estado colombiano, así no figure de manera explícita en la lista de restricciones válidas a los derechos políticos prevista en el artículo 23 convencional".
"La Corte ya resaltó cómo, según el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensión provisional procede durante la investigación y el juzgamiento. Luego, si ello es así, nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigación disciplinaria. Además, como se trata de una decisión de inmediato cumplimiento, no se incurre en irregularidad alguna si se promueve el cumplimiento de esa medida de manera simultánea con la notificación de esa decisión al investigado".
"La medida de suspensión provisional es de carácter cautelar, en tanto para llevar a cabo el proceso disciplinario se debe encontrar la verdad de los hechos y asegurar la ejecución disciplinaria de manera pronta y eficaz; su aplicación está soportada en la necesidad de protección del interés general que prevalece en la realización de la función administrativa. Asimismo, tiene carácter preventivo, por cuanto no es una sanción disciplinaria, sino que su finalidad es proteger la función pública y el proceso disciplinario. Procede estando en curso el proceso y busca asegurar la realización del trámite investigativo en términos de normalidad, preservando la integridad de la prueba y previniendo la reiteración de la falla o su continuidad, Se suspende al investigado con el propósito de asegurar el interés general del funcionamiento de la Administración Pública".
"En cuanto a las condiciones que dan origen a dicha suspensión (...) contempla dos eventos, concretamente: cuando el proceso disciplinario se adelante por la presunta comisión de (i) faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando (ii) se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere".
"(...) la diferencia que existe entre la suspensión administrativa que adopta la autoridad nominadora en ejercicio de sus propias facultades en el campo disciplinario, de la que realiza en acatamiento de orden judicial frente a la cual carece de poder decisorio, para inferir que la suspensión en el ejercicio de funciones no es una actividad en la cual participe la Administración, porque solo el funcionario judicial puede imponerla y disponer su finalización, decisión que es de obligatorio acatamiento para la Administración pública".
"El artículo 157 de la Ley 734 de 2002 permite que durante la etapa de investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenarla motivadamente, siempre y cuando existan elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo posibilita la interferencia del autor en el trámite de la investigación o que continúe cometiéndola o que la reitere; en otras palabras a partir de la apertura de investigación disciplinaria el funcionario puede dictar la medida".
"(...) para la Sala Plena resultó claro que la expresión "responsabilidad personal" se refiere a la responsabilidad disciplinaria predicable del mal uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto administrativo, por ejemplo, porque dicha suspensión se configure por extralimitación de funciones u omisión de las mismas. (...) Por lo anterior, la interpretación razonable consiste en que la aparte acusada se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance involucra toda conducta del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, sin para ello se exija alguna condición normativa adicional. Así, dicha responsabilidad disciplinaria es predicable - se insiste- del mal uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto administrativo, lo que no vulnera el artículo 90 de la Constitución".
"El artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determina que cuando el trámite disciplinario es de primera instancia, el auto que determina la suspensión debe ser consultado ante el superior "sin perjuicio de su inmediato cumplimiento", lo anterior quiere decir que la norma no impone la obligación de suspender la ejecución de la medida hasta tanto sea resuelta la consulta y, por el contrario, hace alusión a su inmediato cumplimiento. Valga aclarar que esta constituye una garantía procesal encaminada a que el superior revise si la medida estuvo ajustada a la ley, pero su cumplimiento o ejecución no puede estar supeditado a lo que el superior defina lo pertinente".
"(...) el inciso quinto ibídem establece que "el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor". (...) sin lugar a dudas, aunque se incurra en una irregularidad procesal, consistente en la omisión de dejar a disposición del disciplinado el auto que definió la suspensión provisional, por el término de ley, tal circunstancia no conlleva a la vulneración de los derechos del procedimiento".
