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CONCEPTO 16 DE 2026

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, al no estar dados los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Para el Ministerio Público no existió transgresión al ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, por cuanto no hay violación al principio de congruencia alguna, por lo tanto, la causal de nulidad invocada no está llamada a prosperar. Por el contrario, lo que se advierte es que las consideraciones expuestas en dicha providencia se muestran coherentes con la decisión adoptada y lo solicitado por el demandante, teniendo en cuenta que se basó en las competencias legalmente asignadas a esa instancia, los precedentes jurisprudenciales, así como en las pruebas obrantes en el proceso y su adecuada valoración.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias por abrir la posibilidad de controvertir un fallo en firme

El recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud constituyen un mecanismo judicial destinado a proteger los derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso. Se trata de un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del conjunto de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Lo anterior no significa que el recurso de revisión sea una instancia adicional en la cual el recurrente pueda proponer un nuevo debate probatorio. La revisión busca revertir decisiones que fueron injustamente tomadas por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza jurídica y características

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Finalidad

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de procedencia están consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003. Tal circunstancia normativa restringe las facultades del Juez a estudiar únicamente los planteamientos dirigidos a configurar la causal alegada

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La parte demandante invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, al presuntamente existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

Esta causal da cuenta de una irregularidad generada en la providencia atacada. En este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insanables inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, según jurisprudencia del Consejo de Estado

CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Requisitos para la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA

EXIGENCIAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Su aplicación está supeditada a la rigurosa y estricta configuración de las causales legamente preestablecidas y que sean invocadas en el respectivo proceso

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance

Lo anterior significa que las decisiones judiciales deben ser claras y precisas, sustentadas en argumentos constitucionales, legales y los doctrinarios estrictamente necesarios. En la parte resolutiva las decisiones deben ser expresas y claras sobre cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, así como sobre las excepciones, costas, perjuicios y los demás asuntos propios del respectivo proceso.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Alcance según jurisprudencia del Consejo de Estado

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es soporte medular de la contratación pública, dado que es presupuesto de validez de la actuación contractual en todas sus manifestaciones (precontractual y contractual) y, se concreta en el postulado según el cual ella debe estar conforme con el ordenamiento jurídico

CONCEPTO 16 DE 2026

Bogotá D. C., enero 23 de 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente, doctora XXXXX

Ref:  Proceso: 11001032600020250013200 (73487)
Asunto:Recurso extraordinario de revisión
Medio de control:Controversias contractuales
Actor: Unión Temporal Cluster Research – Help File
Demandado: Nación – Mintic

El Ministerio Público presenta concepto dentro del recurso extraordinario de revisión respecto del proceso de controversias contractuales de la referencia. En esta oportunidad solicita declarar INFUNDADO el referido medio de impugnación, por no estar dados los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia recurrida, proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda inicial[1]. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, la UNIÓN TEMPORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE presentó demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC, para que: i) se declarara la nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo Resolución No. 003045 del 26 de diciembre de 2017, por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos FTIC-CM-11-17, cuyo objetivo era realizar la encuesta TIC (2017-2018) y caracterización TIC de los departamentos y ciudades capitales de Colombia (2016 y 2017); ii) se declarara la nulidad del acta de audiencia de apertura y revisión de la oferta económica y adjudicación del citado proceso de selección, también de fecha 26 de diciembre de 2017. En consecuencia, reconocer los perjuicios materiales ocasionados por la utilidad dejada de percibir.

1.2 La Sentencia de primera instancia[2]. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, con sentencia de 31 de octubre de 2023, denegó las pretensiones solicitadas. Luego de realizar un análisis de los antecedentes y de las pruebas recaudadas, consideró que no se probó la falsa motivación del acto demandado, por cuanto la UNIÓN TEMORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE incumplió los requisitos técnicos necesarios para que le fuera adjudicado el concurso de méritos cuestionado, como quiera que no aportó la tarjeta profesional o la matrícula profesional del director de Proyecto que propuso, por lo tanto, no cumplió con todos los requisitos habilitantes. Adicionalmente, no acreditó que su oferta era la mejor.

