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CONCEPTO 20260306 DE 2026

(febrero 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO EN INTERVENCIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda pues se probó la falta disciplinaria

"Por las razones expuestas en precedencia, está delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda."

FALTA GRAVÍSIMA-Por falsedad ideológica

En ese contexto, la conducta reprochada fue subsumida en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al configurarse la falsedad ideológica en documento público prevista en el artículo 286 del Código Penal…

FALSEDAD IDEOLÓGICA-Características de la conducta frente al sujeto

De acuerdo con esta descripción normativa, la conducta debe ser ejecutada por un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones funcionales, extiende un documento público con aptitud probatoria cuyo contenido resulta contrario a la verdad.

Así, aunque el documento conserva su autenticidad en cuanto a su origen y forma, materialmente contiene afirmaciones contrarias a la verdad respecto de la existencia de un hecho o situación jurídica determinada. Ello ocurre cuando se presentan como verdaderos hechos que nunca acontecieron o cuando, habiendo ocurrido, se consignan de manera distinta, distorsionada o tergiversada

FALSEDAD IDEOLÓGICA- La conducta se concreta en la editio falsi/ FALSEDAD IDEOLÓGICA- Los servidores públicos desempeñan una función certificadora

De igual manera, la conducta se concreta en la editio falsi, es decir, en la elaboración del documento por parte del sujeto facultado para expedirlo. En el ámbito documental corresponde a los servidores públicos, en su condición de representantes del Estado, cumplir una función certificadora respecto de los hechos y actuaciones que se desarrollan en ejercicio de sus competencias. En virtud de dicha función, dan fe de los actos en los que intervienen, de las circunstancias en que estos se producen y de determinados acontecimientos o fenómenos jurídicamente relevantes..

FALSEDAD IDEOLÓGICA-Para que se configure debe producirse en el marco de su deber funcional de documentar

Por consiguiente, la configuración del ilícito no depende únicamente de que el servidor público falte a la verdad en un documento público o la oculte total o parcialmente. Resulta indispensable que dicha falsedad se produzca en el marco del deber funcional de documentar la verdad, deber jurídico que recae sobre el servidor debido a sus funciones.

FALSEDAD IDEOLÓGICA - El tipo penal únicamente admite la modalidad dolosa

Ahora bien, el tipo penal únicamente admite la modalidad dolosa. En consecuencia, el agente debe actuar con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y con la voluntad de realizarlos, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal. De este modo, resulta necesario acreditar que el servidor público, al extender un documento con aptitud probatoria, era consciente de la falsedad consignada y, pese a ello, decidió libremente incorporarla al documento.

FALSEDAD IDEOLÓGICA -Configuración del delito

Debe precisarse que la configuración del delito no exige la acreditación de un móvil específico ni la obtención de un provecho particular. La tipicidad se satisface con el conocimiento de los hechos y la voluntad de ejecutarlos, mientras que la culpabilidad se concreta en la conciencia de la antijuridicidad del comportamiento. En síntesis, la conducta consiste en la decisión consciente y voluntaria de un servidor público de consignar hechos contrarios a la realidad en un documento dotado de valor probatorio.

A su vez, el comportamiento descrito en el artículo 286 del Código Penal vulnera el bien jurídico de la fe pública, entendido como la confianza colectiva depositada en los documentos y en los instrumentos que sirven como medio de prueba respecto de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.

TIPO DISCIPLINARIO ABIERTO O EN BLANCO-Consideraciones frente a la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002/ TIPO DISCIPLINARIO ABIERTO O EN BLANCO- en el ejercicio de la subsunción típica que realiza la autoridad disciplinaria no resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo de los elementos estructurales del delito

Ahora bien, conviene recordar que la potestad sancionatoria del Estado se manifiesta, entre otras expresiones, a través del derecho penal y del derecho disciplinario. Cuando la autoridad disciplinaria investiga la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debe tenerse en cuenta que dicha disposición constituye un tipo disciplinario abierto o en blanco, que se integra con la descripción objetiva de un delito previsto en la legislación penal.

En ese sentido, en el ejercicio de la subsunción típica que realiza la autoridad disciplinaria no resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo de los elementos estructurales del delito, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, labor que corresponde al juez penal. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-124 de 2003, precisó que la definición de las faltas disciplinarias responde a lógicas distintas a las del derecho penal, en tanto se orienta a la protección de la función pública y permite al superior jerárquico un margen más amplio de apreciación.

FALSEDAD IDEOLÓGICA-El disciplinado los requisitos para ser beneficiarios pero los desconoció

Ahora, en el caso objeto de estudio, la investigación disciplinaria se originó a partir de diversas quejas según las cuales los postulados y beneficiarios no reunían las condiciones exigidas para ser seleccionados como destinatarios del proyecto productivo "PF15-VIC-7", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014 del Consejo Directivo del INCODER.

Por lo que se pude deducir que el demandante conocía que los requisitos exigidos a los beneficiarios se encontraban previstos en el Acuerdo No. 344 de 2014, "Por el cual se reglamenta el programa de financiación y cofinanciación de proyectos productivos de desarrollo rural con enfoque territorial en las áreas de actuación del INCODER."

Así las cosas, el disciplinado señaló en el acto administrativo que se habían adelantado las actividades de formulación, ejecución, evaluación y seguimiento previstas en el Acuerdo 344 de 2014, con el propósito de verificar que los beneficiarios cumplieran los requisitos exigidos para su selección y que los predios reunieran las condiciones jurídicas y técnicas requeridas para el proyecto, condiciones que fueron adicionalmente certificadas, con lo que dio fe que se cumplían todas las condiciones para otorgar los beneficios económicos.

Al respecto, el Tribunal realizó un análisis individual de cada uno de los beneficiarios respecto de su aparente relación de propiedad o posesión sobre los predios señalados, circunstancia que les permitió ser escogidos como destinatarios del programa. Sin embargo, concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley, pues no se acreditó vínculo alguno de los beneficiarios con un predio rural bajo las calidades previstas en el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 344 de 2014.

