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CONCEPTO 151 DE 2026

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Régimen disciplinario especial de la Policía Nacional de la Ley 2196 de 2022 fijó el por medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial

REGIMEN ESPECIAL DISCIPLINARIO-A los miembros de la policía se les aplica el régimen parte sustancial disciplinario de la Ley 2196 de 2022, y el Código General Disciplinario (CGD) o Ley 1952 de 2019 en el campo procedimental

CAUSALES DE NULIDAD PROCESO DISCIPLINARIO-La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, las dos últimas son causales saneables, si no se alegan oportunamente

SANCION DISCIPLINARIA-Suspensión e inhabilidad especial por el término de doce meses por permitir el patrullero ayudar a un capturado a ingresar una encomienda

CONCEPTO DEL MISNITERIO PUBLICO-No se acreditaron causales de nulidad ni eximentes de responsabilidad; en consecuencia, se solicitará confirmar la providencia recurrida, por encontrarse ajustada a derecho

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2026-204444

Concepto No. 151

Bogotá, D. C., 24 de abril de 2026

Doctor

XXXXX

Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente:25000234200020250022801 (0490-2026)
Demandante:Héctor Fabio Caicedo Murillo
Demandado:Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Trámite:Apelación sentencia
Tema:Disciplinario (suspensión e inhabilidad especial)

Respetado consejero de Estado,

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de manera atenta rindo y someto a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

Pretensiones. El señor Héctor Fabio Caicedo Murillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia proferido dentro de la investigación disciplinaria EE-MESA4-2022-249, emitido por la Oficina de Control Interno de Juzgamiento N.º 23, con fecha 27 de febrero de 2024, mediante el cual se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses sin derecho a remuneración.

De igual forma, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, de fecha 28 de junio de 2024, que resolvió el recurso de apelación, proferido por la Inspección delegada de la Región Metropolitana de Policía Sabana de Juzgamiento, mediante el cual se confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Y la Resolución 03966 del 22 de noviembre de 2024 que ejecutó la sanción.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la suspensión, en las mismas condiciones existentes para esa fecha y sin solución de continuidad; el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que permaneció suspendido de sus funciones; y, finalmente, que dicho período sea tenido en cuenta para efectos de su antigüedad y escalafón.

1.1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante expone que el señor Héctor Fabio Caicedo Murillo fue integrante de la Policía Nacional desde el 9 de septiembre de 2019, desempeñando su labor de manera efectiva e ininterrumpida en diferentes unidades policiales a nivel nacional.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N.º 40 de Bogotá dio apertura a la investigación disciplinaria No. EE-MESA4-2022-249 el 23 de septiembre de 2022, con fundamento en los hechos puestos en conocimiento de la entidad mediante el informe de novedad No. GS-2022-361264 COSEC3.

Posteriormente, el 27 de febrero de 2024, la Oficina de Control Interno de Juzgamiento N.º 23 profirió fallo de primera instancia, sancionando al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses, sin derecho a remuneración.

De igual manera, el 28 de junio de 2024, la Inspección Delegada de la Región Metropolitana de Policía Sabana de Juzgamiento emitió fallo de segunda instancia, confirmando la decisión adoptada en primera instancia.

Finalmente, mediante Resolución No. 03966 del 22 de noviembre de 2024, el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción, decisión que fue notificada el 28 de noviembre de 2024.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La parte demandante citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 148, 159 de la Ley 1952 de 2019.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, pese a haber sido notificado correctamente.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de nulidad contra los actos administrativos demandados. La Sala precisó que la causal de falsa motivación exige demostrar que los hechos determinantes no fueron probados o que hechos acreditados no fueron valorados, afectando la motivación. Concluyó que no existió falsa motivación, pues las decisiones sancionatorias se sustentaron en hechos comprobados y en una valoración razonada de las pruebas, conforme a la sana crítica y al régimen probatorio de la Ley 1952 de 2019.

Respecto de la ilicitud sustancial, el Tribunal reiteró que esta se configura cuando la conducta afecta el deber funcional sin justificación. En el caso, la falta se clasificó como grave por incumplir instrucciones expresas de no realizar favores a detenidos y de mantener profesionalismo, al permitir el ingreso de elementos prohibidos mediante un domicilio.

