CONCEPTO 162 DE 2026
(abril 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Actos disciplinarios sancionatorios
RECURSO DE APELACION-La impugnación no se refirió concretamente al cumplimiento de las obligaciones técnicas que impone la ley al disciplinado
VALORACION PROBATORIA-El apelante no puso de presente por qué, a pesar de las obras llevadas a cabo (embebida y conducción de tubería a través de vigas), la sismorresistencia de la estructura no se vieron comprometidas, ni allegó suficiente carga probatoria
VALORACION PROBATORIA-Un elemento estructural no debe ser interrumpido pues pierde estabilidad y/o resistencia; adicionalmente, se evidenció falta de seguimiento a la obra por parte de supervisión e interventoría
OBRA PÚBLICA-Requisitos técnicos y científicos de construcciones
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO -Existen razones suficientes para recomendar respetuosamente la confirmación del fallo del juez colegiado de primer grado, dada la deficiencia sustancial del recurso de apelación y la falta de sustentación probatoria y argumentativa del apelante
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8
TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 162-2026
Bogotá D.C., 15 de abril de 2026
Honorables Magistrados
XXXXX
| RADICADO | 41001-23-33-000-2021-00062-02 (0161-2026) |
| DEMANDANTE | JORGE ENRIQUE SALGADO BOBADILLA |
| DEMANDADO | PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN |
| ACCIÓN O MEDIO DE CONTROL | Nulidad y Restablecimiento del Derecho |
| CONTROVERSIA | Nulidad actos disciplinarios |
En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal[1], procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto[2]
, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1. Pretensiones. La parte actora relacionó como pretensiones relevantes, las siguientes:
Declarar la nulidad de los actos disciplinarios sancionatorios de fechas 19 de marzo y 20 de junio de 2019, que impusieron multa de 10 s.m.m.l.v. e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 2 años. Como consecuencia de ello, ordenar el pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados.
1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes:
- El disciplinado actuó en calidad de contratista interventor de obra pública para construcción y adecuación de infraestructura en primera fase de la ESE Juan Ramón Núñez Palacios del municipio de Argentina, Huila.
- El 17 de julio de 2014, la Subdirectora de Control del DNP radicó ante el ente de control accionado oficio que informa de irregularidades en el contrato de obras señalado previamente.
- Sobre el particular se señalaron irregularidades atinentes a ejecución de obra durante suspensión contractual, sustentando por ende falta de seguimiento y control a la ejecución por parte del supervisor, falta de cumplimiento de las normas NSR-10, haber permitido instalación de tubería que afecta el comportamiento de la estructura, según visita técnica del DNP.
- Sobre los fallos que lo sancionaron, alegó indebida valoración probatoria, poniendo de presente igualmente que el informe técnico fue presentado por un profesional que no cumple con los requisitos que debía cumplir, con base en lo establecido por la Ley 400 de 1997.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política de Colombia artículos 1, 2, 4, 5, 6, 21, 29, 58, 74, 90, 228; CPACA artículos 138, 162, 163, 164, 165, 166 y ss; CDU artículos 28, 42 y 43, 73, 92, 94 y ss. Ley 734 de 2002
Acusó a los actos demandados de adolecer de vulneración al debido proceso y falsa motivación, al fundarse en pruebas contrarias a la ley, ausencia de pruebas que establezcan la certeza de las faltas cometidas, por lo que la valoración no se ajusta la sana crítica. Afirmó que no se afectó en ningún momento la función pública, por lo que se carece del elemento relativo a la ilicitud sustancial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado del ente de control accionado se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que sus actuaciones y actos acusados se adecúan al ordenamiento jurídico, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales, así como aquello establecido en el Decreto-ley 262 de 2000. Formuló como excepciones la caducidad y la inexistencia del derecho pretendido.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante Sentencia del 21 de octubre de 2025, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló el juez colegiado de primer grado que la parte demandante no demostró ninguna de las causales de nulidad referidas en el concepto de violación del medio de control impetrado, por lo que no se encontraron actuaciones reprochables a la Administración en el trámite disciplinario sancionatorio llevado a cabo, por lo que procedió a declarar probada la excepción de inexistencia del derecho pretendido.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo del a quo. Reiteró que los actos demandados desconocieron la norma NSR-2010, pues la misma permite pasar tubería a través de vigas sin que ello implique afectación alguna a la resistencia estructural, en concordancia con el capítulo C.6 de dicha normativa, respetándose igualmente las dimensiones establecidas para la tubería y vigas.
