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CONCEPTO 103 DE 2023

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C., 30/07/2024

C-103 – 2023

SALIDA 31/07/2024

Doctora

XXXXX

Jefe Oficina de Control Interno Disciplinario

Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú

Y del San Jorge (car cvs)

Carrera XXXXX

Montería (Córdoba)

XXXXX@cvs.gov.co

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2023-567019 del 31/07/2023 (C-2023-3160358)

Respetada doctora:

En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a (i) las consecuencias que tiene la decisión de revocar en segunda instancia el auto de archivo de la investigación disciplinaria cuando está ya se cerró por vencimiento del término o por recaudo de las pruebas ordenadas; (ii) la etapa en la que debe ubicarse el instructor para continuar el trámite cuando la revocatoria se sustentó en la ausencia de pruebas que demostraran la causal de archivo alegada; y (iii) la herramienta procesal con la que cuenta dicho funcionario para practicar nuevas pruebas, me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3o del Decreto Ley 262 de 2000[1], modificado por el artículo 4o del Decreto Ley 1851 de 2021[2], se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, cabe iniciar por recordar que el proceso disciplinario está conformado por una serie de etapas y actuaciones procesales que le son propias, las cuales han de surtirse con observancia de los plazos fijados por el legislador para su trámite[3]. En lo atinente a la investigación disciplinaria, es de destacar que en el concepto C-83 – 2022 se sintetizaron tres circunstancias que se desprenden del contenido del artículo 213 del cgd[4], a saber:

1) El término de duración de la etapa de investigación disciplinaria: seis meses, contados a partir de la decisión de apertura; que no podrá exceder de dieciocho meses, respecto de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al dih.

2) El aumento de este término de duración: el ámbito de movilidad «hasta en otro tanto» es una prerrogativa del funcionario de instrucción en el que, en cada caso concreto, considerará como factores de ese incremento, el número de faltas o de sujetos investigados, sin sobrepasar el tope máximo legal de 12 meses. En suma, el término de 6 meses de duración de la etapa de investigación será la base para aumentarlo hasta máximo en 12 meses.

3) La prórroga de esta etapa procesal: una vez vencidos estos términos de investigación disciplinaria (de seis meses, o hasta de doce meses o hasta de dieciocho meses) se podrán extender hasta por tres (3) meses más, con el fin de allegar las pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, y todo en aras de la búsqueda de la verdad material.

Ahora, frente a la decisión por medio de la cual se ordena el cierre de la investigación disciplinaria y correr traslado para alegar, prevista en el artículo 220 ibidem[5], en el concepto C-100 – 2022, se dejó consignado lo siguiente:

[E]s un auto en el cual se adoptan dos decisiones: 1) Se declara cerrada la investigación disciplinaria; y 2) Se ordena correr traslado para presentar alegatos precalificatorios. Frente a la primera determinación, cabe indicar que son dos los eventos en los que debe emitirse esa declaratoria:

1o Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria: con él se materializa el principio de celeridad, pues no resulta indispensable agotar el término de la etapa procesal para proferir la decisión de cierre y traslado para presentar alegatos previos si ya se ha cumplido con la práctica probatoria decretada y se encuentran acreditados los elementos para evaluar la actuación, bien a través de auto de terminación del proceso y archivo definitivo, o de formulación de pliego de cargos.

Ahora, si aún no se han practicado todas las pruebas decretadas, pero aparece configurada alguna de las causales de terminación del proceso[6], resulta procedente evaluar la investigación disciplinaria, sin necesidad de emitir el referido auto de cierre.

2o Al vencimiento del término de la investigación: una vez culminada esta etapa hay que cerrarla y conceder la oportunidad para rendir alegatos precalificatorios, sea cual fuere la decisión por adoptar.

Cabe resaltar que una de las formas de evaluar la etapa de investigación disciplinaria, es a través de la decisión de terminación del proceso y el consecuente archivo definitivo, consagrada en el artículo 90 ib.;[7] ella se profiere cuando al valorar el mérito de la actuación, se observa que no es procedente continuarla porque concurre una de estas causales legales, plenamente demostradas: el hecho atribuido no existió, la conducta no es falta disciplinaria, el investigado no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad o la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Como es un auto controvertible, podrá ser apelado por el quejoso[8]; y el ad quem, al desatar el recurso, estará facultado para confirmarlo, modificarlo o revocarlo;[9] en este último evento, de resultar necesario, también dispondrá retrotraer la actuación al estadio que habilite al instructor para darle cumplimiento a lo dispuesto por el superior.

Así las cosas, le corresponde al funcionario de conocimiento allanar el camino[10] para reemprender el acopio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad material[11], siempre y cuando se cuente con la oportunidad procesal para ello, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[12] y 39 de la Resolución 330 de 2021[13].

Atentamente,

ANY LORENA VÁQUIRO BENÍTEZ

Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».

2. «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».

3. Cfr. sentencia C-181/02.

4. «artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. // Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. // Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación».

5. «artículo 220. alegatos precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación».

6. «artículo 90. terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».

7. «artículo 90. terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso».

8. «artículo 110. facultades de los sujetos procesales. […] parágrafo 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente […] a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio […]». «artículo 129. comunicaciones. // […] // Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y la del fallo absolutorio. […]». «artículo 134. recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: […] la decisión de archivo […] y el fallo de primera instancia. […]».

9. «La doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo». (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; providencia SP740-2015, del 04/02/2015, rad. 39417; m. p. Eugenio Fernández Carlier).

10. «artículo 202. causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: // […] // 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». «artículo 204. declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso».

11. «artículo 11. fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

12. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 -Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

13. «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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