FALSEDAD IDEOLÓGICA-La conducta fue dolosa

De esta forma, conforme al amplio análisis probatorio realizado tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, no existe duda de que la conducta del demandante fue dolosa, al encontrarse acreditados los elementos de conocimiento y voluntad que caracterizan este grado de culpabilidad.

En efecto, el disciplinado conocía los requisitos que debían cumplir los beneficiarios del proyecto y, pese a advertir las falencias en la documentación, decidió continuar y otorgarles el beneficio económico, evidenciando su voluntad de hacerlo.

…No reunían las condiciones exigidas para ser beneficiarios, pues no se dedicaban a actividades agropecuarias ni obtenían de ellas los ingresos requeridos (dos terceras partes), y tampoco acreditaron la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de predios baldíos en los cuales debía ejecutarse el proyecto productivo.

Lo más grave es que, según los testimonios de los beneficiarios, éstos nunca recibieron el dinero ni los bienes adquiridos, lo que demuestra que los soportes documentales solo buscaban crear una apariencia de realidad para acceder al programa estatal, circunstancia conocida por el disciplinado, quien colaboró en la apropiación de los recursos.

De esta manera, el material probatorio permite inferir que el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez actuó con conocimiento de los hechos y con voluntad de realizarlos, configurándose así el elemento subjetivo del dolo.

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2026-114103

Concepto No. XXX

Bogotá, D. C., 6 de marzo de 2026

Doctor

XXXXX

Medio de control:Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente:50001233300020200099001 (2577-2025)
Demandante:Gonzalo Bermudez Melendez
Demandado:Nación – Procuraduría General de la Nación
Trámite:Apelación sentencia
Tema:Disciplinario (destitución e inhabilidad general)

Respetado consejero de Estado,

Como agente del Ministerio Público, delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de manera atenta rindo y someto a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo, en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1.1 DEMANDA

Pretensiones. El señor Gonzalo Bermudez Melendez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicita la nulidad del fallo de primera instancia del 28 de marzo de 2017 proferido por la Procuraduría Regional del Vichada dentro del expediente No. IUS 2016-55787 IUC-D-2016-104-835167 y del fallo de segunda instancia del 29 de enero de 2019 proferido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, mediante los cuales lo declararon responsable disciplinariamente y lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Así mismo, la Resolución No. 0205 del 22 de marzo de 2019, expedida por el presidente de la Agencia de Desarrollo Rural -ADR-, mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reintegre al cargo de carrera administrativa que venía ocupando en la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), o del que fue destituido mediante los actos administrativos demandados, o a uno de igual o superior categoría. Además, pide el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones y demás derechos laborales causados desde la fecha de retiro hasta que efectivamente le sean cancelados, junto con los intereses corrientes o moratorios causados, y que adicionalmente, se declare que el actor continúa siendo Profesional Gestor código TI grado 11.

1.1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante expone que ingresó al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (DRI) en octubre de 1995, tras superar un concurso de méritos, siendo inscrito en carrera administrativa. Posteriormente, con la liquidación del DRI, fue incorporado con los mismos derechos de carrera al INCODER Bogotá, luego a la Unidad Nacional de Tierras y, finalmente, al INCODER en liquidación desde el 1o de octubre de 2009, en el cargo de Profesional Especializado grado 18, código 2028.

Mediante Resolución No. 01062 del 27 de marzo de 2015, fue encargado de las funciones de director territorial Vichada del INCODER, entre el 30 de marzo de 2015 y el 6 de marzo de 2016. Más adelante, el 18 de octubre de 2016, fue incorporado a la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), donde se desempeñó en la planta temporal como Gestor código TI grado 17, hasta el 26 de marzo de 2019, fecha en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la entidad demandada.

El demandante relata que, previo a asumir la Dirección Territorial Vichada, ya se había adelantado el proceso de selección y adjudicación de incentivos de cofinanciación para cinco proyectos productivos. Posteriormente, en noviembre de 2015, se le informó de la existencia de recursos adicionales que debían comprometerse antes de finalizar el año. En consecuencia, ordenó a los profesionales y técnicos iniciar el proceso de selección de beneficiarios conforme al Acuerdo 344 de 2014 del Consejo Directivo del INCODER. La información fue revisada por el Coordinador Técnico Abogado, Edgar Cabrera, quien emitió concepto de cumplimiento de requisitos y justificación jurídica en el formato "Calificación Formulación Preliminar".

En la evaluación del proyecto "PF15-VIC-7" intervino personal de planta y contratistas de prestación de servicios, conformándose un comité técnico encargado de visitas de campo, entrevistas y verificaciones. Con base en sus resultados, el demandante, como Director Territorial Encargado, suscribió la Resolución No. 7164 del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se otorgó un incentivo de cofinanciación.

El 17 de mayo de 2016, la Procuradora Regional del Vichada profirió pliego de cargos contra Gonzalo Bermúdez Meléndez y Edgar Cabrera Flórez, al considerar que en la Certificación del 30 de noviembre de 2015 y en la Resolución No. 164 del 4 de diciembre de 2015 se consignó información contraria a derecho.

En dichos actos administrativos se identificó como campesinos del municipio de Puerto Carreño (Vichada) y beneficiarios del proyecto productivo "PF15-VIC-7" a personas que no ostentaban tal calidad, requisito indispensable para acceder al beneficio, conforme lo establece el artículo 6 del Acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014 expedido por el Consejo Directivo del INCODER.

Finalmente, señala que la Procuraduría Regional del Vichada, mediante providencia del 28 de marzo de 2017 emitió fallo de primera instancia, decisión confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante auto del 29 de enero de 2019, impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. La parte demandante citó como normas infringidas por los actos demandados: los artículos 6, 13, 29, 209 y 277 (numeral 6) de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 15, 18, 19, 20, 42, 43, 45, 47, 128 y 129 de la Ley 734 de 2002.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actuación de la entidad estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, y los actos acusados fueron proferidos dentro del alcance de la ritualidad disciplinaria prevista en la Ley 734 de 2002.

