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DIRECTIVA 18 DE 2025

(octubre 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De: Procurador General de la Nación
Para: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, Instituto Nacional de Salud - INS, Gobernaciones, Alcaldías Distritales y Municipales, Policía Nacional, Inspecciones de Policía, autoridades ambientales competentes, Procuradurías Regionales, Procuradurías Provinciales y Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas Para La Defensa De Los Derechos De La Infancia, la adolescencia, la Familia y la Mujer.
Asunto: Acciones preventivas para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al porte, uso, fabricación, almacenamiento, venta y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos y el control de ruidos excesivos o contaminación acústica.
Fecha: 14 OCT 2025

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las funciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 277 de la Constitución Política y los numerales 2, 7 y 31 del artículo 7 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2 del Decreto Ley 1851 de 2021, y

CONSIDERANDO

Que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la función preventiva impulsa acciones anticipatorias ante autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos humanos y evitar hechos que afecten o vulneren su satisfacción.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño[1] en su artículo 32 establece el deber del Estado de garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes frente a las actividades peligrosas para su salud y desarrollo.

Que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] dispone “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".

Que el artículo 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, entre estos, la vida, la integridad física y la salud, los cuales deben prevalecer sobre los derechos de los demás.

Que la Ley 1098 de 2006[3], contempla la protección integral en el artículo 7 como “el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior". Asimismo, indica que este principio se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se desarrollen en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal, con la asignación de recursos financieros, físicos y humanos necesarios para su ejecución. Igualmente, se debe tener en cuenta el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10, referente a “/a concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes” considerando que “[l]a familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección”.

Que, adicionalmente, el artículo 18 de la citada ley, consagra el derecho a la integridad personal de los niños, las niñas y los adolescentes, quienes “tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico

Que el artículo 40 ibidem dispone como obligación de la sociedad, relacionando a la sociedad civil, asociaciones, empresas, comercio organizado, gremios económicos y demás personas jurídicas y naturales, a participar de forma activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes y, en particular, responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben sus derechos. Enseguida, el artículo 41, alusivo a las obligaciones del Estado, en sus numerales 16 y 27 establecen “prevenir y atender en forma prevalente las diferentes formas de violencia y todo tipo de accidentes que atenten contra el derecho a la vida y la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes” y “prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situaciones de riesgo, vulneración o emergencia”.

Que la Ley 670 de 2001 desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política, para garantizar la vida, la integridad física y la recreación de niños y niñas expuestos al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos y fija como objetivos en su artículo 1, garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación, establecer las previsiones de protección por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos y confirmar que los derechos fundamentales de los niños y niñas prevalecen sobre los derechos de los demás.

Que, en ese sentido, la normativa busca garantizar un entorno seguro y libre de riesgos para la niñez y adolescencia, promoviendo la responsabilidad individual y la acción estatal en la prevención de accidentes por el manejo de este tipo de artefactos. Así, en el artículo 2 determina que todo adulto está obligado a contribuir eficazmente a la prevención del riesgo causado por artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, dado que pueden afectar su vida, integridad física, salud y bienestar. En el artículo 3 impone el deber a sus padres a orientarlos sobre la prohibición del uso de la pólvora con fines recreativos y cualquier otra finalidad, y a participar en los programas de prevención de riesgos organizados por las autoridades locales y estamentos del Estado. Adicionalmente, el artículo 7 prohíbe totalmente la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional y el artículo 11 advierte que, en caso de que un menor de edad sea encontrado manipulando o utilizando de manera inadecuada artículos pirotécnicos, le será decomisado el producto y será remitido a un defensor de familia, quien determinará las medidas de protección necesarias para salvaguardar sus derechos.

Que la Ley 1801 de 2016[4], en el numeral 1 del artículo 30 establece que “[f]abricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente” es un comportamiento que afecta la seguridad de las personas y la de sus bienes y, por lo tanto, no debe realizarse. En consecuencia, en el parágrafo 3 advierte que quien incurra en este comportamiento puede ser sujeto de medidas correctivas.

Que la Ley 2224 de 2022 regula el uso, la fabricación, la manipulación, el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos, con el objeto de garantizar los derechos fundamentales a la vida, ¡a integridad física, la salud y la recreación de la población, especialmente de los menores de edad.

Que el Decreto 2174 de 2023, en su artículo 2.2.4.2.3 prohíbe la venta y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia a niños, niñas y adolescentes y a personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas, en todo el territorio nacional. En caso de encontrarlos contrariando lo dispuesto por la norma, se incautará el producto y será conducido y puesto a disposición de un defensor de familia o la autoridad que haga sus veces.