Alegó nuevamente que no existe prueba de la ejecución del contrato durante el periodo de suspensión contractual y que el informe técnico no demostró ninguna violación normativa, en cuanto a las obras realizadas, además de que no se ejecutaron pruebas de esfuerzo de la viga, por lo que no se demostró que el embebido afectase la estructura de la construcción, por lo que, en últimas, no fueron demostradas las conductas endilgadas. Insistió igualmente en que el informe técnico de la Procuraduría General de la Nación (DNI) no tuvo verificación en campo, a causa del cielo raso cuyo material es dry-wall (…) generando incertidumbre en la violación de la norma NSR – 2010.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Esta vista fiscal estima respetuosamente que el problema jurídico se contrae a determinar si los actos disciplinarios enjuiciados se adecúan al ordenamiento jurídico en cuanto a las sanciones allí impuestas, y si el a quo aplicó los debidos lineamientos hermenéuticos en cuanto a la valoración probatoria, efectuada por las instancias disciplinarias, que dieren como resultado las sanciones impuestas.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Para el Ministerio Público, hay lugar a confirmar el fallo del a quo, en el entendido de que no se expone debidamente en el recurso de apelación un análisis probatorio suficiente, en cuanto a un sustento técnico que demostrase la resistencia estructural, de cara a los medios probatorios puestos de presente, en la égida del principio de sana crítica, por lo que se lograron recaudar suficientes elementos probatorios no desvirtuados por la parte apelante, en cuanto al incumplimiento de los deberes del disciplinado como interventor del contrato de obra pública.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO.
7.1. Marco legal y jurisprudencial.
En el marco del Derecho Disciplinario, una de las primeras concreciones relevantes del proceso administrativo disciplinario, se manifiesta a través de la redacción, sanción y notificación del pliego de cargos, etapa procedimental que en realidad es el producto de la indagación preliminar (art. 150 y ss. CDU), y la iniciación y evaluación de la investigación disciplinaria (arts. 152 y 161 ibídem), es decir que se condensa, cuando del recaudo probatorio inicial, pueda demostrarse objetivamente la falta susceptible de imputarse al funcionario investigado, en términos del artículo 162 ibídem. Sobre el contenido mínimo de la decisión de cargos ha establecido el artículo 163 ibídem:
La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
La ley procedimental disciplinaria también ha establecido con claridad el contenido del fallo sancionatorio en su artículo 170 ibídem, referentes legales entonces que no pueden ser vulnerados ni omitidos en principio por los respectivos operadores disciplinarios:
El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. (Negrillas fuera de texto).
El numeral 4, apenas citado, refleja la relevancia de la caracterización del pliego de cargos, el cual es de obligatorio análisis y valoración en el fallo mismo, lo que en otras palabras quiere decir que, el pliego se constituye en la base acusatoria del análisis sancionatorio a resolver, con miras a absolver o condenar al funcionario disciplinado. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha analizado con detalle la naturaleza jurídica, elementos, aspectos fundamentales y alcance del pliego de cargos:
Como se observa, la parte general del pliego de cargos imputado al actor se compone de un conjunto de afirmaciones de contexto genérico, abstracto e indeterminado, que no especifica las circunstancias de quién incurrió en determinada conducta respecto de la multiplicidad de desviaciones que se le relacionaron; así, por ejemplo, no se dijo expresamente en qué y frente a cuál actividad específica se omitió coordinar, supervisar y velar. Lo propio se puede predicar de la ausencia de verificación «con estricto celo» para asegurar que «todo estuviera soportado legalmente».