Señaló que el fallo disciplinario estuvo debidamente sustentado en consideraciones jurídicas y en una valoración razonable de las pruebas, conforme a la sana crítica. No se trató de responsabilidad objetiva, pues el dolo se imputó por la omisión del disciplinado en verificar los requisitos de los beneficiarios antes de suscribir el acto administrativo, lo que permitió que recursos destinados al campesinado fueran entregados a personas que no cumplían esa condición.

La amplia experiencia del disciplinado en la administración pública reforzaba su deber de control, y las pruebas recaudadas, documentos, contratos, certificados, declaraciones y versiones libres, permitieron concluir con certeza su responsabilidad.

En cuanto a los cargos por defectos procedimentales, indicó que la investigación disciplinaria se adelantó respetando el debido proceso y conforme a la Ley 734 de 2002. Frente al supuesto error de subsunción, se precisó que en materia disciplinaria, a diferencia de la penal, el operador cuenta con un margen más amplio para aplicar tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, según lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Asimismo, se aclaró que no se modificó el pliego de cargos en segunda instancia, sino que las faltas se subsumieron en el tipo de falsedad, ya imputado desde el inicio, lo que descarta cualquier variación que agravara la situación del disciplinado.

Por último, se concluye que no existió incongruencia entre los cargos formulados y la sanción impuesta, ni se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial. La valoración del material probatorio permitió establecer con certeza que el disciplinado incurrió en una conducta típica sancionable a título de dolo, cometida en razón o con ocasión de sus funciones, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único.

1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, negó las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos administrativos demandados. La Sala concluyó que no se configuró vulneración del debido proceso ni discrepancia sustancial entre el pliego de cargos y la decisión emitida. Además, enfatizó que la carga de la prueba corresponde a la parte actora y que, con base en el acervo probatorio, no se desvirtúa la validez de la actuación disciplinaria ni la imposición de la sanción.

Respecto de las causales de nulidad invocadas por la defensa, la Sala descartó los argumentos relativos a la supuesta imposición de responsabilidad objetiva. Precisó que la tipificación y valoración de la conducta se efectuaron conforme a la normativa aplicable, Ley 734 de 2002, y a la jurisprudencia vigente, de modo que no se reinstaló una responsabilidad sin juicio subjetivo. Por el contrario, el análisis de culpabilidad incluyó la evaluación de dolo y culpa, en armonía con los estándares legales.

El Tribunal determinó que la conducta sancionada se configuró correctamente como dolo, en el marco de la falsedad ideológica en documento público prevista en el artículo 286 del Código Penal, vinculada con la Resolución que benefició a terceros sin cumplir los requisitos legales. Se acreditó que el disciplinado conocía las exigencias normativas aplicables a los beneficiarios y, aun así, suscribió actos que favorecieron a personas que no reunían las condiciones, lo que evidencia conocimiento y voluntad, es decir, dolo.

Finalmente, frente a las objeciones sobre concurso de conductas y congruencia, la Sala sostuvo que los cargos segundo y tercero se subsumen en la figura principal y que la aplicación de las reglas sobre concurso aparente y concurso real se realizó de manera adecuada. Con fundamento en esa valoración probatoria y en la correcta interpretación de la tipificación, se desestimaron las nulidades y se confirmó la sanción impuesta.

1.4 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sostiene que la sentencia recurrida vulnera el debido proceso y la adecuada valoración probatoria, al no realizar un análisis integral y razonado de todas las pruebas aportadas. Señala omisiones en la incorporación y examen del expediente disciplinario, indicando que el Tribunal se limitó a reproducir los planteamientos de las instancias anteriores sin efectuar un estudio crítico y completo de las evidencias, entre ellas documentos de INCODER, SISBEN, RUV y demás soportes que podrían desvirtuar la imputación. En su criterio, esta deficiente revisión impide verificar con certeza la existencia de dolo y la correspondencia de la sanción con la realidad fáctica y jurídica del caso.

Adicionalmente, cuestiona la indebida imputación de responsabilidad objetiva. Afirma que la sentencia debió analizar la culpabilidad, dolo o culpa, mediante un examen subjetivo riguroso y fundado, conforme a la jurisprudencia aplicable, y no limitarse a aceptar de manera general la posibilidad de responsabilidad sin verificar la intención o la negligencia. Argumenta que la decisión debía distinguir claramente entre tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que al no hacerlo incurre en una aplicación indebida de la responsabilidad disciplinaria.

Asimismo, critica el análisis de las pruebas relativas a la focalización y priorización previstas en el Acuerdo 344 de 2014. Alega que el Tribunal no examinó si existió una convocatoria adecuada ni un proceso de focalización conforme al marco normativo, y que la sentencia omitió valorar el contenido técnico de los instrumentos de focalización (SISBEN, RUV y otros antecedentes), los cuales demostrarían que los beneficiarios cumplían los criterios legales para el proyecto PF15-VIC-7. En su visión, la actuación disciplinaria se sustentó en interpretaciones sesgadas de la regulación y en premisas no debidamente acreditadas.

Finalmente, el apelante denuncia deficiencias en la hermenéutica jurídica y en la congruencia entre cargos y decisiones. Sostiene que el fallo de segunda instancia se apoyó en una lectura inapropiada de los hechos y en una subsunción defectuosa de conductas secundarias en un cargo principal, sin explicar con claridad el nexo entre la conducta imputada y la normatividad aplicable. Con base en ello, solicita la nulidad de la sanción, el restablecimiento de sus derechos y, en su caso, la revisión de la condena en costas, aduciendo que el análisis debe ser coherente, detallado y fundado en las pruebas y en la normativa vigente, a fin de evitar un fallo desproporcionado o arbitrario.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1 PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si los fallos disciplinarios que sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de diez (12) años a la señora Gonzalo Bermudez Melendez, se encuentran viciados de nulidad, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, por una indebida valoración probatoria (defecto fáctico); o si, por el contrario, como lo sostuvo el Tribunal, dichos actos se encuentran ajustados a derecho.