La Sala también examinó la valoración probatoria, recordando que corresponde a la autoridad disciplinaria acreditar la falta con pruebas legales y suficientes. En este sentido, las declaraciones de los patrulleros Cuervo, Pachón y Piñeros, junto con el testimonio del PPL Cuesta, fueron consideradas válidas y, analizadas en conjunto, permitieron concluir la participación del disciplinado. La videograbación aportada no desvirtuó la imputación.

Finalmente, se estableció que la prueba fue suficiente para tipificar la falta prevista en el artículo 46, numeral 9, de la Ley 2196 de 2022, consistente en incumplir órdenes e instrucciones sin causa justificada. No existió duda razonable que permitiera exonerar al actor, por lo que la demanda fue negada y se mantuvo la sanción, al considerarse que la conducta vulneró las instrucciones institucionales y afectó la disciplina policial.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión del a quo, sostiene que el fallo incurrió en un defecto procedimental absoluto al omitir la aplicación del indicio grave derivado de la contumacia procesal de la Nación – Policía Nacional. Afirma que, al no contestar dentro del término legal, debía generarse dicho indicio y activarse las consecuencias de preclusión previstas en el artículo 180, numeral 4, del CPACA. Sin embargo, la sentencia permitió la introducción de alegatos extemporáneos, vulnerando la igualdad de armas y el debido proceso, en contravía de jurisprudencia reciente del Consejo de Estado.

Asimismo, denuncia una violación al debido proceso por la utilización indebida de la figura de la sentencia anticipada (art. 182A CPACA), sin que se cumplieran los presupuestos fácticos y legales para prescindir del trámite ordinario. Alega que el tribunal dictó una decisión de fondo sin agotar las etapas procesales, desconociendo la inmediación probatoria y la contradicción, lo que, según doctrina del Consejo de Estado, obliga a devolver el expediente para completar el trámite ordinario.

En cuanto al defecto fáctico, cuestiona la valoración probatoria por apoyarse casi exclusivamente en un informe policial de oídas, sin corroboración suficiente y sin considerar retractaciones relevantes ni testimonios directos. Señala además la ausencia de pruebas técnicas (registros de llamadas, telecomunicaciones, cámaras, huellas) que pudieran acreditar con certeza la responsabilidad, lo que convierte la valoración en arbitraria y contraria a la verdad material.

Finalmente, acusa la vulneración del régimen sustantivo de la Ley 2196 de 2022, al imponerse responsabilidad sin dolo ni culpa, desconociendo la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado. Sostiene que la sentencia se basó en una duda razonable y en una valoración incompleta de la verdad real, lo que justifica la revocatoria y la nulidad de los actos, con restitución de derechos y condiciones anteriores.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si los fallos disciplinarios que sancionaron al patrullero Héctor Fabio Caicedo Murillo con suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses se encuentran viciados de nulidad, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, derivada de una indebida valoración probatoria (defecto fáctico). Asimismo, se debe establecer si se desconoció el debido proceso al prescindir de la audiencia de pruebas y acudir directamente a una sentencia anticipada; o si, por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, dichos actos se encuentran ajustados a derecho.

En relación con la resolución del problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público considera pertinente desarrollar los siguientes temas: (i) Marco normativo: régimen disciplinario de la Policía Nacional; (ii) Debido proceso; (iii) De las nulidades en la actuación disciplinaria; y (v) Análisis del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público, actuando en defensa del orden jurídico y en protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo dichas premisas, demostrará que el fallo impugnado se encuentra ajustado a los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes, y que se acreditó debidamente la responsabilidad disciplinaria del investigado.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 2196 de 2022 fijó el por medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial y en el artículo 30 dispuso que son destinatarios: [ ] l personal uniformado y quienes presten el servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la conducta se haya cometido en servicio activo; el artículo 82 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el contemplado en la norma procedimental disciplinaria vigente para los servidores públicos.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 2196 de 2022, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código General Disciplinario (CGD) o Ley 1952 de 2019 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.

2.2.2 Del debido proceso.

Ahora bien, en torno a lo anterior, y comoquiera que en el presente caso también se pone en duda el debido proceso, es preciso señalar que dentro de este se establece la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, para tal efecto, el artículo 29 de la Carta Política dispone:

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, sobre el debido proceso, consagra que se debe aplicar el rito procesal pertinente:

ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

El artículo 17 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) aplicable para la época de los hechos, sobre el derecho de defensa dispuso:

ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.".