1.3 Sentencia de segunda instancia[3]. A través de sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, confirmó la decisión de primera instancia.

Como sustento de su decisión, el ad quem, en primer lugar, hizo un análisis del proceso de selección y determinó que efectivamente, el pliego de condiciones exigía como requisito la tarjeta profesional para el director de Proyecto, pero que en este caso no le era exigible al demandante como quiera que para la profesión de Mercadeo Internacional, en atención a lo dispuesto en el Decreto 556 de 2000, Decreto 717 de 2008 y Acuerdo 01 de 2014 del Consejo Nacional de profesiones Internacionales y Afines – CONPIA, lo que estaba establecido era la matrícula profesional, que igualmente no era aplicable a este licitante, como quiera que la persona propuesta había adquirido su título profesional en el año 1998, es decir, con antelación al año 2000. Siendo así, la oferta cumplía con el requisito técnico y, por tanto, la UT CLUSTER RESEARCH – HELP FILE no debió descalificarse.

No obstante, coincidió con la primera instancia en que la demandante no probó que su oferta fuera la más favorable y que, por ende, tuviera derecho a que se adjudicara el referido concurso de méritos, toda vez que, al asignarle los 100 puntos que le correspondían por el equipo de trabajo, estaría en igualdad de puntos con la que ocupó el primer lugar y, por tanto, tendría que acudirse a las reglas de desempate reguladas en el numeral 5.3 del pliego de condiciones. No obstante, el informe pericial que se allegó estableció que ningún proponente cumplía con el primer criterio de desempate, cual era que por lo menos el 10% de su nómina estuviera en condición de discapacidad, según lo contemplado en la Ley 361 de 1997. En consecuencia, debía aplicarse el segundo criterio de desempate contemplado en el mismo pliego, es decir, el sorteo.

Razón por la que concluyó que no era procedente el reconocimiento de la pretensión material solicitada, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre el particular. Para tal efecto, citó apartes de algunas sentencias de esa Corporación, respecto a la obligatoriedad de demostrar que la oferta era la más conveniente para la administración como requisito para reconocer la pretensión indemnizatoria.

1.4 Recurso extraordinario de revisión[4]. La actora invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, es decir, "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación", en atención a que se violó el principio de congruencia. Ello, con base en los siguientes fundamentos:

Luego de hacer un preámbulo respecto a la naturaleza y las finalidades de las nulidades en materia procesal, se refirió al principio de congruencia respecto del cual señaló que este actúa como un límite al poder decisorio del juez, impidiendo que se extienda a temas no planteados o que la ley no le encomiende. Más específicamente, evita que la función judicial se extienda antojadiza y oficiosamente a temáticas o factores de hecho que las partes no le atribuyeron o que la ley no le encomienda. Se divide en congruencia interna (armonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia) y externa (correspondencia entre lo pedido en la demanda y lo resuelto). En tal sentido, la función judicial debe limitarse a resolver lo que las partes han planteado oportunamente en el proceso, garantizando correspondencia entre lo solicitado y lo decidido.

Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido las figuras de fallo ultrapetita (más allá de lo pedido), extrapetita (por causa distinta o hechos no alegados) y minuspetita (omisión de pronunciamiento sobre pretensiones). Ello para concluir que, en el caso en estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió un fallo inconsecuente al apartarse de los extremos del litigio y no resolver la nulidad del acto administrativo demandado ni conceder indemnización, pese a reconocer errores en la adjudicación, vulnerando así el principio de congruencia y la garantía de non reformatio in pejus.

Añadió que el ad quem reconoció en la sentencia que la exigencia de presentar la tarjeta profesional para el director del proyecto no era procedente en el proceso de selección, por lo que la oferta del demandante debía ser habilitada y evaluada. No obstante, el fallo no decretó la nulidad de la resolución administrativa demandada ni concedió indemnización, a pesar de reconocer la falsedad de las motivaciones fácticas y jurídicas, lo que constituye una incongruencia interna y externa violatoria del principio de congruencia. Además, el Tribunal no aplicó el criterio de desempate previsto en la normativa, optando por el sorteo, lo que implicaba igualdad de oportunidades para los oferentes, pero sin reconocer la pérdida de oportunidad del demandante ni la indemnización correspondiente. Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que respalda la nulidad del acto administrativo por irregularidades en la evaluación de ofertas.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Para el Ministerio Público, el problema jurídico está dado por el planteamiento del siguiente interrogante:

¿A partir de los hechos alegados por el recurrente, está la sentencia de 29 de noviembre de 2024, incursa en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA?