"Como quiera que la medida de suspensión provisional resulta definitivamente convalidada cuando se profiere un fallo condenatorio que impone una suspensión por un término igual o superior al de su duración y, con mayor razón, cuando el fallo ordena la destitución del implicado, es válido concluir que dicha medida cautelar está supeditada al contenido del fallo definitivo. Ahora bien, si la decisión adoptada en dicho fallo fuere absolutoria, es claro que la decisión cautelar de suspender provisionalmente al investigado pierde totalmente su fundamento, mientras que si la condena impuesta fuere de suspensión por un término inferior al que duró la suspensión provisional, la medida pierde parcialmente su respaldo. (...) estimamos que el pago de los salarios, prestaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir por la persona que hubiere sido suspendida provisionalmente y al final resultare beneficiada con la revocatoria de los fallos que confirmaron dicha suspensión, debe hacerlo la entidad en que laboraba la persona sancionada. Se concluye también que el derecho disciplinario no contiene disposición alguna que permita extender dicha pretensión de pago, a los dineros correspondientes al periodo en que la persona no laboró merced a la sanción que se le impuso, o a su reintegro. Sin embargo dicho pretensión podría formularse bien ante la jurisdicción contencioso administrativa, o bien procurando un acuerdo conciliatorio previo".
"Así las cosas, teniendo en cuenta que los cargos formulados por el actor en la presente demanda por presunta violación a los artículos 25 y 29 de la Constitución ya fueron analizados y definidos en la sentencia C-450 de 2003, la Corte constata que en relación con estos cargos ha operado la cosa juzgada constitucional y, por tal razón, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de 2003".
"En efecto, dictado el fallo absolutorio los fines que justifican la medida provisional han sido desvirtuados por la propia autoridad disciplinaria que ya culminó la investigación, juzgó y falló, y que concluyó que no había falta que pudiera continuar siendo cometida o reiterada. (...) la Corte condicionará la exequibilidad de la norma para excluir del ordenamiento jurídico las interpretaciones mencionadas contrarias a la Constitución y para asegurar que se respetarán los derechos del suspendido dentro de un Estado Social de Derecho. Así la declarará exequible en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio".
"La Corte no comparte el criterio del demandante pues en anteriores decisiones esta Corporación ya había señalado que el mecanismo de la suspensión provisional "es una medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general", por lo cual es perfectamente razonable que el Legislador la establezca en los procesos disciplinarios. De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. (...) La Corte declarará entonces la exequibilidad de estos artículos pues la regulación prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la función pública, sin que con ello se afecte el empleo ni se aténte contra la honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la investigación el servidor público tiene la oportunidad de desvirtuar la acusación que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el reconocimiento de lo dejado de percibir".
"(...) la disposición demandada deja completamente al arbitrio de quien tomó la decisión de suspender provisionalmente a un funcionario público, considerar si este último o su apoderado incurrieron en un comportamiento dilatorio y por ende a negar el derecho que le asiste al reintegrado del reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión. Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado, que figura en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002 y salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su defensor, que aparece recogida en el artículo 213 de la Ley 734 de 2002".
"De otro lado, la regulación misma del mecanismo de suspensión establecido por los artículos impugnados se adecúa al sentido de la figura, pues no es una medida absolutamente discrecional, como que sólo procede respecto de faltas gravísimas - taxativamente descritas- o graves. Además, sólo puede ser tomada por nominador o el Procurador General de la Nación o a quien éste delegue, y tiene un límite de tres meses, que sólo pueden prorrograrse por otros tres si se dan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Además, se prevé la reintegración al cargo y el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos, si expira el término máximo de suspensión o se absuelve al investigado o la sanción no es la separación del cargo".
"Si bien no existe una norma que expresamente ordene el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la suspensión del cargo por virtud de una orden judicial, pero se ha dispuesto que en los eventos en los cuales en el trámite de una investigación disciplinaria se haya ordenado la suspensión provisional del cargo del investigado y la misma concluya con fallo absolutorio, decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, el implicado tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de devengar por dicho lapso, en los términos del artículo 158 de la Ley 734 de 2002".
"Igualmente, si bien no existe una norma que expresamente ordene el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de la suspensión o destitución del cargo por virtud de una orden o autoridad competente, no se puede dejar de lado que el legislador ha dispuesto que en los eventos en los cuales en el trámite de una investigación disciplinaria se haya ordenado la destitución del cargo del investigado y la misma sea revocada o declarada nula o de terminación del proceso, el implicado tiene derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por dicho lapso, en los términos del artículo 158 de la Ley 734 de 2002".
"(...) en principio, las entidades deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el término en que estuvo suspendido el empleado, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, pues el acto de suspensión en forma implícita la conlleva; de manera que el "levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión", por ello, deben reconocerse los emolumentos dejados de percibir en el lapso aludido".
Término para decidir la consulta: 10 días
Término de suspensión: 3 meses. Prórroga: 3 meses, más 3 meses
Cuando la Procuraduría General de la Nación o la Personería adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el Personero.
