CONCEPTO 33 DE 2024
(febrero 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
COMPETENCIA DISCIPLINARIA- Para investigar a servidores del Consejo Superior de la Judicatura que desarrollan funciones administrativas corresponde a la cndj/ COMPETENCIA DISCIPLINARIA-cndj tiene la competencia exclusiva para investigar a los empleados judiciales.
RAMA JUDICIAL-Clasificación de sus servidores conforme la Ley 270/96
Pues bien, el artículo 125 de la Ley 270/96, que prevé la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, según la naturaleza de sus funciones, señala que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
RAMA JUDICIAL-Los que conforman el Consejo Superior de la Judicatura son empleados judiciales
De manera que todos aquellos que conforman el Consejo Superior de la Judicatura, al ser un organismo de naturaleza administrativa, son empleados judiciales
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
A su vez, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, que suprimió tácitamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, y en su lugar creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le atribuyeron a esta unas funciones disciplinarias taxativas en el artículo 257A ibidem, dentro de las cuales está, precisamente, la de investigar a los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionarios y empleados). Competencia que también se colige de la lectura armónica de los artículos 2.°[1], 63°[2] y 239[3] del cgd.
Bogotá, D.C., 29/02/2024
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2024-128305 del 13/02/2024
(C-2024-3472327)
Respetada doctora:
En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia disciplinaria para investigar a servidores del Consejo Superior de la Judicatura que desarrollan funciones administrativas (cndj o pgn), tales como el director ejecutivo y el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el director de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000[4], modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021[5], se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, el artículo 125 de la Ley 270/96, que prevé la clasificación de los servidores de la Rama Judicial, según la naturaleza de sus funciones, señala que «[t]ienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».
De manera que todos aquellos que conforman el Consejo Superior de la Judicatura[6], al ser un organismo de naturaleza administrativa, son empleados judiciales:[7]

A su vez, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015[8], que suprimió tácitamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, y en su lugar creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se le atribuyeron a esta unas funciones disciplinarias taxativas en el artículo 257A ibídem[9], dentro de las cuales está, precisamente, la de investigar a los servidores públicos de la Rama Judicial (funcionarios y empleados). Competencia que también se colige de la lectura armónica de los artículos 2.°[10], 63°[11] y 239[12] del cgd.
De manera que, a partir del 13/01/2021[13], la cndj tiene la competencia exclusiva para investigar a los empleados judiciales, respecto de los hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento.[14]
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[15] y 39 de la Resolución 330 de 2021[16].
Atentamente,
VALENTINA MAHECHA VARÓN
Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios
1. «artículo 2.° titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Apartes tachados inexequibles, artículo condicionalmente exequible>. // [...] // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. [...]».
2. «artículo 63. faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: [...].
3. «artículo 239. alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. [...]».
4. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
5. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».
6. En la revisión del Acto Legislativo 2/15, la Corte Constitucional precisó, en las sentencias C-285/16 y 373/16, el cambio de denominación de la Sala Administrativa a Consejo Superior de la Judicatura, y retiró del órgano a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria), que pasó a ser un órgano autónomo e independiente.
7. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/39367231/Organigrama+Consejo+Superior+2020.pdf/53136f8c-74e9-4eab-a316-539b2953a80b. Por ejemplo, así se colige de la lectura de los artículos 98 y 99 ibidem, que consagran que las funciones que ejerce el director ejecutivo de administración judicial son de naturaleza administrativa.
8. «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».
9. artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. // [...] // La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. // [...] // parágrafo transitorio 1.° Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad».
10. «artículo 2.° titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la procuraduría general de la nación e independencia de la acción. <Apartes tachados inexequibles, artículo condicionalmente exequible>. // [...] // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. [...]».
11. «artículo 63. faltas atribuibles a los funcionarios y empleados judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, también serán faltas gravísimas las siguientes: [...].
12. «artículo 239. alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. [...]».
13. En esta fecha, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a raíz de la posesión de los magistrados que fueron designados.
14. Antes del 13/01/2021, así operaba la competencia en esta materia: Las actuaciones disciplinarias contra los empleados judiciales debía adelantarse por la autoridad que era competente al momento de ocurrencia de los hechos. Según se desprende del contenido del artículo 115 de la leaj, la competencia de la pgn para conocer (tanto en primera como en segunda instancia) de los procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial era excepcional, pues solo procedía cuando hacía uso del poder preferente, con el cual desplazaba al titular primigenio que ostentaba la potestad disciplinaria, que sería el superior jerárquico del empleado judicial investigado. (Cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil; concepto 822/96; y decisiones del 18/07/17, rad. 11001-03-06-000-2017-00061-00); del 24/10/18, rad. 11001-03-06-000-2018-00020-00; del 03/04/20, rad. 11001-03-06-000-2020-00026-00; del 13/08/19, rad. 11001-03-06-000-2019-00109-00; y del 21/10/20, rad. 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440), entre otras.
15. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
16. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».