De suerte que al cotejar la imputación con el mandato del artículo 163 del Código Disciplinario Único (CDU), no cumple los requisitos exigidos en el numeral 1, en el sentido de que «La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó».
Sobre la precisión y claridad del pliego de cargos en la investigación disciplinaria, la Corte Constitucional ha reiterado:
«[...] la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes!”: "[...] ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias17"» (sentencia C-721 de 2015) [se destaca].
(…)
2.8.1.2 Sin embargo, no ocurrió lo mismo con el capítulo del pliego de cargos que la Procuraduría denominó «específico», contra el que el demandante pudo materializar en algo el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, en razón a que allí se le identificaron e individualizaron las posibles irregularidades, tal como aparecen relacionadas en los "CUADROS ANEXOS AUTO DE CARGOS» (páginas 30 a 32), amén de que no se le señalaron las normas desconocidas por cada imputación y en muchos casos no se indicó siquiera la fecha de los documentos que las soportan. Tales acusaciones fueron, en últimas y en concreto, las conductas por las que resultó destituido e inhabilitado el señor Zárate Rueda.
2.7.1.3 Destaca la Sala que fue entonces en la parte específica del pliego de cargos en la que la Procuraduría General de la Nación delimitó y definió el marco fáctico (que no jurídico) de responsabilidad disciplinaria que le atribuyó al actor (…)» (S.C.A. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de mayo de 2018. Exp. 11001032500020110054400 (2116-11)
De otra parte, el principio de congruencia procesal también ha sido objeto de análisis para la debida correspondencia entre el pliego de cargos y el respectivo fallo disciplinario, como garantía fundamental del debido proceso y los postulados doctrinarios que sobre todo el Derecho Penal ha profundizado en cuanto al principio de legalidad, es decir que se cuente con una hoja de ruta suficientemente sustentada y debatida, en cuanto a las conductas tipificadas, para poder decidir el fondo de la queja disciplinaria, con base en una investigación conocida de antemano por todas las partes involucradas:
ii) El principio de congruencia entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario.
Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. (S.C.A., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Exp. 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11)
7.2. Control judicial integral de las decisiones administrativas sancionatorias.
Sobre el rol del juez administrativo, de cara al control judicial de los actos disciplinarios, se esbozaron los parámetros básicos de dicho control, denominado de carácter integral, en pronunciamiento del Consejo de Estado:
[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] [E]n criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo -afectación sustancial del deber formal- y uno negativo -causal de justificación. Tratándose de su dimensión negativa, el numeral 1o del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, el investigado actúe «Por fuerza mayor o caso fortuito». Los elementos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad han sido precisados por la jurisprudencia y la doctrina como las circunstancias de haber sido imprevisto el hecho y la irresistibilidad (…)» (S.C.A., Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Exp. 19001-23-33-000-2016-00356-01 (3059-17)
Así mismo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo analizó los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria, con especial énfasis en la culpabilidad y sus diversos grados, con miras a establecer los aspectos de carácter subjetivo, objeto de reproche para el servidor público disciplinado:
En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria, entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa del mismo, garantía que ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. […] [L]a responsabilidad disciplinaria implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 diversos factores a saber, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado. Este último factor -la culpabilidad-, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación (…) dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa […] El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria -dolo y culpa-, puede establecerse (…) para el dolo conforme al Código Penal (…) y para la culpa de conformidad con el artículo 44 -parágrafo- de la Ley 734 de 2002 […] El primer nivel de la culpa normativamente estandarizado es la culpa gravísima, que puede configurarse, en primer lugar, por la -ignorancia supina-, definida desde el punto de vista doctrinario, como "la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”, y se configura en el derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia […] En segundo lugar, la -desatención elemental- como parámetro del deber objetivo de ciudad exigible, consiste en "la omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza”, o también prescindir "de manera elemental, del buen juicio y moderación necesarios y fundamentalmente, imprescindibles para realizar el bien y evitar el mal.” Como deber objetivo de cuidado se encuentra la -violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento-, al disponer de manera previa y en determinadas situaciones específicas un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función.» (S.C.A., Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Exp. 15001-23-33-000-2015-00525-01 (5144-18)
Cabe anotar que la adopción del control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios se adoptó a partir de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2016, en la que se dijo:
[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]
