CONCEPTO 94 DE 2026
(marzo 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 28 de mayo de 2025, y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados/MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO- La sanción impuesta se sustentó en conjeturas y versiones contradictorias, lo que constituye una indebida valoración probatoria y una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
En el presente caso, no existe prueba directa ni coherente que acredite con certeza que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se hubiera apropiado del arma de fuego. Por el contrario, las inconsistencias entre los testimonios, la retractación del testigo principal, la falta de evidencia material sobre la supuesta apropiación y las condiciones del accidente refuerzan la imposibilidad de configurar el tipo disciplinario endilgado.
Así las cosas, la sanción impuesta se sustentó en conjeturas y versiones contradictorias, lo que constituye una indebida valoración probatoria y una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Bajo este contexto, se evidencia que el recurrente tiene razón: los actos administrativos demandados adolecen de irregularidades sustanciales, pues no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta ni sobre la responsabilidad del disciplinado.
En consecuencia, resulta imperiosa la aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 29 de la Constitución Política. La única decisión jurídicamente viable es la revocatoria de la providencia recurrida y la declaración de nulidad de los actos sancionatorios demandados.
DOCUMENTO ANONIMIZADO-Dando cumplimiento a la resolución 352 de 2024 se procede a anonimizar el presente documento por parte del grupo de relatoría sustituyendo los datos a proteger por xxx, yyy o sucesivas
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL- Marco normativo
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: [ ] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO - Encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso
La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En términos de la Corte Constitucional este principio “cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica”.
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO – La definición de las conductas es potestad exclusiva del legislador/
Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio.
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO – El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo
El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO – Es más amplia que en el derecho penal e incluye la posibilidad de la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, acto en el que la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.
NULIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA–Causales y forma de saneamiento
El artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Al respecto el Consejo de Estado, ha señalado que las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad
NULIDADES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA–No cualquier defecto al interior del proceso las acarrea
Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades.
Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento cuando fue vinculado a la actuación procesal, o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.
PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso
El Código Disciplinario Único en su artículo 128, dispone que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Apreciación y valoración
En tal sentido, el artículo 141 del C.D.U., señala que las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y toda decisión debe ser motivada exponiendo el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Claramente, se indica la obligación de valorar racionalmente las pruebas en las que se fundamenta la decisión y no de todas las pruebas recaudadas en el proceso, lo que garantiza el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, pues, son estas las que fundamentan el cargo endilgado.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la valoración de la prueba comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) que se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
El artículo 130 del C.D.U. establece los medios de prueba, enunciando entre ellos: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Pudiendo ser rechazadas aquellas pruebas que se consideren inconducentes, impertinentes o superfluas, según el artículo 132 del C.D.U.
En relación con los criterios indicados, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica, la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y, por ende, a la resolución del litigio.
NULIDAD-Procede pues la autoridad disciplinaria no probó la conducta típica endilgada al disciplinado, puesto que no valoró de manera integral y razonada el acervo probatorio
Revisado el expediente, el Ministerio Público concluye que la autoridad disciplinaria no probó la conducta típica endilgada al disciplinado, puesto que no valoró de manera integral y razonada el acervo probatorio, a fin de acreditar, con grado de certeza, que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se hubiera apropiado de la pistola marca Jericho perteneciente al señor XXX, con intención de obtener un beneficio propio.
FALTA GRAVÍSIMA-Debió probarse la apropiación
En ese contexto, el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el demandante corresponde a una falta gravísima, por haber incurrido en una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cometida con ocasión o como consecuencia del cargo o la función, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece:
“…14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.”
(Subrayado fuera de texto).
Nótese que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el disciplinado exigía demostrar que éste se apropió de la pistola marca Jericho, propiedad del señor XXX; en otras palabras.
En cuanto a la valoración probatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que la autoridad disciplinaria goza de discrecionalidad técnica para apreciar las pruebas, siempre que lo haga conforme a las reglas de la sana crítica, entendidas como el conjunto de criterios de lógica, técnica y experiencia que permiten formar su convencimiento.