La Corte Constitucional respecto del debido proceso en materia disciplinaria, ha expresado lo siguiente:[1]

"4.1. El debido proceso en materia disciplinaria

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la Procuraduría General de la Nación. Entre las garantías que, según ha reconocido la jurisprudencia constitucional, forman parte del ámbito de protección del derecho al debido proceso disciplinario, se encuentran las siguientes, que se enumeran a título meramente enunciativo: (a) en términos generales, el respeto por los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad[2]; (b) "la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones"[3](c) "los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo que emana del anterior, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada"[4]; y (d) el principio de no reformatio in pejus[5].

Es preciso traer a colación lo señalado en fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado[6], respecto al debido proceso disciplinario indicando que goza de una doble naturaleza en el sentido formal y material explicando cada una de ellas, para concluir que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal esto discurrió:

"4.1.2.1 Debido proceso disciplinario.

El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas.

Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in ídem, y el derecho a la prueba, entre muchas otras.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho". (Subrayado externo)

En síntesis, el debido proceso es entendido como un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores disciplinarios, por ser derechos de los sujetos disciplinados, comprendidos en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir las pruebas e impugnar las decisiones que los afecten, ser representados por apoderado o designarles un defensor, ser investigados bajo las normas preexistentes y ante el juez u operador competente, además pueden ir ante el juez o tribunal competente de lo contencioso- administrativo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación a este derecho fundamental.

2.2.3 De las nulidades en la actuación disciplinaria.

El artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Al respecto el Consejo de Estado[7], ha señalado que las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas. De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad

Por otro lado, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado[8] de manera reiterada Ha señalado que:

…No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…

Si bien es cierto que el investigado como sujeto procesal tiene derecho a controvertir las pruebas, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa el legislador consagró precisas etapas procesales en donde se pudo referir a la prueba trasladada, como al momento cuando fue vinculado a la actuación procesal, o al presentar descargos; recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el disciplinado gozó de la oportunidad de presentar pruebas, elevar recursos, a efecto de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas.

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

Informe de novedad GS-2022-356133-COSEC3-ESTPO22-29.57 del 20 de julio de 2022, rendido por el patrullero Juan Andrés Cuervo Vargas, informe reiterado en testimonio del 12 de octubre de 2022[9].

Informe de novedad GS-2022-355526-COSEC3-ESTPO22-29.57 del 20 de julio de 2022, rendido por el patrullero José Augustin Pachon Olarte, informe reiterado en testimonio del 30 de septiembre de 2022[10].

Informe de novedad GS-2022-358614-COSEC3-ESTPO22-29.57 del 21 de julio de 2022, patrullero Cristian Andrés Piñeros Casallas[11].

Acta-641-COSEC3-ESTP022-2.25 de fecha 15 de julio de 2022[12].

2.3.2 Resolución del problema jurídico

Los reparos formulados por el apoderado del demandante se circunscriben a determinar si los actos disciplinarios que sancionaron al patrullero Héctor Fabio Caicedo Murillo con suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses se encuentran viciados de nulidad, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, derivada de una indebida valoración probatoria (defecto fáctico). Asimismo, se debe establecer si se desconoció el debido proceso al prescindir de la audiencia de pruebas y acudir directamente a una sentencia anticipada.

Revisado el expediente, el Ministerio Público concluye que la autoridad disciplinaria tipificó adecuadamente la conducta del disciplinado y valoró de manera integral y razonada el acervo probatorio, acreditándose que el patrullero Héctor Fabio Caicedo Murillo en hechos ocurridos el 19 de julio de 2022, según informe de novedad GS-2022-361264-COSEC3-ESTPO22-29.57 del 22 de julio de 2022[13], habría incumplido una orden de sus superiores al intentar ayudar a un capturado a ingresar una encomienda, situación soportada en los informes enviados de los patrulleros José Agustín Pachón, Juan Andrés Cuervo Vargas y Cristian Andrés Piñeros Casallas[14] y en los testimonios rendidos dentro de la actuación disciplinaria.