En relación con la resolución del problema jurídico planteado, esta agencia del Ministerio Público considera pertinente desarrollar los siguientes temas: (i) De la nulidad en la acción disciplinaria; (ii) De las pruebas en materia disciplinaria; y (iii) Análisis del caso concreto.

Esta agencia del Ministerio Público, actuando en defensa del orden jurídico y en protección y garantía de los derechos fundamentales, y bajo dichas premisas, demostrará que el fallo impugnado se encuentra ajustado a los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes, y que se acreditó debidamente la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

2.2.1 De la nulidad en la acción disciplinaria

La finalidad de la nulidad en materia disciplinaria es invalidar dentro del proceso actuaciones que están viciadas, de tal manera que lesionan gravemente derechos de quien es objeto de investigación, por lo que se traducen en actos procesales anormales que le impide cumplir cabalmente con la finalidad para la cual fueron concebidos. Su declaratoria genera que el acto procesal desaparezca del mundo jurídico, ya sea porque el procedimiento ha sido mal realizado o el trámite que debía surtirse se realizó sin el lleno de las ritualidades que fija la ley.

Ahora, con el ánimo de garantizar los derechos de los investigados, la ley dispuso las causales expresas de nulidad en el artículo 143 del Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002), el cual señala:

…1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento...

A su vez, el artículo 146 ibidem señala los requisitos de la solicitud de nulidad, al respecto indica:

…La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten….

Este asunto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia T-125 de 2010, en los siguientes términos:

[…] Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

[…] La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. […]». (La Corporación hizo alusión a la Sentencia del 22 de mayo de 2002, radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado).

De conformidad con las disposiciones transcritas, la configuración de una nulidad exige que los vicios procesales, además de ser evidentes, sean irremediables, es decir, que no puedan ser subsanados por ninguna otra vía procesal. Asimismo, dichos vicios deben afectar de manera sustancial el derecho de defensa o el debido proceso del disciplinado, pues no todo defecto procesal constituye causal de nulidad.

Así las cosas, considerando que la nulidad es el último remedio procesal (última ratio) para subsanar un vicio, la carga argumentativa de quien demanda su declaratoria no concluye en la enunciación de alguna de las causales descritas en el artículo 143 del C.D.U., sino que debe estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos, debiendo estos acreditar la vulneración de uno o varios de los principios y formularse antes del fallo definitivo.

En sentencia de unificación, el Consejo de Estado[1] señaló que los actos administrativos sancionatorios disciplinarios son objeto de control judicial integral el cual respecto de las causales de nulidad tiene el siguiente alcance:

…Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc.

Afirma Rafael Ostau De Lafont Pianeta lo siguiente: "[…] La concepción del Estado Social de Derecho entonces, trasciende sin abandonar el control de legalidad para inducir al juez en general y particularmente al juez contencioso como un juez garante de la tutela efectiva de los derechos ciudadanos. Le impone al juez no solamente entonces ocuparse de si el acto, la actuación, o la gestión de la administración debe verificarse en cuanto a su contexto de adecuación al ordenamiento jurídico. Sino que además de ello debe preocuparle al juez el que sus decisiones propendan por proteger y garantizar la protección de los derechos de los administrados. […]"[2]

En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria.  Así las cosas, en esta sentencia de unificación se precisa el alcance del control judicial integral que tiene el juez de lo contencioso administrativo, cuando se trate de actos sancionatorios disciplinarios, de todo aquello que tenga vinculación con las causales de nulidad invocadas y los derechos fundamentales allí involucrados…

Por su parte, el artículo 137 del CPACA, establece que:

…Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente… (Subrayado fuera de texto).

2.2.2 De las pruebas en materia disciplinaria

En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único en su artículo 128, dispone que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

En tal sentido, el artículo 141 del C.D.U., señala que las pruebas deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y toda decisión debe ser motivada exponiendo el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Claramente, se indica la obligación de valorar racionalmente las pruebas en las que se fundamenta la decisión y no de todas las pruebas recaudadas en el proceso, lo que garantiza el derecho de defensa y contradicción del disciplinado, pues, son estas las que fundamentan el cargo endilgado.

Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que la valoración de la prueba comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) que se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.

El artículo 130 del C.D.U. establece los medios de prueba, enunciando entre ellos: la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Pudiendo ser rechazadas aquellas pruebas que se consideren inconducentes, impertinentes o superfluas, según el artículo 132 del C.D.U.

En relación con los criterios indicados, el Consejo de Estado[3] ha sostenido lo siguiente: Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica, la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver. Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y, por ende, a la resolución del litigio.

Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia[4] ha diferenciado al testigo técnico del perito, sostenido que:

…el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que en el ámbito Colombiano y regional se ha efectuado sobre la materia permite establecer que se trata en realidad de medios de conocimiento distintos, entre los cuales se observan diferencias claras y marcadas. En efecto, el perito, mediante un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros no por su conocimiento personal-, elabora un dictamen contentivo de consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica o técnica, soportadas en un examen del contexto fáctico efectuado con fundamento en sus conocimientos especializados. (...) En contraste con lo anterior, al testigo experto, en tanto sólo puede atestar sobre los hechos percibidos de manera personal y dar una opinión vinculada directamente con ellos a partir de sus conocimientos especializados, no podría extender su testimonio a aspectos propios de una ciencia, técnica o arte ajenos al objeto puntual del debate... (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, en el marco del proceso disciplinario, los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales actúan como auxiliares técnicos, sin ostentar formalmente la calidad de peritos. No obstante, examinan los elementos sometidos a su análisis dentro del contexto particular de cada caso y emiten el correspondiente informe, el cual constituye una herramienta de apoyo destinada a incorporar al trámite disciplinario conocimientos científicos o prácticos relevantes para la toma de decisiones por parte del operador disciplinario.