Que la Ley 2450 de 2025[5], “Ley contra el Ruido”, definió los objetivos y lineamientos[6] para el diagnóstico, evaluación y gestión de la calidad acústica en Colombia y, estableció las responsabilidades de las entidades del orden nacional y territorial para el establecimiento de la reglamentación marco, la formulación de la política pública de calidad acústica, planes de acción y la medición y revisión periódica, asimismo, consagró varias definiciones[7], entre las cuales se encuentra la contaminación acústica, que es una alteración del ambiente con ruidos o vibraciones nocivas, molestas o no deseadas, que impactan la salud, calidad de vida y que implican un riesgo para la salud pública o degradan la calidad del ambiente. En tal sentido, dispuso que las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales adopten medidas preventivas y correctivas frente a las fuentes emisoras de ruido, entre las cuales se encuentra la pólvora, dada su capacidad para generar afectaciones auditivas, estrés, alteraciones del sueño, impactos negativos en la salud de niños, niñas y adolescentes, así como perturbaciones severas en la fauna silvestre y doméstica.

Que, a pesar de las medidas establecidas en los últimos años por las entidades encargadas de implementar mecanismos para la protección de los niños, niñas y adolescentes, particularmente durante las festividades de fin de año, se observa con gran preocupación el aumento de menores de edad lesionados por el uso inadecuado de pólvora y dispositivos pirotécnicos.

Conforme al boletín consolidado del Instituto Nacional de Salud (INS)[8], correspondiente al periodo de vigilancia intensificada de lesiones por pólvora pirotécnica, intoxicación por fósforo blanco y metanol del 1 de diciembre de 2024 al 31 de enero de 2025, se registró un total de 1.284 casos en la población general, de los cuales 419 correspondieron a niños, niñas y adolescentes. Estas cifras globales evidencian un incremento del 12 % frente al periodo anterior (2023-2024), no obstante, en el caso particular de la niñez y la adolescencia se presentó una ligera reducción del 4,1 % frente al mismo periodo anterior.[9]

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), atendiendo lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación en el artículo primero, numeral tercero de la Directiva 007 de 2024[10], presentó un informe en el que se refirió a la afectación de niños, niñas y adolescentes por el uso de pólvora durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2024 y el 31 de enero de 2025, en el cual se registraron 419 casos reportados por el Instituto Nacional de Salud e informando que inició 65 Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) e impuso 42 amonestaciones a madres, padres y cuidadores responsables de los menores de edad lesionados, consistentes en la asistencia obligatoria al curso pedagógico de la Defensoría del Pueblo. Además, señaló que las defensorías de familia presentaron 12 denuncias ante la Fiscalía General de la Nación e iniciaron 216 procesos de asesoría y asistencia a las familias de los niños, niñas y adolescentes afectados.

Que es importante mencionar que la pólvora genera un impacto negativo en el medioambiente, ya que contamina el aire, el agua y el suelo, al liberar gases tóxicos y partículas pequeñas, ocasionando problemas respiratorios a los habitantes y a los animales. Por último, y no menos importante, la pólvora emite ruidos que alteran el comportamiento de los animales, al provocarles estrés e incluso la muerte, lo que atenta contra los principios de protección y bienestar animal y solidaridad social.

Que, en la temporada de fin de año, la implementación de campañas de prevención y sensibilización dirigidas a las familias y a la comunidad en general, en las que se reiteren los riesgos asociados a la manipulación de pólvora, así como el peligro y las consecuencias que esto puede generar en la vida y la integridad física de los menores de edad, es necesaria para afrontar esta problemática que afecta, sobre todo, a la niñez.

Que, con fundamento en los principios de protección integral, interés superior, prevalencia de derechos y corresponsabilidad, así como las obligaciones a cargo del Estado, derivadas de la protección constitucional reforzada de la que gozan los niños, las niñas y los adolescentes, como de los deberes estatales y de los ciudadanos frente al ambiente previstos en los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación,

DISPONE

PRIMERO. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales:

1. Lidere, promueva y coordine con sus Direcciones Regionales, Centros Zonales y Defensorías de Familia, acciones de prevención, protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a los riesgos asociados al uso, manipulación, fabricación, almacenamiento, transporte y comercialización de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos.

2. Diseñe y ejecute estrategias pedagógicas (no solo informativas) y comunicacionales dirigidas a padres, madres, cuidadores y a la sociedad en general, con el fin de desestimular la compra y utilización de estos elementos, privilegiando el interés superior de los menores de edad.

3. Articule con las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y con las autoridades territoriales, campañas preventivas con enfoque diferencial (género, discapacidad, ruralidad, étnico y territorial).

4. Haga seguimiento a los casos reportados de niños, niñas y adolescentes lesionados por pólvora, de acuerdo con la información suministrada por el Instituto Nacional de Salud, y remita a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8: Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, un informe consolidado a más tardar el 15 de febrero del 2026, que incluya los resultados de la vigilancia intensificada del periodo comprendido entre el 1 de diciembre y el 31 de enero, así como un informe parcial dentro de los diez (10) días siguientes a las festividades del 24 y 31 de diciembre, 1 y 6 de enero, indicando las medidas de restablecimiento adoptadas.

SEGUNDO. EXHORTAR al Instituto Nacional de Salud - INS, para que, en el marco de sus competencias técnicas y de vigilancia epidemiológica:

1. Fortalezca el Sistema de Vigilancia en Salud Pública - SIVIGILA, garantizando la oportuna notificación, consolidación y difusión de la información relativa a personas lesionadas por pólvora pirotécnica, fuegos artificiales y globos, discriminada por edad, sexo, municipio y departamento.

