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CONCEPTO 026 DE 2026

(febrero 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

REPARACION DIRECTA Cosa juzgada internacional por violación a los derechos humanos, ejecución extrajudicial Unión Patriótica, reparación integral de perjuicios ante la configuración de la cosa juzgada internacional

Los demandantes solicitaron: i. declarar responsables al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, UNP, por la muerte de XXXXX q.e.p.d., dirigente de la Unión Patriótica; ii. condenar a las demandadas al pago del lucro cesante equivalente a $1.759.953.522; iii. condenar a las demandadas al pago de 1.200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, S.M.M.L.V., por daños morales; iv. condenar a las demandadas al pago de 300 S.M.M.L.V., por daños a bienes constitucionales y legales; v. ordenar a las demandadas cumplir con varias medidas de satisfacción: a. sufragar los gastos para realizar una obra audiovisual sobre XXXXX q.e.p.d., a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica; b. sufragar los gastos para el montaje de una casa museo en la vivienda en que vivió XXXXX q.e.p.d., en Pereira y para la publicación de un libro sobre la vida de él; c. sufragar los gastos de la terapia psicológica y psiquiátrica de las víctimas; d) diseñar un monumento en un sitio de importancia que honre la memoria de XXXXX q.e.p.d.; e. ofrecer disculpas públicas por el homicidio de XXXXX q.e.p.d., por parte del Presidente de la República y todos los Ministros; f. exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que culmine la investigación penal sobre el homicidio de XXXXX q.e.p.d.; y g. las demás medidas que estime procedentes el magistrado de conocimiento.

CADUCIDAD DE LA REPARACION DIRECTA La jurisprudencia existente al momento de la presentación de la demanda permite inaplicar la caducidad en acciones de reparación directa cuando la demanda contra el Estado fuese por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y de la imposibilidad de acceso a las pruebas documentales aportadas por el Archivo General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la UNP.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Fiduprevisora S.A., en la impugnación reitera que en este caso opera la caducidad del medio de control porque el homicidio de XXXXX q.e.p.d., fue el 22 de marzo de 1990, y la demanda se presenta el 1 de septiembre de 2016

CADUCIDAD DE LA REPARACION DIRECTA Frente a los delitos de lesa humanidad No se aplica la figura de la caducidad, y la imprescriptibilidad no se predica solo de la acción penal

En la audiencia inicial del 8 de mayo de 2018, el a quo al estudiar este punto de oficio, señala que el homicidio de XXXXX q.e.p.d., fue catalogado como de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación y frente a esos delitos "[N]o se aplica la figura de la caducidad, y la imprescriptibilidad no se predica solo de la acción penal, por cuanto sus efectos se extienden a la responsabilidad patrimonial del Estado". El estudio de oficio es producto de la decisión de tener por no contestada la demanda por la Policía Nacional y por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, decisión que a pesar de ser recurrida queda en firme en esa audiencia.

SENTENCIA ANTICIPADA El apoderado de la UNP el 23 de junio de 2021, solicita dictar sentencia anticipada con fundamento en la configuración de la caducidad del medio de control aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020/SENTENCIA ANTICIPADA- El a quo señala que no hay lugar

En la continuación de la audiencia inicial, el 13 de julio de 2021, el aquo señala que el apoderado de la UNP el 23 de junio de 2021, solicita dictar sentencia anticipada con fundamento en la configuración de la caducidad del medio de control aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, no obstante expone que no hay lugar "[E]n esta etapa procesal a resolver la petición de declarar la caducidad del medio de control y dictar sentencia anticipada, de conformidad con la solicitud elevada por el apoderado de la UNP" En la misma audiencia la UNP solicita que se incluya el estudio de la caducidad en la fijación del litigio y el Despacho decide "[A]dicionar el numeral 4 de la fijación del litigio, para que la Sala examine el fenómeno de caducidad del presente asunto, al momento de resolver de fondo".

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA Debe ajustarse al marco jurisprudencial de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

El Ministerio Público no está de acuerdo con la forma en que el a quo hace el estudio de la caducidad en este caso. En la decisión impugnada no se hace un análisis del estado actual de la jurisprudencia sobre el asunto y es importante para determinar si se configura o no la caducidad del medio control. Esto porque la tesis según la cual cuando un delito es declarado de lesa humanidad no opera la caducidad del medio de control, no resulta aplicable dada la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por tanto, el argumento del a quo para declarar no probada la caducidad, que es la declaratoria del homicidio de XXXXX q.e.p.d., como de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, no es suficiente La Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado en decisiones de unificación sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos. En 2020 la Corte Constitucional unifica la jurisprudencia en la sentencia SU-312 de 2020, para señalar:

SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL En relación con la caducidad en casos de reparación de daños producto de delitos de lesa humanidad

En 2023 la Corte profiere otra decisión de unificación en la que señala que las decisiones de unificación de 2020 del Consejo de Estado y de la misma Corte, permiten señalar, en relación con la caducidad en casos de reparación de daños producto de delitos de lesa humanidad, lo siguiente:(i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; (ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene. (Subrayas fuera de texto). Al realizar el análisis del caso, la Corte señala que, si bien la demanda se presenta antes de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, "[P]or regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico". (Subrayas fuera de texto). Sobre este punto sostiene que la decisión de unificación del Consejo de Estado de 2020 es de aplicación inmediata, es decir, que debe aplicarse a los procesos de reparación directa en curso puesto que la decisión no incluye "[P]recisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales". Sin embargo, la Corte considera que las modificaciones que introduce la sentencia de unificación son importantes y, por tanto, los jueces que conocen de los procesos de reparación directa deben adoptar medidas para readecuar el procedimiento y permitir a los demandantes pronunciarse "[F]rente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación". En 2024 la Corte unifica nuevamente su jurisprudencia y fija varias subreglas para analizar la caducidad en procesos de reparación directa por delitos de lesa humanidad:

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Fundamento legal y jurisprudencial/FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Fiduprevisora S.A., carece de legitimación en la causa por pasiva

COSA JUZGADA INTERNACIONAL CIDH Sentencia del 27 de julio de 2022, que condenó al Estado colombiano por la desaparición y muerte de varios militantes e integrantes de la Unión Patriótica

Para el a quo se configura la cosa juzgada internacional como consecuencia de la sentencia del 27 de julio de 2022 emitida por la CIDH en el caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, en el que Colombia es condenada por violaciones a los derechos humanos de los demandantes (militantes, integrantes y familiares de la Unión Patriótica). En el curso del proceso Colombia acepta responsabilidad internacional por violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con su deber de prevención frente a las víctimas.

COSA JUZGADA INTERNACIONAL El Ministerio Público está de acuerdo

El Ministerio Público está de acuerdo con la configuración de la cosa juzgada internacional porque cuando existen condenas proferidas por la CIDH en contra del Estado y al "[M]ismo tiempo se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debe acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida". Adicional a ello, se señala que existen "[C]laros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica". En este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de XXXXX q.e.p.d., miembro de la Unión Patriótica, asunto sobre el que se pronunció la CIDH y por tanto existe cosa juzgada. Esto porque Colombia fue condenada por esa ejecución extrajudicial. En el Anexo I de la sentencia se incluye a XXXXX q.e.p.d., como víctima por ejecución extrajudicial y en el Anexo II, que corresponde a familiares de las víctimas, se incluye a las siguientes personas:

REPARACION DE PERJUICIOS Siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral

En cuanto al último, se señala que a solicitud de parte o de oficio, el juez debe proceder a su reparación siempre y cuando "[S]e encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral". Para la reparación, la regla de unificación es que la compensación se realiza a través de medidas de reparación no pecuniarias a "[F]avor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1 de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de crianza". Se establece una excepción a la regla general que consiste en que en los casos en los que las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para lograr la reparación integral de los perjuicios puede "[O]torgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño". (Subrayas fuera de texto). La segunda, se refiere a las características de este perjuicio:

SOLICITUD DE ANUNCIAR JURISPRUDENCIA EN CASOS SIMILARES Con la finalidad de que los jueces se pronuncien sobre la reparación de los perjuicios solicitada por los demandantes y no se acuda a la cosa juzgada internacional para descartar el estudio de otros perjuicios solicitados.