Dicho informe opera como concepto de constatación fáctica, aportando constancias objetivas que deben ser claras, precisas, exhaustivas y detalladas. Sin embargo, no constituye prueba plena y su valoración debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, en conjunto con los demás elementos probatorios obrantes en el expediente.

Este criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado[5], que ha señalado que:

…Los informes técnicos o conceptuales rendidos por funcionarios de la administración no tienen el carácter de prueba pericial en sentido estricto, y, por tanto, su valor probatorio está sujeto a la apreciación razonada del juzgador, quien debe ponderarlos junto con el resto del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica…

En el mismo sentido, la jurisprudencia citada ha advertido que:

…La valoración de este tipo de informes debe atender a su contenido, claridad, coherencia interna y correspondencia con los demás medios de prueba, sin que puedan erigirse como prueba concluyente o excluyente por sí solos…

2.3 CASO CONCRETO

2.3.1 Hechos relevantes probados

Que el señor Edgar Cabrera Florez, Coordinador técnico INCODER Territorial Vichada calificó la formulación preliminar como aceptada el 26 de noviembre de 2015[6].

Que se realizó la evaluación del proyecto productivo mediante formato F13-G1-PPDRET-02 el 30 de noviembre de 2015 concluyendo que el proyecto era viable, documentos suscritos por: Edwin López Silva Evaluadro técnico; Juan Sebastian castellanos Rodríguez, Evaluador Ambiental; y Yuli Alejandra Rueda Valderrama, Evaluador Comercial[7].

Que la señora XXX el 1 de diciembre de 2015, presentó el formulario preliminar Código F2-GI-PPDRET-01 dentro del proceso de proyectos de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial ante el INCODER[8].

Que la señora XXX el 4 de diciembre de 2015, recibió poder de los señores YYY, ZZZ, AAA y BBB, para representarlos en el proyecto productivo que se formularia ante el INCODER.

Que, los señores Gonzalo Bermúdez Meléndez en su condición de director territorial Vichada del INCODER y Edgar Cabrera Flórez, en su calidad de Coordinador Técnico de la Dirección Territorial Vichada del INCODER, certificaron que los ciudadanos y los predios cumplían con los requisitos establecidos en el acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014.

Que, el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez en su condición de director territorial Vichada del INCODER expidió la Resolución No. 7164 del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual se otorgó un incentivo de cofinanciación el cual tenía como beneficiarios a los señores Edgar Preciado Castillo, María Rosalba Caballero Castillo, Luis Alejandro Rodríguez Merchan, Eder Leonardy Gómez Benitez y Ernesto Luxardo Hoyos Albarracin[9].

Que se suscribió acta No. 1 dentro del proceso No. PA 15-VIC-07, el 29 de diciembre de 2015[10].

Que se confirió poder para la apertura de cuenta controlada a XXX y Gonzalo Bermúdez Meléndez del INCODER[11].

Que se suscribió autorización de compras del 10 de diciembre de 2015[12].

Que María Rosalba Caballero rindió declaración juramentada el 18 de febrero de 2016, ante la autoridad disciplinaria[13] y su ampliación de la declaración del 19 de octubre de 2016[14].

2.3.2 Resolución del problema jurídico

Los reparos formulados por el apoderado de la parte demandante se circunscriben a determinar si los actos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al señor Gonzalo Bermúdez Meléndez con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años se encuentran viciados de nulidad, por presunta vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, así como por una indebida valoración del material probatorio (defecto fáctico), o si, por el contrario, se ajustan al ordenamiento jurídico que rige el proceso disciplinario.

Examinado el expediente, el Ministerio Público advierte que la autoridad disciplinaria tipificó adecuadamente la conducta atribuida al disciplinado y realizó una valoración integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio. En efecto, se acreditó que el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez, en su calidad de Director Territorial Vichada del INCODER, consignó información contraria a la realidad jurídica en la Resolución No. 164 del 4 de diciembre de 2015, al afirmar que los señores XXX eran campesinos del municipio de Puerto Carreño (Vichada) y cumplían los requisitos para ser beneficiarios del proyecto productivo "PF15-VIC-7", conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Directivo del INCODER.

En ese contexto, la conducta reprochada fue subsumida en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al configurarse la falsedad ideológica en documento público prevista en el artículo 286 del Código Penal, disposición que establece:

"…El servidor público que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses…".

De acuerdo con esta descripción normativa, la conducta debe ser ejecutada por un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones funcionales, extiende un documento público con aptitud probatoria cuyo contenido resulta contrario a la verdad.

Así, aunque el documento conserva su autenticidad en cuanto a su origen y forma, materialmente contiene afirmaciones contrarias a la verdad respecto de la existencia de un hecho o situación jurídica determinada. Ello ocurre cuando se presentan como verdaderos hechos que nunca acontecieron o cuando, habiendo ocurrido, se consignan de manera distinta, distorsionada o tergiversada[15].

De igual manera, la conducta se concreta en la editio falsi, es decir, en la elaboración del documento por parte del sujeto facultado para expedirlo. En el ámbito documental corresponde a los servidores públicos, en su condición de representantes del Estado, cumplir una función certificadora respecto de los hechos y actuaciones que se desarrollan en ejercicio de sus competencias. En virtud de dicha función, dan fe de los actos en los que intervienen, de las circunstancias en que estos se producen y de determinados acontecimientos o fenómenos jurídicamente relevantes[16].

Por consiguiente, la configuración del ilícito no depende únicamente de que el servidor público falte a la verdad en un documento público o la oculte total o parcialmente. Resulta indispensable que dicha falsedad se produzca en el marco del deber funcional de documentar la verdad, deber jurídico que recae sobre el servidor debido a sus funciones[17].

Ahora bien, el tipo penal únicamente admite la modalidad dolosa. En consecuencia, el agente debe actuar con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción y con la voluntad de realizarlos, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Penal. De este modo, resulta necesario acreditar que el servidor público, al extender un documento con aptitud probatoria, era consciente de la falsedad consignada y, pese a ello, decidió libremente incorporarla al documento.

