DIRECTIVA 7 DE 2013
(octubre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante el cual se establece el protocolo para la solicitud y expedición de antecedentes de ciudadanos que aspiren a ocupar cargos de elección popular, como medida preventiva y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 10 Y 33 de la ley 1475 de 2011 y la sentencia c-490 de 2011[1], con el fin de hacer efectivo el control ciudadano e institucional, en consonancia con el principio de democracia participativa y transparencia, ante posibles causales de inelegibilidad
La Constitución Política señala como funciones del Procurador General de la Nación y de sus agentes:
"Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
(...)
3. Defender los intereses de la sociedad. (...)''
Los incisos 7 y 8 del artículo 107 de la Carta, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, señalan:
“Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ¡legales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.
Los partidos y movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente."(Negrilla Fuera de Texto)
El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, indica:
“Artículo 122 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2004. -El inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño." (Negrilla Fuera de Texto)
El Código Único Disciplinario, artículo 174 de la Ley 734 de 2002, dispone:
“Artículo 174. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de ¡os fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002, por los cargos analizados.
La certificación de antecedentes deberá contener tes anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro_ Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1066 de 2002 en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento."
La Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, artículos 08, 10 y 33, preceptúa:
" ARTÍCULO 8o. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, asi como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley."
“ARTÍCULO 10. Faltas. Constituyen faltas sancíonables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
(....)
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, que se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados "antes de su inscripción[2] o llegaren a serlo durante el período para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripción, relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad"
“ARTÍCULO 33. Divulgación. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad, a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial, las remitirá a la Procuraduría General de la Nación, para que, previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades. ”
La Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, al analizar la constitucionalidad de las normas citadas, expresó:
“(...) Esta disposición establece mecanismos de publicidad que debe aplicar la Organización Electoral, respecto de los nombres de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular cuyas inscripciones hubieren sido aceptadas. Así mismo, su remisión a los organismos competentes, en particular a la Procuraduría General de la Nación, para que certifiquen acerca de la posible existencia de candidatos incursos en inhabilidades.
Para el efecto, prevé que dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de (a inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.
Dentro del mismo término, las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad, a fin de informar al Consejo Nacional Electoral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados. En especial, las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página Web el listado de candidatos que registren inhabilidades.
116. El principio de publicidad, ha indicado esta Corporación, se ubica en el ámbito expansivo del principio democrático participativo y en orden a su garantía, resulta en un alto gradó pertinente la aplicación de sistemas electrónicos de información [3].
La democracia, ha dicho la Corte Constitucional, "presupone la existencia de una opinión pública libre e informada, una opinión conformada por sujetos autónomos, libres, dotados de razón y como tales, titulares del derecho deber de participación que los habilita y obliga a ejercer las funciones de control político, necesarias para garantizar el equilibrio, la juridicidad y la pertinencia de las actuaciones que emanan de las autoridades de las diferentes Ramas del Poder Público"[4]. En tal sentido, "el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a los individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal" [5].
La disposición que se examina está orientada a hacer efectivas diversas garantías constitucionales vinculadas al principio de democracia participativa, al debido proceso administrativo, al principio de transparencia que debe orientar el debate democrático, así como al derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. Propende así mismo, por proteger la función pública, a través del principio de publicidad, toda vez que somete al control ciudadano e institucional, los nombres de quienes aspiran a ejercer el poder político, a efecto de que se establezcan posibles causas de inelegibilidad.
En efecto, la norma desarrolla la relevancia del principio de publicidad como elemento esencial del debido proceso en el ejercicio de la función administrativa y como garantía vinculada al principio democrático y a la realización de los derechos de participación política. Satisface el derecho de los electores a conocer los nombres de los aspirantes a ejercer cargos públicos, posibilita la activación de los mecanismos de control institucional y ciudadano sobre las calidades de los aspirantes a cargos y corporaciones de elección popular y promueve el debate democrático sobre la conformación del poder político.