Para el Ministerio Público lo sucedido con los miembros de la UP es un hecho lamentable que no puede volver a suceder, de ahí que ello haya generado condenas contra el Estado colombiano en el ámbito internacional y nacional, por tanto, se solicita al Despacho acudir a la figura de anunciar jurisprudencia con la finalidad de que en los procesos contencioso administrativos en curso en los que se solicite reparación de perjuicios por violaciones a derechos humanos de víctimas del genocidio contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica y opere la excepción de cosa juzgada internacional, los jueces se pronuncien sobre la reparación de los perjuicios solicitada por los demandantes y no se acuda a la cosa juzgada internacional para descartar el estudio de otros perjuicios solicitados. Esto porque la reparación ordenada por la CIDH no es excluyente con otras formas de reparación que pueden adoptar los jueces nacionales en aras de lograr una reparación integral de las víctimas del genocidio contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica en Colombia, tal y como lo señala la Corte Constitucional en casos de graves violaciones a derechos humanos

PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6. PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

CONCEPTO 026 DE 2026

Bogotá, D.C., 04 de febrero de 2026

Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: Dr. XXXXX

E.S.D.

Radicación:25000-23-36-000-2016-01792-02 (73097)
Reparación directa – Art. 140, Ley 1437 de 2011
Demandante:XXXXX y otros
Demandado:Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, Policía Nacional y Unidad Nacional de Protección y otros
Aspectos de especial atención:Cosa juzgada internacional por violación a los derechos humanos, ejecución extrajudicial Unión Patriótica, reparación integral de perjuicios ante la configuración de la cosa juzgada internacional

El Ministerio Público presenta concepto dentro del expediente de la referencia. En esta oportunidad solicita modificar la sentencia de primera instancia. Para tal propósito expone los siguientes argumentos:

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Los demandantes solicitaron[1]: i. declarar responsables al Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, UNP, por la muerte de XXXXX q.e.p.d., dirigente de la Unión Patriótica; ii. condenar a las demandadas al pago del lucro cesante equivalente a $1.759.953.522; iii. condenar a las demandadas al pago de 1.200 salarios mínimos mensuales legales vigentes, S.M.M.L.V., por daños morales; iv. condenar a las demandadas al pago de 300 S.M.M.L.V., por daños a bienes constitucionales y legales; v. ordenar a las demandadas cumplir con varias medidas de satisfacción[2]: a. sufragar los gastos para realizar una obra audiovisual sobre XXXXX q.e.p.d., a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica; b. sufragar los gastos para el montaje de una casa museo en la vivienda en que vivió XXXXX q.e.p.d., en Pereira y para la publicación de un libro sobre la vida de él; c. sufragar los gastos de la terapia psicológica y psiquiátrica de las víctimas; d. diseñar un monumento en un sitio de importancia que honre la memoria de XXXXX q.e.p.d.; e. ofrecer disculpas públicas por el homicidio de XXXXX q.e.p.d., por parte del Presidente de la República y todos los Ministros; f. exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que culmine la investigación penal sobre el homicidio de XXXXX q.e.p.d.; y g. las demás medidas que estime procedentes el magistrado de conocimiento.

Las demandadas actuaron de manera omisiva para la época de los hechos y en complicidad con los autores materiales e intelectuales del homicidio de XXXXX q.e.p.d. El daño era previsible en consideración a las circunstancias políticas del momento y dado que "[E]ra un hecho previsible, conocido y notorio que la víctima corría peligro"[3].

El Consejo de Estado se pronunció sobre hechos relacionados con víctimas de la Unión Patriótica y señaló que el Estado omitió el deber especial de protección en varios de esos casos motivo por el cual era responsable. A su vez, sostuvo que la persecución contra los miembros de la Unión Patriótica a finales de la década de 1980 y principios de los 90 es un hecho notorio y declaró la responsabilidad del Estado por la muerte "[V]iolenta de varios miembros de esta organización política, sobre la base de que existe, en todos estos casos, un incumplimiento del deber especial de protección"[4].

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Unidad Nacional de Protección – UNP

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no existía cuando sucedieron los hechos dado que nació con el Decreto 4065 de 2011. La muerte de la víctima no fue producto de la "[A]cción u omisión de esta entidad, ni de parte de alguno de sus agentes, por otro lado, el estado obró de manera correcta al brindarle la protección requerida al Dr. XXXXX, ya que el día de los hechos él contaba con el esquema de seguridad a cargo del extinto DAS y también a cargo de la Policía Nacional"[5]. Propuso las siguientes excepciones:

- Inexistencia de nexo causal: No existe relación entre la UNP y las causas objetivas determinantes del daño cuya reparación solicitan los demandantes.

- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la UNP no tiene el deber "[C]orrelativo de satisfacer el derecho; analizando de forma genérica como la parte accionante presenta los hechos, se podría estar refiriendo a una posible falla en actividades de vigilancia, prevención y control de impacto de delitos planeados y ejecutados por terceros criminales (…) hay otras entidades del Estado que tienen dentro de sus deberes este tipo de actividades de vigilancia y prevención"[6].

- Inexistencia del derecho: el Estado no debe responder por hechos cometidos por terceros ajenos a la actividad propia de la administración.

- Hecho de un tercero: fue un tercero quien ocasionó la muerte a XXXXX q.e.p.d., y no se demostró la participación efectiva de agentes del Estado en esos hechos.

1.2.2. Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que se demostró el daño, pero no el carácter cierto de los perjuicios[7]. La obligación de protección del Estado era de medio y no de resultado, al momento de los hechos la víctima contaba con escoltas del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, por tanto, el Estado cumplió con la obligación de protección. Propuso la excepción de caducidad de la acción con fundamento en que los hechos ocurrieron el 22 de marzo de 1990 y a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de dos años, que es el término de caducidad de la acción de reparación directa.

1.2.3. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Se opuso a las pretensiones de la demanda. No era posible imputar falla en el servicio dado que la obligación de cuidar a todos los habitantes del país era imposible y los demandantes no demostraron la falla que imputan. La obligación de las entidades del Estado en relación con la protección de los ciudadanos era de medio y no de resultado dada la grave situación de orden público que afrontaba el país[8]. Propuso las siguientes excepciones:

- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la precaria imputación de los hechos no permitía imputar responsabilidad a la demandada.

- Hecho de un tercero: la muerte de la víctima fue producto del actuar de grupos al margen de la ley, por tanto, no podía atribuirse el daño al Estado.

1.2.4. Fiduprevisora S.A., vocera Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones[9]:

- Caducidad del medio de control: la parte demandante conoció el hecho dañino el 22 de marzo de 1990, el día de la muerte de XXXXX q.e.p.d., la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2016, por tanto, al momento de la presentación habían transcurrido los dos años de caducidad de la acción de reparación directa.

- Falta de legitimación en la causa por pasiva: el asunto no hacía parte de los procesos que debía asumir Fiduprevisora S.A., vocera Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, (Fiduprevisora S.A.), por competencia residual y, por tanto, una eventual condena no podía ser pagada a "[P]artir de los recursos del Contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 al tener los mismos destinación específica y no poder ser destinados a pagar sumas de dinero por concepto de temas que corresponden a funciones trasladadas a entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva como la UNP"[10].

Debía tenerse en cuenta el Decreto 4065 de 2011, el cual dejó claro que las funciones de protección de personas que tenía el DAS fueron trasladadas a la UNP.

- Falta de legitimación en la causa por activa de XXXXX: la demandante no acreditó la calidad en la que se presentó y en octubre de 1983 en la Notaría Segunda de Manizales mediante escritura pública No. 1654, de mutuo acuerdo, liquidó la sociedad conyugal con XXXXX q.e.p.d., la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2016. También había separación de cuerpos de "[H]echo desde el año 1981 cuando el Doctor XXXXX decidió irse para Apartadó y por ello el matrimonio o mejor la convivencia de Dr. XXXXX y la demandante solo tuvo una duración de 5 años, es decir entre los años 1977 y 1982"[11].

Para esa época no estaba permitido en Colombia el divorcio de matrimonios católicos, solo hasta la expedición de la Ley 25 de 1992 se permitió, por eso se daban separaciones de hecho y de bienes con las respectivas liquidaciones de las sociedades conyugales.

Es un hecho notorio que la esposa y/o compañera de XXXXX q.e.p.d., era XXXXX, "[B]asta revisar algunos recortes de prensa entregados por ella misma, las notas de condolencia que le fueron remitidos, el reconocimiento como parte civil en el proceso 039 DINAC que se adelanta en la Fiscalía 20 Especializada o la que hoy tenga el proceso en la Unidad Nacional de Análisis y Contexto de la Fiscalía General de la Nación y en la Unidad de Víctimas"[12].

