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RESOLUCIÓN 530 DE 2019

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por la cual se modifica la Resolución 108 de 2002

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en especial de la establecida en el artículo 277 de la Constitución Política y las previstas en los numerales 2, 6, 7, 8, 38 y en el parágrafo único del artículo 7o del Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto Ley 262 del 22 de febrero de 2000, se definió el régimen de competencias Interno de la Procuraduría General de la Nación.

Que los numerales 2, 6, 7 y 8 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, otorgan al Procurador General de la Nación la facultad de formular las políticas generales y los criterios de intervención del Ministerio Público; expedir los actos administrativos que sean necesarios para el funcionamiento de la Entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la Ley; asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación y distribuir las competencias atribuidas en la Constitución o la Ley, entre las distintas dependencias y servidores de la Entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas Investigadas, cada vez que por las necesidades del servicio se requiera.

Que conforme al numeral 38 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación está facultado para organizar las dependencias de la Entidad para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con las necesidades del servicio.

Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000, las funciones y competencias que en dicho Decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales se ejercerán por éstas, si el Procurador resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. Así mismo, establece que el Procurador General de la Nación puede asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios o dependencias de la Entidad, cuando lo considere necesario.

Que el artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, señala que en materia disciplinaria las procuradurías delegadas cumplen, entre otras, las siguientes funciones:

“Conocer en primera instancia las actuaciones que se surtan contra:...k) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las Entidades particulares que desempeñen funciones públicas a nivel nacional; I) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan doce miembros principales, y contra los notarios de primera categoría; m) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o contra las personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional cuando intervengan en contratos que afecten dichos recursos; n) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional...”

Que de acuerdo al articulado previamente referido, en segunda instancia conocen de los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II.

Que el artículo 25 del Código Disciplinario Único, define como sujetos disciplinables a los servidores públicos y los particulares contemplados en el artículo 53 ibídem(1).

Que el Libro III de la Ley 734 de 2002, dispone el régimen especial aplicable a los particulares disciplinables.

Que el artículo 74 del Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002, determina los factores de competencia para el trámite de las actuaciones disciplinarias.

Que el Inciso 2 del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, constituye que el particular disciplinable lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, con la excepción contenida en el artículo 59 ibídem. De igual forma, que para las faltas conexas en las que intervengan servidores públicos y particulares la competencia se fijará conforme a las reglas que rigen para los primeros, al interior de la Entidad.

Que el Procurador General de la Nación, expidió la Resolución N° 108 de 2002, por la cual estableció las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para efectos de adelantar las actuaciones disciplinarias contra los particulares disciplinables. En este acto administrativo a las Procuradurías Delegadas para la contratación estatal, se les asignaron las siguientes funciones:

ARTÍCULO TERCERO: Las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional en materias contractuales, indistintamente de la etapa en la que se presente la irregularidad, incluida la postcontractual;

b. El interventor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, cuya cuantía sea Igual o superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la celebración del contrato;

PARÁGRAFO: En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las regionales, relativos a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel departamental o municipal en materias contractuales y de los interventores en los contratos estatales de competencia de dichas procuradurías.

Respecto a las procuradurías regionales, distritales y provinciales, la Resolución 108 de 2002, fijó las siguientes competencias:

ARTÍCULO SEXTO: Las Procuradurías Regionales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, conformadas por nueve (9) miembros principales.

b. Los notarios de segunda categoría;

c. Los curadores urbanos cuando de asociación de municipios, áreas metropolitanas o convenios interadministrativos se trate, salvo los que ejerzan su función en el Distrito Capital;

PARÁGRAFO. Si la función se efectuó o debió ejecutarse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

d. Los conciliadores en materia contenciosa administrativa, según el lugar en donde se celebre o deba celebrarse el acuerdo conciliatorio, sin perjuicio de la competencia asignada a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial;

e. Los conciliadores en materia distinta a la contenciosa administrativa, según el lugar en donde se celebre o deba celebrarse el acuerdo conciliatorio, siempre y cuando se trate de conciliaciones que por su materia sea de conocimiento de los jueces de circuito. En el evento en que el acuerdo conciliatorio se efectúe en Bogotá DC., en materia distinta a la contenciosa administrativa, la competencia estará asignada a las Procuradurías Distritales.

f. Los miembros de los Tribunales de Arbitramento; sin perjuicio de la competencia asignada a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial;

g. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las Entidades particulares que desempeñan funciones públicas del orden o nivel departamental;

h. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del orden departamental y municipal;

i. Los particulares que desempeñen funciones públicas, adminístren o manejen recursos públicos del orden o nivel departamental, cuando la competencia no este asignada a otra dependencia.