Debe precisarse que la configuración del delito no exige la acreditación de un móvil específico ni la obtención de un provecho particular. La tipicidad se satisface con el conocimiento de los hechos y la voluntad de ejecutarlos, mientras que la culpabilidad se concreta en la conciencia de la antijuridicidad del comportamiento. En síntesis, la conducta consiste en la decisión consciente y voluntaria de un servidor público de consignar hechos contrarios a la realidad en un documento dotado de valor probatorio[18].

A su vez, el comportamiento descrito en el artículo 286 del Código Penal vulnera el bien jurídico de la fe pública, entendido como la confianza colectiva depositada en los documentos y en los instrumentos que sirven como medio de prueba respecto de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes[19].

Ahora bien, conviene recordar que la potestad sancionatoria del Estado se manifiesta, entre otras expresiones, a través del derecho penal y del derecho disciplinario. Cuando la autoridad disciplinaria investiga la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, debe tenerse en cuenta que dicha disposición constituye un tipo disciplinario abierto o en blanco, que se integra con la descripción objetiva de un delito previsto en la legislación penal.

En ese sentido, en el ejercicio de la subsunción típica que realiza la autoridad disciplinaria no resulta necesario efectuar un análisis exhaustivo de los elementos estructurales del delito, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, labor que corresponde al juez penal. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-124 de 2003, precisó que la definición de las faltas disciplinarias responde a lógicas distintas a las del derecho penal, en tanto se orienta a la protección de la función pública y permite al superior jerárquico un margen más amplio de apreciación.

Ahora, en el caso objeto de estudio, la investigación disciplinaria se originó a partir de diversas quejas según las cuales los postulados y beneficiarios no reunían las condiciones exigidas para ser seleccionados como destinatarios del proyecto productivo "PF15-VIC-7", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014 del Consejo Directivo del INCODER.

Mediante la Resolución No. 164 del 4 de diciembre de 2015, el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez, en su calidad de Director Territorial Vichada del INCODER, otorgó un incentivo de cofinanciación y/o financiamiento a favor de los señores XXX, como familias beneficiarias del proyecto productivo denominado "PF-15-VIC-7", cuyo objeto consistía en el mejoramiento de praderas, la conservación de forrajes y el incremento del pie de cría de la ganadería bovina, con el propósito de fortalecer la economía de las familias seleccionadas. Dentro de los considerandos de la citada Resolución se señaló:

Por lo que se pude deducir que el demandante conocía que los requisitos exigidos a los beneficiarios se encontraban previstos en el Acuerdo No. 344 de 2014, "Por el cual se reglamenta el programa de financiación y cofinanciación de proyectos productivos de desarrollo rural con enfoque territorial en las áreas de actuación del INCODER."[20], el cual en su artículo 14 señala que:

…Podrán acceder al programa de financiación y/o cofinanciación de proyectos productivos de desarrollo rural con enfoque territorial en las áreas de actuación del Incoder, los pobladores rurales que tengan una actividad agrícola, pecuaria, piscícola, acuícola, ambiental, forestal y/o complementarios del sector agropecuario directamente o a través de personas jurídicas sin ánimo de lucro o por intermedio de los entes territoriales. En cada caso, los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos que se mencionan a continuación:

Personas naturales

1. Ser mayor de 16 años.

2. Cumplir con los requisitos especiales para el tipo de beneficiario de conformidad con la regulación que expida el Incoder.

3. Tener una relación con un predio rural bajo cualquiera de las siguientes calidades:

a) Propietario de un predio rural sin restricciones al derecho de dominio de naturaleza jurídica, administrativa o ambiental que impidan la ejecución del proyecto productivo.

b) Poseedor de manera pública, pacífica e ininterrumpida, de un predio rural por un término no inferior al de la prescripción extraordinaria establecida por la ley, sin restricciones jurídicas, administrativas o ambientales en el predio que impidan la ejecución del proyecto productivo.

  Para estos efectos, el aspirante podrá acreditar su posesión a través de los medios probatorios previstos en el Código General del Proceso.

c) Ocupante de predio rural baldío, por un término no inferior al establecido en el artículo 71 de la Ley 160 de 1994 y que no tenga restricciones jurídicas, administrativas o ambientales que impidan la ejecución del proyecto productivo. Para estos efectos, el aspirante podrá acreditar su ocupación a través de los medios probatorios previstos en la Ley 160 de 1994.

En caso de presentarse restricciones al derecho de dominio, a la posesión o a la ocupación, el Incoder a través de la Dirección Territorial, realizará un análisis técnico y jurídico del predio para determinar si la restricción permite o no la implementación del proyecto productivo, expidiendo el respectivo concepto.

4. No poseer un patrimonio superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv).

5. Que no menos de las dos terceras partes de sus ingresos provengan de la actividad agropecuaria.

6. No presentar antecedentes penales, fiscales o disciplinarios…

…PARÁGRAFO 3o. Los requisitos enunciados en el presente artículo serán los mínimos establecidos, sin perjuicio de los requisitos adicionales que para cada tipología de beneficiario o de proyecto productivo, sean regulados por el Incoder en el Manual de Financiación y/o cofinanciación para la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de proyectos productivos del Incoder… (Subrayado fuera de texto)

Así las cosas, el disciplinado señaló en el acto administrativo que se habían adelantado las actividades de formulación, ejecución, evaluación y seguimiento previstas en el Acuerdo 344 de 2014, con el propósito de verificar que los beneficiarios cumplieran los requisitos exigidos para su selección y que los predios reunieran las condiciones jurídicas y técnicas requeridas para el proyecto, condiciones que fueron adicionalmente certificadas[21], con lo que dio fe que se cumplían todas las condiciones para otorgar los beneficios económicos.