7.3. El caso concreto.
El recurso de apelación se limitó, en líneas generales, a reiterar algunas alegaciones técnicas que había formulado el accionante desde el escrito de demanda, con miras a reprochar la valoración probatoria dada, desde las instancias disciplinarias, por lo que considera esta Delegada que no se cumplieron cabalmente con los objetivos dispuestos para la institución procesal de la apelación, en cuanto a lo establecido para este recurso ordinario, en los artículos 320 y 322 CGP. Es decir que se desatendieron las particularidades de la sentencia de primer grado impugnada, por lo que se encuentra en entredicho la presencia de reparos concretos en el recurso de apelación interpuesto.
En cualquier caso, y desde la perspectiva de la revisión integral de los actos disciplinarios, según aquello dispuesto por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incluida la revisión probatoria, considera esta agencia del Ministerio Público que las alegaciones técnicas e interpretativas del cumplimiento normativo no fueron exhaustivas ni suficientemente ilustrativas en el recurso formulado, pues se limitaron en líneas generales a poner de presente una lectura alternativa de alegado cumplimiento de la norma técnica NSR-10, sin un análisis sustentado al respecto.
Así las cosas, la impugnación a la decisión de fondo no se refirió concretamente al cumplimiento de las obligaciones técnicas que le impone la ley al disciplinado, en especial en aquellos reproches formulados por las auditorías e informes de las autoridades públicas involucradas, en lo atinente particularmente a la no afectación de la estructura, tal como ordenan los artículos 4 y 48 de la Ley 400 de 1997. Es decir, que no puso de presente por qué, a pesar de las obras llevadas a cabo (embebida y conducción de tubería a través de las vigas), la sismorresistencia y resistencia de la estructura no se vio en ningún momento comprometida, como aseguraron los informes y las auditorías practicadas, ni allegó suficiente carga probatoria ni argumentativa al respecto, pues se contentó de controvertir la interpretación dada a la norma técnica NSR-10. Sobre los supuestos de hecho desatendidos por la parte apelante, se tiene:
Art. 4 Ley 400 de 1997
(…)
38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.
La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción.
Revisión del contenido mínimo de los requisitos técnicos y científicos de las construcciones, según las responsabilidades y obligaciones atinentes a la interventoría para el caso en concreto:
Artículo 47.- Temática. Los requisitos de carácter técnico y científico deben dividirse temáticamente en títulos de la siguiente manera:
TITULO A Requisitos generales de diseño y construcción sismo resistente.
TITULO B Cargas
TITULO C Concreto estructural
TITULO D Mampostería estructural
TITULO E Casas de uno y dos pisos
TITULO F Estructuras metálicas
TITULO G Estructuras de madera
TITULO H Estudios geotécnicos
TITULO I Supervisión técnica
TITULO J Requisitos de protección contra el fuego en edificaciones
TITULO K Otros requisitos complementarios
Art. 48 ibidem
Alcance y contenido mínimo. Los títulos enumerados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, el siguiente alcance y contenido científico y técnico:
(…)
9. Definición de los requisitos generales de diseño sismo resistente de acuerdo con los diferentes sistemas estructurales de resistencia sísmica, su capacidad de disipación de energía en el rango inelástico de los sistemas estructurales y los materiales que los componen, la configuración del sistema de resistencia sísmica incluyendo las características de regularidad e irregularidad y la combinación de diferentes sistemas. Los métodos de análisis permitidos, los procedimientos para la aplicación de las fuerzas sísmicas de diseño.