- Hecho de un tercero: no se demostró que el homicidio de la víctima hubiese sido cometido por un agente estatal, por el contrario, se demostró que el "Dr. XXXXX contaba con un completo esquema de seguridad y por lo tanto no se puede endilgar omisión alguna o participación del DAS en el homicidio del Dr. XXXXX"[13].

- Indebida tasación de perjuicios: debían revisarse las sentencias emitidas por el Consejo de Estado desde 2014 sobre la tasación de perjuicios con el fin de verificar si los postulados de esas decisiones podían aplicarse al caso.

1.3. Auto que resolvió las excepciones propuestas por Fiduprevisora S.A.

La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por Fiduprevisora S.A., (caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa de XXXXX)[14].

1.4. Apelación contra el auto que resolvió las excepciones propuestas por Fiduprevisora S.A.

Contra la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Fiduprevisora S.A., interpuso recurso de apelación para que se revocará la providencia y se declarará la configuración de las excepciones propuestas[15].

1.5. Auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones propuestas por Fiduprevisora S.A.

Mediante auto del 20 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Fiduprevisora S.A., con fundamento en que a la "[L]uz de las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación no está enlistado como procedente para controvertir la decisión de excepciones"[16].

1.6. Auto que ordenó dictar sentencia anticipada

Mediante auto del 31 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó dictar sentencia anticipada por configurarse la excepción de cosa juzgada[17].

El auto señaló que si bien estaba pendiente el pronunciamiento "[S]obre las pruebas solicitadas por el vinculado Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, Administrado por la Fiduciaria La Previsora", dado que el proceso inició bajo la Ley 1437 de 2011, y la modificación de la Ley 2080 de 2021 le resultaba aplicable por mandato del artículo 86 de esta última, era viable dictar sentencia anticipada ante la configuración de la excepción de cosa juzgada.

1.7. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada internacional y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, en el caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica contra Colombia[18].

Lo anterior porque la decisión de la CIDH declaró responsable al Estado colombiano por violaciones a los derechos humanos "[R]elacionadas con el homicidio del mencionado individuo y otros en casos similares"[19], por lo tanto, esa decisión "[E]stablece una resolución definitiva sobre los hechos y pretensiones aquí presentados"[20].

1.8. Recursos de apelación

1.8.1. Demandantes

La impugnación se sustentó en que se realizó una interpretación errónea de la cosa juzgada internacional y, por tanto, no se hizo un pronunciamiento sobre la reparación de perjuicios que no fueron analizados por la CIDH, entre esos[21]:

- El impacto histórico y simbólico del crimen en el escenario político colombiano.

- El profundo dolor y el vacío psicosocial dejado en sus familiares cercanos, muchos de los cuales han enfrentado estigmatización, exilio, afectaciones emocionales, amenazas y pérdidas patrimoniales continuadas.

- La imposibilidad de realizar el proyecto de vida colectivo que representaba su candidatura presidencial, lo cual supera con creces el estándar usual de reparación individual[22].

La decisión impugnada desconoció decisiones del Consejo de Estado que en asuntos similares señaló que a pesar de la configuración de la cosa juzgada internacional la jurisdicción interna podía pronunciarse sobre perjuicios no reparados en la decisión internacional. Ejemplo de esto fue la sentencia del 5 de febrero de 2024, que "[D]eclaró la cosa juzgada internacional frente al tema de la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por la violación de derechos a la vida, entre otros de los militantes de la Unión Patriótica y sus familiares"[23] y ordenó la reparación de perjuicios que no fueron reparados por la CIDH.

Dada la gravedad de los hechos y el impacto que causó el homicidio de XXXXX en su familia, es "[D]able concluir que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud y como el daño es producto de una grave violación a los Derechos Humanos, se solita amablemente reconocer y liquidar los perjuicios materiales y morales con incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden"[24].

1.8.2. Fiduprevisora S.A.

Los argumentos de la impugnación fueron dos: i. la configuración de la caducidad del medio de control porque la fiduciaria fue vinculada al proceso "5 años después de haberse admitido la demanda y por lo tanto ya había superado el periodo de 2 años de la caducidad del medio de control por lo que no podía haber sido vinculada así fuera de oficio"[25]; y ii. la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la fiduciaria no era sucesora procesal del extinto DAS, como lo expuso en la contestación de la demanda.

1.8.3. Policía Nacional

No presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

1.8.4. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

El a quo en la audiencia inicial realizada el 8 de mayo de 2018 señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ejército Nacional dado que no hubo "[A]tribución específica de omisión u acción que tenga que ver con el daño antijurídico causado a los demandantes, por tanto frente ésta se declarará de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva"[26].

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico

Para el Ministerio Público los problemas jurídicos son: i. ¿Se configura cosa juzgada internacional con la expedición de la sentencia del 27 de julio de 2022 de la CIDH que condenó al Estado colombiano por la desaparición y muerte de varios militantes e integrantes de la Unión Patriótica?; y ii. ¿En caso de configurarse la excepción de cosa juzgada internacional, procede el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda?

Antes de realizar el estudio de fondo, el Ministerio Público hace un análisis de la caducidad del medio de control, de la legitimación en la causa por pasiva de Fiduprevisora S.A., de la legitimación en la causa por activa de XXXXX y de la imposibilidad de acceso a las pruebas documentales aportadas por el Archivo General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la UNP.

2.2. Caducidad del medio de control

Fiduprevisora S.A., en la impugnación reitera que en este caso opera la caducidad del medio de control porque el homicidio de XXXXX q.e.p.d., fue el 22 de marzo de 1990, y la demanda se presenta el 1 de septiembre de 2016.

En la audiencia inicial del 8 de mayo de 2018, el a quo al estudiar este punto de oficio, señala que el homicidio de XXXXX q.e.p.d., fue catalogado como de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación y frente a esos delitos "[N]o se aplica la figura de la caducidad, y la imprescriptibilidad no se predica solo de la acción penal, por cuanto sus efectos se extienden a la responsabilidad patrimonial del Estado"[27]. El estudio de oficio es producto de la decisión de tener por no contestada la demanda por la Policía Nacional y por el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, decisión que a pesar de ser recurrida queda en firme en esa audiencia[28].

En la continuación de la audiencia inicial, el 13 de julio de 2021, el aquo señala que el apoderado de la UNP el 23 de junio de 2021, solicita dictar sentencia anticipada con fundamento en la configuración de la caducidad del medio de control aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, no obstante expone que no hay lugar "[E]n esta etapa procesal a resolver la petición de declarar la caducidad del medio de control y dictar sentencia anticipada, de conformidad con la solicitud elevada por el apoderado de la UNP"[29]. En la misma audiencia la UNP solicita que se incluya el estudio de la caducidad en la fijación del litigio y el Despacho decide "[A]dicionar el numeral 4 de la fijación del litigio, para que la Sala examine el fenómeno de caducidad del presente asunto, al momento de resolver de fondo"[30].

Al resolver la excepción de caducidad propuesta por Fiduprevisora, en auto del 21 de marzo de 2023, el cual se analiza en el numeral 1.3, de este concepto, el a quo señala que si bien este punto se había resuelto en la audiencia inicial en 2018, la Fiduciaria plantea nuevos argumentos y, por tanto, es necesario estudiar de nuevo la excepción.

Para esto, se tiene en cuenta que al momento de la presentación de la demanda, 1 de septiembre de 2016, no había sido expedida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 a la cual se refiere Fiduprevisora S.A., en la contestación de la demanda, la cual unifica el tema de la caducidad ante violaciones graves a los derechos humanos. Adicional a ello, el homicidio de XXXXX q.e.p.d., es declarado delito de lesa humanidad y grave violación a los derechos humanos por la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia existente al momento de la presentación de la demanda permite inaplicar la caducidad en acciones de reparación directa cuando la demanda contra el Estado fuese por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad. Con fundamento en esto declara que no opera la caducidad del medio de control[31].