En ese contexto, el tipo disciplinario por el cual se sancionó el demandante corresponde a una falta grave, por haber incumplido sin causa justificada una instrucción que afecta la finalidad legal de la Policía Nacional, a título de culpa, cometida con ocasión o como consecuencia del cargo o la función, conforme a lo dispuesto en el artículo 46, numeral 9, de la Ley 2196 de 2022, que establece:

"…9. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir o ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones que afecten la finalidad constitucional o legal de la Policía Nacional (Subrayado fuera de texto).

Nótese que el tipo disciplinario tiene como verbo rector "incumplir"[15] sin justificación las instrucciones dadas en la Policía Nacional, es decir, la desobediencia a la orden suministrada. En este contexto, el análisis comienza con la instrucción dada al disciplinado, la cual se registró en el acta-641-COSEC3-ESTP022-2.25 del 15 de julio de 2022; en este documento se señaló:

En la misma acta se señala la asignación funcional al disciplinado con relación al personal privado de la libertad:

En el caso bajo estudio, se recaudó el testimonio del patrullero Estid Ferney Millán Rojas, el 3 de noviembre de 2022, ratificando el Informe de novedad GS-2022-355768-COSEC3-ESTPO22-29.57 del 20 de julio de 2022. Si bien es cierto que el testigo no fue conocedor de primera mano de los hechos, lo que informó fue que se entrevistó con el PPL Rafael Guillermo Cuesta Chávez, quien reconoció ser el destinatario de la encomienda, la cual habría ingresado con conocimiento del disciplinado[16].

No obstante, al revisar el fallo impugnado, se advierte que la autoridad no fundamentó su decisión exclusivamente en dicho testimonio. Por el contrario, realizó una valoración conjunta de diversos elementos probatorios y, en especial, de los testimonios de quienes estuvieron en contacto con la encomienda. Respecto de esta, el disciplinado le pidió al patrullero José Agustín Pacho Olarte que la recibiera, señalándole que era un pedido para el patrullero Juan Andrés Cuervo García, lo que terminó siendo falso.

El patrullero José Agustín Pachón Olarte, en el testimonio rendido el 30 de septiembre de 2022[17], señaló:

Prueba que vincula directamente al disciplinado con la encomienda, pues según el relato este, llama al testigo con el objeto de señalarle que llegaría un paquete para el patrullero Juan Andrés Cuervo García, razón por la cual le solicita que lo recibiera. Posteriormente, pasa una señora, le entrega el paquete indicando que este era para Cuervo García; el patrullero lo recibe y, como nadie lo reclama antes de finalizar su turno, lo entrega a su reemplazo, señalándole quién era el destinatario. Hecho que corrobora el patrullero Cristian Andrés Piñeros Casallas, quien recibe el turno y la encomienda; en su testimonio dijo[18]:

Declaración que concuerda con lo dicho por el patrullero Juan Andrés Cuervo Vargas en el testimonio del 30 de septiembre de 2022[19], en donde indicó:

Por lo tanto, el testimonio del patrullero Estid Ferney Millán Rojas no fue decisivo ni fue el único respaldo para la decisión sancionadora, por lo que el argumento presentado en la apelación no tiene base.

La jurisprudencia del Consejo de Estado[20] ha+ reconocido que la autoridad disciplinaria goza de discrecionalidad técnica para valorar las pruebas, siempre que lo haga conforme a las reglas de la sana crítica, entendidas como el conjunto de criterios de lógica, técnica y experiencia que permiten formar su convencimiento.

Vistas estas pruebas, tanto para la autoridad disciplinaria como para el a quo, resulta evidente lo manifestado por los patrulleros; merece plena credibilidad, en atención a la claridad, precisión y coherencia con que relataron los hechos que dieron lugar al incumplimiento de la instrucción dada, así como por la contundencia con la que se identificó quién había sido el patrullero que intervino en la recepción del paquete.

Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que la autoridad disciplinaria haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa del actor. Tampoco se evidencia una indebida valoración probatoria, en tanto que en ambas instancias se llevó a cabo un análisis detallado de cada uno de los medios de prueba recaudados. No se acreditó la existencia de hechos que sustentaran un actuar exculpatorio del disciplinado; por el contrario, no se aportaron pruebas que demostraran que no hubiera sido la persona que intervino para que el paquete se recibiera, en expresa contrariedad a la instrucción que se le había dado por parte del superior.