En el presente caso, no existe prueba directa ni coherente que acredite con certeza que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se hubiera apropiado del arma de fuego. Por el contrario, las inconsistencias entre los testimonios, la retractación del testigo principal, la falta de evidencia material sobre la supuesta apropiación y las condiciones del accidente refuerzan la imposibilidad de configurar el tipo disciplinario endilgado.
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2026-113966
Concepto No. 094
Bogotá, D. C., 10 de marzo de 2026
Doctor
XXXXX
| Medio de control: | Nulidad y restablecimiento del derecho |
| Expediente: | 47001233300020230003901 (2845-2025) |
| Demandante: | Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas |
| Demandado: | Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional |
| Trámite: | Apelación sentencia |
| Tema: | Disciplinario (destitución e inhabilidad general) |
Respetado consejero de Estado,
Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de manera atenta rindo y someto a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo, en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
Pretensiones. El señor Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido el 21 de diciembre de 2020 y el fallo segunda instancia proferido el 4 de octubre de 2021, dentro de la investigación disciplinaria MESAN-2019-35, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla y el Inspector Delegado Región de Policía No. 8, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años (Sic)[1] para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función, contratar con el Estado y la exclusión del escalafón o carrera.
De igual forma, solicitó la Resolución No. 03659 de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida por el señor director general de la Policía Nacional que ejecutó la sanción impuesta.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro sin solución de continuidad, en el mismo grado en el que fue retirado o en uno de igual o superior jerarquía. Dicho reintegro deberá efectuarse respetando el grado y la antigüedad de los compañeros de curso o promoción a los que pertenece. Igualmente, solicitó el pago de los emolumentos dejados de percibir, por concepto de salarios y demás prestaciones laborales, desde la fecha de su desvinculación de la Institución hasta el momento en que se cumpla la sentencia ejecutoriada que ordene su reincorporación.
1.1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante expone que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta – MESAN dio apertura indagación preliminar, No. P-MESAN-2018-116 el 14 de noviembre de 2018, con ocasión de la queja presentada por el señor XXX el 26 de octubre del mismo año. En dicha queja manifestó que, el 30 de septiembre de 2018, sufrió un accidente de tránsito al caer en un canal de desagüe ubicado en el barrio Bastidas, vía alterna, donde fue auxiliado por miembros de la Policía Nacional, entre ellos los señores Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas y YYY. Señaló además que, al parecer, el señor Osvaldo Bahoque sustrajo un arma de fuego de su propiedad.
Luego el 18 de marzo de 2020, el Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta – MESAN siguiendo el procedimiento verbal citó a audiencia pública al patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas y archivo la actuación respecto del patrullero YYY, expediente MESAN-2019-35.
Posteriormente, el jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta – MESAN profirió fallo disciplinario de primera instancia el 21 de diciembre de 2020, mediante el cual sancionó al señor Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, al haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado de la Región de Policía No. 8, mediante fallo de fecha 4 de octubre de 2021.
Finalmente, a través de la Resolución No. 03659 del 10 de noviembre de 2021, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción, disponiendo el retiro del señor Osvaldo Bahoque del servicio, notificada el 19 de noviembre de 2021.
1.1.3 Fundamentos jurídicos. La parte demandante citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 12, 42 25 y 29 de la Constitución Política de Colombia, artículos 5, 6, 9, 17, 90, 92, 128, 140, 142, 162, 175 y ss. de la Ley 734 de 2002, artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 19 de la Ley 1015 de 2006.
1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito del 22 de septiembre de 2023, se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando que en el proceso disciplinario quedó acreditado que el patrullero incumplió la disciplina policial y actuó en contravía de los principios institucionales. La sanción fue impuesta con fundamento en pruebas legal y oportunamente recaudadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Asimismo, se destacó que el trámite disciplinario respetó íntegramente las garantías del debido proceso, en particular las de notificación, contradicción y defensa, y que la infracción disciplinaria se acreditó de manera suficiente, sin configurarse causal alguna de exoneración de responsabilidad. Finalmente, se reiteró que frente a los argumentos del demandante no basta con alegar la existencia de motivos ocultos, desviación de poder o falsa motivación, pues tales supuestos requieren prueba, la cual no fue aportada en el proceso.