El Ministerio Público no está de acuerdo con la forma en que el a quo hace el estudio de la caducidad en este caso. En la decisión impugnada no se hace un análisis del estado actual de la jurisprudencia sobre el asunto y es importante para determinar si se configura o no la caducidad del medio control. Esto porque la tesis según la cual cuando un delito es declarado de lesa humanidad no opera la caducidad del medio de control, no resulta aplicable dada la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Por tanto, el argumento del a quo para declarar no probada la caducidad, que es la declaratoria del homicidio de XXXXX q.e.p.d., como de lesa humanidad por la Fiscalía General de la Nación, no es suficiente[32].

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han pronunciado en decisiones de unificación sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos.

En 2020 la Corte Constitucional unifica la jurisprudencia en la sentencia SU-312 de 2020, para señalar:

6.26. Para empezar, este Tribunal observa que en la jurisprudencia contencioso administrativa, de conformidad con el literal i. del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha señalado que el término de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa sólo inicia a contabilizarse: i. desde el momento en el cual los interesados tienen conocimiento de que el daño es imputable al Estado, y ii. siempre que se encuentren materialmente en posibilidad de acudir al aparato judicial para interponer la demanda correspondiente.

6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio.

(…)

6.55. Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional[33].

En 2023 la Corte profiere otra decisión de unificación en la que señala que las decisiones de unificación de 2020 del Consejo de Estado y de la misma Corte, permiten señalar, en relación con la caducidad en casos de reparación de daños producto de delitos de lesa humanidad, lo siguiente:

i. el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; ii. la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y iii. la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene[34]. (Subrayas fuera de texto).

Al realizar el análisis del caso, la Corte señala que, si bien la demanda se presenta antes de la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, "[P]or regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico"[35]. (Subrayas fuera de texto).

Sobre este punto sostiene que la decisión de unificación del Consejo de Estado de 2020 es de aplicación inmediata, es decir, que debe aplicarse a los procesos de reparación directa en curso puesto que la decisión no incluye "[P]recisiones particulares dirigidas a modular sus efectos temporales"[36].

Sin embargo, la Corte considera que las modificaciones que introduce la sentencia de unificación son importantes y, por tanto, los jueces que conocen de los procesos de reparación directa deben adoptar medidas para readecuar el procedimiento y permitir a los demandantes pronunciarse "[F]rente a la aplicación al caso concreto de los elementos normativos y probatorios introducidos por la Sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera de esa Corporación"[37].

En 2024 la Corte unifica nuevamente su jurisprudencia y fija varias subreglas para analizar la caducidad en procesos de reparación directa por delitos de lesa humanidad:

i. La acción penal es imprescriptible frente a delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra, no obstante, cuando existe un sujeto individualizado y formalmente vinculado a un proceso por dichas conductas, respecto a éste comienza a contabilizarse el término de extinción de la acción, debido a que no tiene justificación que las personas queden sujetas a un proceso indefinidamente por la inoperancia de las autoridades, más aún cuando en el curso del mismo pueden ser privadas de su libertad o de otras prerrogativas fundamentales.

ii. En virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no puede aplicarse de manera rígida, pues en ocasiones, dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones, necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas.

iii. El término de la caducidad es razonable debido a que sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido. Por esto, no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en los hechos de sujetos vinculados al Estado y de acudir a la jurisdicción para presentar una reclamación.

iv. La exigencia del término de caducidad protege la seguridad jurídica.

v. La exigencia del término de caducidad en procesos judiciales relacionados con daños causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas, porque: a. los interesados cuentan con un plazo razonable, que se cuenta cuando el afectado tiene conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle responsabilidad; b. la procedencia de la demanda es analizada por el juez contencioso administrativo según las particularidades del caso; y, c. la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad no impide obtener una reparación patrimonial del daño por otros medios, como el incidente de reparación integral en el marco de un proceso penal[38]. (Subrayas fuera de texto).

En esa decisión, se expresa que la regla de unificación que fija el Consejo de Estado en 2020 debe aplicarse a los procesos en curso para ese momento, sin perjuicio de que el juez permita a los demandantes "[C]ontar con una oportunidad procesal, incluso si implica readecuar el trámite, para que se manifiesten respecto del cambio de precedente y para señalar situaciones que hubieran impedido materialmente el ejercicio de la acción. Esto, para evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto"[39].

Por su parte, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en 2020 unifica su jurisprudencia en cuanto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa en los casos de "[D]elitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado"[40]. Se fija la siguiente regla:

UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley[41].

La regla tuvo sustento en que para el cómputo del término de caducidad no basta la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sino que es preciso determinar si el "[I]nteresado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño"[42].

Si las víctimas de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que pueda solicitarse la declaratoria de responsabilidad del Estado no tienen elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño, el plazo de caducidad del medio de control de reparación directa no les puede ser exigible. Cosa distinta si el interesado "[E]staba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción"[43], en ese caso el juez debe declarar la caducidad del medio de control al estudiar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al tomar la decisión en la sentencia[44].

En palabras del Consejo de Estado, la regla jurisprudencial antes mencionada es aplicable a "[T]odos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada"[45]. (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, el término de caducidad del medio de control de reparación directa no es exigible a los interesados en demandar al Estado por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra cuando estos no logran advertir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño[46].

Las situaciones que se pretenden proteger con la imprescriptibilidad de la acción penal ante delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra se protegen en materia contencioso administrativa en las hipótesis en las cuales las víctimas no tienen conocimiento del hecho dañoso que le es imputable al Estado. Por tanto, el término de caducidad previsto en el literal i. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es exigible en esos eventos, pero solo a partir de advertir que el "[I]nteresado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política"[47].

Visto lo anterior, la regla de unificación del Consejo de Estado prevista en sentencia del 29 de enero de 2020 debe interpretarse y aplicarse con las subreglas de unificación que la Corte Constitucional fija en las sentencias: SU-312 de 2020, SU-167 de 2023 y SU-439 de 2024. Por tanto, el juez que conoce de las demandas contra el Estado por daños causados producto de delitos de lesa humanidad, genocidios o crímenes de guerra, debe analizar, al momento de admitir la demanda de resolver las excepciones o al momento de adoptar la decisión definitiva, las circunstancias especiales de cada caso y de quienes demandan con el fin de estudiar si se configura o no la caducidad de la acción.

En los proceso que están en curso y que iniciaron antes de la expedición de la decisión de unificación del Consejo de Estado en 2020, el juez puede readecuar el trámite para que los demandantes tengan oportunidad de pronunciarse sobre el cambio de precedente y señalen las razones que impiden ejercer la acción en el plazo de caducidad de dos años del medio de control de reparación directa, de lo contrario, como lo señala la Corte Constitucional, puede configurarse un defecto procedimental absoluto que deje sin efecto la decisión del juez contencioso en un escenario de tutela[48].

En este caso se demostró que XXXXX q.e.p.d., falleció el 22 de marzo de 1990 por "shock medular – lesión vascular por hemorragia interna costal proyectil"[49]. En 2017, el apoderado de la parte demandante al contestar las excepciones y antes de vincularse al proceso a Fiduprevisora S.A., expone que la caducidad no opera en este caso debido a la declaratoria de lesa humanidad del delito por parte de la Fiscalía General de la Nación y sustenta esa tesis en varios pronunciamientos del Consejo de Estado de la época[50].

Teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la cual se produjo a partir del 2020, en este caso el Ministerio Público considera necesario brindar a la parte demandante la oportunidad de referirse a las razones por las cuales presentó la demanda el 1 de septiembre de 2016. Esto siguiendo la regla y las subreglas de unificación fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la materia y de esa manera realizar un análisis adecuado de la caducidad del medio de control.

Se evidencia que XXXXX, quien no es parte en este proceso, solicita a la Fiscalía General de la Nación declarar el homicidio de XXXXX q.e.p.d., como delito de lesa humanidad, es decir, que los demandantes no promovieron esta declaratoria. Al respecto:

En efecto, el apoderado de XXXXX, en calidad de sujeto procesal (parte civil), solicita a esta delegada, se declare que la acción penal por la conducta penal de homicidio que se ejecutó en contra de la humanidad de Bernardo Alfonso XXXXX tiene la categoría de delito de lesa humanidad y en consecuencia, la acción no prescribe[51].

A su vez, el material probatorio que obra en el expediente no permite determinar a partir de qué fecha los demandantes tuvieron conocimiento de una posible participación de agentes de Estado en el homicidio de XXXXX q.e.p.d. Tampoco puede establecerse si los demandantes tuvieron conocimiento de esa posible participación desde el momento del homicidio pero no demandan ante los jueces contencioso administrativos, por amenazas o circunstancias extraordinarias que impiden acudir a la justicia.