En relación con el incumplimiento de la figura de la sentencia anticipada (art. 182A CPACA), este sí se cumplió, ya que no había pruebas por practicar, dado que las documentales ya habían sido entregadas y los testimonios solicitados por el demandante se negaron. La defensa no explicó claramente los hechos que quería probar; solo hizo una lista de testimonios, sin dar razones para su uso, por lo que no cumplió con lo que dice el artículo 212 del CGP. La desidia de la defensa fue tal que esto le fue notificado en el auto del 28 de octubre de 2025, y no interpuso recurso alguno respecto a la negativa, dejando la decisión judicial en firme.

Conforme al artículo 212 del CGP, se infiere que en la solicitud de testimonios debe expresar: (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) la residencia de los testigos y (iv) el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. El incumplimiento de los anteriores requisitos conlleva la denegación de la prueba, pues se trata de una falla en la acreditación de cargas procesales que acarrea una consecuencia adversa a sus destinatarios, consistente en este caso en la pérdida de la oportunidad procesal. Al respecto, el Consejo de Estado señaló:


…En efecto, resulta razonable concluir, a partir de la interpretación del artículo 212 CGP, que la solicitud de prueba testimonial debía ir acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretendían probar.

Tal y como lo concluyó la autoridad demandada, no es suficiente la mención que hizo la sociedad Mayagüez S.A. de que los testigos se pronunciarían "en general sobre los hechos materia de este proceso, de la demanda misma y las que desprenda de su contestación, así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron la sanción y aquello demás asuntos técnicos que tengan que ver con el proceso que se desprenda del interrogatorio y su desarrollo". Era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos…[21](Negrilla fuera de texto).

De ahí que la solicitud de pruebas testimoniales no es un acto meramente formal, sino una carga procesal que debe cumplir con requisitos específicos para garantizar el derecho de defensa, el principio de lealtad procesal y permitir que el juez evalúe la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio. Como el demandante no cumplió con dicha carga, había lugar a dictar sentencia anticipada.

En resumen, tras revisar todo el expediente, este Ministerio Público opina que la acción disciplinaria siguió los principios constitucionales y legales que guían el proceso de sanción. No se acreditaron causales de nulidad ni eximentes de responsabilidad; en consecuencia, se solicitará confirmar la providencia recurrida, por encontrarse ajustada a derecho.

III. CONCEPTO

Por las razones expuestas en precedencia, está delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Atentamente,

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional, Sentencia T-791349 del 4 de noviembre del 2004.

2. Sentencia C-013 de 2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

3. Sentencias T-301/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-433/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra).

4. Sentencia C-555 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

5. Sentencia C-175 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).

6. Sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado interno 0540-2017, con ponencia del doctor William Hernández Gómez

7. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de agosto de 2022, Radicado: 19001-23-33-000-2015-00184-01 C.P: César Palomino Cortés

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18), C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

9. Pág. 89 y 177, documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

10. Pág. 93,173 y 175, documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

11. Pág. 91, documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

12. Pág. 199 a 205, documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

13. Pág. 87 documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

14. Pág. 89, 91 y 93 documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

15. Según la Real Academia de la Lengua, incumplir significa tr. No cumplir algo. En: https://dle.rae.es/incumplir

16. Pág. 97 y 183, documento "DEMANDA21052025_161841.pdf", SAMAI.

17. Ver carpeta "001.DEMANDA" archivo "DEMANDA21052025_161841" página 173 y 259; y ver carpeta "022.MemorialExpAdministrativoPolicia" archivo "PT JOSE AGUSTIN PACHO" y "PT JOSE AGUSTIN PACHO ampliación""

18. Ver carpeta "001.DEMANDA" archivo "DEMANDA21052025_161841" página 171 y 261; y ver carpeta "022.MemorialExpAdministrativoPolicia" archivo "PT PIÑERES

19. Ver carpeta "001.DEMANDA" archivo "DEMANDA21052025_161841" páginas 177 y 261; y ver carpeta "022.MemorialExpAdministrativoPolicia" archivo "PT CUERVO".

20. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00155-01(3093-16), C.P. William Hernández Gómez.

21. Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, 4 de octubre de 2017. Rad: 11001-03-15-000-2017-01940-00(AC).

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