1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 28 de mayo de 2025, negó las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos administrativos demandados, enfatizando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo para garantizar el debido proceso y la legalidad, mas no una instancia de revisión de mérito. Se precisó que, en materia disciplinaria, el control del Consejo de Estado es integral y debe verificar el respeto de las garantías constitucionales (debido proceso, defensa, publicidad y contradicción), así como la correcta valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica; únicamente ante vicios sustanciales procede la declaratoria de nulidad. En consecuencia, la sentencia aclara que no se otorga automáticamente una nueva valoración de la prueba, sino que se examina si existieron violaciones sustanciales al debido proceso o a la legalidad de la actuación sancionatoria.
En cuanto a los hechos, el tribunal consideró acreditado que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas incurrió en una falta gravísima prevista en la Ley 1015 de 2006 (art. 34, numeral 14), al apropiarse y no devolver un arma de fuego perteneciente al señor Aroldo Ortega González, durante un procedimiento policial en el que fungía como custodio del vehículo. Esta conclusión se fundamenta en las diligencias disciplinarias y en la declaración de múltiples testigos que relataron la secuencia de hechos: la posesión de la pistola por parte del disciplinado, la insistencia del afectado en recuperarla y la omisión en su devolución, todo ello con indicios de dolo y sin justificación. Aunque algunos declarantes se retractaron, el tribunal estimó que existían elementos sólidos que sustentaban la responsabilidad disciplinaria y la imposición de la sanción.
En la valoración probatoria, el tribunal aplicó criterios de la Corte Suprema de Justicia sobre la retractación de testigos y la apreciación racional de la prueba. Así, aunque Danilo Sánchez Fernández modificó su versión inicial, se otorgó credibilidad a la primera declaración por estar corroborada con otros testimonios y pruebas (entre ellos, los de Arcón, Fuentes, Barros y otros). Se advirtió que la retractación debe analizarse con cautela y no invalida automáticamente las declaraciones previas; corresponde al juez motivar por qué otorga mayor credibilidad a una versión y cómo articula las pruebas para sostener la hipótesis. Bajo esta metodología, el fallo concluyó que el acervo probatorio demuestra la conducta ilícita y la culpabilidad del disciplinado.
Finalmente, la sentencia justificó la sanción impuesta en la gravedad de la falta, la inexistencia de causales de exoneración y la adecuada valoración probatoria, reiterando que el proceso respetó las garantías del debido proceso.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
La parte apelante sostiene que la sentencia se fundamenta en una configuración fáctica defectuosa, construida a partir de una queja y de testimonios contradictorios entre sí. Afirma que el razonamiento del tribunal se apoya en las aseveraciones de la denuncia presentada por el señor Aroldo Ortega González y en declaraciones que, según la defensa, contienen falsedades, lo que vulnera las reglas de valoración probatoria y rompe la coherencia entre los hechos alegados y las pruebas practicadas.
En su criterio, la decisión reproduce dichas versiones sin un examen riguroso de las inconsistencias y sin aplicar criterios de sana crítica para resolver las contradicciones entre documentos y testimonios.
Un eje central de inconformidad lo constituye la prueba material relativa a la posesión y ubicación del arma de fuego. La apelación sostiene que, al momento de la intervención, la pistola Jericho no se encontraba en el vehículo y que los testimonios relevantes (Fuentes Blanco, Barros Giraldo, Ojeda Acosta, entre otros) sugieren que el arma pudo haber sido sustraída por terceros, y no por el demandante. Se cuestiona igualmente la afirmación de que el arma fue hallada o asegurada por el supuesto testigo, señalando contradicciones sobre si el señor Ortega trasladó al conductor a su domicilio y si existió instrucción alguna para ubicar el arma. En suma, se solicita verificar si la conducta imputada, apropiación del arma, quedó realmente probada, dado que el objeto no estaba presente en el lugar de los hechos.
