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CIRCULAR 5 DE 2026

(junio 01)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De:Procurador General de la Nación
Para:Servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación
Asunto:Sobre el uso de redes sociales y otros medios de comunicación en relación con la indebida participación en política electoral
Fecha:1 de junio de 2026

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política y el artículo 7o., numerales 7 y 31 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2o. del Decreto Ley 1851 de 2021 y,

CONSIDERANDO

Que, según el artículo 277 de la Constitución Política, al Ministerio Público le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular.

Que, el artículo 127 de la Constitución Política: (i) prohíbe a los empleados de la Rama Judicial, de los órganos electorales, de control y de seguridad tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas; (ii) precisa que los "empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias, en las condiciones que señale la Ley Estatutaria"; y (iii) establece como causal de mala conducta el uso del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o una campaña política.

Que, el artículo 422 del Código Penal tipifica como intervención en política de los servidores públicos que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los órganos judicial, electoral y de control, formar parte de comités, juntas o directorios políticos, o utilizar su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político; y dispone que quien incurra en dicha conducta será sancionado con multa y pérdida del empleo o cargo público.

Que, el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 996 de 2006 <sic, 2005> prohíbe a todos los servidores públicos "difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública" a excepción de lo previsto en dicha ley.

Que, el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 establece como faltas disciplinarias relacionadas con la intervención en política, la de "[u]tilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley"; y "[u]titizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista".

Que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-794 de 2014 precisó que la participación eventual de los servidores públicos en política se encuentra sometida a tres límites, que se desprenden directamente de la Constitución: "En primer lugar, (i) su ejercicio no puede ser abusivo (art. 95.1); en segundo lugar, (ii) no puede desconocer las reglas constitucionales específicas aplicables a todos los empleados del Estado (arts. 110 y 127 inc. 4); en tercer lugar, (iii) el ejercicio del derecho referido solamente procede con la expedición de una ley estatutaria que la (sic) autorice y fije las condiciones de ejercicio".

Que, en dicha providencia, la Corte Constitucionaltambién indicó que:

"[e]l abuso del derecho [refiriéndose a La participación política] acaece cuando el titular lo ejerce en contra de su finalidad o función. La jurisprudencia ha previsto que constituyen ejercicio abusivo del derecho de los empleados del Estado a participar, toda actuación que suponga un incumplimiento de sus deberes o que interfiera en la actividad política. Ha destacado que se erige en ejercicio abusivo (i) la utilización de 'los elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempeñar en cualquier sentido la actividad política'; (ii) el empleo del 'tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar este tipo de intereses'; (iii) el uso de 'información reservada tomada de los archivos de la entidad pública a los cuales tiene acceso por razón de su cargo' para desarrollar actividades políticas; y (iv) el ejercicio de Las competencias de una forma que incline de forma ilegítima la actuación de Estado "a favor de una determinada corriente o movimiento político[...]".

Que el pasado 28 de agosto se expidió la Directiva No. 13 de 2025, mediante la cual se exhortó a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas a acatar las restricciones legales para la participación en política y advirtió cuáles son las prohibiciones que aplican para los servidores públicos que no se encuentran enlistados en el inciso segundo del artículo 127 de La Constitución Política.

Que, de igual manera, la citada Directiva impartió instrucciones a los servidores del Ministerio Público, en particular a los integrantes de "las Comisiones Regionales, Distrital y Provinciales de Control Electoral, sobre las tareas preventivas y de intervención durante las etapas de los procesos electorales de 2026, con el fin de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, así como resoluciones, directivas y circulares que contengan las instrucciones sobre la materia".

Que, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-394 de 2024, los medios de comunicación son "instrumentos esenciales de difusión de la información, pero también de expresión de ideas y opiniones (...)".

Que las Tecnologías de la Información y Comunicaciones han aumentado los escenarios de participación de la ciudadanía y de los servidores públicos en discusiones, debates y causas políticas a través de redes sociales.

Que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido que las publicaciones que se realizan en cuentas personales de redes sociales se encuentran amparadas por la libertad de expresión, en la Sentencia T-475 de 2024 precisó que las publicaciones que hacen los servidores públicos en sus redes sociales personales pueden ser una manifestación del deber (de información o comunicación), o de un poder (su opinión); lo que implica una diferencia.

Que, en esa misma providencia, la Corte Constitucional destacó la importancia de diferenciar cuándo se trata de un mensaje de naturaleza oficial o personal, para determinar el alcance de la protección derivada de la libertad de expresión.

Que, mediante Resolución No. 039 del 4 de febrero de 2026, fue creado el Grupo Élite Electoral de reacción inmediata que, mediante presencia institucional en los territorios, permita el recaudo probatorio y la atención oportuna de quejas, así como la disuasión de conductas que afecten la transparencia electoral.

Que, en virtud de lo anterior,

DISPONE:

PRIMERO. Ordenar que las quejas, informes o denuncias por presunta indebida participación en política electoral de los servidores públicos, así como las actuaciones preventivas y las que se inicien de oficio en relación con esta materia, se tramiten en articulación con el Grupo Élite Electoral creado por la Resolución No. 039 del 4 de febrero de 2026 de la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. Advertir a todos los servidores públicos que la publicación y difusión de mensajes con contenido político en redes sociales, o a través de cualquier otro medio de comunicación, puede constituir falta disciplinaria en los términos del artículo 127 de la Constitución Política, de las disposiciones del Código General Disciplinario y demás normas aplicables.

TERCERO. Precisar que, para determinar si un mensaje emitido o divulgado por un servidor público configura indebida participación en política deberá realizarse un análisis caso a caso, atendiendo a las calidades y rango del servidor público, la naturaleza y la finalidad del mensaje, así como al contexto en que se difunde, los medios empleados, La relación que dicha difusión guarde con las funciones del servidor y la capacidad de incidencia en el electorado.

CUARTO. Reiterar que La presente circular no supone, en ningún caso, la negación del núcleo esencial del derecho de los servidores públicos a difundir sus opiniones en redes sociales o en cualquier medio de comunicación. El ejercicio de la libertad de expresión deberá armonizare con los deberes y prohibiciones inherentes a la función pública.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GREGORIO ELJACH PACHECO

Procurador General de la Nación

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