TESIS: Se demostrará que en este caso no existió incongruencia entre lo solicitado y lo decidido, por lo tanto, no están dados los requisitos para declarar nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada.

2.2 NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE REVISIÓN

El recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud constituyen un mecanismo judicial destinado a proteger los derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso[5]. Se trata de un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del conjunto de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva[6].

Lo anterior no significa que el recurso de revisión sea una instancia adicional en la cual el recurrente pueda proponer un nuevo debate probatorio. La revisión busca revertir decisiones que fueron injustamente tomadas por medios ilícitos o irregulares, pero no procede para tratar de enmendar lo que en términos legales y jurisprudenciales se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de esta (error de derecho)[7].

De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante, el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado[8]. Pero claramente es requisito indispensable que el recurrente indique con precisión la causal por la cual está interponiendo el recurso y justifique las razones en que se funda, pues de ello depende el límite de la competencia del juez de revisión y que el recurrente no haga uso de este mecanismo como una tercera instancia en la que pretenda revivir cuestiones ya zanjadas o controvertir los juicios de valor que soportan la decisión cuestionada.

2.3 DE LA CAUSAL DE NULIDAD DEL NUMERAL 5, ARTÍCULO 250 DEL CPACA

Esta causal da cuenta de una irregularidad generada en la providencia atacada. En este evento, los elementos de convicción que sirven de sustento de la pretensión deben soportarse en vicios graves e insanables[9] inferidos del contenido mismo de la decisión, o inescindiblemente relacionados con aquella, provenientes del desconocimiento de las reglas y ritualidades sustantivas a las que está sometida la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que son, a modo enunciativo, entre otras, "Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia", la cual, ha sostenido esa misma Corporación, no es posible alegarla si acaeció en una etapa previa a la sentencia, a menos que, el recurrente no haya tenido forma de advertirla:

(…) 46. Por lo anterior, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, para probar la configuración de la causal, se ha considerado que, por regla general, no es posible «[…] alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que 'la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 133 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia […]»15.

47. Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte demandante debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso.

48. Asimismo, que la anomalía sea de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta16. Dentro de este grupo de anomalías se encuentran las relacionadas con: i) irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso previstas en las normas procesales y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia; y ii) los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

49. En otras palabras, para que se configure esta causal es necesario que se cumplan los siguientes requisitos17:

49.1. Debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede recurso de apelación.

49.2. El vicio de nulidad debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia. De este modo, no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que, por oportunidad, debieron ser alegadas cuando ocurrieron, según el artículo 13418 del CGP"[10].

Ahora bien, el principio de congruencia impone que la sentencia que decide un proceso contenga una motivación "[B]reve y precisa de las razones legales, constitucionales y doctrinales, si fuere el caso, indicando las disposiciones aplicadas, así como un examen profundo de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido[11].

A su vez, el CGP en el artículo 280 establece que las sentencias deben limitarse al examen crítico de las "[P]ruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones.

Lo anterior significa que las decisiones judiciales deben ser claras y precisas, sustentadas en argumentos constitucionales, legales y los doctrinarios estrictamente necesarios. En la parte resolutiva las decisiones deben ser expresas y claras sobre cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, así como sobre las excepciones, costas, perjuicios y los demás asuntos propios del respectivo proceso[12].

2.4 CASO CONCRETO

Como se citó en precedencia, el recurrente pretende que se revoque la sentencia de segunda instancia, dado que considera que el Tribunal Administrativo desconoció el principio de congruencia, frente a lo que se pidió y lo que se decidió en apelación.