Por lo anterior, el Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, solicita al Despacho readecuar el trámite del proceso para brindar a la parte demandante la oportunidad de exponer las razones por las cuales la demanda se presentó el 1 de septiembre de 2016, esto en el entendido que la declaratoria de delito de lesa humanidad por parte de la Fiscalía General de la Nación en 2010, no es actualmente una razón válida para señalar que la caducidad del presente medio de control no opera. De lo contrario, puede afectarse el derecho al debido proceso de las demandadas (UNP, Policía Nacional y Fiduprevisora S.A.) al aplicar una tesis sobre caducidad que hoy no es aplicable producto de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

2.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduprevisora S.A.

El Ministerio Público considera que Fiduprevisora S.A., en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio, no tiene legitimación en la causa por pasiva. Esto con fundamento en que si bien la Fiduciaria tiene el deber contractual de pagar las condenas que se impongan al extinto DAS, ese deber se predica de las condenas producto de proceso judiciales en curso que no tengan relación con funciones trasladadas a otras entidades o que carezcan de autoridad administrativa responsable para atenderlas.

En auto del 26 de octubre de 2021, se señala que Fiduprevisora S.A., celebra el contrato de fiducia No. 6.001-2026 con el Ministerio de Hacienda y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, está última como beneficiaria, y, por tanto, le asiste un interés directo en las resultas del proceso, puesto que si se emite una condena su comparecencia es necesaria[52]. Al analizar el contrato de fiducia, el objeto es:

CLAUSULA SEGUNDA- OBJETO Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018[53].

En las definiciones del contrato se incluye la de procesos judiciales:

CLAUSULA PRIMERA – DEFINICIONES: Para la adecuada interpretación del contrato, las palabras, frases o términos que se relacionan tendrán el significado que se establece a continuación:

(…)

PROCESOS JUDICIALES: Es el conjunto de procesos judiciales en materia civil, comercial, contencioso - administrativo, acciones constitucionales, seguros, penales y laborales, en los cuales sea parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S. o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, ya sea en su calidad de demandante, demandado, llamado en garantía, se le haya denunciado el pleito, haya intervenido o haya sido citado en calidad de tercero, o tenga interés legítimo en los mismos, en el entendido que tales procesos serán los entregados por LA AGENCIA al Patrimonio Autónomo que se conforma mediante la celebración del presente contrato.

Para el Ministerio Público la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria se sustenta en que la función de protección fue traslada del DAS a la UNP, motivo por el cual este proceso debe ser atendido por esta última.

Si bien para la época de los hechos la escolta de XXXXX q.e.p.d., estaba integrada por varias personas, entre ellas detectives de la Dirección de Protección, División de Seguridad a Personas, Sección Corporaciones Públicas del extinto DAS como se evidencia en el informe que rinde esa entidad el 22 de marzo de 1990[54]. Lo cierto es que el Decreto 4057 de 2011, mediante el cual se suprime el DAS, señala en el artículo 18 que los procesos judiciales al momento de la supresión del DAS deben entregarse a las entidades de la "Rama Ejecutiva que hayan asumido las funciones de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal"[55].

El Decreto 1303 de 2014, establece que con posterioridad al cierre de la supresión del DAS, los procesos judiciales en curso, como lo es este caso, deben ser "[N]otificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal".

El Decreto 4065 de 2011 mediante el cual se crea la UNP, señala que la función de protección está a cargo de esta entidad[56]. Por tanto, tiene a cargo esa función desde 2011 y atendiendo lo previsto en los decretos 4057 de 2011 y 1303 de 2014, los procesos judiciales relacionados con esa función son asumidos por la UNP. A su vez, la Ley 1753 de 2018, en el artículo 238 autoriza la creación del patrimonio autónomo que administra en la actualidad Fiduprevisora S.A., para atender los "[P]rocesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio"[57], salvo aquellos que "[G]uarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención".

Por lo anterior, le asiste razón a Fiduprevisora S.A., al afirmar en la impugnación:

[E]s claro que el presente asunto al no hacer parte de los procesos que debe asumir por competencia residual FIDUPREVISORA S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO no es susceptible de ser pagado a partir de los recursos del Contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 al tener los mismos destinación específica y no poder ser destinados a pagar sumas de dinero por concepto de temas que corresponden a funciones trasladadas a entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva como la UNP.

El Consejo de Estado, mediante auto del 18 de diciembre de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por la UNP contra la decisión del a quo de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, confirma la decisión señalando que las pretensiones se relacionan con las funciones de seguridad y protección trasladadas del suprimido DAS, a la UNP y, por tanto, está última está legitimada en la causa por pasiva[58].  

El Ministerio Público a diferencia de lo señalado por el a quo, considera que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a Fiduprevisora S.A., dado que la función de protección del extinto DAS fue traslada a la UNP desde 2011, y es esta última la que debe responder ante una eventual condena teniendo en cuenta lo previsto en el marco jurídico expuesto.

2.4. Legitimación en la causa por activa de XXXXX

Fiduprevisora S.A., en la contestación de la demanda solicita que se declare que XXXXX no tiene legitimación en la causa por activa producto de la separación de bienes que hizo con la víctima el 2 de noviembre de 1983 mediante escritura pública 1654 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales[59].

Sobre este punto, el Ministerio Público considera que la separación de bienes no implica la ausencia de legitimación en la causa por activa de Ana Lucía, más aún, cuando se acredita que está última fue cónyuge de la víctima desde 1977 hasta 1983 y tuvo hijos con él[60], e incluso, como se expone más adelante, XXXXX es reconocida como víctima en la sentencia de 2022 de la CIDH.

La parte actora demuestra la existencia de una relación de parentesco y el interés jurídico que le asiste como excónyuge y madre de uno de los hijos que tuvo con la víctima quien es parte en este proceso.

Como lo señala el Consejo de Estado, en este tipo de procesos la legitimación en la causa por activa la tiene "[T]odo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado"[61];

En otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño sufrido por la víctima directa.

2.5. Imposibilidad de acceso a pruebas documentales aportadas por el Archivo General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la UNP

El Ministerio Público deja constancia que el presente concepto se rinde sin poder acceder a la totalidad de las pruebas recaudadas en el expediente dado que no es posible acceder a los documentos remitidos en forma digital por el Archivo General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la UNP debido a que los links de consulta no están disponibles como se expone a continuación:

Primero, documentos remitidos por el Archivo General de la Nación, mediante oficio con radicado 1-2021-8640 del 12 de octubre de 2021, el cual da respuesta al requerimiento del a quo en los siguientes términos[62]:

En atención al Requerimiento, radicado en el Archivo General de la Nación-Jorge Palacios Preciado el 28 de agosto de 2021, en el que se ordena:

"…certifique, bajo la gravedad del juramento, si el EXTINTO DAS adelantó alguna actuación, expediente administrativo, investigación penal o disciplinaria interna, por el homicidio de XXXXX. En caso afirmativo, aportar copia electrónica integra certificada de esa actuación expediente o investigación…"

Me permito dar respuesta informando, que una vez revisados los archivos recibidos en custodia provenientes del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, relacionado con los hechos materia de consulta a continuación, en el siguiente Link podrá acceder a los documentos que contienen la información solicitada en 181 imágenes en PDF.

https://archivogeneral-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/contacto_archivogeneral_gov_co/ErXpw65sGatHjAPnJGZjy1QBA8eAd8Z-YnhOnG9pudpfYA?email=scs03sb03tadmincdm%40notificacionesrj.gov.co&e=7zn1La

Al intentar acceder a esos archivos mediante el link señalado se envía un código al correo scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co que corresponde a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tanto, el acceso a esos documentos no es posible y se considera que el Despacho tampoco podrá acceder a los mismos por la misma razón, de ahí que sea necesario solicitar al a quo que remita estos documentos antes de adoptarse la decisión de fondo. Esto es lo que aparece al intentar acceder a los archivos[63]:

Segundo, documentos enviados por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 2021-083-168 del 11 de octubre de 2021, en el cual se remite "[D]ocumentación escaneada investigación No. 0039 Ley de 2000, investigación por el homicidio agravado en contra del doctor XXXXX Radicado suyo: Proceso No. 25000233600020160179200"[64].