La apelación también reprocha la valoración de las retractaciones de testigos, en particular la de Danilo Sánchez Fernández. Se alega que el tribunal dio por válida la versión inicial sin analizar de manera suficiente las razones de la retractación, ni aplicar los criterios fijados por la Corte Suprema para valorarlas y testimonios contradictorios. Además, se cuestiona la falta de atención a otras declaraciones, la posible existencia de coacciones o presiones sobre los declarantes, y la ausencia de testigos relevantes, como Francisco Javier Torres Bonett, cuyo aporte habría podido esclarecer la secuencia de los hechos. En conjunto, se argumenta que la valoración probatoria careció de razonamiento suficiente y que, por ello, se vulneró el debido proceso.
Finalmente, la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia y la aceptación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Expone que, si las pruebas fueran revisadas con criterios de valoración adecuados, podría concluirse que no existió responsabilidad disciplinaria o que la motivación de la decisión fue insuficiente. La defensa ha insistido en la ausencia de fundamento sólido para atribuir dolo o culpa al demandante, y en que la decisión adoptada no se ajusta a las garantías del debido proceso ni a la legalidad aplicable. Por ello, solicita anular la sentencia y conceder las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si los fallos disciplinarios que sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años al patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se encuentran viciados de nulidad, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por una indebida valoración probatoria (defecto fáctico); o si, por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, dichos actos se encuentran ajustados a derecho.
En relación con la resolución del problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público considera pertinente desarrollar los siguientes temas: (i) Marco normativo: régimen disciplinario de la Policía Nacional; (ii) De la tipicidad en la acción disciplinaria; (iii) De las nulidades en la actuación disciplinaria; (iv) De las pruebas en materia disciplinaria. y (v) Análisis del caso concreto.
Esta agencia del Ministerio Público, actuando en defensa del orden jurídico y en protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo dichas premisas, demostrará que el fallo impugnado NO se encuentra ajustado a los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes, y que NO se acreditó debidamente la responsabilidad disciplinaria del investigado, razón por la cual se solicitará la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
2.2.1 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.
En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: [ ] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.
2.2.2 De la tipicidad en la acción disciplinaria.
La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En términos de la Corte Constitucional[2] este principio “cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica”.
Así las cosas, le corresponde exclusivamente al legislador definir, de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso en su ejercicio[3].
El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, acto en el que la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta[4]; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional[5], la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.
2.2.3 De las nulidades en la actuación disciplinaria.
El artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Al respecto el Consejo de Estado[6], ha señalado que las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad
Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado[7] de manera reiterada Ha señalado que:
…No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…
Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento cuando fue vinculado a la actuación procesal, o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.
2.2.4 De las pruebas en materia disciplinaria.
En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único en su artículo 128, dispone que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.
En tal sentido, el artículo 141 del C.D.U., señala que las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y toda decisión debe ser motivada exponiendo el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Claramente, se indica la obligación de valorar racionalmente las pruebas en las que se fundamenta la decisión y no de todas las pruebas recaudadas en el proceso, lo que garantiza el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, pues, son estas las que fundamentan el cargo endilgado.
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la valoración de la prueba comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) que se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
El artículo 130 del C.D.U. establece los medios de prueba, enunciando entre ellos: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Pudiendo ser rechazadas aquellas pruebas que se consideren inconducentes, impertinentes o superfluas, según el artículo 132 del C.D.U.
En relación con los criterios indicados, el Consejo de Estado[8] ha sostenido lo siguiente: Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica, la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y, por ende, a la resolución del litigio.
2.3 CASO CONCRETO
2.3.1 Hechos relevantes probados
El señor ZZZ rindió testimonio el día 30 de noviembre de 2018, ante la Oficina Control Disciplinario Interno MESAN Santa Marta[9] y posteriormente, el día 14 de febrero de 2019[10], ante la misma autoridad se retractó, siendo está la prueba soporté de los actos administrativos discutidos.