No obstante, en el sub examine lo que se observa es una manifestación de inconformidad con la decisión del ad quem porque claramente resultó adversa a sus pretensiones.

Para el Ministerio Público no está demostrada la incongruencia de la sentencia, por lo que la revisión en esta sede no debe prosperar, atendiendo las razones que a continuación se esbozan.

Recordemos que el sub examine se originó en la acción de controversias contractuales en la que se discutió la legalidad de la Resolución  el 26 de diciembre de 2017, mediante la cual MINTIC adjudicó el concurso de méritos FTIC-CM-11-17. Ello, por cuanto la UNIÓN TEMPORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE consideró que existió una falsa motivación de dicho acto administrativo, en la medida en que su oferta cumplió con los requisitos del pliego de condiciones, por lo tanto, no debió haber sido inhabilitada. Razón por la cual, también demandó la nulidad del acta de evaluación de las ofertas.

Revisada la apelación de la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que denegó en primera instancia las pretensiones de la demanda, se encuentra que los argumentos de la UNIÓN TEMPORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE fueron los mismos que motivaron la demanda y que sostuvo a lo largo de la actuación, los cuales estuvieron encaminados a que el pliego de condiciones no exigía explícitamente la tarjeta profesional para el cargo de director de Proyecto y que, según la normativa vigente (Ley 556 de 2000 y Decreto 717 de 2006), la profesión del director propuesto no requiere dicha tarjeta, sino matrícula profesional. Por lo tanto, la descalificación basada en la falta de dicho requisito fue injustificada y, en consecuencia, se le deben reconocer los perjuicios materiales por la utilidad dejada de percibir, por cuanto su oferta era la más favorable.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realiza el análisis del requisito cuestionado, encontrando que le asistía razón al demandante, por cuanto el pliego de condiciones exigió expresamente la aludida tarjeta profesional, por lo que no ameritaba una interpretación distinta. Adicionalmente, porque la matrícula profesional para la profesión de Mercadeo Internacional, que ostentaba la directora de Proyecto propuesta por la referida UNIÓN TEMPORAL, solo se hizo exigible a partir del año 2000 y ella había adquirido su título profesional en el año 1998. Por ende, concluyó que la oferta sí cumplió con el requisito técnico exigido, por lo que debió tenerse en cuenta en la competición final y no inhabilitarse.

Con base en lo anterior, el ad quem procedió a verificar si efectivamente la oferta del demandante era la más conveniente para la entidad, conforme a su afirmación y en aplicación al criterio unificado del Consejo de Estado en cuanto a que su demostración es requisito sine qua non para el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria.

Para tal fin, indefectiblemente el Tribunal debía revisar los puntajes asignados a las ofertas en la evaluación, para determinar en qué posición u orden de elegibilidad quedaba la UNIÓN TEMPORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE, luego de habilitarla como proponente, encontrando que se presentaba un empate con la adjudicataria del contrato. Por lo que debía darse aplicación a lo que hubiera contemplado el pliego de condiciones en esos casos.

Es importante destacar que para determinar si la propuesta de la demandante era la más conveniente para la entidad, a la reparación directa se allegó como prueba de oficio el informe rendido por el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[13], que no logró desvirtuar la parte actora, cuyo resultado arrojó lo siguiente:

Con base en el análisis anterior, el Tribunal precisó que como no era posible aplicar el primer criterio de desempate, ya que de acuerdo con el referido informe no se cumplieron los requisitos por ninguno de los oferentes, la adjudicación se debía efectuar por sorteo, según lo que estaba previsto en el numeral 5.3 del pliego. Razón por la cual no se demostró que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE era la más favorable a la entidad y que se le debía adjudicar el referido proceso de selección, y en esa medida, no era procedente el reconocimiento de la pretensión material solicitada.

Lo anterior fue ampliamente explicado por el Tribunal en su decisión, con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, el Consejo de Estado ha sido consistente en sostener respecto a casos como el que nos ocupa, que cuando se solicita la nulidad del acto administrativo de adjudicación, no basta con indicar las irregularidades en las que se basa la ilegalidad, sino que el oferente tiene la carga de demostrar que su oferta es la más favorable a la administración[14].