Además de los mencionados propósitos generales, la norma incorpora específicos mecanismos de control institucional sobre las calidades de los candidatos inscritos, como los de requerir la certificación de la Procuraduría General de la Nación y otros entes de control sobre la eventual concurrencia en alguno o algunos de los postulados de causales de inhabilidad, propósito que desarrolla el principio de transparencia y promueve la protección de la función pública.
Por las consideraciones precedentes, la Corte declarará la exequibilidad del artículo 33 del Proyecto de Ley Estatutaria objeto de revisión"[6]
En estas condiciones, la norma le asigna a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, la responsabilidad de consultar previamente a la expedición de los avales, tos antecedentes de los posibles candidatos y a su vez, a la Procuraduría General de la Nación el deber de facilitar la información que reposa en sus archivos, para prevenir que se inscriban candidatos que se encuentren en circunstancias generadoras de inelegibilidad.
Igualmente, se le asigna a la Procuraduría General de la Nación el deber legal de verificar en la base de datos del Sistema de Información para el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, la relación de candidatos inscritos para cargos de elección popular, con el fin de certificar las circunstancias de inelegibilidad, según la verificación que realice este Ente de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011.
Para prevenir el otorgamiento de avales e inscripción de candidatos que se encuentren incursos en inhabilidades, se hace necesario establecer una directiva que establezca el protocolo único entre las agrupaciones políticas y el Ente de Control, con el fin de buscar mayor celeridad y seguridad en los datos que se proporcionen al solicitante, de tal manera, que la información se transmita directamente entre el Partido, Movimiento Político o Grupo Significativo de Ciudadanos y la Procuraduría General de la Nación, entidad que por mandato legal le corresponde el registro de antecedentes, información que debe suministrar de acuerdo a los fundamentos expuestos en la Sentencia C-490 de 2011, expedida por la Corte Constitucional. La que al respecto señala:
27. Para la Corte, el actual régimen constitucional de partidos y movimientos políticos tiene como uno de sus rasgos característicos la necesidad de identificación y diferenciación ideológica, como requisito necesario para que los ciudadanos estén en la libertad de elegir entre distintos programas políticos y plataformas ideológicas. Esto, como se ha insistido en la presente sentencia, desde la perspectiva del predominio de la adscripción programática, opuesta a las prácticas personalistas, clientelistas o de coacción.
Este rasgo constitucional del sistema de partidos tiene consecuencias particulares en lo que se refiere al grado de circulación admisible del dato personal sobre la pertenencia a un partido o movimiento político. De tal modo, en lo que respecta a los integrantes de las agrupaciones políticas, esto es, quienes ejercen cargos de elección popular, el dato personal en comento es esencialmente público, pues ello es imprescindible para, entre otros asuntos, (i) ejercer control político y ciudadano acerca de su disciplina frente a los planes y programas del partido o movimiento; (ii) evaluar el grado de cumplimiento del régimen de bancadas; (iii) determinar en qué casos se infringe la prohibición de doble militancia y, en general; (iv) predicar las consecuencias jurídicas que la Constitución y la ley prevén respecto de los candidatos elegidos por un partido o movimiento político. En ese orden de ideas, cualquier persona natural o jurídica, puede requerir la información personal sobre la determinación de la filiación partidista de los citados integrantes.
Caso distinto sucede en relación con los miembros de los partidos y movimientos políticos. En este evento, se trata de información semiprivada, pues la misma tiene circulación restringida, que sólo puede ser recabada por orden de autoridad judicial o administrativa, como es el caso del CNE y su uso se restringe a las finalidades propias de la actividad representativa y electoral, relacionadas con la elección de dignatarios y candidatos mediante el sistema de consultas partidistas, la participación en los aspectos institucionales y de definición de agendas de acción política de las agrupaciones, etc. La Sala advierte que, para las finalidades propuestas, la circulación restringida de la información personal sobre la adscripción partidista es Imprescindible para el adecuado funcionamiento de los partidos y movimientos políticos. Debe ¡asistirse en que la circulación del dato personal en este caso se restringe, única y exclusivamente, a las finalidades relacionadas con la actividad propia de los partidos y movimientos políticos, proscribiéndose con ello usos u objetivos diferentes, en especial, aquéllos que sirvan de discriminación injustificada en razón del credo político.