j. El interventor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental o municipal, cuya cuantía sea inferior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y superior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato;

PARÁGRAFO: En los eventos en que se ¡nicle investigación disciplinaria en contra del servidor público que suscribió el contrato no se generará unidad procesal,

k. Quienes presten servicios públicos en el orden o nivel departamental;

PARÁGRAFO. Si la prestación del servicio se efectuó o debió cumplirse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto,

l. Quienes administren recursos públicos del orden o nivel departamental o municipal;

m. Los indígenas que manejen recursos públicos cualquiera que sea el origen de éstos;

n. De los procesos cuya competencia corresponda las Procuradurías Provinciales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan.

PARÁGRAFO PRIMERO, Si la ejecución de los recursos se efectuó o debió ejecutarse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las coplas, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En segunda instancia conocerán de los asuntos de conocimiento en primera instancia de las Procuradurías Provinciales.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C., conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de los siguientes sujetos:

a. Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las Entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden distrital;

b. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel distrital cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia;

c. curadores urbanos que desarrollen su función en el Distrito Capital;

d. Quienes presten servicios públicos en el Distrito Capital;

PARÁGRAFO. Si la prestación del servicio se efectuó o debió cumplirse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinario, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

e. Quienes administren recursos públicos del Distrito capital;

f. los conciliadores en materia distinta a la contenciosa administrativa, cuando el acuerdo conciliatorio deba celebrarse o se celebre en el Distrito Capital, independientemente de la jerarquía del juez que tendría la competencia para conocer del asunto objeto de conciliación.

g. El interventor en los contratos estatales de los órganos del Distrito Capital, cuya cuantía sea inferior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato.

PARÁGRAFO: En los eventos en que se inicie investigación disciplinaria en contra del servidor público que suscribió el contrato no se generara unidad procesal.

ARTICULO OCTAVO: Las Procuradurías Provinciales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de ios procesos disciplinarios en contra de:

a. Los representantes legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio, conformadas por seis (6) miembros principales;

b. Los notarios de tercera categoría;

c. Los representantes legales gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las Entidades particulares que desempeñen funciones públicas del orden o nivel municipal;

d. Los curadores urbanos del orden municipal, cuando la competencia no esté asigna a otra dependencia;

e. El interventor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental o municipal que se deban ejecutar en el ámbito de su competencia, cuya cuantía sea inferior o igual a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato.

PARÁGRAFO: En los eventos en que se inicie investigación disciplinaria en contra del servidor público que suscribió el contrato no se generará unidad procesal.

f. Quienes presten servicios públicos en el orden municipal.

PARÁGRAFO. Si la prestación del servicio se efectuó o debió cumplirse en varios lugares, conocerá del proceso disciplinarlo, a prevención, el funcionario ante quien se formule primero la queja o ante quien se compulsaren las copias, o quien primero aprehendiere oficiosamente el conocimiento del asunto.

g. Los conciliadores en materia distinta a la contenciosa administrativa, según el lugar en donde se celebre o deba celebrarse el acuerdo conciliatorio, siempre y cuando se trate de conciliaciones que por la materia sea de conocimiento de los jueces municipales.

h. Los particulares que desempeñen funciones públicas, administren o manejen recursos públicos del orden o nivel municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia.

Que la Procuraduría General de la Nación, como organismo de control y de lucha contra la corrupción debe fortalecer su eje misional disciplinario implementando las medidas que conduzcan a una mayor armonía en el desarrollo de las funciones que adelantan las distintas dependencias.

Que la Procuraduría General de la Nación, tiene la obligación de acompasar el ejercicio eficaz y eficiente de la función disciplinaria, con la evolución de la realidad social, institucional y económica del país.

Que se hace necesario modificar la Resolución 108 de 2002 para precisar y fijar las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las conductas disciplinares en que incurran los particulares señalados en los artículos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002, éste último modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011.

Que se hace necesario modificar las cuantías de reparto entre las procuradurías delegadas y las procuradurías territoriales, con las competencias para investigaciones disciplinarias contra interventores y supervisores de contratos estatales con el fin de generar una mayor especialidad en el nivel central respecto de asuntos de mayor trascendencia e impacto en las grandes obras del país, y fortalecer dependencias regionales y provinciales en asuntos que repercutan en sus territorios.