Es así como en 1996, precisó[15]:

"A la luz de las conclusiones expuestas, la Sala prohíja la decisión del Tribunal en cuanto desestimó los cargos que se hacen a la resolución No. 0276 del día 20 de junio de 1986, que adjudicó la licitación a la Empresa Acciaeria e Tubificio Di Brescia –ATB–, pues el demandante no acreditó que su oferta fuera la más conveniente, o, favorable para la administración. La falta de prueba de este presupuesto lleva, sin lugar a equívocos, a desestimar las súplicas de la demanda, pues en caso de declarar la nulidad de la resolución de adjudicación, nada obligaba a la administración a contratar con la sociedad demandante".

En el año 2012, indicó esa Corporación[16]:

"En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, cuando el demandante pretende obtener tanto la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación, como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho de ser el adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones de condena, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto administrativo efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, acreditar que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración -en términos del servicio público-, es decir, que su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y la que materializa los criterios que informan el deber de selección objetiva, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 80 de 1993".

En 2018 sostuvo[17]:

"La jurisprudencia de la Sala62 ha reiterado que en asuntos como el que es objeto de examen, en el cual el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y, como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, que, efectivamente, su propuesta era la mejor.

A la luz de los lineamientos diseñados por la jurisprudencia de la Sala, corresponde a la parte actora, no solamente probar los cargos de ilegalidad formulados contra el acto administrativo acusado, sino demostrar también que su propuesta se ajusta en un todo a los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y que es la mejor para los intereses de la administración, pues esos supuestos son los que demostrarían su derecho a ser la adjudicataria del respectivo proceso de selección y, por tanto, a la indemnización".

También en 2020 señaló[18]:

"En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala43 ha dicho que, cuando el demandante pretende obtener tanto la declaración de nulidad del acto administrativo de adjudicación, como la indemnización de los perjuicios causados por haber sido privado del derecho de ser el adjudicatario del proceso de selección, le corresponde, si quiere salir avante en sus pretensiones de condena, cumplir una doble carga procesal: de una parte, demostrar que el acto administrativo efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y, de otra, acreditar que, efectivamente, su propuesta era la mejor y la más conveniente para la administración -en términos del servicio público-, es decir, que su propuesta era la que debía ser favorecida con la adjudicación, por cumplir la totalidad de los requisitos legales y de los contemplados en el respectivo pliego de condiciones, que es la ley del proceso de selección y materializa los criterios que informan el deber de selección objetiva, tal como lo dispone el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, supuestos necesarios para demostrar que fue irregularmente despojado de su derecho a ser adjudicatario de la licitación pública y que, por tal motivo, debe ser indemnizado".

Colorario de lo anterior se tiene que en el sub examine, la prosperidad de la pretensión de nulidad del acto de adjudicación y de la consecuente condena a la indemnización de perjuicios, derivada de la privación del derecho a celebrar el contrato, estaba condicionada a que el demandante demostrara que formuló la mejor propuesta y, por tanto, que la adjudicación a otro proponente resultara contraria al ordenamiento jurídico porque no se escogió la mejor oferta. En otros términos, para el éxito de sus pretensiones la parte interesada debió demostrar que su oferta era más ventajosa que la adjudicada y las de los demás oferentes, pero en este caso, la UNIÓN TEMPORAL CLUSTER RESEARCH – HELP FILE no acreditó tales hechos, por el contrario, lo que se evidenció fue que su oferta quedó en igualdad de condiciones con la de INFOMETRIKA SAS, por lo que la adjudicación debió someterse a un sorteo, de tal manera que era la suerte la que definiría el favorecimiento del negocio jurídico.

En consecuencia, no encuentra este agente del Ministerio Público que exista incongruencia alguna entre lo pedido y lo fallado, pues se insiste, para acceder a la totalidad de las pretensiones, era menester que el demandante hubiera probado que su oferta era la más conveniente para la entidad, lo que no sucedió en este caso, toda vez que, siendo que la adjudicación debía someterse a la suerte, no era posible determinar que resultara favorecido el aquí recurrente.