El señor XXX en su condición de quejoso rindió declaración el 30 de noviembre de 2018, ante la Oficina Control Disciplinario Interno MESAN Santa Marta.[11]
El patrullero AAA en testimonio rendido el 17 de diciembre de 2018, ante la Oficina Control Disciplinario Interno MESAN Santa Marta[12], manifestó que el quejoso habría sido asaltado por terceros.
La Clínica Bahia Inversiones a su salud S.A.S., el 18 de febrero de 2019, certificó que el señor XXX no fue atendido en dicha institución el día 30 de septiembre de 2018[13] y a su vez, la R.U.C. Magdalena S.A.S., el 8 de marzo de 2019, constató que el quejoso no fue traslado en ninguna ambulancia en la fecha antes citada[14].
2.3.2 Resolución del problema jurídico
Los reparos formulados por el apoderado del demandante se circunscriben a determinar si los actos disciplinarios que sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años al patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se encuentran viciados de nulidad, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por una indebida valoración probatoria (defecto fáctico).
Revisado el expediente, el Ministerio Público concluye que la autoridad disciplinaria no probó la conducta típica endilgada al disciplinado, puesto que no valoró de manera integral y razonada el acervo probatorio, a fin de acreditar, con grado de certeza, que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se hubiera apropiado de la pistola marca Jericho perteneciente al señor XXX, con intención de obtener un beneficio propio.
En ese contexto, el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el demandante corresponde a una falta gravísima, por haber incurrido en una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cometida con ocasión o como consecuencia del cargo o la función, conforme a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece:
“…14. Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero.”
(Subrayado fuera de texto).
Nótese que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el disciplinado exigía demostrar que éste se apropió de la pistola marca Jericho, propiedad del señor XXX; en otras palabras.
En cuanto a la valoración probatoria, la jurisprudencia del Consejo de Estado[15] ha reconocido que la autoridad disciplinaria goza de discrecionalidad técnica para apreciar las pruebas, siempre que lo haga conforme a las reglas de la sana crítica, entendidas como el conjunto de criterios de lógica, técnica y experiencia que permiten formar su convencimiento.
Revisado el expediente, se advierte que en el caso bajo estudio la prueba que sustentó la decisión disciplinaria fue el testimonio de ZZZ, rendido el 30 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del MESAN Santa Marta[16], en el cual manifestó:



Obsérvese que en ningún momento el testigo identificó al patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas como la persona que se hubiera apropiado del arma de fuego; por el contrario, señaló que del vehículo se sustrajo, además del arma, una mochila que no fue reportada como desaparecida por el quejoso, señor XXX.
Asimismo, el testigo indicó que quien tomó el arma de fuego, junto con otro presunto policía, se retiró de la escena. Sin embargo, más adelante se demostrará que, según los testimonios, el patrullero Osvaldo Bahoque permaneció en el lugar realizando labores de custodia del vehículo hasta que éste fue retirado del canal. Cabe resaltar que, conforme a las declaraciones, los policías no fueron los únicos que ingresaron al vehículo.
Posteriormente, el testigo ZZZ, en declaración rendida el 14 de febrero de 2019 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del MESAN Santa Marta[17], se retractó de su testimonio, manifestando lo siguiente:





En esta nueva versión, el testigo manifestó haber visto al accidentado, señor XXX, y precisó que no observó al patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas sustrayendo el arma de fuego. Indicó, en cambio, que lo vio introducir un bolso en el cajón de la motocicleta, sin poder confirmar que dentro de éste se encontrara el arma. Nótese que la presunta sustracción del arma, según esta versión, habría ocurrido estando presente el señor Aroldo; sin embargo, el quejoso declaró que había informado a Bahoque, a través de Ortega, sobre la ubicación del arma, cuando ya se encontraba en su casa, después de que su esposa facilitara el teléfono celular a Ortega para que llamara al patrullero.