Que actualmente el reparto de expedientes por el Sistema de Información Misional - SIM- a través del módulo Tipo de Reparto - Grupo para asignación de competencia contempla los siguientes: “Solo Delegadas Contratación Estatal (Res. 108 de 2002” “Distritales.” “Contratación Estatal y Moralidad Pública (Res. 108 de 2002.” “Vigilancia Administrativa y Judicial”, situación que frente a la aplicación de la Resolución 108 de 2002 y la Resolución 017 de 2000, podría generar equívocos al momento de clasificar el reparto entre las Delegadas que asumen competencia en materia de contratación en investigaciones contra servidores públicos y contra particulares sujetos disciplinables, razón por la cual corresponderá hacer también los ajustes necesarios.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo tercero de la Resolución 108 de 2002, el cual quedará así:

Artículo tercero. Las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a. Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones parafiscales o tributos del nivel nacional en materias contractuales, indistintamente de la etapa en la que se presente la irregularidad, incluida la postcontractual;

b. El interventor y/o supervisor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, cuya cuantía sea igual o superior a nueve mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la celebración del contrato principal objeto de la interventoría y/o supervisión;

PARÁGRAFO: En segunda instancia conocerán de los procesos disciplinarios de competencia de las regionales, relativos a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o personas naturales que manejen contribuciones

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar el literal j) del artículo sexto de la Resolución 108 de 2002, el cual quedará así:

Artículo sexto: Las Procuradurías Regionales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarlos que se adelanten contra:

j. El interventor y/o supervisor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental o municipal, cuya cuantía sea Inferior a nueve mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato principal objeto de la interventorla o supervisión;

ARTÍCULO TERCERO: <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Resolución 108 de 2002> Modificar el literal g) del artículo séptimo de la Resolución 108 de 2002, el cual quedará así:

Artículo séptimo: Las Procuradurías Distritales de Bogotá D.C., conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarios en contra de los siguientes sujetos:

g. El interventor y/o supervisor en los contratos estatales de los órganos del Distrito Capital, cuya cuantía sea inferior a nueve mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y superior a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato principal objeto de la interventorla o supervisión.

ARTÍCULO CUARTO: <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Resolución 108 de 2002> Modificar el literal e) del artículo octavo de la Resolución 108 de 2002, el cual quedará así.

Artículo octavo: Las Procuradurías Provinciales, en su circunscripción territorial, conocerán, en primera instancia, de los procesos disciplinarlos en contra de:

e. El Interventor y/o supervisor en los contratos estatales de los órganos del nivel nacional, departamental o municipal que se deban ejecutar en el ámbito de su competencia, cuya cuantía sea Inferior o igual a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la celebración del contrato principal objeto de la interventoria y/o supervisión.

ARTÍCULO QUINTO: Disponer que en el Sistema de Información Misional - SIM - de la Entidad, el reparto se realice de conformidad a las competencias ya asignadas a cada dependencia para temas relacionados con la contratación estatal como a continuación se dispone:

Grupos para asignación de competencias:

Solo Delegadas Contratación Estatal (Art 3o Resolución 108 de 2002)

Distritales

Contratación Estatal y Moralidad Pública (Art. 19. Res. 017 de 2000)

Vigilancia Administrativa y Judicial

Moralidad Pública (Art. 2o Resolución 108 de 2002)

ARTÍCULO SEXTO: Transición. Los procuradores delegados, distritales, regionales y provinciales, deberán remitir los asuntos a su cargo a los competentes en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de comunicación de la presente resolución. La secretaría de la dependencia que remite el expediente, deberá comunicar a los sujetos procesales la remisión del asunto, indicando la nueva procuraduría competente.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Previo a la entrega de los expedientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, los mismos deberán estar debidamente actualizados por la dependencia de origen en el Sistema de Información Misional - SIM, conforme a la etapa procesal en que se encuentre y previa verificación en el SIM que el mismo se encuentre “activo”.

ARTÍCULO OCTAVO: La presente resolución no afecta las competencias de trámites disciplinarios que hayan sido asignados en virtud de designaciones de funcionario especial o comisiones disciplinarias especiales en los términos del numeral 19 del artículo 7o del Decreto Ley 262 de 2000.

ARTÍCULO NOVENO: Comunicar, por la Secretaría General de la Entidad, la presente Resolución, a los Procuradores Delegados, Distritales, Regionales, Provinciales, y a la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO DÉCIMO: Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición.

PÚBLIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

24 MAY 2019

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011

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