"En este orden de ideas, respecto de las expresiones Distrital de Bogotá y Distrital, que figuran en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, declaradas inexequibles en la sentencia C-037 del 28 de enero de 2003 la Corte considera que se dan todos los presupuestos de la cosa juzgada constitucional absoluta tal y como aparece consagrada en el inciso segundo del artículo 243 Superior y por tanto declarará estarse a lo resuelto en la citada providencia".
"Debe tenerse en cuenta que en este campo se trata no solamente de la diferencia de trato que pueda predicarse entre el Personero Distrital de Bogotá y los demás personeros distritales y municipales sino de la que indirectamente se genera para la administración municipal y para los habitantes de los demás municipalidades del país diferentes del Distrito capital de Bogotá, agobiados igualmente por el flagelo de la corrupción.
No pudiendo identificarse entonces una finalidad legítima a la luz de la Constitución para establecer esta diferencia de trato la Corte declarará la inexequibilidad de las expresiones "Distrital de Bogota" y "Distrital", contenidas el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta sentencia".
"Tampoco se advierte la presentación de argumentos o planteamientos novedosos que justifiquen entrar a adoptar una nueva decisión de fondo en la materia. De tal suerte que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada formal y deberá esta Corporación estarse a lo resuelto en sentencia C-977-02, que declaró exequible el artículo 160 de la Ley 734 de 2002, por los cargos analizados en la sentencia"
"La medida provisional de solicitud de suspensión del procedimiento, acto o contrato administrativo, si bien no consituye una orden que deba ser cumplida obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja de surtir efectos. Como se precisó anteriormente, la medida prevista en la norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en un acto jurídico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se pide la suspensión. La motivación debe desarrollar los fines y condiciones establecidos en la norma sin que ello implique señalar eventuales responsables. (…) si bien el artículo regla el ejercicio de esta facultad, éstos habrán de apreciar en cada caso si es necesario elevar la solicitud de suspensión y si se dan los presupuestos para ello establecidos en la disposición acusada. Empero, en ciertas circunstancias donde es palmario que se presenta una grave vulneración del ordenamiento jurídico o una clara defraudación del patrimonio público, la omisión en el ejercicio de esta facultad podría generar consecuencias jurídicas para quienes fueron investidos de dicha atribución, dado que los servidores públicos responden no sólo por violación de la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.)"
"(...) las medidas preventivas presuponen la existencia de una actuación disciplinaria en curso, por ende que debe existir una base probatoria suficiente que justifique la intervención de la autoridad administrativa en uso de su facultad de control y vigilancia y en aras de actuar de manera oportuna y eficaz. Se reconoció la potestad de configuración del legislador en materia de funciones preventivas, en este caso en cabezas del Procurador General de la Nación".
"La finalidad del inciso 3 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 es permitir a la autoridad disciplinaria aplicar un procedimiento más ágil y rápido cuando se disponga del material probatorio suficiente para otorgar un grado amplio de certeza de la existencia de la falta disciplinaria. Así, como lo indicó la Corte Constitucional, es imprescindible que para que opere el procedimiento verbal en situaciones diferentes planteadas en los incisos 1 y 2 del artículo en mención, estén dadas las exigencias probatorias para que se pueda citar a audiencia, esto es, que esté objetivamente demostrada la falta; y, que exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado".
"(...) La sección segunda de esta Corporación ha reiterado que el inciso final del artículo 175 de Ley 734 de 2002 permite al órgano investigativo aplicar el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, sin que ello implique desconocimiento de las garantías constitucionales y legales; que tampoco las desconoce el hecho de iniciar una acción disciplinaria por el procedimiento verbal, porque, al igual que en el ordinario, en el trámite verbal se respetan todas las oportunidades procesales con que cuentan los sujetos; la circunstancia de que se trate de un proceso más ágil y breve, no implica que se ignoren o desconozcan etapas propias de la investigación disciplinaria".
Faltas gravísimas Art. 48 Núm. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 - Una falta y un inculpado: 12 meses. Prórroga: 4 meses
Faltas gravísimas Art. 48 Núm. 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 - Varias faltas o varios inculpados: 12 meses. Prórroga: 4 meses
Demás faltas: 6 meses. Prórroga 2 meses
Evaluación investigación: 15 días