Adicionalmente, el testigo señaló que el quejoso fue trasladado por personal de ambulancia a un centro médico. No obstante, en declaración rendida el 30 de noviembre de 2018, el propio quejoso afirmó haber sido conducido al centro asistencial Bahía y posteriormente a su domicilio. Tal afirmación resulta falsa, pues según la respuesta emitida por la Clínica Bahía Inversiones a su Salud S.A.S., el 18 de febrero de 2019[18], el señor XXX no fue atendido en dicha institución el 30 de septiembre de 2018. Más aún, la R.U.C. Magdalena S.A.S, el 8 de marzo de 2019, constató que el quejoso no fue trasladado en ninguna ambulancia en la fecha de los hechos[19].
Otro aspecto relevante es lo expresado por el quejoso en la declaración del 14 de febrero de 2019 manifestó que, según su indagación, la persona que presuntamente habría visto a los patrulleros apropiarse del arma de fuego era una joven llamada Rocío, y no el testigo Danilo Sánchez. Este último sí presenció el accidente, pero no fue testigo de la supuesta sustracción del arma por parte de los patrulleros, lo que resulta coherente con la retractación posterior de su testimonio, en la que señaló:

Es de anotar que el testimonio de BBB, quien habría sido la testigo presencial de la presunta sustracción del arma de fuego, fue recaudado por la autoridad disciplinaria, pero no se utilizó como fundamento del fallo. Ello obedeció a que su declaración carecía de coherencia y no permitía a la entidad soportar jurídicamente la sanción impuesta. Al respecto, se lee en la decisión de primera instancia:

Adviértase que en el testimonio rendido por ZZZ el 30 de noviembre de 2018, lo que hizo fue repetir lo que BBB le habría manifestado al señor XXX. A la luz de la retractación posterior del testigo Sánchez Fernández, se evidencia que no fue testigo directo del momento en que supuestamente el patrullero disciplinado sustrajo el arma de fuego, razón por la cual hasta ahora no se ha acreditado el verbo rector de la conducta disciplinaria.
Como se anticipó, dentro del proceso quedó demostrado que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas asumió la custodia del vehículo y permaneció en el lugar hasta que el automotor fue retirado del canal, lo que contradice la versión de Sánchez Fernández, quien señaló que los patrulleros se habrían marchado con el arma de fuego. En relación con este punto, el hermano del quejoso, el intendente Aroldo Antonio Ortega González, en testimonio rendido el 7 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del MESAN Santa Marta[20], manifestó lo siguiente:



Adviértase que en el testimonio rendido por el señor ZZZ el 30 de noviembre de 2018, lo único que hizo fue reproducir lo que la señora Rocío Elena Gamero Sarmiento habría manifestado al señor XXX. A partir de la retractación posterior del propio Sánchez Fernández, se evidencia que no fue testigo directo del supuesto momento en que el patrullero disciplinado habría sustraído el arma de fuego. En consecuencia, no se encuentra acreditado el verbo rector de la conducta disciplinaria, lo que impide sostener con certeza la imputación formulada.
Más aún, dentro del proceso se demostró que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas asumió la custodia del vehículo y permaneció en el lugar hasta que el automotor fue retirado del canal. Este hecho contradice de manera frontal la versión de Sánchez Fernández, quien afirmó que los patrulleros se habrían marchado con el arma de fuego.
La inconsistencia se refuerza con el testimonio del intendente Aroldo Antonio Ortega González, hermano del quejoso, quien en declaración rendida el 7 de diciembre de 2018 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del MESAN Santa Marta, señaló expresamente que encontró al disciplinado en el sitio de los hechos junto con un agente de tránsito, lo que desvirtúa la hipótesis de la supuesta sustracción.