Al intentar acceder al link remitido por la Fiscalía General de la Nación, mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2021, aparece el siguiente mensaje[65][66]:

Tercero, documentos remitidos por la UNP mediante oficio OFI21-00026060 del 26 de julio de 2021, el cual da respuesta al requerimiento del a quo en los siguientes términos[67]:

Apreciados señores, me permito manifestar que en la continuación de la audiencia inicial del 13 de julio 2021 proferido por su despacho, se requirió a la entidad Unidad Nacional de Protección "U.N.P." para que enviara la siguiente información:

El apoderado de la UNP observa que una parte de los archivos del extinto DAS, en poder de la Unidad fue remitida al Archivo Nacional, por tanto, en caso de que en estas dependencias no se encuentre información ni documentación sobre lo ordenado aportar, remitirá directamente lo pedido a al Archivo Nacional. Por lo anterior, el Despacho le solicita al apoderado que luego de verificar la existencia o no de la documentación en poder de la Unidad manifieste por escrito la novedad para proceder en consecuencia.

Al respecto, pongo de presente que adjunto con este memorial el link - https://1drv.ms/u/s!AqyYr8q57vah-EMqVGNmwj6sSNQ?e=Q6FRTX- con la información requerida por su Despacho, de acuerdo con la información que reposa y que fue suministrada por el Archivo de la Unidad Nacional de Protección; asimismo como fue informado en su momento el Archivo General de la Nación posee información del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por lo cual sugerimos respetuosamente oficiar la precitado archivo para que se pronuncie si tiene o no información del señor XXXXX (q.e.p.d).

Al intentar acceder al link remitido por la UNP aparece el siguiente mensaje[68]:

Por lo anterior, el Ministerio Público solicita al Despacho que se ordene la remisión de estos archivos con el fin de acceder a ellos antes de la adopción de la decisión en segunda instancia y en el evento de ser remitidos, se otorgue al Ministerio Público la posibilidad de ampliar este concepto una vez se tenga acceso a las pruebas documentales.

2.6. Cosa juzgada internacional – CIDH. Sentencia del 27 de julio de 2022

Para el a quo se configura la cosa juzgada internacional como consecuencia de la sentencia del 27 de julio de 2022 emitida por la CIDH en el caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia, en el que Colombia es condenada por violaciones a los derechos humanos de los demandantes (militantes, integrantes y familiares de la Unión Patriótica)[69]. En el curso del proceso Colombia acepta responsabilidad internacional por violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en relación con su deber de prevención frente a las víctimas[70].

El Ministerio Público está de acuerdo con la configuración de la cosa juzgada internacional porque cuando existen condenas proferidas por la CIDH en contra del Estado y al "[M]ismo tiempo se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los mismos hechos, el juez nacional debe acatar lo dispuesto por el juez internacional, pues una nueva decisión desconocería la fuerza de cosa juzgada de la que está revestida"[71]. Adicional a ello, se señala que existen "[C]laros patrones de participación estatal tanto de manera directa como mediante actos de aquiescencia, tolerancia y colaboración en los hechos de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica"[72].

En este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de XXXXX q.e.p.d., miembro de la Unión Patriótica, asunto sobre el que se pronunció la CIDH y por tanto existe cosa juzgada. Esto porque Colombia fue condenada por esa ejecución extrajudicial. En el Anexo I de la sentencia se incluye a XXXXX q.e.p.d., como víctima por ejecución extrajudicial y en el Anexo II, que corresponde a familiares de las víctimas, se incluye a las siguientes personas[73]:

También se incluye en el Anexo II a XXXXX[74]:

El Ministerio Público si bien está de acuerdo con la configuración de la cosa juzgada internacional, no lo está en relación con la improcedencia de estudiar la reparación de los perjuicios solicitados por los demandantes. Sobre este punto, el Consejo de Estado, en un caso similar de víctimas de la Unión Patriótica, sostiene que la CIDH "[C]onsideró en su sentencia que, frente a la obligación de reparar integralmente las violaciones en ella declaradas, debía tenerse en cuenta lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y que el Estado debía pagar el total de la indemnización ordenada en dicha sentencia a aquellas víctimas que hayan acudido a esta jurisdicción y no hayan obtenido una decisión favorable o cuyo proceso aún se encuentre pendiente de decisión"[75]. Por tanto, procede el estudio de la reparación de perjuicios solicitada en la demanda, puesto que "[L]a parte demandante solicitó que se reformara el contenido de la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones tal como fueron impetradas en el libelo introductorio"[76].

En ese mismo sentido la Corte Constitucional, en cuanto a la cosa juzgada internacional en el caso de la masacre de Ituango, sostiene que un "[P]ronunciamiento de la justicia internacional no siempre agota el tema de la responsabilidad estatal y tampoco el de la reparación, pues la justicia internacional está prevista para reforzar o complementar la justicia nacional y únicamente podría sustituirla cuando la justicia nacional no opera"[77].

Agrega el alto tribunal que la CIDH no siempre define en sus decisiones de manera genérica toda la responsabilidad del Estado derivada del artículo 90 de la Constitución Política. Esto sin perjuicio de que el pronunciamiento internacional agote aspectos de la responsabilidad nacional. "Por ejemplo, si la Corte IDH concluye que el Estado es responsable del desplazamiento forzado –como sucedió en el caso Masacres de Ituango vs. Colombia–, no pueden las autoridades nacionales reabrir el debate sobre este punto. De otro lado, en cuanto a las reparaciones, si la Corte IDH concede indemnización económica por daños materiales e inmateriales no pueden las víctimas solicitar la indemnización de estos mismos perjuicios ante las autoridades nacionales"[78]. (Subrayas fuera de texto).

Con fundamento en esto, el Ministerio Público considera que en este caso procede el estudio de los perjuicios solicitados en la demanda con el fin de verificar sobre cuáles de estos se configura la cosa juzgada internacional. Para ello, es necesario analizar los puntos resolutivos de la sentencia de la CIDH: i) que la decisión constituye una forma de reparación a las víctimas; ii) que el Estado concluya en un plazo no mayor de dos años las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades penales; iii. que el Estado brinde el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten; iv. que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; v. que se establezca un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuar actividades para su difusión; vi. construir un monumento en memoria de las víctimas; vii. colocar placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas; viii. elaborar y difundir un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica; ix. pagar las cantidades fijadas por: a) daños materiales e inmateriales; b. contribución a la restitución de víctimas de desplazamiento forzado; c. gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de determinados miembros de la familia XXXXX; y d. reintegro de costas y gastos[79].

En cuanto a los daños materiales e inmateriales causados a las víctimas de ejecuciones extrajudiciales (Anexo I), y a su familiares (Anexo II) la CIDH determina:

626. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica, la Corte estima pertinente fijar en equidad, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (…)

a. USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III" y "USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes, y USD $10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las hermanas y hermanos, de las víctimas de ejecución extrajudicial, por concepto de daño inmaterial, en relación con las violaciones a sus derechos a la integridad personal. Estos montos se ordenan respecto de los familiares incluidos en el Anexo II que se definan por la referida comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas[80]. (Subrayas fuera de texto).

En este caso, es claro que el Estado colombiano acepta su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de XXXXX q.e.p.d., motivo por el cual se ordena una reparación a las víctimas y a sus familiares, estos últimos coinciden con la parte actora en este proceso, salvo la señora Nidia Ossa Botero quien no actúa en este caso. Esa reparación se traduce en: a. USD 35.000 para las víctimas de ejecución extrajudicial por daños materiales e inmateriales; b. USD 20.000 para los padres, hijas e hijos, cónyuges, y compañeros y compañeras permanentes; y c. USD 10.000 a favor de hermanos y hermanas.

Así las cosas, los perjuicios materiales e inmateriales son reconocidos por la CIDH a los demandantes (XXXXX (hijo), XXXXX (esposa), XXXXX (padre) y Clemencia XXXXX (hermana)[81]. Esto significa que el lucro cesante y el daño moral fue objeto de reparación como consecuencia de la ejecución extrajudicial de XXXXX q.e.p.d.

No obstante, como lo señala la Corte Constitucional al estudiar el agotamiento de la responsabilidad del Estado en situaciones de cosa juzgada internacional, la reparación ordenada por la CIDH no agota todo el tema de la reparación de los demandantes. Esto por cuanto solicitan la indemnización del perjuicio producto de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos y varias medidas de satisfacción.

En relación con los daños causados a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, solicitan el pago de 100 S.M.L.M.V., a XXXXX (hijo), XXXXX (esposa) y a XXXXX (padre).