En cambio, frente a los ciudadanos votantes, el dato personal sobre la filiación a un partido o movimiento político es información reservada. En tanto estos ciudadanos no hacen parte de la organización de partidos o movimientos, están protegidos por las garantías propias del sufragio libre y de la libertad de conciencia. Esto implica que la información personal sobre su adscripción partidista no será susceptible de ninguna modalidad de circulación, pues ello significaría desconocer la prohibición constitucional de compeler a hacer público el credo político (Art. 18 C.P.).
Finalmente, no puede perderse de vista que para el caso analizado, tanto los partidos y movimientos políticos, como el Consejo Nacional Electoral, tienen la naturaleza de fuentes, usuarios y administradores de datos personales relativos a la filiación política. Por ende, están obligados a garantizar, respecto de los titulares de esa información, los principios propios del derecho constitucional al hábeas data, los cuales han sido descritos por la jurisprudencia constitucional del modo siguiente:
“De acuerdo con el principio de libertad, las actividades de registro y divulgación de los datos personales, sólo pueden ejercerse con el consentimiento libre, previo y expreso del titular de esa información, esto es, el sujeto concernido. Así, esos datos no podrán ser obtenidos o divulgados sin esa previa autorización, o én ausencia de mandato lega! o judicial que releve de ese consentimiento.
El principio de necesidad implica que la información personal concernida debe ser aquélla estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos. Esta previsión trae como consecuencia que se encuentre prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden una relación estrecha con el objetivo de la base de datos. Adicionalmente y de manera lógica, el principio de necesidad también contrae la obligación que cada base de datos identifique de manera clara, expresa y suficiente, cuál es el propósito de la recolección y tratamiento de la información personal.
Según el principio de veracidad, ¡os datos personales deben corresponder a situaciones reales, lo que impone la prohibición de recopilar, procesar y circular información falsa, errónea o equívoca.
El principio de integridad impone la obligación a las fuentes de información y a los operadores de suministrar y recopilar datos personales completos, de tal forma que está prohibido el registro y divulgación de información parcial, incompleta o fraccionada. El alcance de este principio, salvo casos excepcionales, no debe entenderse de modo tal que faculte la constitución de sistemas de información que, a través de una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.
De acuerdo con el principio de integridad, las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo y que, a su vez, debe ser definido de forma clara, suficiente y previa. Esto implica que quede prohibida (i) la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos; y (ii) la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto y autorizado por el titular del dato.
De conformidad con el principio de utilidad, las actividades de acopio, procesamiento e información de datos personales deben cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los mismos. En consecuencia, queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinadle.
El principio de circulación implica que las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de información personal estén sometidas a los limites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad. Por lo tanto, queda prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales.
Según el principio de incorporación, en los casos en que la recolección de información personal en bases de datos signifique situaciones ventajosas para su titular, el operador de la base estará obligado a incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos. Por ende, está prohibida la negativa injustificada a la incorporación de datos personales de dicho carácter.
El principio de caducidad estipula que la información desfavorable de! titular debe ser retirada de las bases de datos, de forma definitiva, con base en criterios de razonabilidad y oportunidad. En consecuencia, se prohíbe la conservación indefinida de datos personales, después que hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.
De acuerdo con el principio de individualidad, los operadores deben mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de manera que está prohibida la conducta que tenga por objeto facilitar el cruce de datos, a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.
Finalmente, la misma doctrina ha planteado que la fijación de estos principios no es incompatible con la posibilidad que se prediquen, a partir de normas constitucionales y legales, otros deberes a los titulares, fuentes, administradores y usuarios de la información personal, como es el caso de una obligación de diligencia y seguridad en el manejo de los datos personales y la obligación de indemnizar por los perjuicios causados, en razón de las actuaciones u omisiones que violen los requisitos para la información personal antes enunciados”(Negrillas no originales).