El principio de legalidad es soporte medular de la contratación pública, dado que es presupuesto de validez de la actuación contractual en todas sus manifestaciones (precontractual y contractual), y se concreta en el postulado según el cual ella debe estar conforme con el ordenamiento jurídico. En el sub judice se vio que, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Resolución de adjudicación No. 003045 del 26 de diciembre de 2017 presentó un vicio de ilegalidad por falsa motivación, en atención a que el demandante y hoy recurrente debió haber sido evaluado. Sin embargo, no cumplió con el presupuesto de demostrar que su oferta era la mejor, como lo ha exigido jurisprudencialmente el Consejo de Estado, por lo tanto, el hecho de declarar la nulidad del acto administrativo, como lo solicitaba la UNIÓN TEMPORAL, no obligaba a la administración a contratar con ella, por cuanto no logró probar que le correspondía ser la preferida en la adjudicación.

Para el Ministerio Público no existió transgresión al ordenamiento jurídico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada, por cuanto no hay violación al principio de congruencia alguna, por lo tanto, la causal de nulidad invocada no está llamada a prosperar. Por el contrario, lo que se advierte es que las consideraciones expuestas en dicha providencia se muestran coherentes con la decisión adoptada y lo solicitado por el demandante, teniendo en cuenta que se basó en las competencias legalmente asignadas a esa instancia, los precedentes jurisprudenciales, así como en las pruebas obrantes en el proceso y su adecuada valoración.

CONCEPTO

De conformidad con lo expuesto, el Ministerio Público considera que no están dados los presupuestos fijados en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA para infirmar la sentencia aquí recurrida, proferida el 29 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, por cuanto, como quedó acreditado, todo indica que el demandante pretende es revisar los argumentos del ad quem para revocar la decisión que no resultó favorable a sus intereses. Esta cuestión desborda las competencias de la Sala en sede de revisión y desnaturaliza los alcances de la acción misma.

En consecuencia, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, se solicita de manera respetuosa a esa Honorable Corporación que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado.

Atentamente,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la

Conciliación Administrativa

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Archivo 006ED_01_00 Demanda20180029

Expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Archivo 059ED_40 FalloCC201800296

Expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Archivo

007ED_SENTENCIA_3420180029602AsCCActo_20241202230247668 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4. Archivo 003ED_DemandaWeb_Demanda_BorradorRecursoExtra

Expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, Rad. 11001-03-15-000-1998-00153-01.

6. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de junio de 2012. Rad. 11001-03-15-000-012-00676-00.

7. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2017. Rad. 73001-23-31-000-2004-00818-02 (35392).

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 7 de mayo de 2015, Rad. 11001-33-31-035-2009-00318-01(51187), CP. Hernán Andrade Rincón.

9. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 26 de febrero de 2013, rad: 11001- 03-15-000-2006-00668-00.

10. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 12 de julio de 2023, Radicación No. 110010-3-15-000-2023-00759-00, CP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Cfr. también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, radicación 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

11. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de octubre de 2017, Rad. 25000-23-42-000-2014-01139-01 (2458-15).

12. Congreso de la República. Art. 280. Ley 1564 de 2012. Ley disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1683572

13. Archivo 053ED_37 RespuestaCC2018002 Expediente digital Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

14. Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Tercera: de 4 de junio de 2008 (rad. 14169 y rad. 17783), de 26 de abril de 2006 (rad.16041), de 3 de mayo de 1999 (rad. 12344), de 13 de mayo de 1996 (rad. 9474), de 26 de septiembre de1996 (rad. 9963), de 17 de marzo de 1995(rad. 8858) y de 30 de enero de 1995 (rad. 9724).

15. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de septiembre de 1996, radicado No. 9963, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros.

16. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de agosto 2012, radicado No. 25000-23-26-000-1994-00427-01(19216), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

17. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 10 de diciembre 2018, radicado No. 760012331000 200102942 01, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

18. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de marzo de 2020, radicado No. 250002326000200501092 01, CP. María Adriana Marín.

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