Sobre la reparación de este perjuicio, el Ministerio Público considera que asiste razón a los demandantes y por tanto es necesario revisar la manera en que puede repararse según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. En este caso debe tenerse en cuenta que los hechos por los cuales es condenado el Estado colombiano por la CIDH son catalogados como graves violaciones a los derechos humanos, lo cual se traduce en la ejecución extrajudicial de XXXXX q.e.p.d., miembro de la Unión Patriótica. Homicidio que se da en el marco de varios actos que violan los derechos humanos en los cuales el Estado colombiano aceptó su responsabilidad.

Si bien en la sentencia de la CIDH se adoptan varias medidas de reparación integral, estas no logran compensar la pérdida de la unidad familiar por la ejecución extrajudicial de quien era hijo, padre, esposo y hermano, puesto que como lo señala el Consejo de Estado, "[N]o existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho tan grave como el que sufrieron las víctimas", razón por la cual procede una medida pecuniaria que garantice la reparación integral.

Dada la gravedad de los hechos, el Ministerio Público considera que procede el reconocimiento de los 100 S.M.M.L.V., para XXXXX (hijo), XXXXX (esposa) y a XXXXX (padre), en aras de lograr una reparación integral de las víctimas del homicidio.

Lo anterior tiene sustento en tres sentencias de unificación del Consejo de Estado en las cuales se determina la procedencia y la forma de reparar el perjuicio denominado afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En la primera de estas se unifican dos temas: i. reparación del perjuicio moral en caso de muerte, y ii. reparación de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[82].

En cuanto al último, se señala que a solicitud de parte o de oficio, el juez debe proceder a su reparación siempre y cuando "[S]e encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral"[83]. Para la reparación, la regla de unificación es que la compensación se realiza a través de medidas de reparación no pecuniarias a "[F]avor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1 de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas de crianza"[84].

Se establece una excepción a la regla general que consiste en que en los casos en los que las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para lograr la reparación integral de los perjuicios puede "[O]torgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño"[85]. (Subrayas fuera de texto).

La segunda, se refiere a las características de este perjuicio:

i. Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial.

ii. Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

iii. Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular.

iv. La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales[86].

En la tercera, se reconoce la posibilidad de declarar la procedencia de medidas de reparación no pecuniarias en casos en que se lesionen bienes constitucional y convencionalmente amparados[87]. Medidas de reparación integral que se ordenan a partir de la relevancia del caso y de la gravedad de los hechos. Esto con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprochar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás previstas en el derecho internacional[88].

Por lo anterior, el Ministerio Público considera que procede la aplicación de la excepción a la regla general para reparar el perjuicio de afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, es decir, el reconocimiento de una suma de dinero a los demandantes (XXXXX (hijo), XXXXX (exesposa), XXXXX (padre) y XXXXX (hermana)) dada la gravedad de los hechos, del reconocimiento de responsabilidad por el Estado y de que la CIDH, si bien en la sentencia adopta diferentes medidas de satisfacción, ninguna de estas es pecuniaria por este concepto y la jurisprudencia del Consejo de Estado permite la aplicación de esta excepción en casos de graves afectaciones a los derechos humanos.

De esta forma, las medidas de satisfacción que se solicitan en la demanda, para el Ministerio Público, se encuentran cobijadas en las medidas que adopta la CIDH. Salvo la relacionada con sufragar gastos para el montaje de una casa museo en la vivienda en que vivió XXXXX q.e.p.d., en Pereira y para la publicación de un libro sobre la vida de él. Esto se evidencia a continuación:

Medidas de satisfacción solicitadas en la demandaMedidas no pecuniarias ordenadas por la CIDH
1. Sufragar los gastos para realizar una obra audiovisual sobre Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d., a cargo del Centro Nacional de Memoria Histórica.1. Elaborar y difundir un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica.
2. Sufragar los gastos para el montaje de una casa museo en la vivienda en que vivió Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d., en Pereira y para la publicación de un libro sobre la vida de él;
3. Sufragar los gastos de la terapia psicológica y psiquiátrica de las víctimas2. Que el Estado brinde el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten
4. Diseñar un monumento en un sitio de importancia que honre la memoria de Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d.;3. Construir un monumento en memoria de las víctimas y colocar placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas
5. Ofrecer disculpas públicas por el homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d., por parte del Presidente de la República y todos los Ministros;4. Que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y se establezca un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuar actividades para su difusión[89].
6. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación para que culmine la investigación penal sobre el homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d.;5. Que el Estado concluya en un plazo no mayor de dos años las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades penales.
7. Las demás medidas que estime procedentes el magistrado de conocimiento.

Por lo anterior, se solicita analizar la procedencia de la medida de satisfacción que no hace parte de las ordenadas por la CIDH con el fin de evaluar si es procedente ordenar sufragar los gastos para el montaje de la casa museo en la ciudad de Pereira y la publicación del libro sobre la vida de XXXXX q.e.p.d.

2.7. Modificación de la sentencia de primera instancia

Para el Ministerio Público, la sentencia de primera instancia debe modificarse con fundamento en que no se hace un pronunciamiento acorde a la jurisprudencia de unificación sobre la caducidad del medio de control como se expone en el numeral 2.2, tampoco se hace un estudio de las reparaciones solicitadas por los demandantes, especialmente la afectación a los derechos convencional y constitucionalmente protegido y las medidas de satisfacción.

2.8. Solicitud de anunciar jurisprudencia en casos similares

Para el Ministerio Público lo sucedido con los miembros de la UP es un hecho lamentable que no puede volver a suceder, de ahí que ello haya generado condenas contra el Estado colombiano en el ámbito internacional y nacional, por tanto, se solicita al Despacho acudir a la figura de anunciar jurisprudencia con la finalidad de que en los procesos contencioso administrativos en curso en los que se solicite reparación de perjuicios por violaciones a derechos humanos de víctimas del genocidio contra integrantes y militantes de la Unión Patriótica y opere la excepción de cosa juzgada internacional, los jueces se pronuncien sobre la reparación de los perjuicios solicitada por los demandantes y no se acuda a la cosa juzgada internacional para descartar el estudio de otros perjuicios solicitados.

Esto porque la reparación ordenada por la CIDH no es excluyente con otras formas de reparación que pueden adoptar los jueces nacionales en aras de lograr una reparación integral de las víctimas del genocidio contra los integrantes y militantes de la Unión Patriótica en Colombia, tal y como lo señala la Corte Constitucional en casos de graves violaciones a derechos humanos[90].

3. CONCLUSIONES

El Ministerio Público solicita modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque: i. lo expuesto sobre la caducidad debe ajustarse al marco jurisprudencial de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; ii. Fiduprevisora S.A., carece de legitimación en la causa por pasiva; y iii. la cosa juzgada internacional no impide al juez pronunciarse sobre los perjuicios solicitados en la demanda con fundamento en el principio de reparación integral aplicable en casos de graves violaciones a los derechos humanos como lo es la ejecución extrajudicial. Se solicita considerar la posibilidad de anunciar jurisprudencia en los términos del numeral 2.8 del presente concepto.

Por último, en el evento de concederse a los demandantes la posibilidad de exponer las razones por las cuales la demanda se presenta el 1 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 2.2 de este concepto sobre la caducidad, las conclusiones y solicitudes que se elevan al Despacho quedan supeditadas a los argumentos de la parte actora acerca de este asunto, por tanto, se solicita que en esas circunstancias se corra traslado al Ministerio Público para pronunciarse sobre los argumentos que al efecto presentaren los demandantes sobre la caducidad.

Cordialmente,

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa

SGS/JSCF

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Los demandantes son: Bernardo Jaramillo Zapata (hijo de la víctima), Ana Lucía Zapata Hincapié (esposa de la víctima), Bernardo Jaramillo Rios (padre de la víctima) y Clemencia Jaramillo Ossa (hermana de la víctima).

2. La demanda puede ser consultada en el expediente físico en: Cuaderno 1, C.1, fls. 3 a 23.

3. Ibíd., fl. 10.

4. Ibíd., fl. 16.

5. La contestación de la demanda de la UNP puede ser consultada en el expediente físico en: C.1., fls. 39 a 43.

6. Ibíd.

7. La contestación de la demanda de la Policía Nacional puede ser consultada en el expediente físico en: C.1., fls. 56 a 60.