Al respecto, el Tribunal realizó un análisis individual de cada uno de los beneficiarios respecto de su aparente relación de propiedad o posesión sobre los predios señalados, circunstancia que les permitió ser escogidos como destinatarios del programa. Sin embargo, concluyó que no se cumplían los requisitos exigidos por la ley, pues no se acreditó vínculo alguno de los beneficiarios con un predio rural bajo las calidades previstas en el numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo 344 de 2014, como se revisará a continuación.

- En el caso de XXX, se constató que suscribió el formato de aceptación de ingreso al programa el 25 de noviembre de 2015[22]. No obstante, el formato de caracterización de la familia beneficiaria no se encuentra diligenciado en su totalidad ni firmado por funcionario o contratista del INCODER[23].  Además, la visita de verificación del predio carece de fecha y en ella se consignó que era propietario del predio denominado San Sebastián[24].

En el formato de verificación jurídica de la relación del potencial beneficiario con el predio se consignó que era propietario, señalándose como soporte un contrato de promesa de compraventa celebrado el 26 de noviembre de 2015[25].

Por ello, tal como lo indicó el a quo, resulta evidente que era imposible considerar al señor XXX como beneficiario del proyecto, pues no acreditó la propiedad de ningún predio ni demostró ser poseedor u ocupante de bien baldío. El simple contrato de promesa de compraventa no confiere la calidad de propietario, máxime cuando no se allegó la escritura pública que perfeccionara la compraventa ni el correspondiente certificado de libertad y tradición. Aunado a ello, dicho contrato fue suscrito con posterioridad a su postulación.

- En cuanto al señor YYY, se advierte que suscribió el formato de aceptación de ingreso al programa, aunque la fecha no aparece registrada[26]. Respecto del formato de caracterización de la familia beneficiaria, éste fue firmado por Karina Martínez[27], quien manifestó que llevaba diez (10) años residiendo en el predio y adjuntó un contrato de compraventa fechado el 26 de noviembre de 2015.

Así las cosas, tal como lo señaló el a quo, el demandante debió advertir que el señor YYY tampoco podía ser beneficiario del proyecto, pues nunca acreditó la calidad de propietario del predio. El contrato de promesa de compraventa no resulta suficiente para tal efecto, y además fue celebrado con posterioridad a su postulación como beneficiario.

Asimismo, en declaración juramentada del 10 de noviembre de 2016[28], YYY manifestó haber adquirido únicamente una granja de una hectárea, lo cual no concuerda con la promesa de compraventa allegada, en la que se afirma que adquirió cinco (5) lotes que en conjunto superan dicha extensión. Además, dejó constancia de que no es campesino, sino que se dedica "a manejar lancha" desde hace más de quince (15) años, razón por la cual sus ingresos no provenían de la actividad agropecuaria. En consecuencia, no cumplía con lo previsto en el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo 344 de 2014.

- Respecto del señor XXX, en los formatos se indicó que era poseedor del predio "El Diamante",[29] cuya propiedad figura a nombre del señor YYY[30], adjudicatario del terreno por parte del INCODER el 18 de abril de 2013[31]. Sin embargo, no obra medio probatorio que acredite dicha posesión. A ello se suma que, en declaración juramentada del 23 de febrero de 2016[32], el propio YYY reconoció que conocía al demandante, pues le realizaba trabajos de carpintería en las oficinas del INCODER Territorial Vichada. Ello demuestra que el disciplinado sabía de primera mano que sus ingresos no provenían de la actividad agropecuaria, incumpliéndose igualmente el numeral 5 del artículo 14 del Acuerdo 344 de 2014.

- En cuanto al señor XXX, suscribió el formato de ingreso al programa el 25 de noviembre de 2015[33], así como el formato de "Caracterización de Familia Beneficiaria"[34], el cual aparece firmado por la funcionaria YYY. No obstante, en testimonio rendido el 20 de octubre de 2016, la mencionada funcionaria indicó que no había diligenciado dicho formato y que desconocía quién lo había elaborado.

Adicionalmente, el señor XXX, para acreditar su relación con el predio Villa María del Carmen, aportó un contrato de promesa de compraventa celebrado el 25 de noviembre de 2015[35] con la señora ZZZ. En declaración juramentada del 23 de febrero de 2016[36], indicó que convivía en unión libre con AAA, empleada pública del INCODER Territorial Vichada desde el 3 de septiembre de 2015[37]. Asimismo, sostuvo que se dedicaba al comercio de cambio de moneda extranjera y que tenía una empresa de servicios generales, lo que permite concluir que la mayoría de sus ingresos no provenían de actividades agropecuarias ni se identificaba a sí mismo como campesino. Por último, afirmó que conoció del proyecto gracias a la información suministrada directamente por el disciplinado.

- En cuanto a la señora XXX, se postuló como beneficiaria[38], en calidad de poseedora del predio La Morena, aunque éste pertenecía a su esposo Javier Vargas. Además, fungió como representante de los demás beneficiarios, circunstancia acreditada mediante los poderes aportados. En declaración juramentada del 18 de febrero de 2016[39], manifestó no haber recibido nada del proyecto y señaló que el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez le ordenó abrir una cuenta para recibir el dinero en representación de los beneficiarios.

Posteriormente, en ampliación de su declaración juramentada del 19 de octubre de 2016[40], negó haber suscrito algunos de los documentos que integraban el proyecto PF15-VIC-7. Afirmó que nunca se inscribió como beneficiaria del incentivo económico y que, una vez recibió el dinero, lo consignó en otra cuenta bancaria a nombre de la empresa QUIERO S.A.S., junto con el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez. Fue enfática en señalar que nunca obtuvo beneficio alguno

Lo anterior resulta contradictorio, pues en la Resolución No. 164 del 4 de diciembre de 2015 se concedió la cofinanciación del proyecto PF15-VIC-7, cuyo monto total ascendía a $64.300.000, de los cuales $46.000.000 serían aportados por el INCODER y $18.300.000 por los beneficiarios. Sin embargo, el Acta No. 1 del proceso No. PA 15-VIC-07, del 29 de diciembre de 2015, seleccionó como proveedor a la empresa QUIERO S.A.S., por un valor equivalente al aporte del INCODER, lo que evidencia que el proyecto dejó de ser una cofinanciación para convertirse en una financiación del 100%.