2. Publique informes periódicos y accesibles a la ciudadanía, que permitan la toma de decisiones basadas en evidencia por parte de las entidades territoriales y demás autoridades.

3. Coordine con el Ministerio de Salud y Protección Social la emisión de alertas tempranas y orientaciones técnicas durante la temporada decembrina y festiva, con especial énfasis en la protección de niños, niñas y adolescentes.

4. Remita a la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8: Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, un informe consolidado a más tardar el 15 de febrero de 2026 correspondiente a la temporada festiva comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de enero, incluyendo las cifras de lesionados y las tendencias epidemiológicas que permitan identificar riesgos y evaluar la efectividad de las medidas adoptadas.

TERCERO. EXHORTAR a las Autoridades Ambientales y a las entidades territoriales (alcaldías y gobernaciones), en el marco de lo dispuesto en la Ley 2450 de 2025 “Ley contra el ruido”, para que:

1. Reglamenten, controlen y vigilen los eventos que involucren el uso de pólvora, fuegos artificiales y globos, evaluando los impactos no solo en la salud y la seguridad, sino también en el ambiente y en la generación de ruido y contaminación acústica.

2. Adopten medidas de prevención y restricción, en especial en zonas residenciales, instituciones educativas, hospitales, hogares geriátricos y hábitats de fauna silvestre, en atención a la protección de grupos vulnerables.

3. Implementen campañas educativas sobre los riesgos asociados al ruido excesivo y sus efectos nocivos en la salud física y mental de la población, en especial en personas con discapacidad, niños, niñas, adolescentes y adultos mayores.

4. Articulen acciones con las inspecciones de policía, autoridades de tránsito, cuerpos de bomberos y organismos de gestión del riesgo, a fin de prevenir emergencias relacionadas con el uso de artefactos tales como pólvora, fuegos artificiales y globos.

CUARTO. EXHORTAR a los alcaldes y gobernadores del país, para que, en cumplimiento de la Ley 670 de 2001, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), la Ley 2224 de 2022, la Ley 2450 de 2025 (Ley contra el ruido) y demás disposiciones concordantes:

1. Incorporen en sus planes de desarrollo y políticas públicas programas de prevención y reducción de riesgos frente al uso de pólvora, productos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos con enfoque de derechos humanos, diferencial y territorial.

2. Expidan los actos administrativos necesarios (decretos, resoluciones, circulares) para regular, limitar o prohibir, según las circunstancias, la fabricación, comercialización y uso de estos artefactos.

3. Garantice la participación comunitaria en la formulación de campañas pedagógicas (no solo informativas), incluyendo organizaciones de la sociedad civil, juntas de acción comunal, colectivos de jóvenes y asociaciones de personas con discapacidad,

4. Reporten a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8: Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, las medidas adoptadas, la destinación de recursos y los resultados obtenidos, a más tardar el 15 de febrero del 2026, correspondientes a la temporada festiva comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de enero.

QUINTO. EXHORTAR a las autoridades de Policía Nacional y cuerpos de seguridad, para que:

1. Ejecuten controles efectivos en el territorio, dirigidos a prevenir el expendio y manipulación de pólvora y artículos pirotécnicos en el espacio público, en especial por parte de menores de edad.

2. Realicen campañas preventivas (no solo informativas) y operativos especiales en temporada decembrina y de festividades locales, en coordinación con las administraciones municipales y departamentales.

3. Presenten a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 8: Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, un informe consolidado de las incautaciones, sanciones y acciones preventivas adelantadas, a más tardar el 15 de febrero del 2026, correspondiente a la temporada festiva comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de enero, así como dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de otras festividades locales de alto riesgo.

SEXTO. DISPONER que las Procuradurías Regionales y Provinciales:

1. Hagan seguimiento preventivo al cumplimiento de las obligaciones aquí dispuestas por parte de las Gobernaciones y Alcaldías.

2. Adelanten las actuaciones de vigilancia superior necesarias, informando oportunamente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, sobre los hallazgos, omisiones o incumplimientos detectados.

SÉPTIMO. COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, será la encargada de coordinar y consolidar el seguimiento a la implementación de la presente Directiva, así como de recopilar los informes remitidos por las Procuradurías Regionales y Provinciales, adicionalmente, adelantar, en el marco de sus competencias, las actuaciones de vigilancia superior que correspondan.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

GREGORIO ELJACH PACHECO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

2. https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf

3. Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

4. Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

5. Por medio del cual se establecen los objetivos, Los lineamientos y se establecen las responsabilidades y las competencias específicas de los entes territoriales, autoridades ambientales y de policía para la formulación de una política de calidad acústica para el país.

6. Artículo 1o. Objeto.

7. Artículo 3o. Definiciones.

8. https://www.ins.gov.co/buscador-eventos/PaginasA/ista-Boletin-Epidemilogico.aspx

9. Información obtenida del oficio 2025606 del Instituto Nacional de Salud, radicado el 21 de febrero de 2025, cuya copia se encuentra en los archivos de la Procuraduría General de la Nación

10. Acciones preventivas para garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes frente al porte, uso, fabricación, almacenamiento, venta y distribución de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos.

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