Por otro parte, debe tener en cuenta el accidente y el lugar donde presuntamente se encontraba el arma, según el quejoso el señor XXX en declaración rendida el 30 de noviembre de 2018, señaló que:

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Hecho especialmente relevante es que, según el registro fotográfico[21], el vehículo cayó al canal impactando de frente contra el fondo, circunstancia que debió activar el airbag y que, muy probablemente, alteró la ubicación del arma de fuego y desajustó la guantera. Cabe recordar que era habitual remover dicha pieza para guardar el arma, por lo que la supuesta “caleta” dejó de ser efectiva como mecanismo de ocultamiento y el arma pudo haber sido sustraída por cualquier persona. Más aún, aunque el quejoso manifestó que no le faltó nada, persiste la incertidumbre sobre el destino de su teléfono celular, al punto que fue su esposa quien debió prestar el aparato a Ortega para que llamara al patrullero Bahoque. Ello permite concluir que el vehículo sí fue objeto de saqueo, tal como lo señalaron los disciplinados.
Otro aspecto que refuerza la duda probatoria es la falta de iluminación en el sitio del accidente, circunstancia que se aprecia en las fotografías y que coincide con lo declarado por el patrullero AAA el 17 de diciembre de 2018, primer funcionario en atender el siniestro, en testimonio rendido ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del MESAN Santa Marta[22], en el cual expresó:



El testimonio analizado resulta consistente con la hipótesis de que el vehículo fue objeto de saqueo, pues no se explica por qué quienes supuestamente auxiliaban a la víctima huyeron al encenderse las luces del patrullero, ni por qué se encontraban dentro del automotor cuando el accidentado ya había sido retirado. Tales circunstancias generan una duda razonable que, conforme al artículo 9 de la Ley 734 de 2002, debe resolverse en favor del disciplinado, preservando la presunción de inocencia.
En el presente caso, no existe prueba directa ni coherente que acredite con certeza que el patrullero Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas se hubiera apropiado del arma de fuego. Por el contrario, las inconsistencias entre los testimonios, la retractación del testigo principal, la falta de evidencia material sobre la supuesta apropiación y las condiciones del accidente refuerzan la imposibilidad de configurar el tipo disciplinario endilgado.
Así las cosas, la sanción impuesta se sustentó en conjeturas y versiones contradictorias, lo que constituye una indebida valoración probatoria y una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. Bajo este contexto, se evidencia que el recurrente tiene razón: los actos administrativos demandados adolecen de irregularidades sustanciales, pues no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta ni sobre la responsabilidad del disciplinado.
En consecuencia, resulta imperiosa la aplicación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 29 de la Constitución Política. La única decisión jurídicamente viable es la revocatoria de la providencia recurrida y la declaración de nulidad de los actos sancionatorios demandados.
III. CONCEPTO
Por las razones expuestas en precedencia, esta delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 28 de mayo de 2025, y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, es decir, el 21 de diciembre de 2020 y el fallo segunda instancia proferido el 4 de octubre de 2021, dentro de la investigación disciplinaria MESAN-2019-35, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla y el Inspector Delegado Región de Policía No. 8 respectivamente, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años al señor Osvaldo Enrique Bahoque Buelvas, para ejercer funciones públicas en cualquier cargo o función, contratar con el Estado y la exclusión del escalafón o carrera.
Atentamente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado
1. La sanción impuesta en los fallos de primera y segunda instancia fue de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
2. Sentencia C-769 de 1999. Corte Constitucional.
3. El artículo 6o de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
4. Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-404 de 2001 indicó “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad”, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012.
5. Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C-393 de 2006.
6. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2022, Radicado: 19001-23-33-000-2015-00184-01 C.P: César Palomino Cortés
7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18), C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
9. Págs. 21 a 23, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
10. Págs. 115 a 119, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
11. Págs. 16 a 19, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
12. Págs. 47 a 51, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI
13. Pág. 123, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
14. Pág. 125, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
15. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16), C.P. William Hernández Gómez.
16. Págs. 21 a 23, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
17. Págs. 115 a 119, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
18. Pág. 123, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
19. Pág. 125, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
20. Págs. 37 a 44, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI
21. Págs. 61 y 62, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI.
22. Págs. 47 a 51, Documento “021_MEMORIALRECIBIDO_MESAN201935OSW.pdf”, SAMAI