En este orden de ideas, el Procurador General de la Nación, con el fin de hacer efectiva la consulta de antecedentes de quienes aspiren a cargos de elección popular, establece el siguiente protocolo único, sin perjuicio de las consultas que directamente las agrupaciones políticas quieran realizar a través de la página Web institucional.
I. Procedimiento:
La petición proveniente de las agrupaciones políticas, será remitida al correo electrónico coordinación.electorales@procuraduria.qov.co.
ANEXO TÉCNICO No. 1 “Procedimiento para la entrega de información de posibles candidatos de los partidos, movimientos políticos y grupos para validación"
La Procuraduría General de la Nación, para efectos de certificar los antecedentes de los candidatos de los distintos partidos que los puedan inhabilitar para acceder a cargos de elección popular, requiere el suministro de archivos planos con la siguiente estructura:
| No. | CAMPO | TIPO Y TAMAÑO | DESCRIPCIÓN Y VALORES ACEPTADOS |
| 1 | Tipo de documento | Numérico(1) | 1 Cédula de Ciudadanía |
| 2 | Número del Documento | Char (15) | Número de cédula de ciudadanía |
| 3 | Primer Apellido | Char (30) | Primer Apellido (En mayúsculas) |
| 4 | Segundo Apellido | Char(30) | Segundo Apellido (En mayúsculas) |
| 5 | Primer Nombre | Char (30) | Primer Nombre (En mayúsculas) |
| 6 | Segundo Nombre | Char (30) | Segundo Nombre (En mayúsculas) |
| 7 | Corporación | Numérico(1) | 1 Presidente 2 Senado 3 Cámara de Representantes |
Observación: La información solicitada es de carácter obligatorio para efectos de la validación del registro y en caso de encontrarse información que no cumpla con la estructura requerida, el registro no se procesará.
Ejemplo de un registro del archivo a remitir:
1 |99999999|APELLIDO1 |APELLIDO2|NOMBRE1 |NOMBRE2|1
II. Características de los archivos y del envío de la información:
- La información debe ser enviada en archivos planos.
- Los separadores de los campos deben ser pipe (|), se debe utilizar ENTER como fin de registro.
- Los archivos deben ser remitidos únicamente por el representante legal del partido o por quien él haya delegado oficialmente y por el correo electrónico registrado.
- Cuando dentro de un archivo de datos se definan campos que no son obligatorios y que no sean reportados, este campo no llevará ningún valor, es decir, debe ir vacío y reportarse en el archivo entre pipe; por ejemplo: si entre el dato 1 y el dato3, el dato2 está vacío, se reportará así: dato1 dato3.
- Las longitudes de campos definidas en los registros de detalle de este anexo técnico, se deben entender como el tamaño máximo del campo, es decir, que los datos pueden tener una longitud menor o igual al tamaño máximo.
- Los valores registrados en los archivos planos no deben tener ninguna justificación, por lo tanto, no se les debe completar con ceros ni espacios.
- Los campos tipo carácter no deben contener caracteres especiales, ni comas, comillas,' comilla doble, coma o punto y coma.
- El nombre del archivo plano reportado debe tener la siguiente nemotecnia:
NomprePartidoPoliticoNNAAAA.TXT
NN = Número de la solicitud, que aumentara cuando el partido realice cambios o adiciones
al archivo en alguna corporación) y solicite nuevamente procesar la información.
AAAA = Número del año de corte en el cual se reporta el archivo plano.
Ejemplo: el archivo plano intitulado:

- Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos enviarán la información base, en medio magnético y los archivos tendrán una cifra de verificación que se podrá generar con el utilitario o aplicativo que dispongan, indicando siempre el algoritmo empleado, a fin de salvaguardar la integridad de la información; también se podrán enviar por correo firmado digitalmente, lo cual no excluye el envío de la cifra de verificación.