8. La contestación de la demanda del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, puede ser consultada en el expediente físico en: C.1., fls. 66 a 72.

9. La contestación de la demanda de Fiduprevisora S.A., puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado

"73_RECIBEMEMORIALES_ANEXOS_CONTESTACIONDDAMAG.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

10. Ibíd.

11. Ibíd.

12. Ibíd.

13. Ibíd.

14. El auto que resolvió las excepciones del 21 de marzo de 2023 puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "75_AUTOQUENIEGALASEXCEPCIONES.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

15. El recurso de apelación interpuesto por Fiduprevisora S.A., puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado

"76_RECIBEMEMORIALES_RECURSOCONTRANEGAT.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

16. El auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Fiduprevisora S.A., puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "091_AUTOQUERECHAZAPORIMPROCEDENTE.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

17. El auto que ordenó dictar sentencia anticipada puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "095AUTODETRASLAD_0320160179200Ponente.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

18. La sentencia de primera instancia puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado "106Sentencia_0920160179200Sentenc.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

19. Ibíd.

20. Ibíd.

21. El recurso de apelación de la parte demandante puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "108_MemorialWeb_Recurso-apelacionbernardoj.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

22. Ibíd.

23. Ibíd.

24. Ibíd.

25. El recurso de apelación de Fiduprevisora S.A., puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "109_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

26. El acta de la audiencia inicial del 8 de mayo de 2018 puede ser consultada en el expediente en físico en: Cuaderno Principal, C.P., fls. 103 a 105.

27. El acta de la audiencia inicial del 8 de mayo de 2018 puede ser consultada en el expediente en físico en: Cuaderno Principal, C.P., fls. 103 a 105.

28. Ibíd. fl. 103 anverso.

29. El acta de la continuación de la audiencia inicial del 13 de julio de 2021 puede ser consultada en el expediente digital en el archivo denominado "23_AUDIENCIAINICIAL.PDF" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

30. Ibíd.

31. El auto que resolvió las excepciones del 21 de marzo de 2023 puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "75_AUTOQUENIEGALASEXCEPCIONES.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

32. La declaratoria del homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d., como delito de lesa humanidad por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación del 15 de marzo de 2010, puede ser consultada en el proceso en físico en: Cuaderno de Pruebas No. 2, C.P No.2, fls. 31 a 100.

33. Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 2020. Exp. T-7243742.

34. Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-167 del 18 de mayo de 2023. Exp. T-8.473.096.

35. Ibíd.

36. Ibíd.

37. Ibíd.

38. Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-439 del 16 de octubre de 2024. Exp(s). T-10.001.552 y T-10.007.411.

39. Ibíd.

40. Consejo de Estado. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).

41. Ibíd.

42. Ibíd.

43. Ibíd.

44. Ibíd.

45. Ibíd.

46. "En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño". Ibíd.

47. Ibíd.

48. Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-439 del 16 de octubre de 2024. Exp(s). T-10.001.552 y T-10.007.411.

49. El registro civil de defunción de Bernardo Jaramillo Ossa puede ser consultado en el expediente en físico en: C.P No.2, fls. 3 a 4.

50. La contestación de las excepciones por la parte demandante puede ser consultada en el proceso en físico en: C.1, fls. 84 a 88.

51. La declaratoria del homicidio de Bernardo Jaramillo Ossa q.e.p.d., como delito de lesa humanidad por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación del 15 de marzo de 2010, puede ser consultada en el proceso en físico en: Cuaderno de Pruebas No. 2, C.P No. 2, fls. 32 y 33.

52. El auto del 26 de enero de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado: "59_AUDIENCIAPRUEBAS.PDF" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

53. El contrato de fiducia mercantil 6.001-2016 puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "71_RECIBEMEMORIALES_ANEXOS_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

54. El informe del extinto DAS del 22 de marzo de 1990, puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado

"47_RECIBEMEMORIALES_RTAREQUER_INFORMEATENTADOBER.PDF" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

55. Presidencia de la República. Art. 18. Decreto 4057 de 2011. Decreto disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_4057_2011.html (consultado por última vez el 2 de febrero de 2026).

56. Presidencia de la República. Art. 3o. Decreto 4065 de 2011. Decreto disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1541025 (consultado por última vez el 2 de febrero de 2026).

57. Congreso de la República. Art. 238. Ley 1753 de 2015. Ley disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30019885 (consultada por última vez el 2 de febrero de 2026).

58. El auto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 2019, proferido en el radicado 25000-23-36-2016-01792-01 (61.496) puede ser consultado en el expediente en físico en: C.P. fls. 109 a 110.

59. La escritura pública 1654 del 2 de noviembre de 1983 de separación de bienes puede ser consultada en el expediente digital en el archivo

"71_RECIBEMEMORIALES_ANEXOS_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

60. La escritura pública 1654 del 2 de noviembre de 1983 de separación de bienes y el registro civil de nacimiento del hijo de Bernardo Jaramillo Ossa pueden ser consultados en el expediente digital en el archivo "71_RECIBEMEMORIALES_ANEXOS_PRUEBASDOCUMENTALES.pdf" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

61. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 2006. Rad. 20001-23-31-000-1996-03050-01(14908).

62. El oficio con radicado 1-2021-8640 del 12 de octubre de 2021 del Archivo General de la Nación, puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "52_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_120218640RESPUEST.PDF" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

63. El intento de consulta de los archivos por el Ministerio Público se hizo el 2 de febrero de 2026.

64. El oficio 2021-083-168 del 11 de octubre de 2021 de la Fiscalía General de la Nación puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado

"50_RECIBEMEMORIALES_ALLEGADOC_OFICIORESPUESTAH.DOC" en la siguiente ruta: en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

65. El correo electrónico del 11 de 2021 remitido por la Fiscalía General de la Nación puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado

"51_RECIBEMEMORIALES_ALLEGADOC_ALLEGADOCUNTACIONE.PDF" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

66. El intento de consulta de los archivos por el Ministerio Público se hizo el 2 de febrero de 2026.

67. El oficio OFI21-00026060 del 26 de julio de 20212021-083-168 del 11 de octubre de 2021 de la UNP puede ser consultado en el expediente digital en el archivo denominado "27_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTA_CONTESTACIONREQUERI.PDF" en la siguiente ruta: carpeta "TRIBUNAL.zip", y finalmente carpeta "Cuaderno principal".

68. El intento de consulta de los archivos por el Ministerio Público se hizo el 2 de febrero de 2026.

69. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de julio de 2022. Caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.

70. Consejo de Estado. Sección Tercera A. Sentencia del 5 de febrero de 2024. Rad. 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891).

71. Ibíd.

72. Ibíd.

73. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de julio de 2022. Caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.

74. Ibíd.

75. Consejo de Estado. Sección Tercera A. Sentencia del 5 de febrero de 2024. Rad. 18001-23-31-000-2010-00458-01 (63891).

76. Ibíd.

77. Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-279 del 11 de julio de 2024. Exp. T-9.859.012.

78. Ibíd.

79. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 27 de julio de 2022. Caso Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia.

80. Ibíd.

81. En la sentencia de la CIDH del 27 de julio de 2022, Clemencia Jaramillo Ossa fue reconocida como hija de la víctima directa y en este proceso se acredita que es hermana de la víctima.

82. Consejo de Estado. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26.251).

83. Ibíd.

84. Ibíd.

85. Ibíd.

86. Consejo de Estado. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia de unificación 28 de agosto de 2014. Rad. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32.988).

87. Consejo de Estado. Sala Plena Sección Tercera. Sentencia de unificación 28 de agosto de 2014. Rad. 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28.804).

88. Ibíd.

89. El 9 de noviembre de 2025 el Estado colombiano realizó un acto de reconocimiento por su responsabilidad en el exterminio de los miembro e integrantes de la Unión Patriótica. https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/news/acto-reconocimiento-responsabilidad-internacional-estado-colombiano-exterminio-union (consultado por última vez el 2 de febrero de 2026).

Mediante la Ley 2482 de 2025 se estableció el Día Nacional en Conmemoración de las Víctimas del Genocidio contra la Unión Patriótica. Congreso de la República. Ley 2482 de 2025. Ley disponible en: https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/30055258 (consultada por última vez el 2 de febrero de 2026).

90. Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-279 del 11 de julio de 2024. Exp. T-9.859.012.

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