El pliego se puede variar, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente
"Así las cosas en relación con las disposiciones aludidas ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta y debe estarse a lo resuelto en la citadas providencias"
"En primer lugar, la calificación que se realiza en el pliego de cargos es provisional, y es de su esencia que así sea. En efecto, la finalidad del proceso disciplinario es la de esclarecer lo ocurrido, buscar la verdad real y formular un reproche en tal sentido. De lo anterior se desprende que el funcionario o corporación a cuyo cargo se encuentra la decisión final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso. En segundo lugar, el carácter provisional de la calificación de una falta disciplinaria se aviene con la garantía del debido proceso, toda vez que mantiene la presunción de inocencia del procesado en cuanto a la falta por la cual se lo acusa, presunción únicamente desvirtuable mediante el fallo disciplinario por medio del cual se impone una determinadas sanción".
"La variación del pliego de cargos (art. 165 CDU) solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. En el evento en que haya variación del pliego de cargos, siempre que se cumplan las formalidades que la ley exige para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del implicado, ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso".
"(...) el inciso final del artículo 165 ibídem estableció que el pliego de cargos puede ser variado luego de concluida la etapa probatoria y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente, variación que debe igualmente ser notificada en la misma forma del pliego de cargos con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. Por lo tanto, al existir en el trámite procesal una etapa específica dentro de la cual el investigado procede a ejercer su defensa con pleno conocimiento de la falta cuestionada, no es dable alegar que la misma se realice en una fase apenas naciente del proceso disciplinario como lo es el auto de apertura de la investigación disciplinaria. "
"Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos".
"(...) la congruencia debe entenderse como la consonancia entre el auto de cargos -con las variaciones efectuadas si se hicieron-, respecto de la calificación jurídica de la falta, con el fallo, dado que esta situación marcará el derrotero de este. Es decir, si en principio una conducta se consideró gravísima y luego grave, para lo cual se hizo la respectiva modificación, el fallo no podrá referirse a la primera sino a la segunda, es decir que se trató de una falta grave. Ahora bien, como en el momento del fallo debe hacerse el análisis de la culpabilidad, según lo establece el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, puede el operador disciplinario de manera motivada con base en el material probatorio allegado, concluir que la falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, se considere falta grave (artículo 43, num. 9), y modifique entonces la clase de sanción a imponer, si se desdibuja que la falta gravísima dolosa o realizada con culpa gravísima, fue de otra clase, es decir, grave dolosa o gravísima culposa, pues, mal haría entonces dicho funcionario en persistir en una destitución, dizque porque inicialmente se reprochó como una falta gravísima, y descartar la sanción de suspensión que tales faltas con esa culpabilidad comporta. Dentro de este contexto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 22.333 de 10 de noviembre se 2005, con ponencia de la doctora Marina Pulido de Barón, expresó sobre el principio de congruencia lo siguiente: "la congruencia no puede entenderse 'como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicio de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no cono atadura irreductible', por lo que en la sentencia, al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede, dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia' (subrayas fuera de texto). También, la Corte Constitucional, en sentencia SU-901 de 1 de septiembre de 2005, con ponencia del M.P. Jaime Córboba Triviño, se anotó: "Pero también se ha entendido pacíficamente por la jurisprudencia penal a través de su historia y acaba de ser recientemente reconocido por la jurisprudencia constitucional, que se respeta la estructura básica del procedimiento cuando se varía la imputación inicialmente realizada, no para agravar sino para atenuar, lo cual no contraría 'ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario': Carecería de sentido que formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en le pliego de cargos no puede reputarse definitiva".
Tenga en cuenta, que la ley 1474 de 2011 introduce la etapa procesal de alegatos de conclusión; por lo tanto antes de emitir el auto del respectivo traslado, verifique que la imputación de cargos se mantiene o que la misma pueda ser sujeto de variación.
Variar calificación jurídica del auto de cargos: 10 días
Antes de fallo de primera o única instancia.
"En la medida en que la decisión de formulación de cargos constituye un acto provisional, el artículo 165 del CDU permite su variación luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo, pero tal modificación no es discrecional, sino que solo procede por error en la calificación jurídica o por la aparición de una prueba sobreviniente. Además, la decisión que en este sentido se tome también supone la obligación de notificación, de la misma forma en que se hace para el pliego de cargos, así como la de otorgar un nuevo término para solicitar y practicar otras pruebas. Una vez agotada la oportunidad procesal antes señalada, la autoridad disciplinaria no podrá modificar en la decisión sancionatoria elementos esenciales de la imputación tales como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad. Esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación que pudo ser controvertida por el investigado y la realizada en el fallo disciplinario. Dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación".
Se debe notificar en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.
La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.
"(...) cuando son varios los investigados, y a uno de ellos se les archiva, y a otros se les formulan pliego de cargos, se tiene que vencido el término de la investigación disciplinaria, al operador disciplinario le corresponde evaluarla frente a todos los implicados, y ello no es óbice para que en la misma providencia, de acuerdo a las pruebas arrimadas se adopte la decisión a que haya lugar, ya sea favorable para uno de ellos o desfavorable para los demás. Así, entonces en el evento de que se proceda a dictar el auto contentivo del pliego de cargos, según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, éste deberá notificarse personalmente a quien corresponda, con el fin de que ejerza el derecho de defensa, dado que contra esta decisión no puede interponerse recurso alguno. Ahora bien, al investigado a quien se le hayan archivado las diligencias, debido a la inexistencia de prueba para formular cargos, se le comunicará esta decisión, la que en virtud del artículo 164 ibídem, hace tránsito a cosa juzgada. De manera que, no hay lugar a pensar que puede quedar "sin piso el auto de cargos", tal como usted lo considera, si se dan las dos hipótesis señaladas, ya que el contenido de las decisiones se comunican a los interesados que les incumbe conocerlas, por lo que, en el caso del quejoso, a la luz del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, podrá apelar la decisión de archivo definitivo de las diligencias, dictada a favor de uno de los investigados, pero no podrá impugnar otra clase de providencias, pues la misma ley estableció que puede recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio (parágrafo artículo 90 CDU), por lo que estima la dependencia que por las razones aludidas, al quejoso, como a ningún sujeto procesal en materia disciplinaria, le asiste derecho a impugnar providencias no contempladas en la ley, lo que conlleva a que el auto de cargos proferido conjuntamente con la decisión de archivo a favor de un investigado, quede incólume, y que la interposición de un recurso contra el auto de archivo definitivo, no afecte las otras determinaciones adoptadas por el funcionario del conocimiento contra quienes deben responder en juicio".