(…)
C) Título C. Concreto estructural. Debe contener los requisitos mínimos que se deben cumplir en el diseño y construcción de estructuras de concreto estructural y sus elementos. Debe incluir, como mínimo, los siguientes temas:
(…)
8. Requisitos para las formaletas, tuberías embebidas y juntas de construcción.
9. Requisitos acerca de los detalles del refuerzo a emplear.
10. Definición de los procedimientos de análisis y diseño de las estructuras de concreto estructural.
11. Definición de los requisitos de resistencia y de servicio.
Sobre los reproches que habían formulado las autoridades que verificaron el cumplimiento y ejecución del contrato de obra pública, se exponen a continuación los aspectos más relevantes en cuanto a las afectaciones en la resistencia estructural:
DNP - Informe de seguimiento técnico
Tubería sanitaria de 4'' fue instalada en el momento de mayor esfuerzo de una viga de concreto reforzado de la estructura, incumpliendo la norma NSR-10 ya que un elemento estructural no debe ser interrumpido porque pierde la estabilidad y/o resistencia
Falta de un adecuado seguimiento a la obra por parte de la supervisión e interventoría, por cuanto el contrato se encuentra suspendido desde el 14 de mayo de 2013 y en la visita técnica realizada el 24 de junio de 2013, por la AIF se encontró personal laborando
Procuraduría General de la Nación-DNI
Basado en el informe de la interventoría de mayo de 2013, se halló como muestra la fotografía no. 7, que a la altura de una viga aérea de concreto y muy cerca del nudo estructural del pórtico viga-columna se embebió un pase en tubería sanitaria PVC, lo que está afectando el comportamiento estructural de los elementos que confluyen en el nudo; y por ende se está vulnerando lo reglado en la norma NSR-210 (sic) (…)
Se aclara sobre el particular que, el apelante no sustentó probatoriamente a lo largo del proceso judicial cómo la interrupción del elemento estructural no perdía estabilidad ni resistencia, con ocasión de la instalación de tubería sanitaria en el momento de mayor esfuerzo de la viga, según lo que había advertido la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Nacional de Planeación, el cual le reprochó adicionalmente la falta de seguimiento a la obra, en concordancia con aquello anteriormente expuesto, según las disposiciones de la Ley 400 de 1997.
Así mismo, la parte apelante hizo referencia de modo genérico al capítulo C.6 de la norma técnica NSR-10, a pesar de que el mismo cuenta con varios acápites, algunos de los cuales no fueron concretamente reprochados al interventor disciplinado, tal como se puede advertir respecto de los subacápites relativos al Diseño de cimbras y encofrados, Descimbrado, puntales y reapuntalamiento o las Juntas de Construcción.
NSR-10
C.6.3.3 – Los ductos, tuberías e insertos que pasen a través de losas, muros o vigas, no deben debilitar significativamente la resistencia de la estructura.
En ese sentido, la parte apelante, enfatizó únicamente el cumplimiento de las dimensiones de la tubería empleada y las dimensiones de las vigas, de conformidad con los artículos C-6.3.5.1 y C-6.3.6.3 de la NSR-10, sin embargo, y como ya se manifestó, respecto del cumplimiento integral del artículo C-6.3.3, formuló la afirmación genérica según la cual, la resistencia estructural no se vio comprometida en ningún momento, sin un sustento técnico concreto, en grado de controvertir las observaciones que las distintas autoridades le habían formulado.
En conclusión, más allá de las dimensiones especificadas, no exhortó a que se aplicasen las pruebas correspondientes de esfuerzo de viga, como señaló el apelante mismo, con miras a acometer la seguridad estructural y el cumplimiento del principio de gestión y prevención de riesgos, desconociendo sus obligaciones como interventor del contrato de obra, razones de más para recomendar respetuosamente la confirmación del fallo del juez colegiado de primer grado.
III. CONCEPTO
En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, CONFIRMAR la Sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
De los H. Consejeros, con respeto,
FERNANDO LOZANO FORERO
Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado
1. Conforme a los artículos 181 y 182A del CPACA.
2. De conformidad con el ordinal 7o del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.