En consecuencia, los anteriores hallazgos no requerían mayor experticia por parte del demandante, quien al revisar la documentación presentada podía advertir el incumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios

De esta forma, conforme al amplio análisis probatorio realizado tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, no existe duda de que la conducta del demandante fue dolosa, al encontrarse acreditados los elementos de conocimiento y voluntad que caracterizan este grado de culpabilidad.

En efecto, el disciplinado conocía los requisitos que debían cumplir los beneficiarios del proyecto y, pese a advertir las falencias en la documentación, decidió continuar y otorgarles el beneficio económico, evidenciando su voluntad de hacerlo. Del examen probatorio se desprende que el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez sabía que los señores XXX no reunían las condiciones exigidas para ser beneficiarios, pues no se dedicaban a actividades agropecuarias ni obtenían de ellas los ingresos requeridos (dos terceras partes), y tampoco acreditaron la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de predios baldíos en los cuales debía ejecutarse el proyecto productivo. Incluso está probado que mantenía trato directo con algunos de ellos: informó del proyecto al señor Gómez Benítez y sostenía relaciones comerciales con el señor Preciado Castillo, quien le realizaba trabajos de carpintería en las oficinas del INCODER Territorial Vichada.

Lo más grave es que, según los testimonios de los beneficiarios, éstos nunca recibieron el dinero ni los bienes adquiridos, lo que demuestra que los soportes documentales solo buscaban crear una apariencia de realidad para acceder al programa estatal, circunstancia conocida por el disciplinado, quien colaboró en la apropiación de los recursos.

De esta manera, el material probatorio permite inferir que el señor Gonzalo Bermúdez Meléndez actuó con conocimiento de los hechos y con voluntad de realizarlos, configurándose así el elemento subjetivo del dolo.

Adicionalmente, no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que durante la actuación disciplinaria se hubieran vulnerado las garantías del debido proceso o el derecho de defensa del demandante.

En conclusión, del análisis integral del expediente, este Ministerio Público considera que la actuación disciplinaria respetó los principios constitucionales y legales que rigen el proceso sancionatorio. No se acreditaron causales de nulidad ni eximentes de responsabilidad; en consecuencia, se solicitará confirmar la providencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

III. CONCEPTO

Por las razones expuestas en precedencia, está delegada del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

Procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 11001032500020110031600 Número interno: 1210-11 C.P... William Hernández Gómez.

2. Ver ensayo sobre Fundamentos del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Colección jurídica disciplinaria del ICDD. Ed. 2014, pág. 130.

3. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de marzo de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2018-00100-00 (acumulado 2018-00096-00 y 2018-00088-00), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AEP104-2024, 24 oct. 2024, rad.00546, folio 27.

5. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A", sentencia del 25 de enero de 2018, Rad. No.: 70001-23-33-000-2013-00277-01(1498-15), C.P.: William Hernández Gómez.

6. Fl 1044 a 1045 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

7. Fl 1103 a 1110 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

8. Fl 1036 a 1040 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

9. Fl 1040 a 1043 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

10. Fl 1149 a 1053 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

11. Fl 1050 a 1052 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

12. Fl 1154 a 1157 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

13. Fl 25 y 26 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

14. Fl 566 a 568 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

15. CSJ SP2649-2014, Rad. 36337, CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, Rad. 48079, CSJ SP215-2023, 31 may. 2023, Rad. 56139

16. CSJ SP1151-2024, 15 mayo. 2024, Rad. 63799.

17. CSJ SP6614-2017, 10 mayo. 2017, Rad. 45147 y SP571-2019, 27 feb. 2019, Rad. 49144.

18. CSJ SP, 23 jun. 2010, Rad. 31357, SP, 16 mar. 2011, Rad. 35720 y, recientemente, SP1151-2024, 15 muy. 2024, Rad. 63799

19. CSJ SCP SP, 16 mar. 2011, rad. 34718; SP2649, 5 mar. 2014, rad. 36337 y SP6614, 10 mayo. 2017, rad. 45147.

20. Acuerdo que puede ser consultado en el siguiente link, de la página oficial de la Gobernación de Antioquia: https://compilacionjuridica.antioquia.gov.co/compilacion/compilacion/docs/acuerdo_incoder_0344_2014.htm

21. Fl 1122 Documento "038Incorporaexped_0ANTECEDENTESADMINIS.pdf", SAMAI.

22. Págs. 911 y 912. Actuación 44 SAMAI.

23. Págs. 913 a 919. Ibidem.

24. Págs. 920 a 922. Ibidem.

25. Págs. 923 y 924. Actuación 44 SAMAI.

26. Págs. 1022 a 1023. Actuación 44 SAMAI.

27. Págs. 1024 a 1030. Ibidem.

28. Págs. 608 a 610. Actuación 44 SAMAI.

29. Págs. 988 y 989. Actuación 44 SAMAI.

30. Ver certificado de libertad y tradición – pág. 93. Actuación 44 SAMAI.

31. Págs. 994 a 999. Actuación 44 SAMAI.

32. Págs. 123 a 125. Ibidem.

33. Págs. 1003 a 1004. Actuación 44 SAMAI.

34. Págs. 1005 a 1011. Actuación 44 SAMAI.

35. Págs. 1019 a 1021. Ibidem.

36. Págs. 121 y 122. Ibidem.

37. Ver certificación expedida el 29 de febrero de 2016 por la Coordinadora de Gestión Talento Humano del INCODER EN LIQUIDACIÓN, en la que consta que la señora ZZZ desde el 3 de septiembre de 2015 labora en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 11 en la Dirección Territorial Vichada. (Pág. 193. Actuación 44 SAMAI).

38. Págs. 1001, 1002, 1089 a 1102. Actuación 44 SAMAI.

39. Págs. 25 y 26. Ibid.

40. Págs. 566 a 568. Actuación 44 SAMAI.

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