- Desde la cuenta de correo institucional se enviará un correo electrónico, indicando un acuse de recibo y se indicará que la cifra de verificación corresponde con la remitida, con el fin de garantizar que la información no ha sido alterada en su contenido, ni en su integridad. En caso de encontrar diferencia en el archivo de verificación no se procesará ningún registro y se notificará del hecho al partido o movimiento político.
Cualquier inquietud relacionada con el anexo técnico, puede ser enviada al correo electrónico cordinacion.electoral@procuraduria.qov.co.
La información validada, se entregará en dos archivos (un txt y un pdf). El archivo txt contiene la relación de las personas validadas con los siguientes datos:
| Nro. | CAMPO | TIPOY TAMAÑO | DESCRIPCIÓN Y VALORES ACEPTADOS |
| 1 | (*)Tipo de documento | Numérico (1) | 1 Cédula de Ciudadanía |
2. | (*) Número del Documento | Char(15) | Numero de cédula de ciudadanía |
| 3 | (*)Nombre Persona | Char(120) | Nombre y Apellidos (En mayúsculas) |
| 4 | (*)Registraduría | Char(2) | SI (El dato proviene de la Información de la Registraduría)No (El dato proviene de información propia del Sistema) |
| 5 | (*)Indicador Sanción | Char(2) | Si (La sanción está vigente)NO (La sanción no está vigente) |
| 6 | Sanción | Char(30) | Nombre de la sanción |
| 7 | Indicador Inhabilidad | Char(2) | SI (Tiene inhabilidad)No (No tiene inhabilidad) |
| 8 | Inhabilidad | Char(30) | Nombre de la inhabilidad |
| 9 | Cargo | Char(30) | Nombre del cargo para el cual proceso el archivo |
| 10 | Inhabilidad Cargo | Char(50) | Nombre de las inhabilidades que están asociadas al cargo |
| 11 | Fundamento Legal | Char(150) | Marco Legal de la inhabilidad |
Los campos se encuentran separados por tabulador,
El archivo pdf contiene la relación de las personas que tienen inhabilidades vigentes incluyendo las asociadas al cargo en particular a la fecha de ejecución del proceso, y tiene la siguiente estructura:
| Nro | CAMPO | DESCRIPCION Y VALORES ACEPTADOS |
| 1 | (*)Tipo de documento | 1 Cédula de Ciudadania |
| 2 | (*) Número del Documento | Número de cédula de ciudadanía |
| 3 | (*)Nombre | Nombres y Apellidos (En mayúsculas) |
| 4 | (*)Indicador Registraduría | SI (El dato proviene de la información de la Registradora)NO (El dato proviene de información propia Sistema) |
| 5 | (*)Indicador Sanción | SI (La sanción está vigente)NO (La sanción no está vigente) |
| 6 | Sanción | Nombre de la sanción |
| 7 | Indicador inhabilidad | SI (Tiene inhabilidad)NO (No tiene inhabilidad) |
| 8 | Inhabilidad General | Nombre de la inhabilidad |
| 10 | Inhabilidad Especial Cargo | Nombre de las inhabilidades que están asociadas al cargo |
| 11 | Fundamento Legal | Marco Legal de la inhabilidad |
Nota: Adicionalmente dentro de la estructura del reporte, se visualiza ei número total de páginas, fecha del reporte, usuario que ejecutó el proceso, la cantidad de registros procesados, cantidad de registros con inhabilidades o sanciones vigentes y el cargo para el cual se ejecuta el reporte.
- El tiempo de respuesta es de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la solicitud.
ALÉJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación.
1. Referencia.: expediente PE-031
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
2. Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 del Proyecto de Ley objeto de revisión, salvo la expresión "antes de su inscripción", contenida en el numeral 5o, que se declara INEXEQUIBLE.
3. Sentencia C-872/03
4. Sentencia C-802 de 2006.
5. Ibidem
6. Referencia.: expediente PE-031
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado - 092/10 Cámara "por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones". Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA - Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)